CC - T323-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T323-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-323/15
DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Caso de reclusas a quienes les fue restringida la visita íntima a una frecuencia de una (1) vez al mes, mientras que a los hombres se les mantuvo con una periodicidad de cuatro (4) veces al mes RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado que la posición dominante del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios configura una relación de especial sujeción que impone al primero la necesidad de verificar el cumplimiento de ciertos preceptos normativos inherentes a esa específica situación y, al mismo tiempo, de proveerle el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron suspendidos en razón de su condición. Por lo anterior, es de su entera responsabilidad procurar por el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, y las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente Este Tribunal Constitucional ha indicado que el Estado puede someter al recluso a un conjunto de condiciones y reglas encaminadas a mantener el orden y la seguridad de los establecimientos carcelarios, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El criterio
razonabilidad, este Tribunal Constitucional ha indicado que el mismo alude a que, en tratándose de decisiones, estas “encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde un punto de vista ético”. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón instrumental, sino, también, de cara a la razón práctica. Por ende, los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e importantes, por proteger, con mayor empeño, otros de menor valía. En lo relacionado con la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva. REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico El régimen de visitas de las personas privadas de la libertad se encuentra contenido en el siguiente marco jurídico: i) la Constitución Política; ii) el Código Penitenciario y Carcelario; iii) el Acuerdo 011 de 1995 “por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” y; iv) los diversos reglamentos internos de cada centro de reclusión. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas El Estado debe facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y procurar garantizar las condiciones mínimas en la práctica de la visita íntima, con el fin de
que no se menoscabe el derecho a la dignidad humana del recluso y su pareja visitante. Así, se deben garantizar las siguientes condiciones materiales concretas de existencia o mínimos de dignidad para el ejercicio de una visita íntima, a saber: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e, viii) instalaciones sanitarias. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDADReiteración de jurisprudencia RESTRICCION DE LOS DERECHOS SEXUALES COMO UNA FORMA DE SANCION-Una medida que limite el disfrute y desarrollo de los derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria a los postulados constitucionales Una disposición o medida que, a modo de sanción, limite el disfrute y desarrollo de los derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria a los postulados constitucionales, principalmente, del libre desarrollo de la personalidad y de dignidad humana. FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DEL INTERNO-Orden a establecimiento penitenciario materializar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres recluidos, de manera que los dos géneros disfruten de una (1) visita íntima al mes y que su duración sea la misma
Referencia: expediente T-4.741.255
Demandante: Cristal Solennia Córdoba y María
del Rosario Rodríguez Mosquera, Zoraida Romaña, Doris Emerita Asprilla, Clara Inés
Ibargüen Mosquera, Tatiana Perea Mena, Doris Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana 2 Salazar Moreno, Carolina Díaz Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Rentería Triana, Emeteria Córdoba Ramírez, Ermenia Córdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo Maquillo y Dosty Alexandra Ibargüen Porras.
Demandado: Cárcel Anayancy de Quibdó –
EPMSC Quibdó
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, dentro del expediente T-4.741.255 en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental promovido por la señora Cristal Solennia Córdoba Taborda y 15 reclusas1 más de la Cárcel Anayancy de Quibdó. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de febrero de 2015, decidió seleccionar para
revisión el expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2014, la señora Cristal Solennia Córdoba Taborda y quince (15) reclusas más presentaron acción de tutela, al considerar que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó – Cárcel Anayancy – les había vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al haber modificado la frecuencia de la visita íntima a una vez al mes, mientras que a los hombres se les mantuvo con una periodicidad semanal. 1 Cristal Solennia Córdoba, María del Rosario Rodríguez Mosquera, Zoraida Romaña, Doris Emerita Asprilla, Clara Inés Ibargüen Mosquera, Tatiana Perea Mena, Doris Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar Moreno, Carolina Díaz Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Rentería Triana, Emeteria Córdoba Ramírez, Ermenia Córdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo Maquillo y Dosty Alexandra Ibargüen Porras.
3 1.1. Hechos Las demandantes, privadas de la libertad, los narran en síntesis así:
1. Desde 1997, el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó – Cárcel Anayancy –, en el cual se encuentran recluidas, dispuso que el régimen de visitas íntimas para hombres y mujeres, sería cada domingo en un horario de 8:00 am a 3:45 pm.
