CC - T324-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T324-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-324/11
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC Y
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso de madre en representación de hijo que sufrió hipoxia cerebral al interior de establecimiento carcelario La Corte ha reiterado que en la presentación de la solicitud de amparo por parte de agente oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. En relación con la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se ha considerado válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que presenta la acción. En cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido que pueda ser de tipo físico o mental; o puede derivarse de otras circunstancias como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisión es claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficiosa, la demandante actúe en
defensa de los derechos de su hijo. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo padece secuelas neurológicas y psiquiátricas graves como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufrió en diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de Garzón (Huila), por lo que no puede promover directamente la acción de tutela para defender sus derechos e intereses. DIGNIDAD HUMANA-Garantía fundante del Estado Social de Derecho Se recalca que el respeto por la dignidad humana es una garantía de todas las personas, sin ninguna distinción. En consecuencia, es una obligación que todas las actuaciones estatales respecto a las personas privadas de la libertad se fundamenten en el respeto de este valor, principio y derecho fundamental. PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Derechos/PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Relación de especial sujeción frente al Estado Expediente T-2933514 2
REGIMEN DE RESTRICCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD No se requiere que la persona privada de la libertad se encuentre en una situación que amenace su vida para que se haga efectiva la obligación estatal de velar por la salud del interno, ya que la atención en salud cobija también políticas de prevención y la prestación de servicios que no constituyen urgencia. De lo anterior se concluye que el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental impone al Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, la obligación de garantizar a quienes se
encuentran privados de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera oportuna, adecuada y digna, para lo que deberá ofrecer los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos que las personas privadas de la libertad requieran con necesidad y que hayan sido ordenados por el médico tratante DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA-No es absoluto El deber de solidaridad de la familia no es absoluto ya que el Estado debe velar por el bienestar de la persona cuando por motivos económicos, sociológicos o de capacitación, la familia no brinde o no pueda garantizar el cuidado requerido por el ciudadano. De forma que el Estado deberá garantizar las condiciones necesarias para quien está en una situación de debilidad manifiesta pueda desarrollarse en un entorno social y familiar, cuando el cuidado brindado por la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana. De lo contrario se le impondría a la familia una carga desproporcionada al obligarla a asumir la atención y cuidado del enfermo por fuera de sus posibilidades DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Las personas privadas de la libertad se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción referida, por lo que el Estado es el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila. Dicha obligación implica que las instituciones penitenciarias y carcelarias tienen el deber de garantizar condiciones de vida digna, dentro del cual se incluye la obligación de proporcionar el mejor servicio médico científicamente admisible y
humanamente soportable para toda la población carcelaria. Entonces, el deber de solidaridad frente a este grupo poblacional estará a cargo principalmente del Estado, en cuanto es la forma de asegurar el cumplimiento de las funciones sociales de la pena privativa de la libertad. Tal deber estará seguido por la responsabilidad del núcleo familiar del recluso y de la Expediente T-2933514 3 sociedad. Ahora bien, lo anterior no implica que el Estado solo se encuentre obligado frente a las personas que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios. En aquellos casos en los que la persona que ya no se encuentre recluida debido a una enfermedad grave originada dentro del instituto penitenciario y carcelario, el Estado no podrá desprenderse de su obligación de prestar el servicio médico, ya que la obligación de vigilancia y cuidado durante la vigencia del cumplimiento de la pena y el deber de solidaridad estatal implican la prestación efectiva y de manera continua el servicio de salud manteniendo la dignidad del individuo. Así las cosas, el Estado, a través de los institutos penitenciarios y carcelarios, deberá garantizar las mejores condiciones de salud para las personas que se encuentren bajo la medida de prisión domiciliaria por razón de enfermedad grave ocurrida durante su reclusión. Igualmente, se comprometerá a realizar un esfuerzo mancomunado junto a la familia del recluso y la sociedad para contribuir a la atención en salud de estas personas, buscando lograr su recuperación total o la preservación de condiciones de vida dignas
MEDIDA DE PRISION DOMICILIARIA SOLICITADA POR
