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CC - T323-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T323-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-323/16

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia Procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, cuando aunque se verifique que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar la garantía de este derecho, los mismos no son idóneos para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece, cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad o que se encuentran en situación de discapacidad física, mental o psíquica. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno Si bien la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el afectado debe interponer la acción de tutela dentro de un término razonable y cercano a la circunstancia que ha causado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama la protección constitucional. No obstante, en el evento en que se verifique que este presupuesto no se cumple, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias que rodearon la radicación tardía de la acción de tutela y

verificar si la amenaza o la vulneración que originaron la acción de amparo ha sido continua y permanece en la actualidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra un particular implica la verificación de una situación de desventaja que se presenta entre el accionante y el particular accionado, ya sea porque existe una relación de subordinación o porque se presenta una situación de hecho que coloca al demandante en estado de indefensión. CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal 2 Se podrá declarar la existencia de un contrato de trabajo bajo las características de un contrato realidad cuando se constate la existencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo tales como: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (iii) un salario como retribución del servicio. En todo caso, se presume que toda actividad que una persona desarrolle en favor de otra, se encuentra regulada por un contrato de trabajo siempre que no exista prueba que demuestre lo contrario. PENSION SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes pensionales En el caso de los trabajadores dependientes que cumplen la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, el cumplimiento por parte del empleador o empleadores con los que haya sostenido una relación laboral de los deberes de afiliar y de efectuar las cotizaciones es determinante para que el trabajador pueda acceder al reconocimiento de esta prestación y garantizar los recursos necesarios para garantizar su

subsistencia en la etapa final de su vida. En relación con lo anterior, el legislador ha establecido las consecuencias que debe asumir el empleador en el evento en que omita este deber cuando dicha circunstancia impida al trabajador acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Tal es el caso de la pensión-sanción, prestación que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa. PENSION SANCION-Requisitos Los requisitos que debe cumplir un trabajador del sector privado, para reclamar el reconocimiento de la pensión-sanción, se pueden resumir de la siguiente forma: (i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relación laboral, superior a diez años (iii) la ausencia de la afiliación al régimen de seguridad social en pensión y por lo tanto la omisión del pago de los aportes (iv) la terminación del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad según el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 años, debe acreditar la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer y para una vigencia superior a 15 años, la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer. Respecto de este último requisito, es importante advertir que desde el 1 de enero de 2014 estas edades se modificaron de la siguiente manera: “sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos

de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios” 3 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por no reunir los requisitos para obtener la pensión sanción

Referencia: expediente T-5427395

Acción de tutela instaurada por Sixto Villamil contra la empresa Rápido el Carmen y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Reiteración de jurisprudencia

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, DC., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las sentencias de tutela proferidas en el asunto de la referencia, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre de 2015 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero de 2016.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. El señor Sixto Villamil tiene 83 años de edad y presenta una patología denominada “demencia tipo Alzheimer”. Convive con su esposa de 79 años

de edad quien padece “cáncer de recto”. Ninguno de ellos percibe una pensión de vejez y por causa de su avanzada edad y deteriorado estado de salud, no pueden ejercer alguna actividad laboral que les permita garantizar su sustento. 4

2. De acuerdo con el relato de la tutela, el señor Villamil estuvo vinculado laboralmente a la empresa Rápido El Carmen S.A., desde “abril de 1969” hasta el 1 de octubre de 1994 en donde desempeñó el cargo de conductor.

3. Señaló, que esta relación laboral estuvo suspendida durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1988 y el 1 de abril de 1989 debido a la vinculación laboral del actor en la empresa Escuela Auxiliar de

Enfermería.

4. La empresa Rápido El Carmen S.A. afilió al señor Sixto Villamil al ISS y efectuó aportes al régimen de seguridad social en pensiones en los siguientes periodos: (i) entre el 1 de octubre de 1979 y el 1 de marzo de 1980 y (ii) desde el 18 de enero de 1991 hasta el 1 de octubre de 1994.

5. El 15 de julio de 2003, el señor Sixto Villamil solicitó al ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva la cual fue reconocida mediante Resolución No 6773 de 2004 en cuantía de $1.638.927.

