🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T324-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T324-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-324/16

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños/LEGITIMACION POR ACTIVA DE PROCURADOR JUDICIAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD Cualquier persona tiene la posibilidad de interponer la acción de tutela ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre’ para invocar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…) También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al Ministerio Público le corresponde, entre otras, la guarda y promoción de los derechos humanos. Asimismo, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política consagran como funciones del Procurador General de la Nación, para ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y la intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. En igual

sentido, el inciso final del citado artículo 277 dispone que el Procurador General podrá interponer las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. No obstante, esta Corporación ha señalado que en los casos en que se ataquen decisiones adoptadas en autos, éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOSRequisitos para procedencia excepcional Cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; 2. Cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o 3. Cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las

causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. PRECEDENTE VERTICAL-Concepto Se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia

Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-En el caso de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista precedente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto La Corte Constitucional ha entendido por derecho de alimentos a “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios”. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional DEBER DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LOS HERMANOS-Entre los hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial para reclamar cuota alimentaria a favor de hijos menores dentro de proceso de sucesión

Referencia: expediente T-4.280.684

Acción de Tutela interpuesta por la Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

Derechos invocados: La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación de los niños.

Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho fundamental de los niños a recibir alimentos.

Problema jurídico: Desconocimiento del precedente constitucional por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al dar por terminado el proceso de fijación de cuota alimentaria por considerar que los demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la presideLuis Ernesto Vargas Silva y Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 15 de enero de 2014, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia, actuando en representación de la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, madre de los niños Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación de los niños.

Sustenta su solicitud en los siguientes:

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.2.1. Manifiesta la accionante, que el señor Marco Fidel Cano Puerto contrajo matrimonio católico con la señora Nohora Edith Fonseca Niño, unión de la que nacieron las señoritas Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca, quienes en la actualidad son mayores de edad. 1.2.2. Señala que posteriormente, durante los últimos diez años de su existencia, convivió maritalmente con la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza. De esta relación procrearon a Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, todos menores de edad. 1.2.3. Indica que mientras el señor Marco Fidel Cano estuvo vivo, sus cinco hijos compartieron armoniosamente como, dice, era su deseo, sin importar que las madres fueran diferentes. Igualmente, expone que el señor Cano Puerto se dedicaba al comercio y la señora Fonseca Ariza a ser ama de casa. 1.2.4. Manifiesta que cuando a Marco Fidel Cano le diagnosticaron cáncer, Eve Tomkins se encontraba en estado de embarazo de su último hijo. Por este motivo, acordó con las hijas mayores para que su compañero Marco Fidel vivera durante su enfermedad en casa de su esposa e hijas, para no poner en riesgo al bebé en gestación. 1.2.5. Durante ese tiempo, dice, la administración de los bienes y valores del señor Marco Fidel Cano estuvo en manos de sus hijas mayores, razón por la que la señora Eve Tomkis no disponía de recursos económicos y eran las hijas de su compañero quienes suministraban lo necesario para el

sostenimiento de sus hermanos extramatrimoniales, por orden de Marco Fidel Cano. Sin embargo, una vez falleció su padre el 10 de noviembre de 2011, los menores quedaron totalmente desprotegidos puesto que era su progenitor quien se encargaba de su manutención. 1.2.6. Para la fecha del fallecimiento de su compañero, la señora Eve Tomkis Fonseca residía con sus hijos en el municipio de Barbosa, Santander, donde el señor Cano Fonseca también ejercía su actividad comercial y residían en un apartamento que estaba a nombre de su hija Ángela Patricia Cano Fonseca, inmueble del cual la señora Eve Tomkis fue despojada arbitrariamente mediante acción policiva en el mes de marzo de 2013. 1.2.7. Señala que todos los bienes de su compañero y su administración están a nombre de sus hijas mayores. Ante esta situación y las circunstancias de adversidad sobrevivientes, la señora Eve Tomkis Fonseca demandó por alimentos a las hermanas mayores de sus hijos. Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Tunja y admitida mediante auto del 27 de febrero de 2013. En dicho proveído, se fijó una cuota provisional de alimentos a favor de los menores Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca y a cargo de las demandadas. 1.2.8. Al dar respuesta a la demanda, las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca, presentan recurso de reposición a título de excepciones previas considerando improcedente la solicitud y falta de legitimación por pasiva. En auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado

accionado decreta falta de legitimación por pasiva, argumentando que los menores demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil. 1.2.9. Considera que la anterior decisión desconoce las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los menores de edad, quienes son considerados sujetos de especial protección y por tanto, es obligación del Estado promover las acciones necesarias con el fin de suplir las necesidades básicas de este grupo. Igualmente, señala que se desconoce la jurisprudencia constitucional (sentencia C-156 de 2003) al no tener en cuenta que en este caso se trata de hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos, toda vez que son hijos del mismo padre. 1.2.10. Expone que los niños están en una situación de indefensión, pues su madre no está en capacidad de asegurar su subsistencia ya que padece de cáncer. Por esta razón acude a las hermanas mayores, quienes son su familia más cercana y cuentan con una capacidad económica suficiente para asegurar los derechos que actualmente se están vulnerando. Además, son quienes están en posesión y administración de los bienes del padre común. 1.2.11. Señala que de conformidad con el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el juez debía aplicar la norma más favorable a los intereses de los menores, deber que cobija la disposición discriminatoria contenida en el Código Civil. 1.2.12. Como consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Tunja y se disponga la

continuación del proceso de alimentos iniciado por la madre de los menores. 1.3. ACTUACIÓN DEL JUEZ DE INSTANCIA 1.3.1. El 15 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Familia de Tunja accionado. En el mismo auto, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso verbal sumario de fijación de alimentos y ordenó la vinculación de las partes intervinientes en el mismo. 1.3.2. Posteriormente, en proveído del 16 de octubre de 2013, citó para rendir interrogatorio a las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca y Eve Tomkins Fonseca Ariza, con el fin de ampliar los hechos de la acción de tutela. El magistrado, al abrir la diligencia, dejó constancia la animadversión entre las partes y procedió a escuchar la declaración de la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “(…) tengo cuatro hijos, los tres últimos de Marco Fidel Cano Puerto. La mayor tiene 17 años, vive conmigo, los otros tienen ocho, cuatro y tres años. Estudian los dos primeros en el colegio María Montesoury de Barbosa. La chiquita no estudia, mi hija la mayor me ayuda a cuidarla, es que ella estudia pero valida los sábados. PREGUNTADO: Coméntele de quién es la finca donde ustedes viven? CONTESTO: de Marco Fidel Cano, llevamos viviendo dos años, por temporadas hemos vivido allá. Antes vivíamos en Tunja en el barrio La Florida,

urbanización la Florida, apartamento 202, edificio k1. Sé que se llama La Florida. Allá viví cinco años con Marco Fidel Cano y mis hijos. El estaba ahí todos los días. (…) Trabajo en oficios varios, aseo, lavadas, aseo en apartamentos. El papá de mi hija mayor no me ayuda. Ellos en la actualidad viven lo normal, antes vivían mejor porque el papá les daba todo lo que los niños necesitaban, yo no tenía que trabajar, a partir de la muerte de él tuve que trabajar. Después que el falleció todo cambió, no hay la misma comida de lo que él les daba. Toca dejárselos a veces al cuidado de otras personas para yo poder ir a trabajar. La finca es de trabajo, ahorita no tenemos nada, antes se criaba pollos cuando Fidel estaba vivo. Es que yo quedé embarazada de los niños y me trajo para Tunja, el criaba pollos en galpones, yo antes trabajaba ahí, recogiendo por los (sic) y matando. Pero yo lo conocía el (sic) cuando puso una venta, una distribuidora de pollos y huevo. Yo era la vendedora, eso fue en el 2002. En la finca tiene una casa con tres habitaciones, sala comedor, cocina y baño. Es en el campo, en una vereda que se llama Santa Rosa. Eso queda como a cinco kilómetros de Barbosa, en carro nos gastamos como diez minutos es que es según las paradas que hagan. Yo los traigo todos los días al colegio en carro muchilero. El colegio tiene ruta pero no tengo para pagar. Es que ellos estudian en colegio privado porque el papá los tenía estudiando en un colegio privado. PREGUNTADO. Dígale al