DIRECTORA DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en
que el lugar no contaba con instalaciones y personal adecuado para manejo médico especializado al interno La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) solicitó la medida de prisión domiciliaria para el agenciado con base en los conceptos médicos emitidos por el Departamento de Sanidad del Centro Carcelario que aseveraban que tal Departamento no contaba con las instalaciones y el personal adecuado para realizar el manejo especializado por parte de medicina, en lo relativo a las terapias y psiquiatría permanentemente. Atendiendo los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, sobre la prestación de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad que impone a los centros carcelarios la obligación de disponer de un servicio de sanidad integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería, la Corte advierte que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) debe contar con los equipos y el personal mínimo necesario para atender, conforme al diagnóstico, las posibles complicaciones en su salud, en mayor grado de lo que puede hacer su progenitora. Analizada la medida, esta Sala considera que el traslado al domicilio de la progenitora del agenciado no garantiza el nivel de cuidado y atención por él requeridos, ya que las entidades accionadas no demostraron que la accionante contara con los medios económicos y físicos que garanticen el mejor cuidado y calidad de vida de su hijo, lo que vulneraría el derecho a la salud y la vida digna del mismo. Al determinar la escasez de medios para prestar el servicio de salud dentro del
centro carcelario, no se analizó la capacidad económica y personal de la accionante para continuar la atención médica de su hijo ni consultó si se encontraba capacitada para el manejo y recuperación del diagnóstico que su hijo presenta. Expediente T-2933514 4 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Caso en que el hijo de la demandante sufrió hipoxia cerebral estando recluido en establecimiento carcelario/DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC para que se garantice la atención médica requerida por el hijo de la demandante Teniendo en cuenta el precario estado de salud del agenciado y el hecho de que la medida de sustitución de pena se debió precisamente a las secuelas graves por la hipoxia cerebral que sufrió estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila), la Corte considera que dicho establecimiento no cumplió con el mandato de prestación integral del servicio de salud al solicitar el traslado del interno sin consultar a la progenitora del mismo sobre su facultad para continuar con el cuidado de éste ni tener en cuenta las posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera adecuada a su hijo. Esta Corporación reitera que las instituciones carcelarias no pueden desprenderse de la obligación de atención médica del agenciado por el hecho de que ya no se encuentre recluido en sus instalaciones, por cuanto su deber de solidaridad se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia. Por tanto, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie todos los trámites administrativos tendientes a trasladarlo al Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila). En el presente caso, a juicio de la progenitora del agenciado, la enfermedad que su hijo padece requiere su traslado a institución especializada, para poder llevar una vida digna. Aunque este interrogante surgió en sede de la acción de tutela, la Sala encuentra que en su historia clínica no existe concepto ni orden del médico tratante que sugiera su traslado a una institución especializada. Esta Corporación carece de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse en torno a dicha pretensión. En esa medida, resulta imperativo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario convoque una junta médica en la que se determine si es necesario el traslado del agenciado a una institución especializada. Atendiendo lo expuesto, se ordenará que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario convoque una junta médica en la que se analice y bajo criterios científicos se apruebe o no la viabilidad y la necesidad del traslado del agenciado a institución especializada de cuidado mental y se le practique examen médico que permita establecer con exactitud su estado actual de salud física y mental ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de gastos médicos En relación con el reembolso de los gastos en los que incurrió la demandante
en la atención y cuidado de su hijo, esta Sala considera que esta no es la vía procesal para solicitar prestaciones económicas. En este punto resulta Expediente T-2933514 5 necesario recalcar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuya finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, no se tutelará, desde este enfoque puramente de reembolsos económicos, el derecho al mínimo vital alegado por la accionante quien podrá ser asistida por la Defensoría del Pueblo o la Personería de Florencia para ser orientada sobre otros mecanismos de defensa judicial para obtener sus pretensiones pecuniarias
Referencia: expediente T-2933514
Acción de tutela interpuesta por Luz Marina Marín Castaño, como agente oficiosa de Osman Alexis Marín, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá).
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) en la acción de tutela instaurada
por Luz Marina Marín Castaño, como agente oficiosa de Osman Alexis Marín en contra del Instituto Nacional Penitenciario– Inpec, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá).
