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CC - T324-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T324-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-324/10

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO CON SOLIDARIDAD

AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

REGIMENES PENSIONALES CREADOS POR LA LEY 100 DE

1993-Aspectos generales/REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO

EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-062 de 2010, se ocupó de estudiar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad social, puntualizando sus argumentos en las siguientes dos conclusiones: (i) Que el régimen de transición se consagró con el fin de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, pues se les habilitó la “expectativa de adquirir la pensión” con la observancia de las exigencias que prescribían las normas anteriores al tránsito legislativo que regula tal Ley. (ii) Que como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha Ley, esto es el 1° de abril de 1994, cumplieran con determinados requisitos.

Esas categorías son: en primer lugar, los hombres que tuvieran más de 40 años; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 años y; en tercer lugar, los hombres y las mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados.

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION En la misma sentencia SU-062 de 2010, esta Corporación señaló que si bien los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida de la protección del régimen de transición. Ello implica entonces que, para obtener el derecho a la pensión de vejez deben acreditar los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a pesar de ser más favorables para aquellos. De esta forma, “el traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental”, toda vez que las personas beneficiarias de la transición al trasladarse de régimen pensional sufren serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensión de vejez y, por consiguiente, del Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. derecho fundamental a la seguridad social. El tema de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ha sido abordado por la Corte

Constitucional en varias sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela, con lo cual ha ido sentado un sólido precedente frente al caso. TRASLADO DEL REGIMEN PENSIONAL-Procedencia de tutela La Sala estima que la acción de tutela se torna procedente para proteger los derechos invocados, habida consideración que si bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es, aducir a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de controvertir la negativa del traslado pensional, no lo es menos que ese mecanismo resulta ser dispendioso y poco efectivo para garantizar en forma inmediata el amparo de sus derechos debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reformó el artículo 48 Superior, se prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010. TRASLADO DEL REGIMEN PENSIONAL-Caso en que el actor no cumple con el requisito de tener 15 años de servicios cotizados Revisada la historia laboral que anexó el Instituto de Seguros Sociales durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, la Sala constata que el accionante cotizó desde el 1° de febrero de 1976 al 31 de marzo de 1994, solamente 661,4286 semanas que equivalen a 13 años, 2 meses y aproximadamente 20 días. Por consiguiente, el actor no cumple con el requisito de tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo éste un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida. No habiendo cumplido ese primer requisito, se torna innecesario estudiar los otros dos presupuestos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que proceda el traslado pensional.

Referencia: expediente T-2556196

Acción de tutela instaurada por Jaime Hernando Acosta Allen contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 3

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2009, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2009, que resolvieron la acción de tutela promovida por Jaime Hernando Acosta Allen contra el Instituto de Seguros Sociales y la

Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 8 de octubre de 2009, a través de apoderado judicial, el señor Jaime Hernando Acosta Allen instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos, por considerar que éstas con sus actuaciones le vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. El accionante manifiesta que desde el año 1979 hasta el mes de octubre de 1994, realizó cotizaciones con algunos meses de interrupción al Instituto de Seguros Sociales. 1.2. Indica que en su condición de trabajador dependiente, el 1° de noviembre de 1994 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos, permaneciendo en la misma hasta la fecha. 1.3. Dice ser beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994, tenía 44 años de edad. Nació el 1° de febrero de 19501. 1 Cfr. folio 27 del cuaderno 1.

Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.4. Señala que el 23 de octubre de 2008, solicitó a Citicolfondos que le autorizara el traslado al Instituto de Seguros Sociales y el 26 de noviembre del

mismo año, elevó derecho de petición al Departamento de Atención al Pensionado de tal Instituto, solicitando el traslado de sus aportes pensionales del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida que administra el Seguro Social. 1.5. El 13 de noviembre de 20082 y el 16 de enero de 20083, el Analista de Afiliaciones y Traslados de Citicolfondos, le contestó al accionante que no era viable el traslado de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003, por cuanto le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación. Sin embargo, le informó que debía diligenciar la solicitud de traslado ante Instituto de Seguros Sociales, alegando que pertenece al régimen de transición, para que dicho Instituto verifique la viabilidad del traslado nuevamente a esa entidad y realice el cálculo actuarial que permita identificar si el saldo de la cuenta individual resulta o no inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, como si hubiese permanecido en el régimen de prima media. 1.6. El Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio VA-DNAYR 2009-4256 del 29 de abril de 2009, le informó al accionante que “para el análisis y aprobación del traslado se requiere de la participación de la última Administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual. Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicitó a la A.F.P. Citicolfondos con oficio VA-DNAYR No.