Tribunal cuáles son sus ingresos mensuales. CONTESTO: Doscientos mensuales. Nosotros vivimos con ayuda de los vecinos, ellos me llaman para que les ayude y ellos me dan la comida para los niños. Me ayuda una tía, hermana de mi mamá, medio hermana de mi mamá. Ella le da el estudio a los niños, ella se llama YANETH BRIGITH JIMÉNEZ BOHORQUEZ. Mi mamá no sé donde está. Lo último que se es que mi mamá estaba en Estados Unidos, que se fue a trabajar. Mis hermanos están en Canadá con el papá, pero no me ayudan, le mandan dinero a mi hija la grande. Yo no me podía ir con los niños, mis hermanos están allá hace seis años. Yo no pude irme porque Fidel no les dio permiso de salir del país. PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal por qué colocó usted a través de la señora Procuradora la acción de tutela.

CONTESTO: porque el juez de familia falló en contra de que las hermanas mayores no tenían la obligación de pagarle alimentos a los niños. Yo les reclamaba alimentos a las hermanas mayores porque desde antes que murió y Fidel y después que mutuó (sic) el se hicieron cargo de pagar los servicios, del mercado, de todo, y de pronto ellas dejaron de ayudarles, de mandar el mercado. Yo no tenía la capacidad para darles a los niños lo que les dio el papá. Es que en vida Fidel me dijo que las había delegado para hacerse cargo de los niños. Pero cuando murió no se, creo que porque inicié el proceso de la sucesión. Al iniciar la sucesión ellas dejaron de estar pendientes de los niños, ya no les mandaban, ya no

pagaban. Ellas pagaban no con lo de ellas, sino con los arriendos de los locales. Esos arriendos no han entrada a la sucesión porque la señora Nora Edith, la hija de Marco estaba cobrándolos personalmente. Entonces los niños no tienen con que y como ellas son las que reciben los ingresos de la sucesión, por eso las demandé por alimentos. Ellas ya son grandes, son profesionales, tienen con qué y mis hijos no, puesto ellas no daban con lo de ellas sino con lo de la sucesión. (…) Hasta el momento no se ha liquidado nada, se ha ido prolongado, porque el juzgado se ha abstenido porque ellas han puesto recursos, incluso demandaron la paternidad, impugnaron el apellido, con testigos falsos, llevaron a la novia o compañera de Luis Alberto Cano y dice que es que yo tengo relación con Luis Cano, pero es falso. PREGUNTADO: Cómo es el trato de sus hijos con las hermanas hijas matrimoniales del señor Marco Fidel Cano. CONTESTO: Hasta enero 13 de este año ellas dejaron de llevarles y visitarlos, fueron Nora Milena, Ángela Patricia que son las hermanas y la señora Nora Edith Fonseca Niño, que es la mamá de las hermanas de los niños. No se por qué fue ella. Yo no estaba, estaba mi hija mayor con una psicoorientadora que está de visita y había salido con mi hermano y mi hija de ocho años. Ellas llegaron a visitar los niños ya dejarles unos detalles. Mi hija mayor los recibió y dejaron los regalos. Yo llegué a la finca, las encontré a la salida, hablé con ellas, teníamos un proceso de cuota alimentaria en la comisaría de familia de Barbosa y ellas no

podían ingresar sin orden a la finca. Yo les dije que no tenía problema que visitaran pero después de todo lo que me habían hecho no entendía. Ellas colocaron una demanda en contra de patria potestad diciendo que yo tenía los niños abandonados en la finca. (…) PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal si la familia matrimonial de don Marco Fidel sabía de la existencia de sus hijos. CONTESTO: sí señora, porque ellas compartían con nosotros, ellas iban a visitar a los niños, nos íbamos todos para la finca. Es decir, Marco Fidel y las niñas de él, yo y los niños. (…)” También estuvo presente la señora Nora Milena Cano Fonseca, quien manifestó, con relación al trato con sus hermanos menores y a su condición económica, lo siguiente: “No tengo ninguna relación, no tengo trato, nunca nos hemos tratado, porque existe un dolor interno respecto a la aflicción que vivió mi madre Nora Edith Fonseca por las relaciones clandestinas y sexuales que tuvo mi papá con la señora Eve. Yo no los conocí, ni he ido a donde ellos. Yo no he tenido relación. (…) Se que están viviendo en Barborsa por la demanda de reconvención que presentaron en el juzgado Primero Civil del Circuito de Velez, en un proceso reivindicatorio de la finca denominada La Isla, en donde la señora Eve manifiesta vivir en Barbosa. Esa finca es de mi hermana Ángela Patricia Cano. Ella está en Estados Unidos, ella se fue hace cinco años, ella trabaja para una empresa llamada Mediqueit, ella es financista de la Universidad Sergio Arboleda, ella tiene esa finca hace cinco años, ella ya

