CC - T324-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T324-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-324/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación Esta Corporación ha accedido al reconocimiento de derechos pensionales como mecanismo definitivo de protección cuando en el proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral o contencioso. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La finalidad de la pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, es proteger al núcleo familiar del trabajador afiliado o pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, de tal manera que les permita asegurar una subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental La pensión de sobrevivientes es considerada como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley Si el legislador establece que la cónyuge supérstite del pensionado puede ser
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando reúna determinadas condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al mínimo vital de quienes la reclaman. En consecuencia, para verificar si la UGPP vulneró a las accionantes su derecho fundamental al mínimo vital tras haberle negado el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, es necesario establecer si los fundamentos de esa negativa tienen un sustento inmediato en 2 la ley o en la jurisprudencia constitucional o si, por el contrario, se apartan significativamente de lo que específicamente se ha exigido en casos como los de la referencia. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que para acreditar la convivencia en aras de acceder a la pensión de sobrevivientes, existe un marco de libertad probatoria, por tal motivo, en varios pronunciamientos la Corte ha valorado algunas pruebas como conducentes, pertinentes y suficientes para acreditar tal requisito. no existe un único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia Dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes es imprescriptible. Más aún, si se tiene presente que dicha prestación busca garantizar el derecho al mínimo vital de personas que, con ocasión de sus circunstancias especiales, enfrentan obstáculos para procurarse las necesidades básicas existenciales. La imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes implica que los miembros del grupo familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, siendo posible el establecimiento de un límite temporal tan solo de las mesadas causadas antes de los tres (3) años contados desde la presentación de la solicitud. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos Para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, no se puede exigir por la entidad encargada del reconocimiento pensional el haber habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de reconocer 3 y pagar pensión de manera definitiva por cuanto se acreditó requisito de convivencia Referencia: expediente T-4212199 y T4212921 (Acumulados)
Expediente T-4212199. María Luisa Hernández Ortiz, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Expediente T-4212921.Elvira Hidalgo Sánchez, mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en la acción de tutela promovida por María Luisa Hernández Ortiz contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP; y en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el trece (13) de
noviembre de dos mil trece (2013), en la acción de tutela promovida por Elvira Hidalgo Sánchez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 4 Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Uno (1), mediante Auto proferido el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES Las peticionarias presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) reclamando la defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. Consideraron que la entidad demandada violó sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de sus cónyuges, argumentando que no acreditaron la convivencia por el término de cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
A continuación la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:
1. Expediente T-4212199. Acción de tutela presentada por María Luisa
Hernández Ortiz contra la UGPP 1.1. Hechos 1.1.1. María Luisa Hernández Ortiz, de ochenta y ocho (88) años de edad,1 manifestó que estuvo casada con Gilberto Narváez Morales2 desde el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el día de su
muerte el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013).3 1.1.2. Expuso que mediante resolución No. 09226 de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por la UGPP, le fue reconocida la pensión de vejez a Gilberto Narváez Morales, por lo que después de su fallecimiento la peticionaria solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.1.3. La UGPP, sin embargo, mediante la resolución No. 18142 de veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013),4 se abstuvo de reconocer la prestación 1 Cédula de Ciudadanía de María Luisa Hernández No. 26.486.279, en la cual se puede constatar que nació el veinte (20) de julio de mil novecientos veinticinco (1925). (Folio 13 del cuaderno principal). En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Registro Civil de Matrimonio, en donde se puede constatar que Gilberto Narváez Morales y María Luisa Hernández Ortiz contrajeron matrimonio religioso el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) (folio 17). 3 Registro Civil de Defunción de Gilberto Narváez Morales, allí se puede leer que este falleció el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013) (folio 16). 4 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”. En esta la UGPP indicó que “una vez analizada la
