CC-T324-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T324-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-324/96
VIA DE HECHO-Adscripción competencias a fiscal Solo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en la condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Comisión clausura investigación/VIA DE HECHO-Inexistencia por cierre investigación El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al expedir la providencia a través de la cual declaró cerrada la investigación contra el actor, y al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la citada providencia, ejerció las funciones a él encomendadas mediante resolución. Dado que se encontraba amparado por un acto comisorio que gozaba de presunción de legalidad y, además, éste no resulta, a juicio de la Sala, manifiestamente contrario a derecho, el acto acusado no puede ser calificado como una vía de hecho por ausencia absoluta de competencia del funcionario que lo profirió. DERECHO DE DEFENSA-Práctica de pruebas Para que el control de la actuación judicial que rechaza, omite o dilata la
practica de pruebas pueda ser ejercido a través de la acción de tutela se requiere, en primer término, que se trate de una autentica vía de hecho. Adicionalmente, resulta necesario que la actuación controvertida comprometa efectivamente el derecho fundamental a la defensa y que no exista otro medio judicial para ventilarla, salvo en el evento en el cual se pretenda evitar la consumación de un perjuicio. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Rechazo de pruebas solicitadas La mera existencia de una providencia que rechaza las pruebas solicitadas no constituye razón suficiente para conceder el amparo constitucional solicitado por el implicado, lo que no obsta para que éste pueda ejercer a plenitud sus derechos, pues existen otros mecanismos de defensa, como la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado o la práctica de pruebas durante la etapa del juicio. No tratándose de pruebas absoluta y ostensiblemente imprescindibles para la defensa y atendiendo al hecho de que la solicitud no surgió de hechos nuevos que hubieren sorprendido al sindicado al momento del cierre de la investigación y, por lo tanto, que éste contó con un término razonable para solicitar tales pruebas, la sala considera que la misma por sus características intrínsecas no constituye una vía de hecho susceptible de ser impugnada a través de la acción de tutela.
Referencia: Expediente T-93261
Actor: Jorge Tirado Hernández Temas: Vía de hecho contra actos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-93261 adelantado por JORGE TIRADO
HERNANDEZ contra el FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
ANTECEDENTES
1. Mohamed y Nayib Fakih instauraron proceso abreviado de lanzamiento contra el abogado Félix Emilio Duque Osorio, quien ocupaba unas oficinas de propiedad de los primeros en la Isla de San Andrés, por falta de pago en los cánones de arrendamiento. Mediante sentencia de julio 31 de 1989, el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés (isla), decretó el lanzamiento solicitado.
2. Con posterioridad, surgieron indicios graves que tendían a demostrar que el apoderado de los señores Fakih había obtenido el pronunciamiento judicial a su favor mediante un trámite fraudulento. Por esta razón, el señor Félix Emilio Duque Osorio interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de julio 31 de 1989 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por los magistrados Jorge Tirado Hernández y Pedro Miguel Domínguez Gómez. El señor Duque Osorio consideró que, en ese caso, el recurso debía prosperar como quiera que se configuraban las causales contempladas en los numerales 6° (colusión o
maniobra fraudulenta) y 7° (indebida representación o falta de notificación o emplazamiento del recurrente) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3. Mediante sentencia de septiembre 17 de 1993, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ponencia del Magistrado Jorge Tirado Hernández, denegó las peticiones del recurrente. Por una parte, el ª Tribunal estimó que la causal 6 de revisión no era de recibo en el caso de autos, como quiera que, si bien se encontraba probada la existencia de un fraude en el motivo de lanzamiento - dado que el peticionario anexó a la demanda recibos de consignación por concepto del canon de arrendamiento y constancias de pago del banco al propietario del inmueble -, la citada causal exigía que, adicionalmente, el recurrente probara el perjuicio que el fraude le había ocasionado. A su juicio, el peticionario no había demostrado el perjuicio. ª De otro lado, el Tribunal determinó que la causal 7 de revisión tampoco era procedente, toda vez que no se acreditó la inexistencia o indebida notificación del auto admisorio en el proceso abreviado de lanzamiento.
