CC - T323-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T323-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-323/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corporación, de manera sistemática y reiterada, ha afirmado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Lo anterior por cuanto, las sentencias “(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces”. En consecuencia, como regla general, ante la eventual vulneración de derechos fundamentales, corresponde al interesado “acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales (i)No anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de
un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abuso del derecho; (ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno; (iii) Permite atender al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal; (iv) Establece un período de gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
Referencia: Expediente T-5938850
Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Magistrado Ponente (e):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Hernán Correa Cardozo (e) y José Antonio Cepeda Amarís (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Uno, decidió escoger para revisión el expediente T-5938850. La acción de tutela objeto de revisión fue fallada, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En seguida
se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y acción de tutela instaurada 1.1. El 6 de febrero de 1991, mediante Resolución 0168, la extinta Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Cartagenaordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al ciudadano Álvaro Ortega Barragán1, a partir del 24 de noviembre de 1990, dado que perdió el 66% de su capacidad laboral. Con base en la liquidación practicada y con fundamento en el artículo 1172 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1989-1990, se estableció una mesada pensional de $166.330,25 M/cte. 1.2. El ciudadano Ortega Barragán solicitó la reliquidación de la mesada pensional. El 20 de octubre de 1992, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena ordenó reliquidar y pagar las siguientes sumas: (a) noventa y un mil ochocientos setenta y dos pesos con setenta y ocho centavos (91.872,78) M/l por concepto de reliquidación de cesantías; (b) ciento ochenta y seis mil setecientos treinta y ocho pesos con ochenta y cuatro centavos (186.738,54) M/l, por concepto de diferencia de mesadas de pensión de invalidez dejadas de pagar durante los años 1990, 1991 y 1992; (b) doscientos setenta y dos mil ochocientos cuatro pesos con noventa centavos ($272.804, 90) M/l, por concepto de pensión mensual de invalidez, a partir del 1º de noviembre de
1992, a la cual sólo hará los reajustes de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1968, a partir de 1993. 1.3. El 4 de mayo de 1994, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la decisión del juez laboral de primera instancia. La decisión estuvo fundada en el inciso 5º del artículo 1023, 1 El ciudadano Ortega Barragán estuvo vinculado con la Empresa entre el 12 de marzo de 1974 y el 23 de noviembre de 1990. 2 Artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo: “Tendrán derecho a pensión por invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor al setenta y seis por ciento (66%) a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad. En este caso, el concepto del departamento médico se emitirá una vez que se haya agotado el tratamiento por el término legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente. El porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensión de invalidez se determinará en relación directa con la labor u oficio que venía desempeñando. La Empresa agotará los medios para obtener su rehabilitación y poderlo ubicar en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su asignación salarial anterior. Solo en el caso de que esto no se logre se procederá al retiro concediéndose la pensión.
En este momento se liquidará y pagará al trabajador las prestaciones a que tenga derecho. La pensión se pagará durante todo el tiempo por el que el trabajador este inhabilitado, pero si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensión recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempeñar un cargo en la planta de personal de la Empresa, esta procederá a reintegrarlo y el término de invalidez se considerará como de servicios para la liquidación de las restantes prestaciones sociales. Si la recuperación ocurriere más tarde habrá lugar al reenganche, pero el periodo de invalidez no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones. La pensión de invalidez será igual al cien (100%) por ciento del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios efectivos, sin sobrepasar el tope de diecisiete y medio (17.5) salarios mínimos legales vigentes en la fecha de retiro del trabajador.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que se encuentren actualmente reubicados por prescripción médica; así como los incapacitados con más de ciento ochenta (180) días, a quienes no sea posible asignar a un cargo de la planta de personal, deberán ser pensionados por invalidez, por pérdida de capacidad laboral, para el desempeño del cargo en el cual están nombrados.” 3 Inciso 5º del artículo 102: “Cuando un trabajador no alcance a laborar el semestre correspondiente que consagraba la prima proporcional, y en el artículo 1034, que reguló la prima de antigüedad, de la Convención Colectiva de Trabajo5.
