CC - T324-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T324-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-324/15
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVOAlcance REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Circunstancias para la procedencia DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERECHOS LABORALES EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Continuidad en la relación de trabajo Si bien el Estado puede definir su estructura, al hacerlo no puede interferir intensamente en los derechos laborales de quienes trabajan a su cargo. Las
medidas de protección, sin embargo, son de diversa naturaleza, y van desde las opciones de incorporación o reincorporación a otras plantas, a las indemnizaciones y los programas para la rehabilitación laboral. Como es obvio, el nivel de protección más alto se encuentra en quienes ocupan cargos en carrera, y es menor para quienes solo ostentan una estabilidad intermedia, porque fueron vinculados en provisionalidad, o precaria, en tanto sus cargos son de libre nombramiento y remoción. 2
SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD DAS-Afectación a empleados de carrera y de provisionalidad Todos los afectados en el proceso de reestructuración del DAS tenían un derecho a que se hicieran eficaces las garantías anunciadas por el Congreso y el Gobierno Nacional en relación con la protección integral de sus derechos laborales y su estabilidad laboral. DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Orden a autoridades determinar en qué entidades podrían ser reubicados trabajadores afectados en el proceso de supresión del DAS, en un cargo de iguales o similares condiciones al que ocupaban al momento de su desvinculación
Referencia: Expediente T-4664494
Acción de tutela presentada por Andrés David Moreno contra la Contraloría General de la República, con vinculación del Departamento Administrativo de Seguridad (en Supresión), el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, subsección A, en primera instancia, el 15 de agosto de 2014 y por la Sección Segunda, Subsección B, 3 del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 20141. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Dos2.
I. ANTECEDENTES El señor David Andrés Moreno presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (en adelante se hará referencia a la entidad como ‘el DAS’), considerando que en el proceso de supresión del DAS se desconocieron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso. En el trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda.
Hechos de la demanda3
1. El cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), el Congreso de la República aprobó la ley 1444 de 2011, por la cual decidió escindir unos Ministerios, otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para
modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y dictar otras disposiciones. En el artículo 18 de esa ley, literal a), confirió al Presidente de la República la facultad de crear, escindir, suprimir y determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos; mientras que en el literal j), la de crear empleos en la planta de la Fiscalía General para la incorporación de funcionarios que se vieran afectados por la supresión del DAS. Además, el parágrafo tercero del mismo artículo previó la “protección integral de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas, así como la reubicación o reincorporación de los funcionarios afectados por supresión del cargo”. 1 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se conformó en esa oportunidad por la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez y el Magistrado Gerardo Arenas Monsalve. El Magistrado Encargado Gustavo Gómez Aranguren se hallaba ausente, con permiso, como consta en el folio 227 del Cuaderno principal, por lo que no participó en la adopción de esa sentencia. 2 La Sala estuvo conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Iván Palacio Palacio. 3 A continuación se presenta una narración de los hechos del caso basada exclusivamente en el escrito de demanda. La Sala observa que en esta puede presentarse alguna inexactitud pues en uno de los hechos el actor afirma que su vinculación a la Contraloría General de la República se produjo a través del Decreto 2713 de 2013, del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuando
es posible constatar que tuvo lugar por resolución 3279 de 2013, de la Contraloría General de la República. Esta situación no supone un obstáculo de gravedad para comprender la demanda, en aplicación de los principios pro actione y iura novit curia, y tomando en cuenta que los documentos allegados al expediente permiten un conocimiento pleno de los hechos materiales del caso, tal como se explicará al iniciar el análisis del caso concreto. 4
2. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República profirió el Decreto 4057 de 2011, “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad–DAS, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Por medio de este Decreto ordenó la supresión del DAS, el traslado de sus funciones a otros órganos del Estado y la reubicación de funcionarios del organismo en distintas entidades.
3. Dentro de la ejecución del Decreto 4057 de 2011, afirma el actor, no fue incorporado a ninguna entidad del Estado, sino que continuó en la planta del DAS hasta el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014). Posteriormente, a través del Decreto 2713 de 2013, el Departamento Administrativo de la Función Pública estableció una planta transitoria en la Contraloría General de la República4, y el actor fue incorporado al organismo de control. Ese decreto invocó como fundamento normativo el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013,
“por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”.