2. En el pabellón de mujeres no existe un lugar habilitado para las respectivas visitas, razón por la cual deben trasladarse al patio de los hombres.
3. El 25 de abril de 2014 el Director del Establecimiento Penitenciario decidió cambiar la regulación de las mencionadas visitas para las mujeres, restringiéndolas a una vez al mes, por un tiempo de 60 minutos.
4. Por tanto, existe un trato desigual y discriminatorio respecto de las visitas íntimas de los hombres recluidos, pues estas se efectúan con una periodicidad de cuatro (4) veces al mes. 1.2. Pretensiones de la demanda La acción de tutela va dirigida a que se ampare el derecho fundamental a la igualdad de las demandantes, quienes solicitan que se ordene al Director del Centro Carcelario de la EPMSC Quibdó restablecer las visitas conyugales con la misma frecuencia asignada a los hombres reclusos, es decir, cada ocho (8) días. 1.3. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: • Informe de la visita de inspección al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Quibdó por parte de la Dirección Regional Noroeste, fechada el 30 de enero de 2015, en la que se ordena el mantenimiento de la infraestructura del penal (folio 52, cuaderno 1). • Contrato de obra No. 076, del 23 de julio de 2013, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, elaborado con el objeto de mejorar la infraestructura física y baterías sanitarias en la Cárcel Anayancy de Quibdó (folios 53 a 70,
cuaderno 1). • Contrato de obra No. 173, del 27 de agosto de 2014, de la USPEC, mediante el cual se ordena el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física, que incluye sistema de iluminación perimetral (folios 71 a 84, cuaderno 1). • Contrato de suministro No. 373, del 23 de diciembre de 2014, a través del cual se obliga a prestar servicio de alimentación para la atención de los internos (folios 85 a 99, cuaderno 1). • Acta de liquidación de contrato de obra No. 148 de 2013 en el que se había pactado mantenimiento y adecuaciones para sistemas que componen las plantas de tratamiento de agua (folios 100 a 102, cuaderno 1). • Resolución No. 6041, de 7 de octubre de 2005, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se aprobó la modificación del 4 reglamento interno (Resolución No. 155 del 30 de marzo de 2005), para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó (folios 131 y 132, cuaderno 1). • Reglamento de régimen interno de la Cárcel Anayancy de Quibdó (folios 133 a 142, cuaderno 1). • Acuerdo 011 de 1995, por el cual se expidió el régimen general al que se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (folios 144 a 150, cuaderno 1). • Resolución No. 9219, de 10 de septiembre de 2007, proferida por el INPEC,
por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 6041 de 2005, que aprobó el reglamento del régimen interno de la Cárcel de Quibdó (folios 151 a 154, cuaderno 1). • Informe de auditoría interna realizada por la Directora Regional Noroeste, el 12 de marzo de 2014, en el que se señala que las visitas íntimas son realizadas sin el lleno de los requisitos formales exigidos en la ley (folios 155 a 162, cuaderno 1). • Resolución No. 171, del 18 de marzo de 2015, por la cual se expidió el reglamento de régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó (folios 166 a 170, cuaderno 1). • Declaración del señor Lucio Asprilla Palacios, Director del EPMSC de Quibdó, Chocó (folio 15 y 16, cuaderno 2). 1.4. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada Mediante auto interlocutorio del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. Del mismo modo, a través de auto del 19 de agosto de 2014, el juez ordenó al Director del Centro Carcelario que se presentara el 21 de agosto de 2014 a las 8:30 am, con el fin de acopiar más elementos de juicio dentro del trámite constitucional. En la fecha indicada, el señor Lucio Asprilla Palacios, en su condición de Director
del reclusorio, compareció ante el juzgado para rendir declaración sobre el petitum de la tutela. Al respecto, señaló que llegó al penal como subdirector y, por ende, conoce todas las anomalías que se presentaron en el establecimiento cuando se permitía que las reclusas pasaran cada 8 días a la parte interna en donde se realizaban las visitas íntimas, como quiera que consumían bebidas alcohólicas (chicha que hacían artesanalmente) y sustancias psicoactivas. Adicionalmente, adujo que llegó al conocimiento del personero que las internas estaban ejerciendo trabajo sexual dentro del establecimiento, lo que causaba riñas entre los reclusos debido a que no solo compartían el mismo hombre sino que irrespetaban a las unidades de guardias, irregularidades que tal funcionario puso en conocimiento de los medios de comunicación. 5 Una vez asumió su cargo como director, recibió la visita de la Directora Regional Noroeste quien le indicó que tenía que aplicar el artículo 29 de la Ley 65 de 19932 y el Acuerdo 011 de 19953, que indica que los internos o internas deberán solicitar al director del centro de reclusión la realización de la visita íntima, la cual será concedida una (1) vez al mes, siempre que se cumpla con el requisito por parte de la interna de incluir a su pareja en la cartilla biográfica y no tener varios esposos o compañeros a la vez. Por lo que, una vez tomaron tales correctivos, el centro carcelario presentó “una tensa calma.”. En relación con el presunto trato desigualitario entre las reclusas y los reclusos en la realización de la visita íntima afirmó que: “El establecimiento penitenciario cuenta