6. El 28 de agosto de 2015, el accionante solicitó a la empresa Rápido El Carmen S.A. que certificara el periodo durante el cual estuvo vinculado a esta empresa y el salario devengado. Esto, con el objeto de revisar el

cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión-sanción. Al respecto, la empresa accionada informó al actor que “una vez revisados los archivos que reposan en la empresa, NO se encontró soporte alguno que indicara relación laboral con los datos suministrados”.

7. A través de apoderado judicial, el señor Sixto Villamil formuló acción de tutela contra la empresa Rápido El Carmen S.A. y Colpensiones con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y que en consecuencia se dispusiera el reconocimiento de la pensión-sanción en favor del accionante a partir del año 1992.

8. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 4 de noviembre de 2015 ese despacho judicial admitió la acción de amparo promovida por el señor Sixto

Villamil.

9. Pruebas que obran en el expediente 9.1. Poder para actuar otorgado al abogado Carlos Felipe Casas Prieta por el señor Sixto Villamil. 9.2. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Rápido el Carmen S.A. 9.3. Copia del carné de vinculación al régimen subsidiado de salud correspondiente al accionante. 9.4. Historia clínica del actor expedida por el Hospital El Salvador de

Ubaté. 5 9.5. Copia de las cédulas de ciudadanía del señor Villamil y de su esposa Ana Elvia Cortes de Villamil. 9.6. Copia de una mención de honor otorgada el 12 de octubre de 1983 al

señor Sixto Villamil por la empresa Rápido El Carmen “por sus destacados 10 años de conductor”. 9.7. Copia de cuatro fotografías en las que de acuerdo con el relato de la acción de tutela, una de ellas corresponde al registro del momento en que el señor Villamil portando el uniforme de la empresa Rápido El Carmen S.A. recibe una medalla, y las otras se observa el retrato de varios buses. 9.8. Reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones. 9.9. Copia de la resolución No 6773 de 2004 expedida por Colpensiones mediante la cual se reconoce la indemnización sustitutiva al señor Sixto Villamil. Intervención de las entidades accionadas Empresa Rápido El Carmen S.A.

10. El señor Miguel Arturo Jiménez Sánchez actuando como gerente general de la empresa accionada, solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela por considerar que la vía adecuada para declarar la existencia de un contrato de trabajo es el trámite del proceso ordinario laboral y no este mecanismo de protección constitucional.

Sostuvo, que el señor Sixto Villamil nunca estuvo vinculado a dicha compañía. Afirmó, que si bien en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, figuran algunos aportes efectuados por la empresa accionada, lo mismo no constituye una circunstancia que permita concluir la existencia de una relación laboral, ni tampoco establecer los extremos laborales. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones11. El 10 de noviembre de 2015, Haydée Cuervo Torres actuando como

gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones, informó que mediante resolución No 006773 de 2004 el ISS reconoció indemnización sustitutiva al señor Sixto Villamil. De la misma manera, señaló que el 23 de septiembre de 2015 el actor había formulado una petición para el reconocimiento de la pensión de vejez la cual, para ese momento, no había sido resuelta encontrándose dentro del término legal para resolverla. De los fallos de tutela.

12. Mediante providencia del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Sixto Villamil en consideración a que existen otros mecanismos de defensa judicial en la 6 jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión sanción.

Consideró, que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues aunque su condición de salud está deteriorada, todas sus patologías se encuentran cubiertas por el régimen subsidiado de salud.

13. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó. Consideró que en razón de su edad -84 añosy la grave afectación de su estado de salud, el señor Sixto Villamil es un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que habilita la acción de tutela para garantizar la protección constitucional de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

Afirmó, que se encuentra en situación de vulnerabilidad pues ni él ni su esposa de 76 años perciben una pensión o un ingreso económico que les

permita garantizar su subsistencia.