En consecuencia, ordenó pagar las siguientes sumas: (a) treinta y dos mil
doscientos dieciséis pesos con noventa y dos centavos ($32.216,92) M/cte, por concepto de diferencia en la liquidación de la prima proporcional de antigüedad; (b) cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta y seis centavos ($5.369,46) M/cte, por concepto de la diferencia en la liquidación de la prima proporcional de servicios; (c) ciento seis mil setecientos cincuenta y dos con sesenta centavos (106.752,60) M/cte, por concepto de diferencia en la liquidación del auxilio de cesantías; (d) trescientos diecinueve mil trescientos pesos con sesenta y dos centavos (319.300,62) M/cte, por concepto de diferencias tanto en la liquidación de la pensión de invalidez como en los reajustes que debieron hacerse a la misma en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1992; (e) cinco mil setecientos cincuenta y siete con sesenta y tres centavos ($5.757,63) M/cte, por concepto de salarios moratorios por cada día transcurrido entre el 2 de febrero de 1991 y aquél en que se le pague de manera efectiva y total lo que se le adeuda por diferencias en la liquidación de la prima proporcional de antigüedad, por diferencias en la liquidación del auxilio de cesantía, y por diferencia en la liquidación de la prima proporcional de servicios; y, (f) la suma de doscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y pesos con setenta y ocho centavos (274.375,78) M/cte, por concepto de mesada pensional por invalidez, a partir
del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en adelante, a la cual se le harán los reajustes legales a partir del año de mil novecientos noventa y tres (1993)6. 1.4. El 8 de Julio de 1994, mediante Resolución 690, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó el pago de las sentencias emitidas por los jueces laborales7. 1.5. El 27 de septiembre de 1996, Marco Antonio Escallón Cortes presentó una reclamación solicitando el pago del dinero adeudado por concepto de reajuste pensional. Esta fue radicada bajo el Nº 622770, con fundamento en el Acta de Conciliación de fecha 29 de diciembre de 1993, sin número y sin especificar jurisdicción. 1.6. El 30 de junio de 1998, mediante Resolución Nº 2289, el Fondo Pasivo completo, se le pagará la prima proporcional a lo trabajado en dicho semestre. La prima es equivalente a un mes de salario pagadero durante los primeros 15 días del mes de junio, y a otro mes de salario pagadero durante los primeros 15 días del mes de diciembre”. 4 El Tribunal afirmó: “El artículo 103 regula lo relativo a la prima de antigüedad y ordena que cuando el trabajador haya laborado 7 trienios al servicio de la empresa se le pagarán, por tal concepto suma igual a 75 días de salario. El parágrafo segundo de la disposición en análisis es del siguiente tenor: ‘En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del
tiempo trabajado. Esta prima proporcional constituye salario’”. 5 La Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita el 28 de julio de 1989, entre Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena y el sindicato de trabajadores. 6 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 75. 7 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 64. Social de la Empresa Puertos de Colombia reconoció y ordenó el pago del acta de conciliación Nº 060 del 11 de julio de 1997, por valor de $1.955.009.861.30 M/cte8. 1.7. El 23 de abril de 2007, mediante Auto Nº 000960, se rechazó el trámite administrativo de las reclamaciones, incluido el turno Nº 863 del ciudadano Ortega Barragán y se suspendió el trámite administrativo de las reclamaciones, entre ellas el turno Nº 863 del Orden Secuencial de Pagos. El ciudadano mencionado no presentó ningún recurso frente a la decisión. 1.8. El Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia inició una acción penal contra el Acta de Conciliación Nº 060 del 11 de Julio de 1997, la cual es conocida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Anticorrupción para la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos. Esta se encuentra en Etapa de Investigación, bajo el proceso penal Nº 1308.