4. A raíz de este pronunciamiento, el abogado Félix Emilio Duque Osorio formuló denuncia penal contra los dos magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El denunciante estimó que la interpretación por medio de la cual los funcionarios judiciales denegaron el recurso de revisión contra la sentencia de julio 31 de 1989, era constitutiva del delito de
prevaricato. 4.1. Mediante auto de diciembre 2 de 1993, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la investigación previa dentro del proceso penal iniciado a raíz de la denuncia instaurada por el señor Duque Osorio. En esta etapa del proceso, los magistrados denunciados fueron oídos en versión libre y espontánea. 4.2. El 27 de enero de 1994, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia ordenó el inicio de la etapa de instrucción con la finalidad de esclarecer la conducta de los magistrados Jorge Tirado Hernández y Pedro Miguel Domínguez Gómez, a quienes se practicó la respectiva diligencia de indagatoria. 4.3. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de agosto 8 de 1994, dictó medida de aseguramiento en contra de los magistrados Tirado y Domínguez, consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional, previa cancelación de una caución prendaria equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales. El apoderado de los magistrados sindicados interpuso recurso de reposición contra esta decisión y realizó una serie de precisiones probatorias tendentes a demostrar la atipicidad de la conducta y la ausencia de indicios graves de responsabilidad. A través de auto fechado el 27 de octubre de 1994, el Fiscal Delegado denegó el recurso interpuesto. 4.4. El Procurador Primero Delegado en lo Penal presentó una constancia en la cual puntualizó lo siguiente: (1) la función de investigar, calificar y acusar a
los funcionarios amparados por fuero constitucional es exclusiva del Fiscal General de la Nación, según lo establece la Corte Constitucional en su sentencia C-472 de 1994; (2) la Resolución N° 2482, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación comisionó a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las diligencias dentro de los procesos abiertos a funcionarios con fuero constitucional, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que, como acto administrativo general, no fue publicado, reprodujo el contenido material de una norma declarada inexequible, trasladó competencias de un funcionario judicial a otro y, finalmente decretó una delegación en lugar de una comisión. 4.5. El 12 de diciembre de 1994, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró cerrada la investigación por considerar que ésta se encontraba perfeccionada. El apoderado de los magistrados Tirado y Domínguez interpuso recurso de reposición contra esta providencia y solicitó su revocatoria. El representante judicial de los sindicados consideró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, el cierre de la investigación procede "cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de la instrucción". Como quiera que - argumentó el apoderado de Tirado y Domínguez -, en el caso de autos, no había concluido aún el término de 18 meses de la etapa de instrucción (C.P.P., artículo 329), era menester concluir que la Fiscalía consideraba que la prueba recaudada era
suficiente para calificar la instrucción. En opinión del representante judicial de los magistrados encartados, los elementos estructurantes del elemento subjetivo del delito no fueron indagados y no se recaudaron pruebas que demostraran o desvirtuaran el dolo en la conducta de los sindicados. Por este motivo, no era posible hablar de una "investigación integral" (C.P.P., artículo 333) dentro del proceso, razón por la cual se hacía necesario practicar una serie de pruebas de carácter fundamental para el ejercicio de la defensa. En este orden de ideas, el representante judicial de los magistrados Tirado y Domínguez solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (1) ampliación de la denuncia e interrogatorio del denunciante; (2) testimonios de Mohamed y Nayib Fakih; y, (3) ampliación de indagatoria de los magistrados Jorge Tirado y Pedro Domínguez. A través de providencia fechada el 15 de febrero de 1995, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se negó a reponer la resolución de diciembre 12 de 1994, mediante la cual se declaraba cerrada la investigación, y a decretar las pruebas solicitadas. El Fiscal fundamentó su negativa en el hecho de que la investigación, si bien debe ser integral, no pretende ser exhaustiva. En este sentido, "lo que el fiscal ha de prever es si del recaudo probatorio puede surgir una resolución de acusación o una preclusión y, en tal virtud, si obra debidamente acreditada alguna de las circunstancias que determinan ésta (artículos 443 y 36 del C. de P.P.) o bien, si estando demostrada la existencia del hecho, contra el procesado surgen argumentos y
pruebas suficientes para predicar su probable responsabilidad, o como lo expresa la ley la 'comprometan'". Por otra parte, el Fiscal consideró que la defensa tuvo la oportunidad procesal de solicitar pruebas, de la cual sólo hizo uso al momento del cierre de la investigación, cuando su ejercicio ya era improcedente, toda vez que era "tiempo del acto de calificación". 4.6. Mediante escrito de marzo 7 de 1995, el Procurador Primero Delegado en lo Penal dejó una constancia dentro del proceso en la cual planteaba que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia carecían de competencia para investigar, calificar, acusar e intervenir en el juzgamiento ante la Sala Penal de la Corte, dentro de los procesos penales que se cursen contra los funcionarios cobijados por fuero constitucional. Según el agente del Ministerio Público, esta conclusión se desprende de la sentencia C-472 de 1994, en la cual se declaró inexequible la expresión "o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia", contenida en el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 (modificatorio del artículo 121 del C.P.P.). Según el representante de la Procuraduría, en esa providencia la Corte determinó que las funciones de investigar, calificar, acusar e intervenir en el juicio eran privativas del Fiscal General de la Nación y, por ello, eran indelegables. Sin embargo, la misma sentencia estableció que, sin delegar la función, el Fiscal General podía comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones
procesales distintas de la calificación y de las que de ésta se desprenden, tales como la formulación de la acusación o la resolución de preclusión. En opinión del Procurador Delegado, la delegación y la comisión son figuras distintas, como quiera que mientras la primera es genérica e implica el traslado de la función a una persona distinta del titular original, la segunda es específica y nunca conlleva el traslado de la función. En la comisión, las diligencias a realizar deben estar señaladas en forma precisa, al igual que el límite temporal en el que éstas deben realizarse. En tratándose de las diligencias relacionadas con funcionarios cobijados por fuero constitucional, el Fiscal General de la Nación puede comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando expida un despacho comisorio para cada actuación particular. De no aparecer una comisión para cada actuación específica, el proceso se vería afectado por nulidad. En este orden de ideas, el agente del Ministerio Público planteó que la Resolución N° 02482 de noviembre 8 de 1994, mediante la cual el Fiscal General de la Nación comisionaba a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para practicar todas las diligencias dentro de las investigaciones abiertas a funcionarios con fuero constitucional, debía ser inaplicada en el proceso. 4.7. Luego de presentados los respectivos alegatos de conclusión por cada una de las partes trabadas en el proceso penal y, previas consideraciones en torno a la solicitud de nulidad solicitada por el apoderado del Magistrado Domínguez
Gómez, el Fiscal General de la Nación, el 12 de septiembre de 1995, profirió resolución de acusación contra los magistrados Jorge Tirado Hernández y Pedro Domínguez Gómez, como presuntos autores del delito de prevaricato. De igual forma, en la resolución acusatoria se mantuvieron las medidas de aseguramiento impuestas a los sindicados, así como el beneficio de excarcelación. La decisión del Fiscal General de la Nación fue impugnada, a través del recurso de reposición, por los magistrados Jorge Tirado Hernández y Pedro Domínguez Gómez. Mediante auto fechado el 20 de junio de 1996, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Fiscal General de la Nación que informara si el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación el 12 de septiembre de 1995, había sido resuelto. El 4 de julio de 1996, el Fiscal General de la Nación informó a la Sala de Revisión que, por providencia de marzo 5 de 1996, decidió no reponer la resolución de acusación calendada el 12 de septiembre de 1995.
5. El 29 de enero de 1996, el magistrado Jorge Tirado Hernández interpuso acción de tutela, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el Fiscal General de la Nación y el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que estos funcionarios violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro de la investigación penal que cursa ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión del delito
de prevaricato. El actor considera que la violación a sus derechos fundamentales se produjo por dos motivos: a) El derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, como quiera que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia no son competentes para cerrar las investigaciones que se adelantan contra funcionarios cobijados por fuero constitucional. Esta conclusión se deriva de dos pronunciamientos judiciales: (1) de la sentencia de noviembre 23 de 1993, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado anuló los artículos 1° y 6° de la Resolución N° 00099 de julio 30 de 1992, a través de los cuales el Fiscal General de la Nación delegaba en los fiscales de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia las investigaciones contra los funcionarios revestidos de fuero constitucional; (2) de la sentencia C-472 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, según la cual la calificación de las investigaciones contra los servidores públicos amparados con fuero constitucional sólo puede realizarla el Fiscal General de la Nación. En opinión del peticionario, si sólo el Fiscal General es competente para calificar las investigaciones, "es elemental entender que el cierre de la investigación tiene que estar igualmente a su cargo", toda vez que éste implica una valoración provisional de las pruebas, "y tal estudio no puede efectuarlo quien no puede realizar la evaluación definitiva". En este orden de ideas, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia usurpó las competencias del Fiscal General de la Nación cuando profirió el auto de cierre de la investigación y resolvió el recurso de reposición que contra esa providencia interpuso el apoderado de los
sindicados. b) El derecho de defensa también fue infringido cuando, en el auto por medio del cual se negaba el recurso de reposición contra la providencia que decretaba el cierre de la investigación, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no accedió a practicar las pruebas solicitadas por el apoderado de los sindicados. Según el actor, estas pruebas, en especial la ampliación de la indagatoria de los sindicados, eran fundamentales para "enervar la interpretación eminentemente tergiversada, efectuada por el juzgador en los autos, la cual no se compadece con lo dicho, de manera integral, por los magistrados". La negativa a practicar unas pruebas solicitadas faltando aún algunos meses para que concluyeran los 18 meses señalados por la ley como término máximo de la etapa de instrucción, desconoce en forma flagrante los artículos 249 y 333 del C.P.P., que imponen la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado y, por lo tanto, constituye una vía de hecho. Por otra parte, el artículo 438, inciso 2°, del C.P.P., al establecer la procedencia del recurso de reposición contra el auto de cierre de la investigación, no tiene otro efecto que permitir la práctica de otras pruebas tendentes a sustentar la defensa del instruido, siempre que el término de la etapa de instrucción no haya vencido. En opinión del petente, el parágrafo del artículo 23 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia determina que la solicitud de unas pruebas por parte de la defensa sólo puede ser desatendida en los casos expresamente previstos en la ley y, por ello, no