con una capacidad para 277 internos y en la actualidad tenemos 746 internos, motivo por el cual debido a la infraestructura se tomó (sic) los correctivos y como era de pleno conocimiento del Personero Municipal que las internas se estaban convirtiendo en mercancía dentro del penal, se tomó estos correctivos; cabe anotar que las internas, es cierto que ingresan una vez al mes, pero en ocasiones se toman toda la tarde, además hay establecimientos que [sic] las visitas es [sic] una vez al mes y 45 minutos, por eso dejo constancia que con la medida que se ha tomado le genera tranquilidad al interior del establecimiento y que estas internas que aducen que les estoy vulnerando sus derechos, estoy implementando la disciplina y el orden en el establecimiento donde no estoy haciendo nada contrario al Código Penitenciario en su Art. 29.”4. De otra parte, sobre cómo se encuentran reglamentadas las visitas conyugales para los hombres, manifestó que “para los hombres es más difícil hacer control porque el establecimiento no cuenta con todas las condiciones de infraestructura y el hacinamiento que se presenta allá, el espacio es muy reducido, mientras que las mujeres tienen un mejor espacio y son menos que los hombres; son 30 mujeres, mientras que los hombres son 716”5. Así mismo, reseñó que presentaba escasez de unidades de guardia que les permitan ejercer el control al momento de presentarse alguna dificultad. Agregó que la visita conyugal de los hombres no está reglamentada en espera de que tengan más unidades de guardia para ejercer el control y aplicar el artículo 29 de las visitas íntimas y que ellos en las visitas que reciben los domingos, que están estipuladas para el ingreso de mujeres al centro carcelario, la utilizan como visita
conyugal. Al preguntarle el juez sobre el régimen mensual de visitas conyugales de las internas, reiteró lo descrito en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 en tanto que regula tal materia y, frente al particular, señaló que las internas que tienen reglamentada su documentación exigida para tal fin, disponen de una visita al mes durante una hora, pero ellas, de manera arbitraria, se toman más tiempo de lo estipulado y pasan donde sus maridos cuando ellos también son internos. 2 Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 3 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. 4 Folio 15 del cuaderno 2. 5 Ibídem. 6 Adicionó que en estos momentos no están habilitadas las visitas para las internas debido al control que se tomó porque ellas las utilizaban para tener varias parejas. Por consiguiente, le fue preguntado por el operador judicial lo siguiente: “Según su dicho, la regulación existente a la fecha es para mujeres que tienen pareja al interior del mismo penal, por favor sírvase decirle al despacho cómo funciona dicha reglamentación para quienes sus parejas no son internos?, a lo que contestó que “Deben hacer todos los trámites pertinentes, una vez lo hagan si cumplen con los requisitos el director le aprueba su [visita] conyugal, también sería mensual.” Finalmente, agregó “que de verdad no les otorgue ese tipo de beneficios a las mujeres porque eso al interior del establecimiento se nos [sic] puede presentar inconvenientes hacia futuro desde hace 5 meses he venido ejerciendo ese control y
me ha dado muy buenos resultados para la tranquilidad y paz en el establecimiento.” 1.4.1. Director E.P.M.S.C. de Quibdó Oportunamente, el señor Lucio Asprilla Palacios, Director de la Cárcel Anayancy de Quibdó, se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó que se negara la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de las accionantes, dado que el artículo 29 del Acuerdo 011 de 1995 dispone que se concederá la visita íntima, previa solicitud del interno al director del centro de reclusión. En relación con la supuesta restricción de la visita íntima para las mujeres del centro penitenciario, refirió que anteriormente las reclusas gozaban de esta cada ocho (8) días, no obstante les fue suspendida por la indisciplina que se presentaba cada vez que estas eran realizadas. Al respecto, afirmó que “cada vez que se terminaba la visita, regresaban embriagadas, habían consumido sustancias psicoactivas, llegando al extremo de convertirse en mercancía al interior del penal”6, situación que conocía el Personero Municipal de Quibdó quien recibió una queja al respecto y la envió a la Dirección Regional Noroeste. 1.5. Actuaciones en sede de revisión 1.5.1. Mediante Auto del 7 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Revisión decidió vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Defensoría del Pueblo