1.9. El 30 de agosto de 2010, el Estudio Técnico Contable GIT-GPSPC-ASNP Nº 1279 concluyó que: “no procedía [la inclusión de la prima proporcional de servicios en la base de liquidación de la prima], toda vez que una proporcional no es base de liquidación de otra prestación, liquidada también de manera proporcional con la misma fecha de corte, es conveniente destacar que al retiro del trabajador se liquidan simultáneamente cuatro prestaciones proporcionales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios y que debido a la simultaneidad no es permitido incluir una o dos de ellas dentro de la tercera”9. 1.10. El 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública, mediante Resolución, en el marco de una investigación penal contra Manuel Heriberto Zabaleta, exgerente general de la Empresa Puertos de Colombia, ordenó la suspensión “de los efectos jurídicos y económicos de las (SIC) los actos administrativos, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 de otras determinaciones y de las sentencias, mandamientos y/o conciliaciones”10. Dicha providencia fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía-Veintidós, mediante providencia del 7 de noviembre de 2012. 1.11. El 16 de junio de 2014, mediante memorando UGPP Nº20149010155533, la UGPP señaló que el Ministerio de la Protección Social, en Auto Nº 000961
del 23 de abril de 2007, suspendió el trámite administrativo de las reclamaciones basadas en las actas de conciliación Nº 060 de 11 de julio de 1997, Nº 53 del 4 de agosto de 1998 y Nº 37 del 10 de julio de 1998, por cuanto son objeto de investigación en los siguientes procesos penales: Nº 1308 adelantado por la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional Anticorrupción, Nº 8 En la conciliación participó Martín García Caez, como representante de un grupo de extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia. 9 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 2. 10 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 47 reverso. 1270 y Nº 186 llevados a cabo por la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Anticorrupción. Además, recomendó “revisar los antecedentes del comportamiento de pagos de la mesada pensional, así como los eventuales pagos adicionales, con objeto de verificar si alguno de los títulos reclamados en el turno No. Ochocientos sesenta y tres (863) mencionados en el presente estudio, fueron efectivamente pagados en la nómina de pensionados o reportaron algún incremento en la mesada pensional”11. 1.12. El 10 de octubre de 2014, mediante Resolución Nº 030860, la UGPP negó
el reconocimiento del pago que fue ordenado mediante la Resolución Nº 2289 del 30 de junio de 199812. Ello, “[p]or considerar que no se allegaron los documentos tendientes a subsanar los requisitos establecidos en el artículo 6 y 8º del Decreto Nº 1211 de 1999 ni se aportaron los títulos reclamados dentro del término establecido, pues como ya se había señalado en el Auto Nº 000960 de 23 de abril de 2007 ellos eran necesarios para determinar la legalidad de los títulos”. 1.13. El 10 de octubre de 2014, mediante Auto ADP 010034, la UGPP ordenó la suspensión de varias reclamaciones, incluida la del ciudadano Álvaro Ortega Barragán13, de conformidad con el Estudio Técnico Contable GIT-GPSPCASNP No 1279 del 30 de agosto de 2010 y el artículo 3º numeral 3º del Decreto 1211 de 1999. La reclamación del ciudadano Ortega Barragán estaba fundada en las sentencias del 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 4 de mayo de 1994. 1.14. El 10 de octubre de 2014, mediante Resolución RDP 030906, la UGPP negó el reconocimiento de la reclamación con Radicado No. 622770 del 27 de septiembre de 199614, “por considerar que no se allegaron los documentos tendientes a subsanar los requisitos establecidos en el artículo 6 y 8º del
Decreto No. 1211 de 1999 ni se aportaron los títulos reclamados dentro del término establecido, pues como ya se había señalado en el Auto No. 000960 de 23 de abril de 2007 ellos eran necesarios para determinar la legalidad de los títulos”15. 1.15. El 3 de febrero de 2015, mediante SOP No. 20159010016363, la UGPP le informó al ciudadano Ortega Barragán que: “[p]ara el trámite correspondiente le informa que la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió Resolución de Acusación que hoy se encuentra en firme, en contra del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA exgerente general de la empresa 11 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folios 38-41 12 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folios 49-53 13 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folios 24-27. 