depende del "querer subjetivo del dispensador de justicia". Según el actor, la situación violatoria de sus derechos fundamentales, concretada en el auto por medio del cual se denegaron las pruebas solicitadasel cual se encuentra en firme -, no puede ser atacada por otra vía distinta a la acción de tutela, como quiera que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia tampoco accedió a decretar la nulidad solicitada por el apoderado del magistrado Domínguez Gómez. Adicionalmente a la no existencia de otro medio judicial de defensa, en el presente caso el demandante considera que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, toda vez que su honra y su buen nombre se han visto vulnerados en razón del despliegue noticioso que sobre su caso ha hecho la prensa radial y escrita. Por los motivos anteriormente expuestos, el actor solicita que se deje sin efecto el auto que niega la reposición contra la providencia de cierre de la investigación y las pruebas solicitadas por esa vía, así como la subsiguiente resolución de acusación. Igualmente, solicita que se ordene a la Fiscalía que, en el término de 48 horas, proceda a la práctica de las pruebas mencionadas.
6. A petición del demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la práctica de los testimonios de los señores Alfonso Hernández Tous, Héctor Hernández Ayazo
y Raymundo Pereira Lentino. En sus declaraciones, los mencionados señores coincidieron en afirmar que el magistrado Jorge Tirado Hernández era una persona de reconocida
honorabilidad y que se ha destacado como abogado litigante, como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De igual forma, los declarantes manifestaron que la investigación penal que le sigue la Fiscalía General de la Nación ha lesionado su buen nombre, en razón de la publicidad que a su caso le han dado distintos medios periodísticos.
7. Por providencia de febrero 12 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el magistrado Jorge Tirado Hernández. La Sala de tutela de primera instancia consideró que, en el presente caso, no concurrían los requisitos definidos por la Corte Constitucional (sentencia T-327 de 1994), para la configuración de una vía de hecho que determinara la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, como es el auto de cierre de la investigación.
En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estimó que la conducta del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se fundamentaba en los mandatos de la ley, toda vez que del fallo C-472 de 1994, proferido por la Corte Constitucional, no puede deducirse que se haya prohibido al Fiscal General de la Nación que comisionara a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia el cierre de las investigaciones adelantadas contra funcionarios amparados por fuero constitucional, comisión que, en el presente caso, se produjo a través de la Resolución 2482 de 1994. Según el a-quo, que ésta Resolución tenga carácter
general y no específico, no le "resta eficacia legal a la orden impartida" y, por lo tanto, bien puede decirse que la decisión de cierre de la investigación adoptada por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra fundada en un mandato legal expreso. Por otro lado, la Sala de tutela de primera instancia consideró que la actuación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia tampoco obedeció a una mera voluntad subjetiva. En efecto, al proferir el auto de cierre de la investigación el Fiscal no "desarrolló alguna actividad que no se encuentre reglada por la ley", toda vez que esta providencia se encuentra contemplada en el artículo 438 del C.P.P. De igual forma, la decisión por medio de la cual el Fiscal Delegado decidió el recurso de reposición contra el auto de cierre de la investigación se encuentra ampliamente motivada, razón por la cual no es válido afirmar que con esta determinación haya transgredido el ordenamiento procesal penal. Por último, tampoco es de recibo el razonamiento del actor según el cual debía accederse a la petición de pruebas toda vez que el término de la etapa de instrucción aún no había precluido. En efecto, lo único que consagra el artículo 329, inciso 2°, del C.P.P., es que la instrucción no puede exceder de 18 meses. En tercer lugar, el fallador manifestó que, con el cierre de la investigación, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no irrogó ningún perjuicio grave e inminente al actor. En opinión del a-quo, el cierre de la investigación no implica una decisión definitiva dentro del proceso penal y, por ende, la
presunción de inocencia que ampara al sindicado se encuentra intacta. Además, durante la etapa del juicio pueden solicitarse y practicarse todas aquellas pruebas que se consideren necesarias para esclarecer los hechos (C.P.P., artículo 446). La Sala de tutela de primera instancia consideró, también, que, en el presente caso, sí existían otros medios de defensa judicial. En efecto, en su criterio, la posibilidad de plantear nulidades y solicitar pruebas durante la etapa del juicio es un instrumento adecuado para proteger los derechos fundamentales del actor. De igual forma, el a-quo estimó que, en el caso de autos, el actor interpuso recurso de reposición contra la providencia de cierre de la investigación y presentó alegatos de conclusión antes de ser proferida la resolución de acusación, motivo por el cual debe considerarse que ejerció su derecho de defensa en forma adecuada. Por otra parte, "si el cierre se verificó irregularmente, esto es, que no fue firmado por el Fiscal General de la Nación, este formalismo fue debidamente convalidado con el auto calificatorio". Por último, manifestó que "frente a formulismos como el reclamado por el accionante, debe primar el derecho sustancial", toda vez que, en el presente caso, el único efecto de retrotraer el proceso al momento previo a la expedición del auto de cierre de la investigación consistiría únicamente en que la nueva providencia sería firmada por el Fiscal General de la Nación y no por el Fiscal Delegado, "produciéndose otra vez el proveído calificatorio en igual sentido y con los mismos argumentos".