4. El veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional emitió un comunicado de prensa en el que informó que el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 fue declarado inexequible.
5. El diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la Contraloría General de la República profirió la resolución ordinaria ORD-81117-001081-2014, por la cual derogó las resoluciones ordinarias 3279 de 2013, 0390 de 2014, 0398 de 2014 y ORD-8117-00829-2014, mediante las que había dispuesto la incorporación de un grupo de ex funcionarios del DAS a su planta transitoria.
6. El peticionario informa, finalmente, que al ser notificado de esa decisión “[l]e ordena[ro]n presentar[s]e en las dependencias del DAS, en Bogotá, a partir del 11 de julio de 2014, pero esta entidad efectúa su cierre definitivo el mismo día 11 de julio del [2014], como lo indicaba el Decreto 4057 de 2011 y sus decretos de prórroga”.
Argumentos de la demanda.
7. En concepto del actor, los hechos expuestos y las decisiones citadas llevaron a la violación de varios de sus derechos fundamentales: 4 Al parecer se presenta una inexactitud en la narración, pues el decreto citado creó la planta transitoria del DAS, pero no ordenó la vinculación del actor. Esta se produjo mediante resolución 0380 de 2014, de la Contraloría General de la República. En este acápite, sin embargo, se conserva
en la mayor medida posible la narración de la demanda, pues al momento de analizar el caso concreto, con el resto de la información relevante, la Sala fijará los hechos materiales probados en este proceso. 5 7.1. Al mínimo vital, pues desde su desvinculación de la Contraloría General de la República no cuenta con ingresos para asegurar su subsistencia y la de su núcleo familiar. 7.2. Al trabajo, pues aunque la Constitución y la Ley 1444 de 2011 ordenan proteger los derechos laborales de los afectados en este proceso de reestructuración, ese mandato no se concretó en su caso particular. 7.3. A la igualdad porque, como consecuencia del Decreto 4057 de 2011, se crearon y ampliaron las plantas de personal de diferentes entidades, como la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa de Migración Colombia, la Defensa Civil y la Policía Nacional, enviando a esas plantas de personal a la mayoría de sus compañeros, tratamiento desigual injustificado en lo relativo a su estabilidad laboral. 7.4. A la seguridad social y la salud, dado que se encuentra desempleado y sin ingresos para afiliarse como independiente a los beneficios de los sistemas de salud y pensiones. 7.5. A la asociación sindical, en la medida en que, a pesar de que contaba con fuero sindical, fue retirado del servicio sin que se hubiera agotado el trámite de levantamiento del fuero. 7.6. Y al debido proceso, violación que enmarca en una argumentación un poco más amplia, como sigue: “Al debido proceso, [que] se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales y se materializa
esta violación porque la norma acusada y declarada inconstitucional en su artículo 15 respetaba derechos laborales de los exfuncionarios del DAS al efectuar un traslado presupuestal a la Contraloría General de la República para poder incorporarnos a su planta de personal, derechos laborales cuya protección nos había otorgado la Ley 1444 de 2011, pero en las consideraciones de la Corte Constitucional no se ponderan los efectos, ya que no se garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y equidad, pudiendo ordenar al Gobierno Nacional que nos reubicara en otra entidad estatal, antes de soportar los efectos de la declaratoria de la inexequibilidad citada, teniendo en cuenta que antes de la aprobación de la mencionada norma me encontraba en comisión de servicios en la CGR, y pertenecía a la planta de personal del DAS en supresión; con la notificación de la inexequibilidad, se retrotrae mi situación al momento en que me ubicaron en la CGR en comisión, por lo que al presentarme en el DAS en supresión, sin esta entidad tener vida jurídica, no me otorga alternativa laboral alguna, la cual no fue considerada en dicha decisión. Por lo tanto no se da cabal 6 cumplimiento a la sentencia y sí se está generando un conflicto por no poder ser efectiva dicha retroactividad”. Intervenciones de las autoridades demandadas o vinculadas
8. De la Contraloría General de la República El Organismo de control accionado, por medio de la Gerente de Talento Humano, Sara Moreno Novoa, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