14 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folios 54-58 15 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 56 reverso Puertos de Colombia dentro del sumario Nº. 2040 por el delito de Peculado por Apropiación, en la cual, entre otras determinaciones, se dispuso “…4 ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones (…) De conformidad con lo expuesto, al proceder a ubicar a los beneficiarios de los títulos suspendidos en la resolución de acusación se encontró que el señor ALVARO ORTEGA BARRAGAN es beneficiario del siguiente título suspendido en la decisión judicial”. 1.16. El 1º de junio de 2015, la UGPP, mediante Resolución Número RDP 022092, dio cumplimiento a lo ordenado por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía-Veintidós y, en consecuencia, decidió, (i) “suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución Nº 2289 del 30 de Junio de 1998, en lo que concierne al señor ALVARO ORTEGA BARRAGAN” y (ii) “ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el señor ALVARO ORTEGA BARRAGAN, ya identificado, al momento devengado antes de aplicar la Resolución Nº 2289 del 30 de junio de 1998, es decir, el valor establecido en la Resolución Nº 0168 del 06 de febrero de 1991, con los respectivos ajustes legales”16. 1.17. El 12 de junio de 2015, el ciudadano Álvaro Ortega Barragán solicitó la
reliquidación de su pensión de vejez, conforme con la mesada pensional de la pensión de invalidez establecida “en la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena”17. 1.18. El 22 de octubre de 2015, la UGPP, mediante Resolución Nº 043644, negó la reliquidación de la pensión de jubilación del ciudadano Álvaro Ortega Barragán18. Señaló “que una vez revisada la resolución Nº 680 del 08 de julio de 1994, mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación dio cumplimiento del Distrito Judicial de Cartagena, se observa que la misma se encuentra ajusta a derecho como quiera que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial pagando a favor del interesado la suma de $9.604.332,66”. 1.19. El 28 de enero de 2016, la UGPP, mediante Auto ADP 001216, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ortega Barragán contra la RDP 022092 del 1 de junio de 201519. 1.20. A la fecha de presentación de la acción de tutela por parte de la UGPP, el ciudadano Álvaro Ortega Barragán está “activo en la nómina de pensionados con la Resolución No. 0168 del 06 de febrero de 1991, incluida desde el 01 de febrero de 2002, ostentando una mesada pensional de $2.365.478 M/cte., 16 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 48. 17 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 28. 18 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 59 reverso. 19 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 23. debido a la declaratoria de ilicitud de la Resolución No. 690 del 08 de julio de 1994, por parte de la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.-FISCALÍA VEINTIDÓS”.
2. Acción de tutela y pretensiones 2.1. El 9 de septiembre de 2016, Salvador Ramírez López, en calidad de apoderado judicial de la UGPP, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral-. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Afirmó que la vulneración es consecuencia de (i) la inclusión proporcional de la prima de antigüedad y de servicios en la base de liquidación de la pensión y (ii)
la cancelación de la respectiva diferencia de cada una de ellas; puesto que, las órdenes emitidas por las autoridades judiciales accionadas incrementaron el salario promedio diario con el cual se debe liquidar la mesada pensional20. 2.2. Frente a la procedencia de la acción de tutela, la entidad accionante sostuvo que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones de la Unidad; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto fueron agotados todos los medios judiciales ordinarios y, afirma que no se interpuso el recurso de casación debido a que recibió la defensa de los asuntos de la extinta Empresa Puertos de Colombia el 1º de diciembre de 2011, razón que explica que no haya sido parte dentro del proceso surtido en la jurisdicción ordinaria laboral21; (iii) se configura un perjuicio irremediable para la entidad, “ya que en la actualidad el causante devenga una mesada de $2.365.478,53 M/cte la cual se incrementará por la inclusión de la proporción devengada en la prima de antigüedad y de servicios; además debe advertirse H. Magistrados que también está pendiente del pago de las diferencias pensionales como lo determinaron los estrados judiciales a raíz de la decisión penal de suspensión de los efectos de la Resolución 2289 del 30 de Junio de 1998, que había ordenado dar cumplimiento a los fallos ordinarios hoy controvertidos”22.