8. En forma oportuna, el demandante impugnó la anterior decisión. En su
escrito, el actor profundizó en las razones que expuso en la solicitud de tutela para considerar que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, el recurrente planteó argumentos adicionales en torno a la falta de competencia de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para efectuar el cierre de las investigaciones que se sigan contra funcionarios protegidos por fuero constitucional y a la inaplicabilidad de la Resolución 2482 de 1994, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación comisiona a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia la realización de todas las actuaciones procesales distintas de la calificación. Estos argumentos coinciden con los expuestos por el Procurador Primero Delegado en lo Penal en su constancia de marzo 7 de 1995 (ver N° 4.5), dentro del proceso penal que dio lugar a la presente acción de tutela.
9. Mediante sentencia de febrero 29 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia de primera instancia.
Señala la Sala que la investigación penal contra los magistrados Tirado Hernández y Domínguez Gómez se inició el 2 de diciembre de 1993, bajo la vigencia del artículo 121 del C.P.P., tal como quedó modificado por el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 (que comenzó a regir el 2 de noviembre de 1993), según el cual los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia podían ejercer las funciones de investigación, calificación y acusación respecto de los
funcionarios amparados por fuero constitucional. De igual modo, la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los artículos 1° y 6° de la Resolución N° 00099 de julio 30 de 1992, mediante los cuales el Fiscal General había delegado en la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia la investigación, calificación y acusación de los funcionarios investidos de fuero constitucional, es posterior (23 de noviembre de 1993) a la entrada en vigencia de la Ley 81 de 1993 y, por lo tanto, no es viable sostener que la providencia del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo haya dejado sin efecto las disposiciones del artículo 17 de la Ley 81 de 1993. Por otra parte, la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de este artículo, por medio de la sentencia C-472 de 1994, se produjo el 20 de octubre de 1994. Por esta razón, es menester concluir que las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entre el 2 de diciembre de 1993 y el 20 de octubre de 1994, dentro de la investigación penal contra los magistrados Tirado Hernández y Domínguez Gómez, se encuentran amparadas por el artículo 17 de la Ley 81 de 1993, que permitía que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia desempeñaran actividades de investigación, calificación y acusación dentro de los procesos penales que cursaran contra funcionarios cobijados por fuero constitucional. En opinión del ad-quem, las sentencias de la Corte Constitucional sólo tienen efectos hacia el futuro, salvo que se trate de garantizar el principio de
favorabilidad (Decreto 2067 de 1991, artículo 21). Sin embargo, en el caso de autos, no podría predicarse la mencionada favorabilidad, toda vez que es imposible aducir que sea más benigno para el sindicado que la investigación sea llevada a cabo por el Fiscal General de la Nación en lugar del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las actuaciones desempeñadas por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al 20 de octubre de 1994 y, en especial, la expedición del auto de cierre de la investigación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estimó que el mencionado funcionario no usurpó competencias propias del Fiscal General de la Nación, como quiera que la sentencia C-472 de 1994 estableció que este último podía comisionar a sus delegados ante la Corte Suprema la práctica de "todas las diligencias procesales distintas de la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo". Igualmente, la competencia del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para cerrar la investigación se encuentra sustentada por la Resolución N° 2482 de 1994 (artículos 2° y 5°), por medio de la cual el Fiscal General de la Nación comisionó a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la realizac
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