CC - T323-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T323-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-323/18
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE
ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia La pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido de forma contundente en el ámbito internacional. Ello no es más que el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución. PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo legal y jurisprudencial PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez y pagar mesadas adeudadas
Referencia: Expediente T-6.589.848
Acción de tutela formulada, mediante apoderado judicial, por Fabián de Jesús
Suaza Villa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-, el 10 de octubre de 2017, mediante el cual se confirma la providencia dictada por el Juzgado Veintisiete Oral del Circuito de Medellín, el 28 de agosto de 2017, que denegó el amparo constitucional solicitado, a través de apoderado judicial, por Fabián de Jesús Suaza Villa contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional1, por Auto del 27 de febrero de 20182, seleccionó para revisión el expediente T-6.589.848 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, de acuerdo con el sorteo realizado, fue repartido al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente, a lo que en efecto se procede.
I. ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2017, mediante apoderado judicial, FABIÁN DE JESÚS
SUAZA VILLA formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, ante la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar una pensión de invalidez, argumentando el incumplimiento de los 1 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo 2 Visible a folios 2 a 16 del cuaderno de Revisión requisitos exigidos en la Ley 860 de 20033, pese a que, según el accionante, cumple con los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 19904. Hechos y pretensiones de la demanda
1. FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA, de 59 años de edad en la actualidad5, cotizó de manera intermitente al Sistema General de Pensiones –SGP – desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 16 de abril de 1998, por lo que a la fecha de hoy contabiliza un total de 3.761 días laborados, correspondientes a 537 semanas cotizadas6.
2. Advierte el accionante que en el año 2015 fue diagnosticado con Hemiparesia Flácida izquierda de predominio braquial y, que en atención a su situación médica, fue evaluado por Colpensiones por medio de dictamen pericial de fecha 4 de octubre de 20167, siendo valorado con una pérdida de capacidad laboral del 73.2% de origen, enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2015.
3. Manifiesta que el día 5 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual le fue negada por medio de Resolución SUB 102387 del 20 de junio de 2017, por no contar con las 50 semanas exigidas durante los últimos tres años anteriores a la estructuración de su discapacidad, presupuesto exigido en la Ley 860 de 2003.
4. Frente a la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por medio de Resoluciones SUB1345268 del 25 de julio de 2017 y DIR 13040 del 11 de agosto de 20179, respectivamente. Ambas confirmaron en todas y cada una de sus partes la negativa de conceder la pensión.
5. Sostiene, además, que se encuentra en una delicada situación económica, pues no cuenta con ningún medio financiero que garantice su mínimo vital.
Que aunado a lo anterior, su condición de discapacidad lo obliga a necesitar de una persona permanentemente para que lo ayude a desplazarse de un lugar a otro. 3 Régimen legal vigente en la fecha en que se estructuró la discapacidad. 4 Régimen legal vigente al momento de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 5 Folio 21 Cuaderno principal 6 Folio 34 Cuaderno principal 7 Folio 22 Cuaderno principal 8 Folio 29 Cuaderno principal 9 Folio 31 Cuaderno principal
6. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por considerar que es la disposición legal más
favorable para él. Actuación procesal
7. Por auto del 18 de agosto de 201710, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa.
8. Colpensiones guardó silencio, frente a lo cual el despacho judicial dejó constancia secretarial de fecha 28 de agosto.11
9. Sin embargo, se observa que el 30 de agosto de 2017 se recibió en el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín memorial suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, quien actúa en calidad de Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en el que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que no permiten satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción.
Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de agosto de 201712, denegó el amparo solicitado al considerar que el accionante no cumplía con los parámetros establecidos para que le fuera concedido el amparo constitucional de manera transitoria, toda vez que, no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, consideró que, en principio, la acción de tutela incoada era improcedente, en tanto el peticionario contaba con otros mecanismos judiciales que podría hacer efectivos dentro de la jurisdicción ordinaria, para
lograr el goce de sus derechos. Impugnación 10 Folio 38 Cuaderno principal 11 Folio 43 Cuaderno principal 12 Folios 44 a 48 Cuaderno principal
11. El día 31 de agosto de 2017, por medio de apoderado judicial, el demandante impugnó13 la decisión solicitando la revocatoria del fallo judicial, para que, en su lugar, se protegieran los derechos fundamentales invocados, al estimar que la tutela sí procedía como mecanismo excepcional para el reconocimiento de pensiones, en casos en los cuales los recursos judiciales ordinarios son insuficientes para la efectiva protección de los derechos del accionante, tal como se planteaba dentro del caso particular.
Sentencia de segunda instancia
12. En sentencia del 10 de octubre de 201714, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisiónconfirmó la providencia impugnada, señalando que si bien no cabía duda frente a la pérdida de capacidad laboral del demandante, no sucedía lo mismo con la existencia y titularidad del derecho reclamado, considerando que no era factible determinar si el peticionario cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago de la pensión. De igual forma argumentó que no se demostró el perjuicio irremediable que se pretendía evitar. En este sentido reiteró lo afirmado por el despacho de primera instancia en relación con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de hacer efectivos los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso objeto de revisión y análisis de procedencia
2. Mediante apoderado judicial, FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA formuló acción de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003. En sentido contrario, afirma que es titular del derecho pensional que reclama, por cuanto cumple los presupuestos 13 Folios 64 a 69 Cuaderno principal 14 Folios 91 a 97 Cuaderno principal establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
3. Conforme a esa situación fáctica, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) relevancia constitucional; (ii) inmediatez; (iii) legitimación por activa; (iv) legitimación por pasiva y (v) subsidiariedad.
Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de dichas exigencias. De resultar
procedente la solicitud de amparo, la Sala procederá a abordar el examen de fondo.
4. En ese orden de ideas, se hará una breve referencia en relación con el cumplimiento de los criterios de inmediatez, legitimación por activa y legitimación por pasiva y, posteriormente, se efectuarán unas precisiones más detalladas sobre el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que pese a que el amparo fue denegado, los despachos de instancia argumentaron también el incumplimiento de este requisito de procedibilidad de la acción, razón por la cual, la Sala considera pertinente zanjar esa discusión con base en el precedente fijado por esta Corporación.
3. Examen de Procedencia Relevancia constitucional
5. Frente a este requisito, se ha señalado su cumplimiento siempre que se trate de cuestiones en las que se discuta el contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental, toda vez que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.15
6. La Sala de Revisión ha constatado que en el presente asunto existe un debate jurídico que versa sobre el presunto desconocimiento de las garantías y/o derechos fundamentales consagrados en el Título II, Capítulo I de la Constitución Política, específicamente en lo atinente al debido proceso (artículo 29), a la igualdad (artículo 13), a la seguridad social
(artículo 48), a la dignidad humana (artículo 11) y al mínimo vital que ha sido ampliamente desarrollado por jurisprudencia de este Tribunal16 y que
se encuentra directamente relacionado con los derechos citados. Lo anterior 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ver entre otras, Sentencias T-025 de 2015, T-199 de 2016, T-039 de 2017. en relación con la negación del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del accionante por parte de Colpensiones. Inmediatez
7. Se ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier tiempo, pues no tiene un término de caducidad17. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”18, pues de otro modo, la solicitud de amparo constitucional se desnaturalizaría perdiendo así su finalidad de ejecutarse como mecanismo excepcional y expedito de protección.
8. Conviene destacar que con la intención de verificar el cumplimiento de este presupuesto, la jurisprudencia ha indicado que se deberán observar los siguientes parámetros: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar”19.
9. La Sala encuentra que este requisito se encuentra satisfecho por parte del
demandante, en tanto el lapso transcurrido entre la Resolución que decide el recurso de apelación y la interposición de la acción de tutela es de una semana. Tiempo que se considera a todas luces prudente para presentar la reclamación de amparo constitucional. Legitimación en la causa por activa
10. Se ha señalado en numerosa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que la acción de tutela al tratarse de una herramienta expedita, informal, preferente y sumaria, puede ser ejercida sin mayores formalidades por quien tenga interés en hacer efectivos sus derechos fundamentales. No obstante, frente al interés que demuestre quien active este mecanismo judicial, le recae la obligación de demostrar, al menos someramente, que cuenta con la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20.
17 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Sentencia T-038 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016. 20 Sentencia C-965 de 2003 M.P.
11. En relación con la acción de tutela, esta Corporación ha manifestado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”21, sin que ello implique que quien cuente con esta potestad no pueda dar facultades a un tercero para que actúe en representación de sus intereses particulares, tal como sucede en este caso, atendiendo con ello a lo plasmado en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991.
12. La Sala de Revisión advierte que en el presente caso se cumple con este presupuesto de procedibilidad, por cuanto se encuentra probado que el accionante es la presunta víctima de la vulneración alegada y que esta decidió otorgar poder a un abogado, quien demuestra en debida forma esta facultad22, enmarcándose la mencionada actuación dentro de lo establecido por esta Corte, con el fin de acreditar la legitimidad con que se cuenta para actuar.
Legitimación en la causa por pasiva
13. En lo que concierne a esta modalidad de legitimación, se ha establecido por jurisprudencia que para entender observado este presupuesto es necesario acreditar dos requisitos, a saber, (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión23.
14. En suma, la Sala considera garantizado este requisito, en razón a que la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva. Al mismo tiempo, a la citada entidad se le podría endilgar, de encontrarse probado en el proceso, la responsabilidad por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, dado que se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada.
Subsidiariedad
15. Siendo la acción de tutela un mecanismo extraordinario24, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces subutilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí
21 Sentencia T-235 de 2015 22 Folio 1 Cuaderno principal 23 Sentencia T-011 de 2018 24 Sentencia T-660 de 1999 que se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o inidóneo para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 16. “El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto”25. Subsidiariedad en materia de reclamación de pensiones de invalidez
17. Cada asunto que da lugar a un proceso judicial cuenta con diversas particularidades que lo hace único, y es por ello, que se ha manifestado por parte de este Tribunal que el estudio que se haga del mismo, deberá hacerse pensando en un solo cuerpo, lo que quiere decir que se deberán tener en
cuenta las particulares circunstancias que puedan presentarse, para de este modo, poder dar aplicación a las reglas y subreglas establecidas jurisprudencialmente para determinados temas.