I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Marín Castaño, como agente oficiosa de su hijo Osman Alexis Marín, promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Expediente T-2933514 6 Florencia (Caquetá), por considerar vulnerados sus derechos de petición, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
1. Hechos 1.1. Afirma que su hijo ingresó al Centro de Reclusión Carcelario de Garzón
(Huila) con todos sus sentidos y facultades, pero sufrió atentado o accidente en dicho establecimiento que dio lugar a una hipoxia cerebral que le causó la pérdida de sus capacidades corporales y mentales. 1.2. Advierte que su hijo se encontraba bajo el cuidado y vigilancia del Inpec al momento del atentado o accidente. 1.3. Indica que es necesario que se atienda con prontitud el estado crítico de su hijo Osman Alexis Marín, de 24 años, quien presenta secuelas neurológicas, trastornos de lenguaje y dificultad para el control de esfínteres, entre otras afecciones. 1.4. Expresa que el 23 de febrero de 2010, el Inpec dejó “tirado” a su hijo
enfrente del lugar de su residencia, sin contar con su consentimiento y sin tener en cuenta la difícil situación personal y económica por la que atraviesa que no le permite atender adecuadamente a una persona enferma. 1.5. Señala que su hijo requiere asistencia constante para realizar actividades diarias de aseo y desplazamiento, que padece de dolor de rodillas, dientes, ruptura de tabique y que se le deben suministrar diariamente los medicamentos Ferbin, Carbamazepina, Clozapina y Apracal. 1.6. Manifiesta que la permanencia de Osman Alexis Marín en su casa representa un peligro para su núcleo familiar debido a los problemas psiquiátricos que padece. 1.7. Indica que radicó derecho de petición ante las accionadas el 10 de julio de 2010, sin obtener respuesta alguna hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, el 9 de agosto del mismo año. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos de su hijo y se ordene la contestación de la petición radicada el 10 de julio de 2010, así como el traslado del mismo a una entidad en la que puedan darle la atención necesaria para su diagnóstico. De otra parte, solicita el reembolso de los gastos en los que ha incurrido durante el cuidado de la enfermedad de su hijo.
2. Contestación de las entidades accionadas 2.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, expone que la acción de tutela es improcedente en tanto la accionante no ha solicitado a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de la entidad el traslado del señor Osman Alexis Marín. Adiciona que las autoridades
judiciales son las encargadas de levantar las medidas de aseguramiento por lo Expediente T-2933514 7 que la acción de tutela carece de objeto. Finalmente, manifesta que se comunicará con la División Salud para que esta determine si los servicios de salud solicitados son o no POS-S, y en caso tal de que no estén incluidos en el Plan de Beneficios, se tramitará ante la Aseguradora Aurora S.A. en virtud de la póliza suscrita para ese fin. 2.2 La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila), señala que el 16 de julio de 2010 se dio respuesta a la petición de la señora Luz Marina Marín, en la que se le indicó que, una vez se contara con la hoja de vida e historia clínica del interno Osman Alexis Marín, que se halla en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, se le dará respuesta de fondo. Respecto a la atención médica del hijo de la accionante, manifestó que hasta el 19 de febrero de 2010 se le suministró la atención médica que requirió. A partir de esa fecha, como se le comunicó a la accionante, la prestación de servicios de salud correspondía al establecimiento que vigila el beneficio de la prisión domiciliaria. Recalcó que el interno Osman Alexis Marín nunca sufrió atentados al interior del Establecimiento. 2.3 La Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que fue la Directora del Establecimiento referido quien
solicitó la medida de prisión domiciliaria para el interno Osman Alexis Marín, por su precario estado de salud. Sostiene que aquél no sufrió atentado alguno dentro del Establecimiento, como lo afirma la accionante. Añade que solo tiene la facultad de vigilancia sobre los sindicados o condenados que han recibido el beneficio de la detención o prisión domiciliaria y que ha estado pendiente de la prestación de los servicios de salud, como se evidencia en las valoraciones médicas practicadas. Por último, indica que el hijo de la accionante no fue tirado en la calle, puesto que el Inpec estaba dando cumplimiento a la orden judicial que sustituyó la pena de prisión intramuros por la domiciliaria, sin el ánimo de evadir responsabilidades. 2.4 La Directora Encargada de la Regional Caquetá de Caprecom da respuesta a la acción de tutela advirtiendo que el interno no ha acudido a la IPS Caprecom ubicada en Florencia (Caquetá) a solicitar ningún servicio. Aclaró que una vez solicitara el servicio, la IPS se encargaría de tramitar la asignación de autorizaciones.
3. Actuación judicial El 24 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) emitió sentencia de primera instancia que decidió no tutelar los derechos del agenciado. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en providencia de 2 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la actuación en primera instancia, a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2010. Esa Corporación expuso que no se había vinculado a la EPS
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Caprecom como entidad accionada, a pesar de que ésta era la encargada de prestar a los reclusos la atención médica que ellos requieren, según lo estipulado en el contrato de aseguramiento 1172 de 2009.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) resolvió negar el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión indicó que, desde el traslado de Osman Alexis Marín a Florencia (Caquetá), la EPS Caprecom era la encargada de la prestación de los servicios de salud correspondientes, sin que éste se hubiera acercado a solicitar prestación alguna a la IPS.