era graduada, ella trabajó en la bolsa nacional agropecuaria, ella al igual que yo hemos tenido éxito profesional. (…) Después de la muerte de mi papá el 10 de noviembre de 2011 me acerqué a los menores, a la finca en Barbosa para conciliar sobre los bienes de mi padre, sobre los derechos que le corresponden, pero la madre no lo permitió y nos caucionó en la inspección de policía de Barbosa, del corregimiento de Cite, porque non os podíamos volver a acercar a los niños, dice que solo nos acercamos con violencia y porque queríamos tomar posesión de la finca, pero nosotros le llevábamos era unos regalos con mi hermana. No hemos vuelto. La sucesión de mi papá la inició Eve Tomkins Fonseca el 16 de marzo del año 2012.” Con relación a los bienes y las rentas generadas por éstos, la señora Cano Fonseca señaló: “Sí se genera renta y las rentas las percibe el juzgado Tercero de Familia las percibe, pero no se desde cuándo. Yo no he percibido renta. Después de la muerte yo percibí la renta pero después de la sucesión no. Producto de esos bienes se le hizo mercado, se le colaboró con dineros en documentos que pongo de presente, pero luego de que ella inició la sucesión y el juzgado ordenó a los arrendatarios consignar esos dineros a la sucesión, no volvimos a recibir dineros de esos bienes y no volvimos a colaborarles porque no teníamos nada de la sucesión, incluso yo estaba sin las posibilidades, mis hermanas tampoco, no tenemos el deber legal ni

jurisprudencial. Tenemos con que pero no tenemos el deber legal. Nosotros no tenemos que darles alimentos para eso mi señor padre dejó unos bienes con los cuales se puede responder por alimentos de los niños, situación diferente es que ella no ha querido conciliar ni arreglar por las buenas, sino que ha preferido el pleito judicial. Nosotros le hemos colocado pleito, pero después de la sucesión. Ella es la que inicia el pleito de la sucesión, luego se toma la posesión de una finca que es de mi hermana, seguido arrienda un bien del cual no era propietaria, ella vivía ahí porque mi hermana le permitió a mi papá que ella fuera a vivir allá con los niños, mientras que estudiaban en el colegio Lev Bidosku del barrio la Florida, eso fue durante tres años, antes de morir mi papá. No sé por qué ella permitió eso. Yo no sabía que vivían allá. Yo conocía los niños solo cuando mi papá se enfermó el 16 de marzo de 2011. El no vivía con ellos. Mi papá vivía con mi mamá, incluso era el administrador del edificio donde vivían. Mi papá era abogado pero el se dedicó al litigio en los últimos años. Antes del 2009 fue comerciante de ropa, avícola y finalmente se dedicó al litigio.” 1.3.3. En escrito del 29 de octubre de 2013,1 la Procuradora de Familia hizo algunas precisiones con relación a los hechos de la tutela y manifestó: “(…) 2. Del estudio de los documentos que obran al proceso de alimentos y que conjuntamente en otra copia se allegan a

su despacho se puede establecer que efectivamente el señor MARCO FIDEL CANO PUERTO y la señora NOHORA EDITH FONSECA NIÑO contrajeron matrimonio el diez de enero 1988 matrimonio que fue registrado por la señora NOHORA EDITH el día veintiséis de septiembre del año 2003; de igual manera NOHORA MILENA CANO FONSECA es nacida el 11 de septiembre de 1983 y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA el día 4 de noviembre de 1984; lo anterior evidencia que las demandas NOHORA MILENA y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no son hijas legítimas del señor MARCO FIDEL CANO PUERTO, es decir, tienen la misma condición de los menores demandantes.