En su intervención, comenzó por señalar que las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento. Posteriormente, expresó que el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, norma que facultó al Presidente de la República para incorporar a la planta de personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en supresión, fue declarado inexequible por la Corte en sentencia C-386 de 2014. Acto seguido, indicó que el Gobierno nacional expidió, con base en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 los Decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de 2013, mediante los cuales estableció la planta transitoria de la Contraloría General de la República; adicionó el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la institución; fijó las escalas de asignación básica para esa planta; estableció equivalencias de empleos, y modificó la Planta de Personal del DAS en Supresión. Añadió que, con fundamento en esos decretos, la Contraloría General de la República, mediante resoluciones ordinarias 3279 de 2013, 0390 de 2014, 0398 de 2014 y ORD-81117-00829-2014, dispuso la incorporación en la planta transitoria de la Contraloría General y, específicamente en la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informativo, de los empleados que desempeñaban cargos suprimidos en la planta del DAS, conforme el Decreto 2715 de 2013 y, entre ellos, del peticionario. Por comunicado de prensa de 25 y 26 de junio de 2014, la Corte
Constitucional informó al público acerca de la decisión de declarar inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por violación a los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, decisión que “deja sin vigencia la norma, prohíbe su reproducción y aplicación en el ordenamiento jurídico”. Así las cosas, la Contraloría General de la República, mediante resolución ordinaria ORD-81117-001081-2014, derogó en su integridad las resoluciones por las que el actor y un grupo de sus compañeros del DAS, en supresión, fueron incorporados al organismo de control y ordenó el retiro del servicio de las personas mencionadas. El acto administrativo tuvo como fundamento el decaimiento de los presupuestos jurídicos o de derecho en los que se basó su vinculación. 7 En ese sentido, indica que, “una vez acató la decisión de la Corte Constitucional derogando los actos administrativos que tenían como fundamento la norma excluida del ordenamiento jurídico”, comunicó la determinación al Director del DAS en Supresión, solicitándole “realizar las previsiones necesarias, en orden a procurar el estado de estos servidores públicos en la entidad a su cargo, en las mismas condiciones en que se encontraban hasta el momento en fueron (sic) retirados […]”. (Oficio 2014EE116361 de 10 de julio de 2014). Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente, pues el actor puede controvertir la decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, que es la competente para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos.
9. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPR).
Martha Alicia Corssy Martínez, actuando como apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante, DAPR), indicó que desconoce la situación particular del peticionario, pues “ello le corresponde” al DAS en Supresión y a la Contraloría General de la República, empleadoras del peticionario. Afirmó que el DAPR no participó en la expedición de la resolución por la cual se derogaron las resoluciones que dispusieron la incorporación en los empleos de la planta transitoria de personal de la Contraloría de la República de los cargos suprimidos del DAS, y se dispuso el retiro del servicio del peticionario. Añadió que no tiene competencia para suspender los efectos de la Resolución, reversar la incorporación del accionante u ordenar su reintegro a la planta de personal del DAS en Supresión con efectos retroactivos, por no ser ni el empleador ni el nominador del actor. Señaló, además, que el DAPR no suscribe decretos de liquidación de entidades públicas nacionales como parte integrante del Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 155 Superior. En ese marco, alegó que no está legitimada por pasiva en este trámite, pero consideró también que ello no es un obstáculo para exponer en contexto la situación estudiada. En consecuencia, expuso que, en 2011, el Estado colombiano inició un proceso de reestructuración; indicó que la Ley 1444 de 2011 revistió al Presidente de la República de facultades especiales para suprimir departamentos administrativos y reasignar funciones y competencias entre entidades y organismos de la Administración Pública Nacional.