18. La Corte Constitucional ha manifestado que cuando la pretensión dentro de un proceso judicial versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, en principio, la tutela no procede, pues para ese propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto26.
19. No obstante, también ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con asuntos de esta índole, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de quien lo solicita, por ejemplo para el caso de una persona que ha perdido su capacidad laboral en un alto porcentaje y, que en razón de ello, solicita la pensión de invalidez, encontrándose además en condición de discapacidad27. 25 Sentencia T-348 de 2016 26 Sentencia SU-588 de 2016. 27 Ver Fallos T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016. 20. “En estos eventos el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la ‘atención especializada que requieran’. En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza
del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos discriminados o marginados’. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión”28.
21. Esta Corporación, mediante Sentencia SU-588 de 2016, unificó las reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto de subsidiariedad, respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en este sentido la Sala debe verificar: “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante29.”
22. Observando las particularidades que confluyen en el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad,
en virtud de las siguientes razones:
23. En primer lugar, se destaca que pese a que el señor SUAZA VILLA
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez frente a la cual afirma tener derecho, se advierte desde ya que dicho medio ordinario adolece completamente de eficacia para desatar la salvaguarda iusfundamental que se solicita, dadas las especiales circunstancias de indefensión y discapacidad 28 Sentencia T-154 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 29 Sentencia SU-588 de 2016. relacionadas con el padecimiento de salud del accionante, en razón a que se trata de una enfermedad degenerativa que para el momento de presentación de la tutela le impedía moverse por sí mismo, encontrándose a merced de la ayuda de terceras personas para poder ejecutar sus actividades cotidianas.
24. Adicionalmente, es de acotar que su estado de discapacidad fue calificado con un porcentaje de pérdida laboral del 73,2%, el cual deja a la vista su completa incapacidad de poder acceder a otro medio para garantizarse su mínimo vital que le permita subsistir dignamente. Situación que deja en evidencia la necesidad de que el accionante acceda a la prestación económica solicitada por vía de la acción de tutela y no acudiendo a la jurisdicción ordinaria, situación que le acarrearía una carga adicional que no está en condiciones de soportar dada su situación de discapacidad.
25. En segundo lugar, está demostrado dentro del proceso que el peticionario efectuó un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, con el agotamiento de los mecanismos de vía gubernativa establecidos para ello ante la demandada.
26. Las anteriores circunstancias son suficientes para concluir que la acción
de tutela procede como mecanismo definitivo, lo cual conduce a que la Sala continúe con el análisis de fondo del caso.
3. Problema jurídico a resolver y metodología de resolución
27. Según la situación fáctica del asunto, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el problema jurídico que a continuación se plantea: ¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA, al negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, según el peticionario, es titular del derecho pensional que reclama, por cuanto observa cumplidos los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa?
28. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) el régimen jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial; (iii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez; y (iv) Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto.
4. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia30
29. El derecho fundamental a la seguridad social ha sido considerado como tal a partir de la concepción obtenida del estudio de los artículos 48 y 49 de la Carta Política, en los cuales, de un lado se establece como un derecho irrenunciable, y de otro, como un servicio público, de tal manera que, en razón a su estructura, es el Estado el llamado a dirigir, coordinar y controlar su ejecución efectiva31.
30. De este modo, se advierte que el inciso final del artículo 13 de la Carta Superior señala que el Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
31. Asimismo, el artículo 48 de la Constitución prevé la obligatoriedad de la seguridad social como servicio público, cuya prestación, dirección, coordinación y control está en cabeza del Estado, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y según lo dispuesto en la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 199032 y la Ley 100 de 1993, vigente en la actualidad, con sus complementaciones y reformas.
32. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del sistema general en pensiones, el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones….”.
33. Dicho esto, la protección otorgada por el ordenamiento constitucional a este derecho, se complementa y fortalece por lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, como también en la jurisprudencia constitucional, la cual advierte que el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental 30 Por tratarse de reiteración jurisprudencial, se replicará lo expuesto en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 31 Sentencia T-164 de 2013 32 Aprobado por el Decreto 758 de 1990. cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Se ha indicado que el derecho a la seguridad social busca garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y contingencias, entre otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica circunstancia, o ante la desaparición de quien proveía a otro(s) el sustento u otras prestaciones” 33.
34. Como se mencionó en las líneas que preceden, entre los diversos instrumentos internacionales que señalan el derecho a la seguridad social como un derecho humano, se observan la Conferencia Nº 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)34, la Declaración Universal de los Derechos Humanos35, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales36, como también la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre37.
35. Así mismo, es de destacar el contenido del numeral primero del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respecto al derecho a la seguridad social, en el que advierte que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”
36. Esa salvaguardia internacional de carácter particular en favor de las personas en situación de discapacidad, se refleja de manera amplia también en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las 33 Sentencia T-164 de 2013 34 se indicó que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”. 35 Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos d
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