14. Mediante providencia del 21 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos de la decisión inicial.

Actuaciones en Sede de Revisión

15. Mediante providencia del 21 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas: 15. 1. Oficiar al abogado Carlos Felipe Casas Prieto, apoderado judicial del señor Sixto Villamil, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia proporcionara la siguiente información:

(i) Si la enfermedad que presenta el señor Sixto Villamil “demencia tipo alzhéimer” le ha generado alguna alteración a su capacidad mental y si se encuentra en trámite el proceso para declarar su interdicción por demencia. (ii) Cuáles son las condiciones que regularon los contratos de trabajo que, de acuerdo con el relato efectuado en la tutela, el señor Villamil pactó con la empresa Rápido El Carmen. Para tal efecto, se solicitó expresar los siguientes aspectos: (a) la clase de contrato, (b) la fecha de inicio y de desvinculación, (c) la jornada laboral, el cargo desempeñado y el salario, (d) el nombre del funcionario con el que suscribió el contrató, (e) el nombre del jefe inmediato y (f) las circunstancias que rodearon la terminación del contrato. (iii) Teniendo en cuenta que el señor Sixto Villamil cumplió la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez -60 añosel 7 de agosto de

1992, se solicitó explicar por qué inició el trámite para el reconocimiento de la pensión-sanción el 29 de septiembre de 2015. 7 (iv) Las razones que llevaron al señor Sixto Villamil a optar por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reconocida por el ISS mediante resolución No 6773 del 26 de marzo de 2004. Para tal efecto, debía informar la razón por la cual esperó 11 años para solicitar la modificación de la prestación reconocida y que en su lugar, se otorgara el reconocimiento de la pensión-sanción. (v) Cuál es la fuente de ingresos económicos que le han permitido al actor desde que se produjo la desvinculación laboral en el año 1994 hasta ahora, garantizar su subsistencia. (vi) Quiénes integran el núcleo familiar del señor Sixto Villamil, señalando edad, ocupación, ingresos económicos y estado civil. (vii) Si el accionante promovió demanda en la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de la pensión-sanción. En caso de que la respuesta fuera afirmativa, se pidió señalar el estado actual del respectivo trámite. 15.2. Oficiar al representante legal de la empresa Rápido El Carmen S.A. para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquella providencia proporcionara la siguiente información: (i) Teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se indicó que la vinculación laboral del señor Sixto Villamil se efectuó a través de los señores (a) José Saboyá (b) Arturo Garzón (c) José Avendaño (d) Alcides

Malaver. Se solicitó a la empresa accionada que indicara si estas personas han estado vinculadas con esta compañía, la clase de relación y el tiempo que estuvo vigente. (ii) Indicar las características de la vinculación del señor Sixto Villamil en esa compañía, que originaron las cotizaciones a pensión efectuadas al ISS, durante los siguientes periodos: (a) desde 1 de octubre de 1979 hasta 1 de marzo de 1980 y (b) entre el 18 de enero de 1991 y el 1 de octubre de 1994. En este punto, se pidió señalar la razón por la cual se suspendió del pago de los aportes. (iii) Teniendo en cuenta que en el expediente obra la copia de una mención de honor concedida por la empresa Rápido El Carmen Ltda., el 12 de octubre de 1983 al señor Sixto Villamil “por sus destacados 10 años de conductor”, se solicitó que manifestara cuáles fueron las circunstancias que originaron este reconocimiento. 15.3. Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia proporcionara la siguiente información: 8 (i) Las novedades de vinculación y retiro que reportó la empresa Rápido El Carmen al ISS respecto del señor Sixto Villamil identificado con la C.C. No 430.065. (ii) Si la empresa Rápido El Carmen presenta alguna mora en el pago de los aportes a pensión, respecto del señor Sixto Villamil. Respuesta del apoderado del señor Sixto Villamil

16. El 28 de abril de 2016, el abogado Carlos Felipe Casas Prieto apoderado judicial del señor Sixto Villamil respondió el cuestionario formulado