Regional Chocó y a la Personería Municipal de Quibdó, terceros que podrían tener un interés legítimo en las resultas del proceso. 1.5.2. De igual manera, comisionó al Defensor del Pueblo Regional Quibdó para que realizara una inspección en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó – Cárcel Anayancy –, a fin de emitir un informe detallado 6 Folio 6, cuaderno 2. 7 sobre el régimen de las visitas conyugales dentro del centro de reclusión. Justamente, con ese propósito, le fue ordenado describir, de manera completa:
1. Cuántas personas se encuentran recluidas en el centro carcelario y cómo se encuentran localizadas.
2. Cuántos locutorios acondicionados para la visita íntima existen dentro del centro carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados.
3. Las condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales se practican las visitas íntimas, tomando como factores de evaluación, la salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo, drenaje, suministro de preservativos, mobiliario, privacidad, luminosidad, acceso al agua potable, entre otros.
4. Indique si el lugar donde se practican las visitas íntimas para las mujeres accionantes, es diferente de aquel al que tienen derecho los hombres.
5. Cuántos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita conyugal y cómo se distribuyen.
6. Cuál es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los reclusos y reclusas. 1.5.3. Con el fin de ilustrar el tema, la Sala de Revisión solicitó a las Facultades o
Grupos de Investigación o Relatoría de Prisiones en Bogotá de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Universidad Central, Pontificia Javeriana, Universidad EAFIT, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que emitieran un concepto técnico, sobre cómo se encuentra regulado el régimen de visitas conyugales o íntimas dentro de los ordenamientos jurídicos que tienen incorporada esta práctica, a fin de establecer su naturaleza, cómo operan y las condiciones mínimas que deben existir para cuando esta se realiza. 1.5.3.1. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, por intermedio de la Clínica de Violencia Intrafamiliar y de Género (VIG) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia respondió al anterior requerimiento indicando (i) la naturaleza jurídica de las visitas conyugales, (ii) las limitaciones existentes alrededor del tema y lo concerniente a las condiciones mínimas, (iii) la normatividad interna y las disposiciones de derecho internacional aplicables a la materia y, para finalizar, (iv) el problema específico surgido en la Cárcel Anayancy. En torno a la naturaleza de las visitas reiteró lo que la Corte Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades y, concretamente, en la Sentencia T-222 de 19937 en el sentido de que el régimen de visitas conyugales constituye “un derecho fundamental limitado”. Agregó que de la lectura de la Sentencia T-474 de 20128 se desprende que para el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se trata de un derecho fundamental
7 M.P. Jorge Arango Mejía. 8 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 por conexidad derivado de los derechos a la intimidad personal y de la familia y al libre desarrollo de la personalidad, definiéndolo como un factor esencial en el proceso de resocialización y del bien físico y psíquico de la persona que se encuentra privada de la libertad pues, relacionarse en el ámbito sexual resulta ser tan importante, que trasciende al aspecto psicológico y repercute en el bienestar integral, tanto individual, como de la pareja. Respecto de la limitación afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido que la misma obedece a dos razones, la primera, relacionada con los recursos de toda índole para realizar las visitas conyugales, entiéndase con ello la necesidad de contar con instalaciones físicas adecuadas y en condiciones de higiene, entre otras, y, la segunda, por las restricciones propias que implica el régimen carcelario y disciplinario que rige en el interior del establecimiento que indefectiblemente cortapisa su libertad, siempre y cuando, tales medidas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, reiteran la Sentencia T-474 de 2012, en lo relativo a razonabilidad y proporcionalidad, concluyendo que la primera implica la ausencia de arbitrariedad y, frente a la segunda, ha señalado que se hace necesario, en los casos en que se restrinjan los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, “ponderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional” con la finalidad de verificar si la medida es excesiva.