Manifestó que el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 “garantizaba la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas a quienes les fuera suprimido el cargo”, mediante su reubicación o reincorporación, de conformidad con las leyes vigentes. 8 En ejercicio de esas facultades, el Gobierno expidió el Decreto Ley 4057 de 2011, mediante el cual se suprimió el DAS y se dispuso que el Gobierno Nacional suprimiera los empleos de dicha planta de personal que tenían asignadas funciones trasladas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección; y ordenó la incorporación de los servidores que las cumplían a las plantas de personal de tales entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones de carrera o de provisionalidad que ostentaban en la entidad suprimida. Por necesidades del servicio, el Gobierno Nacional adelantó las acciones para incorporar a más de 5000 ex funcionarios del DAS en las plantas mencionadas. Aquellos servidores cuyos perfiles no se requerían en dichas entidades, o que gozaban de fuero sindical, permanecieron hasta la desaparición de la entidad. El Congreso de la República, posteriormente, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para incorporar funcionarios del DAS en Supresión a la Contraloría General de la República, “por cuanto este organismo manifestó la necesidad de incorporar a la planta de personal de la
Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria”. Mediante sentencia C-386 de 2014 la Corte declaró inexequible el artículo 15 de la ley 1640 de 2013, considerando que en su trámite se incurrió en diversos vicios. De esa forma, se configuró la inconstitucionalidad consecuencial del Decreto Ley 2713; la norma se tornó inaplicable por ser manifiestamente inconstitucional y porque desapareció la que le servía de fundamento. La Contraloría General de la República expidió entonces la Resolución ORD811174-001081-2014, por la cual derogó las resoluciones de incorporación de empleados del DAS en supresión a la Planta Transitoria de la entidad, y ordenó su retiro del servicio. La decisión se notificó personalmente a los empleados y, en ese momento, se les ordenó presentarse en las dependencias del DAS a partir del 11 de julio de 2014, fecha en que se produjo el cierre definitivo de la entidad. En cuanto a los derechos de los empleados afectados, considera que su situación puede definirse de acuerdo con tres criterios, o dividiendo el análisis en tres grupos. (i) Los empleados con derechos de carrera que, en virtud de los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 y 29 del Decreto Ley 760 de 2005, podrían optar por ser incorporados en empleos iguales o equivalentes a los que desempeñaban, o por recibir una indemnización. En el primer caso, pueden solicitar a la 9 comisión nacional del servicio civil la incorporación en el plazo de seis meses.
Si no existe un empleo equivalente, tendrían derecho al pago de la indemnización por pérdida de derechos. (ii) Los empleados que opten por recibir la indemnización reglamentada en los artículos 90 y siguientes del Decreto 1227 de 2005, tendrían derecho a hacer su reclamación ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 9º del Decreto 1303 de 2014. (iii) Finalmente, los empleados en nombramiento provisional, así como los de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011, tendrían derecho a los beneficios consagrados en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, tales como (iii.1) el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica; (iii.2) el pago de la mitad de sus cuotas de seguridad social en salud; (iii.3) el ingreso a programas para el mejoramiento de competencias laborales; y (iii.4) la estabilidad laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, personas con discapacidad y personas próximas a pensionarse. Esos beneficios serían cancelados por el SENA, previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 790 de 2002 y la asignación de recursos por parte del ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1303 de 2014. En virtud de lo expuesto, la tutela es improcedente porque involucra un cuestionamiento a actos administrativos de carácter particular como la resolución ORD-81117001081-2014, sin demostrar un perjuicio irremediable.
10. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderada judicial
(Carolina Jerez Montoya) intervino durante el trámite de la acción. Comenzó por indicar que no le consta nada sobre la situación particular del accionante. Posteriormente, hizo un recuento de las normas por las que se ordenó la supresión del DAS, se creó la planta transitoria de la Contraloría General, se incorporó al peticionario al Organismo de control y se produjo su desvinculación. En ese marco, solicitó declarar la improcedencia de la acción, alegando que al actor no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la validez de los actos administrativos debe discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que en su concepto no se satisface el principio de subsidiariedad. Finalmente, planteó que el Ministerio es ajeno a cualquier relación jurídica o contractual con el accionante, que no fue ni es su empleador y no tiene el deber legal de asumir solidariamente las obligaciones de la Contraloría General o del DAS. Añadió que, de acuerdo con el artículo 110 del decreto 10 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, los órganos del Estado cuentan con autonomía presupuestal y puntualizó que, en virtud de esa autonomía, no tiene competencia para atender las pretensiones del accionante.