mediante providencia del 21 de abril de 2016. Advirtió que por causa del deteriorado estado de salud del señor Villamil la información fue suministrada por su esposa en los siguientes términos: 16.1. Informó que la patología que presenta el señor Sixto Villamil ha alterado su capacidad mental, generado una desubicación temporal de su entorno, pérdida de la memoria “a tal punto que no reconoce a sus familiares”. Que no se ha iniciado proceso de interdicción por demencia, por causa de la escasez de recursos económicos y dado que no lo consideran necesario pues no poseen bienes ni recursos económicos que deban ser protegidos a través de la intervención de un tercero. 16.2. En relación con las condiciones de trabajo, señaló los siguientes aspectos: (i) “Desde el año 1969” el señor Sixto Villamil se vinculó a la empresa accionada, que para entonces era “una cooperativa de transportadores de Ubaté”, a través de un contrato de trabajo pactado en forma verbal con el señor “José Saboyá”. Explicó, que para desarrollar su labor, diariamente “el jefe le indicaba usted va a manejar este bus, indicándole las rutas que debía hacer durante el día”. (ii) La jornada laboral iniciaba a las 4:00 a.m. y finalizaba a las 10:00 p.m. Sin embargo, no expresó los días en que ejercía dicha labor. Tampoco, cuál era el salario devengado. (ii) Afirmó, que siempre se desempeñó como conductor y que su vinculación se produjo a través de los gerentes de la empresa que además eran sus jefes inmediatos. Para tal efecto, señaló los nombres de algunos de estos funcionarios que ejercieron ese cargo durante el periodo que estuvo

vinculado el señor Villamil: “Ángel Pachón, Jorge Martínez Naranjo, Héctor Horacio Vargas”. (iii) Expresó, que la relación laboral culminó el día 1 de octubre de 1994 cuando el señor Humberto Martínez, funcionario de la empresa Rápido El Carmen S.A. le informó que “únicamente podría continuar en la empresa 9 como relevador”, lo que implicó una desmejora a sus condiciones laborales que motivaron la decisión del accionante de “finalizar la relación laboral”. 16.3. En relación con el tiempo que tardó el señor Sixto Villamil en iniciar los trámites para reclamar la pensión-sanción, señaló que esta circunstancia obedeció a la ignorancia por parte de aquél y de su esposa respecto de la posibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación. Afirmó, que cuando cumplió la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en la misma empresa accionada le informaron que no cumplía con los requisitos para este derecho y por lo tanto, podía solicitar la indemnización sustitutiva. Expresó, que el señor Villamil no tiene ningún grado de escolaridad. Narró, que en el año 2015 cuando la esposa del señor Villamil conoció de la enfermedad que padece “cáncer de recto”, se preocupó por lo que sucederá con él cuando ella muera y decidió consultar al abogado Casas Prieto, quien de manera inmediata solicitó el reconocimiento de la pensión-sanción pues considera que el señor Villamil cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de esta

prestación, como consecuencia de la omisión por parte del empleador de efectuar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. 16.4. Señaló, que desde que el señor Villamil se retiró de la empresa accionada él y su esposa han garantizado su subsistencia a través de distintos medios: aquél condujo un taxi durante dos años, ella ha trabajado en la plaza de mercado ayudando en tareas de limpieza a cambio de que le regalen alimentos que están deteriorados para preparar su alimentación. No obstante, afirmó que actualmente estas actividades no pueden ser desarrolladas dadas las condiciones de salud del señor Sixto Villamil y su esposa. Afirmó, que tienen 10 hijos pero solo cuentan con la ayuda de tres de ellos quienes proporcionan un aporte económico con destino al arriendo de la vivienda correspondiente a la suma de $210.000. 16.5. Finalmente, afirmó que no ha promovido proceso ordinario laboral teniendo en cuenta las condiciones económicas del accionante y a que por su avanzada edad estos mecanismos de defensa judicial no son idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del señor Sixto Villamil. Respuesta de la empresa Rápido El Carmen

17. El señor Miguel Arturo Jiménez Sánchez actuando en calidad de gerente de la empresa accionada se pronunció respecto de los interrogantes formulados por el Magistrado Sustanciador, en los siguientes términos: 17.1. Señaló que la búsqueda de las personas indicadas por el accionante se dificultó por causa de que la información que fue proporcionada está 10 incompleta. No obstante, informó los siguientes datos que fueron encontrados en los archivos de esta compañía y que presentan coincidencias