Frente a las condiciones mínimas que deben implementarse para otorgar la visita conyugal en establecimiento carcelario, resaltó lo que la providencia T-815 de 20139 estudió, en el sentido que, a su juicio, en la misma se sintetiza que el desarrollo de tal derecho no puede lesionar o menoscabar la dignidad humana, esto es, que le corresponde al Estado garantizar las condiciones mínimas orientadas a que las prerrogativas del recluso y de su pareja visitante no sean vulneradas. En ese sentido, la Corte, en su momento, fijó unos parámetros para que se asegure ese mínimo de dignidad o circunstancias materiales concretas para el ejercicio de la visita, en cumplimiento de la mencionada garantía constitucional, cuales son: (i) privacidad, (ii) seguridad, (iii) higiene, (iv) espacio, (v) mobiliario, (vi) acceso a agua potable, (vii) uso de preservativos y, (viii) instalaciones sanitarias. Más adelante, el concepto aborda los derechos vulnerados en el caso concreto, destacando, en la legislación interna, los artículos 13, 42 y 43 de la Carta Política y el artículo 4 y 7 de la Ley 1257 de 2008. Frente al régimen carcelario añadió que por el carácter de derecho fundamental limitado, según la Corte Constitucional, es válido, de cara al Texto Superior, lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, en el que se estipula que “la visita íntima será regulada por el reglamento general, según los principios de higiene, seguridad y moral” por lo que, en desarrollo de esta norma, el Consejo
Directivo del INPEC, expidió el Acuerdo 011 de 1995, por medio del cual se adopta 9 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 el Reglamento General al que se sujetarán todos los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Con relación a la normativa internacional, el documento destaca que se hace necesario traer a colación la Declaración de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer, en cuyo articulado se estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud mental y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual”. (Negrillas y subrayado no hacen parte del texto original). Asimismo, destacan la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) de 1979, que impone a los estados parte el imperativo de trazar sus políticas públicas y estructurar su diseño institucional bajo la orientación de materializar la igualdad real entre hombres y mujeres, suprimiendo toda norma que discrimine a la mujer en razón de su condición de género y modificando los patrones culturales que generan dicha discriminación en la sociedad. Luego, consideraron perentorio resaltar, los literales del artículo 2º de la
Convención, a cuyo tenor: “Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados para la realización practica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; 10 f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas la disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.” (Subrayado y negrillas del interventor)
Por tanto, teniendo en cuenta dicha normativa y, las situaciones fácticas del caso concreto, consideraron que limitar en forma desigual y prejuiciosa los tiempos de las visitas conyugales para las mujeres, supone un trato discriminatorio con respecto al otorgado a los hombres, el cual vulnera el derecho a la igualdad ya que, por razón del género, no están siendo objeto de la misma protección por parte de las autoridades locales, ni reciben similares garantías, aun cuando están en un escenario común, como lo es su estatus de reclusión. Sumado a lo anterior, indicaron que al restringir de esa manera la regulación de las visitas íntimas para las mujeres, se está desviando el fin de la función resocializadora en igualdad de condiciones, que se presume debe cumplir la pena privativa de la libertad y, del mismo modo, se incumple el deber en cabeza del Estado y de la sociedad, de garantizar la protección integral de la familia. Además, que la violación directa a la Constitución se evidencia respecto del artículo 43 en el que se afirma que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” y las disposiciones de la Ley 1257 de 2008. En el caso en cuestión no se está respetando la paridad de derechos ni de oportunidades y se adoptan abiertamente medidas discriminatorias con base en una decisión arbitraria que no da cuenta de la consideración de la mujer como sujeto pleno de protección. Para finalizar, con respecto al hecho segundo del caso en concreto, en el que se hace referencia a que en el pabellón de las mujeres no existe un lugar habilitado, dispuesto para las respectivas visitas, se está contradiciendo lo regulado
normativamente con relación a los derechos amparados por la Constitución, tales como la dignidad, moralidad e igualdad, por lo que es menester que el establecimiento carcelario fije e implemente, de manera perentoria, las medidas requeridas para habilitar un sitio en el que puedan realizar dichas visitas en el pab
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