11. Del Departamento administrativo de la función pública El Departamento administrativo de la Función Pública, a través de su Directora Jurídica, Claudia Patricia Hernández León, solicitó declarar la
improcedencia de la acción. Sus argumentos coinciden, punto por punto, con los presentados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, previamente reseñados. Decisiones judiciales de instancia
12. Del fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de primera instancia, dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) decidió declarar improcedente la acción, por considerar que la decisión cuestionada es un acto administrativo, cuyo control es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
La resolución cuestionada, contrario a lo que argumenta el actor, no fue proferida desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, sino como consecuencia de una decisión jurisdiccional adoptada por la Corte constitucional. Por otra parte, manifestó, “no puede perderse de vista que tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República han señalado que al actor como ex funcionario del DAS le corresponden una serie de derechos que según su tipo de vinculación le serán reconocidos y pagados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado o el SENA.
13. De la impugnación El actor impugnó oportunamente la decisión de primera instancia. Comenzó por cuestionar que la Procuraduría General de la Nación haya decidido desvincularlos del servicio, conociendo únicamente un comunicado de prensa, y no el texto definitivo de la sentencia C-386 de 2014. Afirmó, además, que se
desconoció su fuero sindical, que su trabajo es su única fuente de ingresos y que trabajó durante más de 12 años al servicio del Estado. Explicó, además que, por hallarse vinculado en condición de provisionalidad, no tiene acceso a las opciones que prevé la Ley 909 de 2004, en defensa de los derechos de carrera de los afectados por la supresión de un cargo. El actor presenta un nuevo argumento, basado en el principio de confianza legítima. Indica que confió “ciegamente” en las decisiones estatales, las cuales 11 generaron seguridad y tranquilidad a quienes se hallaban cobijados por una relación laboral, bajo parámetros adecuados de seguridad jurídica, legalidad y buena fe, creando expectativas que fueron posteriormente desconocidas. Culmina controvirtiendo la decisión de improcedencia, pues considera que su retiro es la prueba indiscutible de un perjuicio irremediable, especialmente si se toma en cuenta que la Ley 1444 de 2011 ordenó proteger integralmente sus derechos laborales.
14. De la sentencia de segunda instancia La Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de segunda instancia, dictada el 18 de septiembre de 2014 decidió revocar la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida digna, el trabajo, el debido proceso, la confianza legítima y el mínimo vital del peticionario.
En un primer acápite, el juez constitucional de segunda instancia analizó la procedibilidad de la acción. Consideró que si bien las acciones de nulidad y
nulidad y restablecimiento del derecho son medios de defensa judicial apropiados para controvertir la legalidad de los actos administrativos, en el caso concreto la decisión cuestionada no refleja la voluntad de la administración, sino el cumplimiento de una decisión judicial, la sentencia C386 de 2014 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la Ley 1640 de 2013 y llevó al decaimiento de los actos normativos dictados con el propósito de desarrollarla. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que los derechos del peticionario sí fueron desconocidos, por lo que además de conceder la tutela solicitada, ordenó al Gobierno Nacional que “dentro del término de 20 días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante acto administrativo motivado, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 18, parágrafo 3º y 19 de la Ley 1444 de 2011, es decir, defina la situación del tutelante, reconociéndole los derecho que en virtud de la Ley le corresponden”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
15. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
16. Problema jurídico
12 De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si la derogatoria de la resolución 3279 de 2013, por la cual fue incorporado el actor a la planta transitoria de empleados de la
Contraloría General de la República, y que se expidió invocando como fundamento la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, y el decaimiento de los actos administrativos por los que se creó una planta transitoria y se incorporó al organismo de control a un conjunto de ex funcionarios del DAS afectados por su supresión, supone una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la estabilidad laboral y el mínimo vital del señor Andrés David Moreno. Para resolver el problema planteado, la Sala hará referencia a (i) el debido proceso constitucional en materia administrativa, (ii) la tensión constitucional entre la facultad estatal de definir, renovar o modificar su estructura, y los derechos laborales de quienes ocupan cargos públicos. En ese marco, (iii) resolverá el caso concreto. El debido proceso administrativo5
17. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar la sentencias.
18. Este derecho constituye uno de los elementos más importantes del orden constitucional. En primer lugar, porque el constitucionalismo puede entenderse como la existencia
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