documentación aportada por la interesada al cuaderno administrativo, se establece que si bien es cierto obra designación de vida conforme a la ley 44 de 1980, [ni de la] declaración juramentada de convivencia de la peticionaria [ni de las] declaraciones extrajuicio aportadas, se infieren los extremos de la convivencia, es decir, no 5 reclamada, tras considerar que no era posible comprobar con exactitud la fecha de inicio de la convivencia con el causante, que permitan acreditar el requisito de cinco (5) años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del señor Narváez. 1.1.4. Contra la mencionada decisión, la peticionaria no interpuso los recursos pertinentes argumentando que debido a los problemas de salud que padece, se le dificulta el desplazamiento de un lugar a otro. Ello sumado a la imposibilidad de actuar a través de abogado al no contar con los recursos económicos suficientes para asumir los costos respectivos.5 1.1.5. Afirmó que es una persona de avanzada edad, su estado de salud es muy delicado por lo que no puede valerse por si misma y requiere de la ayuda de terceros para realizar las actividades básicas. Estas circunstancias le impiden desempeñarse laboralmente y generar recursos para solventar sus necesidades y así poder llevar una vida en condiciones dignas. Agregó, que no percibe pensión o remuneración alguna, y que dependía económicamente de su cónyuge pues siempre se dedicó a las labores del hogar. Finalmente señaló que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Gilberto
Narváez. 1.1.6. En este contexto, María Luisa Hernández presentó acción de tutela, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar: (i) el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Gilberto Narváez Morales; y (ii) el ingreso a nómina de pensionados. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas La Directora Jurídica de la UGPP solicitó en su escrito de contestación que se declarara improcedente la acción de tutela, en cuanto existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar las mesadas pensionales y, a su juicio, la tutela no se presentaba para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.3. Decisiones objeto de revisión se tiene fecha exacta de inicio de la convivencia, que permitan acreditar el requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gilberto Narváez. || Ahora bien, con respecto a la Partida Eclesiástica de Matrimonio allegada, cabe indicar que la misma no puede ser tenida en cuenta toda vez que ésta carece de valor probatorio, ya que el documento que se debe allegar es el Registro Civil de Nacimiento, en original o copia auténtica, así mismo cabe resaltar que revisado el Registro Civil de Defunción, se observa que el número de identificación del causante presenta inconsistencias, puesto que en el mismo se encuentra el 41.90.445, siendo
correcto el No. 4.904.445, por lo que se solicita allegar el mismo con el número de cédula correcto” (folios 22 a 23). 5 Historia Clínica de María Luisa Hernández Ortiz, en la cual se indica que es una “paciente con antecedente de púrpura trombocitopénica, osteoporosis y se encuentra en tratamiento paliativo para su enfermedad terminal hace varios meses intolerancia a los alimentos sólidos”. Adicionalmente, en esta consta que debido a que no puede movilizarse se le deben realizar visitas domiciliarias (folios 26 a 27). 6 1.3.1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá protegió en primera instancia de forma transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013). En su concepto, la peticionaria es una mujer de avanzada edad (88 años), que presenta graves quebrantos de salud, razón por la cual reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes. Señaló que en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia la peticionaria debía acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de (i) la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia y (ii) el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el momento del fallecimiento de su cónyuge. 1.3.2. El fallo fue impugnado por la accionante, porque, en su criterio, la protección debía concederse en forma definitiva y no transitoria. En este sentido argumentó: “[T]eniendo en cuenta que continúo en una situación muy precaria,
que me impide iniciar y sobrellevar un juicio ordinario, que puede llevarse años, reiterando que de seguirse dicho trámite, puede hacer inane el derecho que ostento a recibir el pago del retroactivo, más aún cuando actualmente sigo padeciendo serias dificultades de salud, atendiendo la enfermedad terminal que padezco. Aclarándose tal retroactivo, servirá para sufragar deudas adquiridas con el tratamiento de la enfermedad”.6 1.3.3. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) revocó la providencia impugnada. A juicio de dicha autoridad, aunque la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, no se logró establecer en el proceso la condición de cónyuge del causante.
2. Expediente T-4212921. Acción de tutela presentada por Elvira Hidalgo Sánchez contra la UGPP 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Elvira Hidalgo Sánchez es una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad,7 manifestó que convivió con José Rubio Gómez Ramírez desde el año mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el día de su muerte el 6 Folio 55. 7 Cédula de Ciudadanía de Elvira Hidalgo Sánchez No. 25.586.743, en la cual se puede observar que nació el veinticinco (25) de abril de mil novecientos cincuenta (1950). En adelante siempre que se haga mención a un folio