3. Prueba de lo anterior es que los registros civiles de nacimiento NOHORA MILENA Y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no aparecen suscritos por su señor padre, lo que una vez más permite afirmar que tampoco fueron legitimadas por el hecho del matrimonio posterior de sus padres, acto que en derecho corresponde al acto solemne de la legitimación de los hijos nacidos antes del matrimonio conforme lo señala el artículo 44 numeral 4 del decreto 1260 de 1970 y en concordancia con el artículo 236 y siguientes del código civil.

4. Con lo anterior queda desvirtuada la calidad de legítimas de las demandadas lo que a su vez representa una igualdad ante la Ley frente a sus hermanos menores demandantes, más aun cuando quedó demostrado que son las demandadas quienes ostentan la administración de los bienes de la sucesión.

5. En audiencia de interrogatorio de parte oficiosamente decretada por su señoría fue la misma la NOHORA MILENA CANO quien aportó evidencias de las ‘ayudas o colaboración con el suministro de mercados para sus tres hermanos’, ratificando lo afirmado en la demanda que efectivamente dieron cumplimiento así fuera en mínima parte al deseo de su padre de procurar por el bienestar de los tres menores.” 1.3.4. En sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los derechos fundamentales 1 Ver folio 147 del cuaderno principal. invocados. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió a trámite la presente acción, por no vincular al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia que hace parte del proceso objeto de acusación. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al descorrer el traslado, las partes manifestaron lo siguiente: 1.4.1. Juzgado Segundo de Familia de Tunja Este despacho se limitó a remitir el proceso de alimentos en calidad de préstamo, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela. 1.4.2. Contestación de las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca Las vinculadas, empiezan por señalar las inconsistencias que consideran, se observan en la acción de tutela, tales como la dirección suministrada para notificaciones de la accionante y de los menores, la identificación

del señor Marco Fidel Cano y la afirmación de hechos que, como servidora pública, no le constan a la procuradora de familia. En segundo lugar, alegan que no existe vulneración alguna a los derechos de los menores. Consideran que la madre de los niños no se encuentra en una situación económica precaria, tal como se observó en la declaración por ella rendida, ya que los niños se encuentran bien y están estudiando en Barbosa. Por último, señalan que existe un pronunciamiento de la misma Sala dentro de una acción de tutela por los mismos hechos, en la cual se discutió la procedencia de la acción contra el auto del 28 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. Tutela instaurada por las ahora intervinientes. En ese entendido, solicitan que se declare improcedente la acción de tutela.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA En sentencia del 15 de enero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. 2.1.1. En primer lugar, consideró que en el presente caso, “la discriminación de hermanos legítimos e ilegítimos que hace hoy en día un Juez de Familia, no es una interpretación suya, no es arbitraria ni caprichosa sino que está contenida en un precedente judicial que a su vez remite a un precedente de exequibilidad que constituye cosa juzgada constitucional; por lo que la Sala se ve forzada a acatarlo, pese a que de alguna forma, podría entrar en contradicción con el derecho a la igualdad y a la

dignidad, por la que en razones del origen familiar o el origen de la concepción y el nacimiento, no se podría establecer trato discriminatorio, dado que de una parte se reconoce y protege la unidad familiar sea a partir del matrimonio o la unión constitutita al margen de esta, y a que de otra parte, la ley 29 de 1982 superó para eliminar la diferencia de derechos entre los hijos, e igualmente el art. 42 de la C.N. reconoce la igualdad de los hijos en relación a los padres y de estos con aquellos”. En esa medida, señaló que el precedente constitucional se impone y resta posibilidad de interpretación de la norma al juez de conocimiento, sin perjuicio de que en un futuro se pueda replantear el tema para que en una dinámica de ponderación judicial y ajuste del derecho a la realidad social, sea la Corte la que realice su interpretación. 2.1.2. En segundo lugar, consideró válido “plantear la reflexión respecto a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...