III. PRUEBAS De las pruebas que obran en el expediente se destacan: Historia clínica de Osman Alexis Marín (folios 59, 61, 63 a 64 y 71 a 83). Solicitud de atención médica del 06 de enero de 2010, emitida por Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y dirigida al Hospital Universitario de Neiva (folio 62). Conceptos de la médica general del Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (folios 66-69). Solicitud de reclusión domiciliaria presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) ante el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (folio 46). Oficio del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva (Huila) que ordena el traslado de Osman Alexis Marín al Instituto de Medicina Legal para su valoración médica (folio 70). Providencia del 16 de febrero de 2010 del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) que concedió la sustitución de pena de prisión intramuros por la prisión domiciliaria (folios 49-53). Constancia de notificación de la anterior providencia al interno Osman Alexis Marín (folio 48). Memorando de presentación del interno Osman Alexis Marín expedido por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila), con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (folio 47). Escrito presentado por la accionante el 10 de julio de 2010, ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario de Bogotá – Inpec (folios 22 a 25). Respuesta a la petición proferida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila). Expediente T-2933514 9 Constancias y actas de entrega de medicamentos a familiares de Osman Alexis Marín (folios 54 a 58 y 60).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulnera, por parte de una institución penitenciaria y carcelaria, los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y petición de una persona privada de la libertad al ordenar el traslado de ésta del establecimiento carcelario al domicilio de su progenitora debido a la afectación neurológica que le impide al interno velar por su propio cuidado. Para abordar este problema jurídico se precisará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la agencia oficiosa; (ii) la dignidad humana; (iii) los derechos a la salud y a la dignidad de las personas privadas de la libertad; (iv) la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado y (v) el deber de solidaridad de la familia y del Estado respecto de la persona en situación de debilidad manifiesta. Con base en ello, (vi) se procederá a revisar el caso concreto.
3. Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa.
Reiteración de jurisprudencia 3.1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. 3.2. Para efectos procesales, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Expediente T-2933514 10 Así las cosas, en principio existen cuatro vías para interponer la acción: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, este Tribunal ha indicado que opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente. Tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder. En este sentido, la Corte ha reiterado que en la presentación de la solicitud de amparo por parte de agente oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción1. En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias
particulares del caso puesto a su consideración2. En relación con la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se ha considerado válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que presenta la acción. En cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido que pueda ser de tipo físico o mental; o puede derivarse de otras circunstancias como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión3. 3.3. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisión es claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficiosa, Luz Marina Marín Castaño actúe en defensa de los derechos de su hijo Osman Alexis Marín. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo padece secuelas neurológicas y psiquiátricas graves como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufrió en diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de Garzón (Huila), por lo que no puede promover directamente la acción de tutela para defender sus derechos e intereses.
4. La dignidad humana, garantía fundante del Estado Social de Derecho 1 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004 y T-312 de 2009. 2 Sentencias T-452 de 2001 y T-301 de 2003. 3 Sentencia 312 de 2009.
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4.1. El artículo 1° de la Carta Política consagra que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. En la Sentencia T-881 de 2002 esta Corporación señaló tres lineamientos, desde el punto de vista de la funcionalidad del enunciado normativo de la “dignidad humana” que la jurisprudencia constitucional ha identificado, a saber: “(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional; y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” Respecto a la dignidad humana como principio constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que todas las actuaciones estatales deben estar guiadas por tal principio, sin distinción alguna de la persona sobre la cual recaen. Así mismo, se ha establecido que no se trata únicamente de un deber negativo de no lesionar la esfera individual, sino que también incluye un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Además, extendió el respeto del principio a los particulares, al entenderlo como “un principio mínimo de convivencia y expresión de tolerancia”4. Del mismo modo, se ha expuesto que la dignidad humana se debe considerar como un derecho autónomo, que implica una serie de calidades en relación con
el entorno social de la persona. De tal forma, incluye “la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle; (…) la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad; (…)la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa”5. 4.2. En este orden de ideas, las medidas restrictivas en relación con las personas privadas de la libertad tienen como límite la dignidad humana. Al respecto, esta Corte ha advertido que el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que “[e]l pilar central de la relación 4 Sentencia T-881 de 2002. 5 Ibid. Expediente T-2933514 12 entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana.”6 De la misma forma, ha indicado que la Observación General número 217, referente al trato humano de las personas privadas de la libertad, emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dedujo del anterior mandato las siguientes consecuencias: “(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 101 del Pacto, en el sentido de propugnar por que
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