se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa (folio 4). 7 quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012).8 De esta unión nacieron dos (2) hijos José Nodier y Mary Aidé Gómez Hidalgo, mayores de edad. 2.1.2. Expuso que mediante resolución No. 5353 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), le fue reconocida la pensión de vejez a su cónyuge, por lo que después de su fallecimiento la peticionaria solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes. 2.1.3. La UGPP, sin embargo, mediante resolución No. 3377 del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013),9 negó el reconocimiento de la pensión en favor de la peticionaria, argumentando que no se había adjuntado la documentación mínima requerida para acceder a tal solicitud, esto es la copia de la cédula de ciudadanía y el Registro Civil de nacimiento de Elvira Hidalgo. Adicionalmente señaló que con ocasión del fallecimiento de José Rubio, Diego Fernando Gómez, hijo del causante de su primer matrimonio, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero la misma le fue negada por no constar en la valoración médica allegada la fecha de estructuración de la invalidez ni el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.10 2.1.4. Contra la mencionada decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual allegó la documentación
requerida por la UGPP y manifestó que con tal información era suficiente para acreditar la existencia de una convivencia permanente con el señor Gómez hasta el momento de su muerte. 2.1.5. Por su parte, la UGPP mediante resolución No. 017837 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) “por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución 3377 del 25 de enero de 2013”, confirmó la decisión contenida en la resolución recurrida, al considerar que no se encontraba acreditada la convivencia entre la peticionaria y el señor Gómez durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. En dicha resolución se indicó: “La señora Hidalgo Sánchez Elvira ya no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que demostró la calidad de cónyuge del 8 Registro Civil de Defunción de José Rubio Gómez (folio 7). Registro Civil de Matrimonio, donde consta que José Rubio Gómez Ramírez y la señora Elvira Hidalgo Sánchez contrajeron matrimonio religioso el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 5). 9 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de Gómez Ramírez José Rubio”. En la citada resolución se indicó que “con ocasión del fallecimiento del señor Gómez Ramírez José Rubio, quien se identificó en vida con CC No. 2.519.169 de Caicedonia-Valle, ocurrido el 15 de septiembre de 2012, se presentaron
las siguientes personas a reclamar la pensión de sobrevivientes: Elvira Hidalgo Sánchez y Diego Fernando Gómez Gómez” (folios 149 a 151). 10 Con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por Luz Edith Gómez, designada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla Valle como curadora de Diego Fernando Gómez Gómez, hijo del señor José Rubio Gómez, la misma fue negada al considerar que la valoración médica que le fue realizada en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, no menciona la fecha de estructuración de la invalidez ni del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Gómez. 8 señor Gómez Ramírez José Rubio, con el Registro Civil de matrimonio, pero mediante declaración juramentada rendida por la señora Hidalgo Sánchez Elvira, el 09 de abril de 2013 ante la Notaría Única de Caicedonia, no demostró la convivencia con el causante los cinco años anteriores toda vez que dentro de la misma manifiesta: el hecho sobre el cual declaro que conviví con el señor José Rubio Gómez desde el año 1967 en unión libre, pero en el año 1999 contrajimos matrimonio y convivimos bajo el mismo techo hasta el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que su hija Omaira Gómez Gómez lo llevó a residir con ella en su casa, hasta esa fecha compartimos mesa, techo y lecho, pero estuvimos juntos como pareja por cuarenta y cinco (45) años, hasta el día de su fallecimiento”.11 2.1.6. Posteriormente, mediante resolución No. 018948 del veinticinco (25)
de abril de dos mil trece (2013) “por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución 3377 del 25 de enero de 2013”, la UGPP consideró que la información allegada por la peticionaria no ofrecía certeza respecto de su convivencia con el señor José Rubio Gómez en los últimos cinco (5) años anteriores al momento de su muerte. En este sentido afirmó: “[R]evisando la declaración juramentada de convivencia aportada por la señora Elvira Hidalgo Sánchez, se observa que presenta inconsistencia en cuanto a lo manifestado por ella misma, y no es clara al manifestar si cumple con el requisito mínimo de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante. || Lo anterior en atención a que el causante falleció el 15 de septiembre de 2012 y la recurrente en su declaración juramentada de convivencia afirma que convivió desde el año de 1967 en unión libre, pero en el año de 1999 contrajo matrimonio y convivió bajo el mismo techo hasta el 12 de diciembre de 2011 con el causante, esto es, no estuvo hasta el día de su fallecimiento tal como lo establece la Ley, pero a renglón seguido en la declaración aportada manifiesta que “pero estuvimos juntos como pareja por 45 años, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 15 de septiembre de 2012”. “De acuerdo con lo expresado no es claro para esta entidad lo manifestado por la recurrente en su declaración juramentada de convivencia respecto de la fecha exacta de convivencia con el
causante, por lo que en esta instancia se dejará en suspenso el reconocimiento pensional, hasta tanto se aclare tal situación”.12 11 Folios 25 a 26. 12 En dicha resolución, la UGPP indicó que el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) la señora Luz Edith Gómez Gómez, en su calidad de curadora del señor Diego Fernando Gómez Gómez, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución 3377 del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). En esta resolución se reconoció y ordenó el pago correspondiente al 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Rubio Gómez a su hijo Diego Fernando Gómez por tener una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración anterior a la muerte de su padre (folios 9 a10). 9 Con respecto a la solicitud de Diego Fernando Gómez, la UGPP consideró que este reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó tener una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración anterior a la muerte de su padre. En consecuencia, le fue reconocida la pensión, en calidad de hijo inválido, con un porcentaje del 50% de forma temporal mientras persista la invalidez. 2.1.7. Agregó la peticionaria que dependía económicamente de su cónyuge, que siempre se dedicó a las labores del hogar, razón por la cual nunca ha hecho parte del mercado laboral. Por último, señaló que se ha visto en la