Con respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, la UGPP sostiene que si bien las sentencias contra las que se interpone la acción de tutela fueron emitidas el 30 de octubre de 1992 y el 4 de mayo de 1994, el plazo de interposición de la acción de tutela es prudencial por las siguientes razones: (i) 20 En palabras de la entidad accionante, el motivo por el que se cuestionan los fallos contra los que se interpone la acción de tutela es “la orden de pagar las diferencias suscitadas entre lo pagado por la extinta Empresa Puertos de Colombia y lo reconocido por los estrados judiciales accionados frente a las primas de antigüedad y de servicios que debían ser canceladas en forma proporcional así como incluir dichas proporciones en la base de liquidación pensional” Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 13 reverso. 21 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 7. 22 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 7, reverso. la sucesión procesal y, por ende, la defensa judicial del GIT se dio el 1º de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011; (ii) el caso expuesto es irregular y sólo se pudo
presentar la acción de tutela luego de haberse realizado el estudio correspondiente; y, (iii) existe una razón justificada y de fuerza mayor dada las decisiones de los jueces penales, que han suspendido de manera escalonada los actos administrativos en los que se ha evidenciado el reconocimiento ilegal de sumas de dinero. Además, señala que la vulneración a los derechos es vigente y actual, lo cual conlleva a que se prolongue en el tiempo por cuanto se trata del pago de prestaciones periódicas. Ello porque, “está pendiente el pago de las diferencias reconocidas en los fallos acatados frente a las primas proporcionales de antigüedad y servicios sino que además la vulneración es permanente y continúa en el tiempo por el pago de la mesada pensional de invalidez”23. Al respecto, cita como precedente la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2015, dentro del radicado Nº 11001020500020150030200. 2.3. En relación con el fondo de la cuestión, la UGPP señaló, por una parte, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las providencias reprochadas en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, dado que los jueces laborales “pasaron por alto que las primas de antigüedad y de servicios se pagaron de forma proporcional al tiempo laborado por el causante y por lo mismo ellas no podían constituir base para liquidar cada una pues se configura la denominada ‘prima sobre prima’ ya que una prima proporcional no es base de liquidación de otra prestación liquidada también de manera
proporcional con la misma fecha de corte”24. Sostuvo, que la prohibición de incluir “el pago proporcional de la prima de antigüedad y la prima de servicios 23 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 9 reverso. 24 Se sostiene que las órdenes dictadas fueron irregulares “ya que NO podía incluirse ni en la liquidación de la prima de antigüedad las primas proporcionales de vacaciones, la prima de vacaciones y de servicio como tampoco en la prima de servicios debía tenerse en cuenta la prima de antigüedad las primas proporcionales de vacaciones, la prima de vacaciones y de servicio como tampoco en la prima de servicios debía tenerse en cuenta la prima de antigüedad, prima de vacaciones y vacaciones, pagadas en forma proporcional, por cuanto una prestación liquidada de manera proporcional no es base de liquidación de otra prestación liquidada también de manera proporcional, pues tiene la misma fecha de corte a su retiro… las decisiones controvertidas son contrarios (sic) a derecho por cuanto para calcular o liquidar tanto la prima de antigüedad como la prima de servicios, se toma como base todos los pagos que reciba el trabajador y que constituyan salario frente a lo cual es pertinente señalar: × Un pago constituye salario cuando tiene como finalidad remunerar el trabajo del empleado, cuando ese pago es la contraprestación económica por una labor realizada por el empleado. × Así, dentro de la base para calcular dichas primas adicionalmente al sueldo básico se incluye el valor recibido por concepto por ejemplo de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, así como
los pagos por comisiones, pero NO se incluyen en la base para el cálculo de las primas de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.