2009-1846, la certificación del detalle simulado del saldo de la cuenta de ahorro individual con corte a la fecha de traslado al ISS”4. 1.7. El accionante aduce que mediante oficio DAC-At 6768.09 del 25 de junio de 20095, el Jefe de Cuentas de Citicolfondos le informó que procedieron a remitir al Instituto de Seguros Sociales la documentación correspondiente para que esa entidad realice el cálculo actuarial y determine la viabilidad del traslado pensional. No obstante, el actor indica que le fue negado tal traslado. 1.8. Solicita protección constitucional definitiva a los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Gerente de Citicolfondos y al Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, que efectivicen el traslado del accionante y de sus aportes incluidos los rendimientos financieros, del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

2. Respuesta de las entidades accionadas: 2 Cfr. folios 28 a 29 ibídem. 3 Cfr. folios 31 a 32 ejúsdem. 4 Cfr. folio 34 del cuaderno 1. 5 Cfr. folio 20 ibídem.

Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.1. Mediante escrito del 16 de octubre de 2009 y recibido en la misma fecha en la secretaria del juzgado a-quo, la apoderada general de Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, solicitó al juez constitucional declarar

improcedente la acción de tutela porque corresponde al Instituto de Seguros Sociales determinar la viabilidad del traslado de aportes del accionante a esa administradora de pensiones. Sin embargo, señaló que el Instituto de Seguros Sociales solicitó el traslado del señor Acosta Allen en agosto de 2009, el cual fue rechazado por Citicolfondos “toda vez que revisada la información registrada en la página de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encontró que el señor Acosta Allen no cumple con el requisito de 15 años de cotizaciones al 1° de abril de 1994, según la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional”. 2.2. A pesar de estar debidamente notificado mediante oficios No. 3485 y 3486 del 13 de octubre de 2009, recibidos en las instalaciones de la entidad, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio frente a la solicitud de tutela.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:

1. Primera Instancia: El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 26 de octubre de 2009, negó el amparo a los derechos invocados por el accionante, al estimar que si bien Jaime Hernando Acosta Allen nació el 1° de febrero de 1950 y contaba con más de 40 años de edad al tiempo en que entró a regir el Estatuto de Seguridad Social, lo cierto es que “no se tiene certeza del tiempo de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social instituido por la Ley 100 de 1993; por la información dada en el escrito

de tutela se sabe es que estuvo afiliado al ISS entre 1979 y octubre de 1994, sin que allegara copia de la historia laboral, o certificación del tiempo de afiliación al Instituto de Seguro Social, prueba que el despacho no puede presumir”.

2. Impugnación presentada por la parte actora: El accionante impugnó el fallo adverso arguyendo para tal fin que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios del régimen de transición las mujeres que hayan acreditado 35 años de edad y 40 años de edad en el caso de los hombres, o 15 años de servicios cotizados. Que en su caso se cumplen ambos requisitos y que obligarlo a mantenerse en la AFP Citicolfondos desconoce su derecho adquirido de pensionarse a los 60 años como lo establece el Decreto 758 de 1990.

Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

3. Segunda instancia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 2009, confirmó el fallo denegatorio de amparo constitucional, esgrimiendo que el accionante es beneficiario del régimen de transición porque al 1° de abril de 1994 tenía 44 años de edad, pero no demostró que llevara 15 años de servicios cotizados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN: En auto del 25 de marzo de 2010, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, dispuso que a través de la Secretaría General de la

Corporación, se oficiara al Instituto de Seguros Sociales para que remitiera certificación en la que conste el historial laboral de semanas cotizadas o la relación de aportes mensuales en materia de pensiones, que efectuó el accionante a esa entidad antes del 1° de abril de 1994. En escrito recibido vía fax el 26 de abril de 2010, el Instituto de Seguros Sociales envió el reporte de semanas cotizadas por el accionante a esa entidad desde el 1° de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1994, el cual arrojó un total de 661,4286 semanas.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 26 de febrero de 2010.

2. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos, vulneraron los derechos constitucionales a la seguridad social y la vejez en condiciones dignas del accionante, al negarse a autorizar su traslado del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993; (ii) El régimen de transición del artículo 36

Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. de la Ley 100 de 1993. Planteamientos jurisprudenciales sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición; y, luego analizara (iii) el caso en concreto.

3. Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993: 3.1. En desarrollo de la amplia facultad legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que está conformado por los regímenes generales establecidos para Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley.