con los nombres referidos por el señor Sixto Villamil: (i) José Agustín Saboyá Alemán identificado con la C.C. No 79.169.068 quien estuvo afiliado a la empresa accionada como propietario del vehículo de placa SUS006 modelo 2006. (ii) Luis Arturo Garzón Pachón identificado con la C.C. No 134.023 quien estuvo afiliado a la empresa accionada como propietario de los vehículos de placas SND 116 modelo 1995, SND 745 modelo 2006, SML946 modelo 2008, SML818 modelo 2007. 17.2. En relación con los aportes que esta empresa efectuó al ISS respecto del señor Sixto Villamil, indicó que “no es posible explicar porque razón se realizó cotizaciones a pensión al ISS del señor Sixto Villamil, en los periodos que aparecen reportadas por la mencionada entidad, se ha buscado en los archivos que reposan en la empresa, pero no se ha encontrado ningún soporte que indique alguna relación laboral de la empresa con el señor Villamil”. 17.3. Respecto de la mención de honor aportada por el accionante, adujo que no es posible indicar cuál es su origen dado que el mismo no contiene ninguna firma. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 17.4. A través del vicepresidente jurídico, Carlos Alberto Parra Satizabal manifestó que el cuestionamiento efectuado por el Magistrado Sustanciador deberá resolverse a través del oficio del 4 de mayo de 2016 expedido por esta entidad para resolver una petición formulada por el señor Sixto Villamil respecto de su historia laboral. En efecto, aportó copia de este documento en el que se observa la misma

información contenida en el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el 18 de agosto de 2015. Esto es, que la empresa accionada efectuó aportes durante los siguientes periodos: (i) entre el 1 de octubre de 1979 y el 1 de marzo de 1980 y (ii) desde el 18 de enero de 1991 hasta el 1 de octubre de 1994.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución

11 Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento al auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala de Selección número tres de esta Corporación, que escogió el expediente para revisión.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si en el presente asunto procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión-sanción teniendo en cuenta que: (i) el accionante es una persona de 84 años de edad y presenta una enfermedad denominada “demencia tipo Alzheimer” (ii) se dirige la acción de tutela contra un particular, (iii) se debate la existencia de un contrato de trabajo y el cumplimiento de la afiliación al sistema general de seguridad social.

En este marco, la Corte deberá determinar si la empresa Rápido El Carmen Ltda. vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al omitir la afiliación al sistema general de seguridad social en

pensión durante el tiempo en que, de acuerdo con el relato del actor, se desempeñó como conductor de esta compañía. Con este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional; (ii) la inmediatez como presupuesto fundamental de la procedencia de la acción de tutela (ii) la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares; (iii) el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades; (iv) el desarrollo jurisprudencial de la obligación del empleador de realizar aportes pensionales, o en su defecto, de reconocer la pensión-sanción.

3. La procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional 3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, la protección del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a través de la acción de tutela, pues el legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral y en la administrativa, para solicitar la protección de este derecho que se hace efectivo a través del reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. 3.2. Sin embargo, de manera excepcional, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las particularidades de cada

1Al respecto ver sentencias T-903 de 2012, T378 de 2012 MP. (E) Adriana María Guillen, T809 de 2011 MP Mauricio González Cuervo, T-897 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-474 de

2010 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre muchas otras. 12 caso, se verifiquen los siguientes aspectos: “(i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido2”. 3.3. En relación con el primer presupuesto, el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, establece que, en principio, la acción de amparo se torna improcedente cuando existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”. No obstante, esta norma establece que excepcionalmente procede cuando dichas herramientas resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales. 3.4. De acuerdo con lo anterior, durante el examen del requisito de subsidiaridad, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias del caso concreto a fin de verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios y la idoneidad de los mismos para garantizar efectivamente la protección del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha establecido que se deben verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de

afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. 3.5. Cuando quien reclama la garantía del derecho a la seguridad social, es un sujeto de especial protección constitucional, la Corte ha flexibilizado la verificación de los presupuestos que habilitan la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio4. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, condición de madre cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos5” para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional. 2 Sentencia T-814 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-140 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-249 de 2006 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-511 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-600 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-600 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-678 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-343 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

4 Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 13 3.6. De otra parte, en torno a la procedibilidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que dicho perjuicio debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el ha

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