necesidad de trabajar en oficios domésticos para satisfacer sus necesidades básicas, pero por ser mayor se le dificulta que la vinculen en las casas. 2.1.8. Indicó que a finales del año dos mil once (2011), cuando el estado de salud de su cónyuge empeoró, una de las hijas de la primera unión de José Rubio, Omaira Gómez, se lo llevó a vivir a su casa con el fin de brindarle todos los cuidados necesarios y mejorar sus condiciones de vida “pues las posibilidades económicas de su hija le permitían colaborar en la manutención y alimentación especial que para la época este requería”.13 Afirmó que tal decisión “en nada afectó los sentimientos de colaboración mutua compañía, amor y demás”.14 2.1.9. En este contexto, Elvira Sánchez Hidalgo presentó acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, para lo cual requirió al juez constitucional ordenar el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes en razón del fallecimiento de José Rubio Gómez.15 2.2. Respuesta de la entidad accionada La Directora Jurídica de la UGPP solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Elvira Hidalgo Sánchez. Sostuvo que con ocasión del fallecimiento de José Rubio Gómez la peticionaria reclamó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no allegó la documentación requerida para acceder a dicha prestación en su calidad de cónyuge supérstite. Adicionalmente, reiteró lo dicho en los tres (3) actos administrativos por
medio de los cuales se analizó la solicitud de reconocimiento pensional, referente a la falta de claridad sobre la convivencia con el causante en los cinco (5) años anteriores a su muerte. 2.3. Decisiones objeto de revisión 13 Folio 74. 14 Folio 70. 15 Folio 75. 10 2.3.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Elvira Hidalgo Sánchez, mediante sentencia del primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013). Para tal efecto, señaló que el caso objeto de estudio versa sobre una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad, por ende sujeto de especial protección constitucional; que dependía económicamente de su cónyuge, por lo que desde su muerte no cuenta con los recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas. Razón por la cual estimó que el amparo constitucional resultaba procedente. El juez de instancia señaló que de la información allegada al expediente, resulta notorio que Elvira Hidalgo Sánchez y José Rubio Gómez conformaron una familia durante cuarenta y cinco (45) años, situación que desvirtuaba que la unión “hubiera sido de última hora”,16 pues el hecho de que unos meses antes de la muerte el señor Gómez se hubiera ido a vivir con una de sus hijas debido al delicado estado de salud, no significa que haya finalizado el apoyo moral y el acompañamiento en la enfermedad que la peticionaria le brindó hasta último momento. En consecuencia, ordenó el reconocimiento en forma
definitiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la peticionaria en un 50% a partir del fallecimiento de su cónyuge, toda vez que el otro 50% fue asignado a Diego Fernando Gómez, hijo del primer matrimonio del causante (quien es mayor de edad discapacitado). 2.3.2. Dentro de la oportunidad legal, la Directora Jurídica de la UGPP impugnó la decisión de primera instancia, sin allegar información adicional a la contenida en la contestación de la presente acción. 2.3.3. Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que en el caso concreto, no es claro el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de resolución 16 Folio 109.
11 Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la Sala considera que los casos puestos a consideración de la Sala Primera de Revisión plantean dos problemas jurídicos diferentes:
(i) ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes (UGPP), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad (María Luisa Hernández), al negarle el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, bajo el argumento de que no acreditó la convivencia en los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, desconociendo que aportó al proceso elementos materiales probatorios conducentes y pertinentes para demostrar suficientemente ese hecho? (ii) ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes (UGPP), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad (Elvira Hidalgo Sánchez), al negarle el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, bajo el argumento de que no convivió con el pensionado los cinco (5) años anteriores a su muerte, desconociendo que el requisito de convivencia no implica necesariamente vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación? Con el fin de dar solución a los problemas planteados, la Corte se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; (ii) el derecho a la pensión de sobrevivientes; y (iii) ofrecerá respuesta a cada uno de los problemas jurídicos propuestos.
3. La acción de tutela presentada por María Luisa Hernández Ortiz y Elvira Hidalgo Sánchez son procedentes para buscar la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo tales medios no son eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario,17 o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 17 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 12 3.2. Cuando se solicita la defensa del derecho al mínimo vital, y específicamente cuando se reclama el reconoc
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