Concretamente, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones6. Quiero ello decir que garantiza una cobertura universal a todos los habitantes del territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho programático le impone. El sistema de pensiones en comento se compone por dos modalidades solidarias, excluyentes pero que coexisten7, como lo son el Régimen Solidario

de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos sistemas es libre8 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 19939. 3.2. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que dado su carácter parafiscal, no pueden ser entendido 6 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 7 Sentencias T-750 de 2006 y T-080 de 2010. 8 Artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993. 9 Dicho literal anteriormente indicaba que los afiliados solo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial. Posteriormente, el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aumentando el período que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó una prohibición: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 8

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. como dineros pertenecientes a la Nación10. Con ese fondo común se garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, y además, la obtención de la pensión de vejez, invalidez, o de sobreviviente, o una indemnización sustitutiva de la pensión, para los nuevos afiliados y sus beneficiarios11. Este régimen es administrado por el Instituto de Seguros Sociales12, y por las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en la misma Ley. Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida en la Ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas. 3.3. Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados13. Se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, los cuales son consignados en la cuenta individual de cada afiliado constituida a título personal, con el fin de garantizar el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como las indemnizaciones especiales que consagra este régimen. Por lo anterior, “existe

una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinado o de un número mínimo de semanas cotizadas, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida14”.15 El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones16, que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado17. 10 Sentencia C-378 de 1998. 11 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 12 Artículo 52 de la Ley 100 de 1993. 13 Artículo 59 de la Ley 100 de 1993. 14 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. 15 Sentencia SU-062 de 2010. 16 Literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. 17 Artículo 90 ibídem. Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

4. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Planteamientos jurisprudenciales unificados sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición: 4.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-062 de 2010, se ocupó de estudiar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad social, puntualizando sus argumentos en las siguientes dos conclusiones: (i) Que el régimen de transición se consagró con el fin de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, pues se les habilitó la “expectativa de adquirir la pensión” con la observancia de las exigencias que prescribían las normas anteriores al tránsito legislativo que regula tal Ley. (ii) Que como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha Ley, esto es el 1° de abril de 1994, cumplieran con determinados requisitos.

Esas categorías son: en primer lugar, los hombres que tuvieran más de 40 años; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 años y; en tercer lugar, los hombres y las mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados18.

Ahora bien, en la misma sentencia SU-062 de 2010, esta Corporación señaló que si bien los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para

escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los incisos 4°19 y 5°20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida de la protección del régimen de transición. Ello implica entonces que, para obtener el derecho a la pensión de vejez deben acreditar los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a pesar de ser más favorables para aquellos. 18 Estas tres categorías de trabajadores fueron establecidas en la sentencia C-789 de 2002 y posteriormente fueron reiteradas en las sentencia C-1024 de 2004 y T-1014 de 2008. 19 Inciso 4°: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen de transición tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”. 20 Inciso 5°: “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. De esta forma, “el traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y

adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental”, toda vez que las personas beneficiarias de la transición al trasladarse de régimen pensional sufren serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensión de vejez y, por consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad social. 4.2. El tema de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela, con lo cual ha ido sentado un sólido precedente frente al caso. Para estudiarlo, haremos mención a las sentencias más importantes:  Sentencia C-789 de 2002: El ciudadano Luis Eduardo Hernández Delgado demandó el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 “Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, al considerar que tales normas vulneraban el artículo 58 de la Constitución al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de transición y, atentaban contra el artículo 53 ibídem, al permitir que los trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al régimen de ahorro individual. En esa oportunidad, la Sala Plena planteó como problema jurídico si, es admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el régimen de transición que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestación definida, a lo cual señaló que el legislador puede

imponer ciertos requisitos y restringir con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Así, determinó que el derecho a obtener una pensión con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima a la cual decidieron renunciar voluntaria y automáticamente algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Por consiguiente, la prohibición de renunciar a beneficios laborales mínimos no se extiende a meras expectativas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares. Precisó que conforme al principio de proporcionalidad, los inciso 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados al 1° de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha habían cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión y, por ende, debían respetárseles las Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión con las que esperaban adquirir su derecho, siempre y cuando “(i) al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal

evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida”. Lo anterior significa que tales incisos solamente son aplicables a las mujeres y a los hombres que, al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, tenían como mínimo 35 y 40 años de edad respectivamente. Respecto de ellos, el acogerse o trasladarse al régimen de ahorro individual se traduce en la pérdida de los beneficios que consagra el régimen de transición.  Sentencia C-1024 de 2004: Con ocasión de una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 797 de 200321, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, un ciudadano planteó que la norma acusada vulneraba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de régimen pensional cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte declaró exequible la norma acusada, bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002. La ratio decidendi de esa decisión se fundamentó en que, si bien es cierto que

el periodo de carencia previsto en la norma acusada, esto es, que el afiliado no pueda trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, es razonable y proporcional porque el objetivo perseguido es evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida22, al igual que es adecuado porque conlleva a un fin constitucionalmente válido 21 “Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (...) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de rég

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