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CC - T324-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T324-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-324/17

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiteró que la configuración de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestación de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional De manera muy excepcional, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por lo cual fijó unívocamente que en ese evento, la demanda debe cumplir los requisitos generales -procesalesy, además, demostrar la ocurrencia algún requisito específico de naturaleza sustancial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En cuanto al defecto sustantivo, esta Corporación ha decantado que se configura cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento en forma arbitraria y caprichosa de forma tal que vulnera o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales, esto es, cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien

porque perdió vigencia, es inconstitucional o no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico versa sobre el ejercicio propio de valoración de las pruebas en cada caso, que en principio es libre y autónoma dentro de los límites de la sana crítica. En aras de preservar independencia, la autonomía de los jueces y el principio de inmediación, esta Corte ha restringido su uso a aquellos casos en los que el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisión. 2

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO

Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada La jurisprudencia constitucional es pacífica en cuanto a la naturaleza de derecho fundamental, independiente y autónomo de la seguridad social en pensiones, lo que ha habilitado su protección constitucional y excepcional mediante la acción de tutela. A efectos de determinar la procedencia excepcional el juez debe analizar las condiciones particulares del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo el conflicto planteado

trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Sin embargo, cuando el interesado es una persona sujeto de especial protección la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo se presume. SEGURIDAD SOCIAL-Concepto El artículo 48 superior prescribe que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, definiéndola como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas, por lo que puede ser reclamada en cualquier momento. Esta se encuentra materializada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social que se refleja necesariamente en el pago de prestaciones sociales estatuidas. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prevalencia de los beneficiarios

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos SUSTITUCION PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Según el orden de prelación

3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo y fáctico alegados por accionante DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado

Referencia: Expedientes T-5.910.855 y T5.959.719.

Acciones de tutela interpuestas por Ruth Cecilia Ballesteros Londoño, en representación de Vilma Patricia Ballesteros Londoño, contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (T5.910.855) y, por la Procuradora Veintiocho Judicial para Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa del señor José Raúl Macareno Méndez, contra el Banco de Bogotá (T-5.959.719). Magistrado (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA

MAYOLO.

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA:

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-5.910.855) y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad (T-5.959.719). La Sala de Selección número 2 profirió el Auto del 14 de febrero de 2017, mediante el cual seleccionó los expedientes T-5.959.719 y T-5.910.855 y los acumuló por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola providencia. 4

I. ANTECEDENTES.

1. Expediente T-5.910.8551.

La señora Ruth Cecilia Ballesteros Londoño, en representación legal (curadora) de Vilma Patricia Ballesteros Londoño (55 años2), interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que a través de las sentencias del 19 de marzo de 2015 y del 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, dictadas dentro del proceso laboral ordinario contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida y los derechos de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta. 1.1 Hechos relevantes y pretensiones. 1.1.1. La señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño nació el 15 de julio de 1962 con hipoxia cerebral, lo cual generó un retardo en el desarrollo y una enfermedad

mental definitiva. 1.1.2. Su hermano, el señor León Darío Ballesteros Londoño, disponía de la totalidad de la pensión que recibía de Seguros de Vida Alfa S.A para su sostenimiento, el de su madre Carmen Londoño de Ballesteros y de su hermana en condición de discapacidad Vilma Patricia Ballesteros Londoño, suministrando vivienda, alimentación, servicios públicos, vestuario y medicinas. 1.1.3. Afirma que esa dependencia económica se prolongó hasta el fallecimiento del señor Ballesteros Londoño, el 13 de marzo de 20093. 1.1.4. El 11 de junio de 2010, Coomeva calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño en 51.10%, a partir de la niñez4. 1.1.5. En julio de 2010 Seguros de Vida Alfa S.A. sustituyó dicha pensión a la madre del causante desde la fecha de su fallecimiento5. Al respecto, aduce que la señora Carmen Londoño Ballesteros fue la única en hacer la reclamación tras el fallecimiento del causante, por asesoría de los funcionarios del fondo de pensiones6. 1.1.6. Detalló que gracias a ese ingreso, la señora Carmen Londoño procuró sus gastos así como los de su hija en situación de discapacidad, Vilma Patricia 1 Para mayor claridad se exponen de manera conjunta los hechos referidos en la demanda y los acreditados en el acervo probatorio. 2 Fl. 50. 3 Fl. 19. 4 Fl. 162.

5 Fls. 53-54, 116 y 120. 6 Por este motivo, la señora Londoño de Ballesteros habría declarado ante Porvenir que desconocía la existencia de otras personas con mejor o igual derecho para reclamar, esto es, para cumplir con una formalidad del trámite (Fl. 144). 5 Ballesteros Londoño, quien por su condición no tiene la facultad de proveerse un mínimo vital. 1.1.7. El 9 de marzo de 2012 la beneficiaria de la sustitución pensional falleció7. 1.1.8. El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró la interdicción de Vilma Patricia Ballesteros, designando como curadora a su hermana, Ruth Cecilia Ballesteros Londoño8. 1.1.9. En calidad de curadora de Vilma Patricia Ballesteros solicitó a Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A. la sustitución de la pensión de León Darío Ballesteros Londoño, toda vez que al momento de la muerte de este cumplía con los requisitos para ser beneficiaria, recibiendo una respuesta desfavorable. 1.1.10. El 23 de mayo de 2012 Seguros de Vida Alfa S.A negó la petición bajo el argumento que a la peticionaria no le asiste el derecho porque la prestación se sustituyó a alguien con mejor derecho según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la madre del causante que se encuentra en primer orden de beneficiarios. Adicionalmente, precisó que al morir la única beneficiaria de dicha asignación económica se extinguía. 1.1.11. El 14 de noviembre de 2012, Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida

de capacidad laboral del 51.15% y el origen en la hipoxia cerebral neonatal de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño9. 1.1.12. Proceso laboral. 1.1.12.1. Demanda. A raíz de lo anterior, se inició un proceso laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A, para que se reconozca la sustitución pensional del señor León Darío Ballesteros Londoño que señalaba que debió haber sido reconocida desde un inicio a favor de Vilma Patricia Ballesteros Londoño, quien se encontraba legitimada para reclamar en su calidad de hermana en condición de discapacidad y dependiente económicamente. Explicó que sólo la señora Carmen Londoño de Ballesteros -madre del causanteinició el trámite correspondiente según la asesoría que recibió de la entidad demandada, en lugar de buscar beneficiar también a la hermana que dependía económicamente del fallecido. 1.1.12.2. Contestación. Los demandados, por su parte, contestaron que actuaron conforme al tenor literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal e), dispone que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. Con base en esta norma, argumentaron que la norma precitada impone un orden excluyente de beneficiarios de la sustitución 7 Fl. 51. 8 Fls. 60-67. 9 Fls. 29-30. 6 pensional, razón por la cual al beneficiar a la madre del causante se excluyó de

manera automática a la hermana. Adicionalmente, indicaron que la reclamante no demostró la condición de discapacidad con anterioridad a la muerte del causante inicial, por lo que no podía haber sido reconocida como beneficiaria. Por otra parte, adujeron que tampoco era dependiente económica de la beneficiaria, toda vez que desde el 12 de mayo de 2011 estaba a cargo de su curadora, mas no de su madre. 1.1.12.3. Trámite de primera instancia. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín practicó pruebas testimoniales de Sandra Patricia Ramírez Ballesterossobrina del causantey Doris Helena Ballesteros Londoño -hermana del causante-, quienes indicaron que este convivía con su madre y sus hermanas, Ruth Cecilia y Vilma, a quienes les proporcionaba todo lo necesario para su sostenimiento (servicios, alimentación, etc.). Respecto de esta última indicaron que es una persona discapacitada mental, que nunca ha trabajado ni tiene ninguna propiedad, por lo que el causante se hacía cargo de ella sin la ayuda económica de nadie más. Respecto del causante indicaron que no tuvo pareja ni hijos al momento de su fallecimiento. 1.1.12.4. Fallo del a-quo. En fallo del 19 de marzo de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda fundamentando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone una prelación entre grupos de beneficiarios de la sustitución pensional que son excluyentes entre sí: (i) cónyuges y compañeros permanentes, hijos estudiantes y dependientes económicos, (ii)

padres dependientes económicos y (iii) hermanos en condición de discapacidad que acrediten también la dependencia económica.10 Anotó que “ello quiere decir que para que los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante tengan derecho, debe ocurrir lo siguiente: no debe haber cónyuge o compañero permanente, hijos ni madre ni madre con derecho”11. En ese sentido precisó que “ si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a sus padres con derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio económico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los hermanos inválidos”12. Con base en lo anterior resolvió que al haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, Vilma Patricia Londoño Ballesteros, en calidad de hermana en condición de discapacidad del causante, no tiene derecho a acceder a la pretensión pretendida, máxime cuando desde la demanda se aceptó que quien percibió la pensión de sobrevivientes dependía económicamente del causante. En ese orden de ideas se sostuvo que no se cuestionó el derecho de la beneficiaria sino que se pretendía un reconocimiento concurrente que no está previsto en la ley. 10 Fl. 163. CD 2. 11 ídem. 12 Idem. 7 1.1.12.5. Dicha decisión no fue impugnada. Sin embargo, el expediente fue remitido en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín13. 1.1.12.6. Fallo del a-quem El 24 de noviembre de 2015, la Sala Primera Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del aquo, con base en el siguiente “Análisis jurídico de la providencia”: “De lo visto resulta tan claro que la demandante reclama pensión de sobrevivientes en la calidad de hermana inválida del causante, esto es en los términos del literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. No obstante, el orden en el que se enlistan los beneficiarios de una pensión de este tipo no es fortuito, todo lo contrario, corresponde a un orden lógico en el que se clasifica el mejor derecho de los aquellos familiares más allegados afiliado o pensionado fallecido, encontrándose que allí únicamente cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos; y, fue el legislador que privilegió a los cónyuges, compañeros permanentes e hijos como concurrentes en un primer orden, a los padres que dependían económicamente del causante en un segundo orden excluyente, y finalmente en tercero a los hermanos inválidos que dependían del causante. En efecto, para que estos hermanos inválidos que dependían económicamente del causante pudiesen llegar a ser considerados beneficiarios de la prestación económica de sobrevivencia no pueden existir por encima de ellos otros beneficiarios con mejor derecho como lo son los cónyuges o compañeros permanentes, actuando de manera principal o en concurrencia con los hijos, y viceversa, así como los padres que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido. Dado que ya se surtió un trámite administrativo pensional ante la administradora del fondo de pensiones Porvenir S.A. donde

le fue reconocido el derecho a la señora Carmen Londoño de Ballesteros en calidad de madre supérstite del causante y que al ser excluyente esos ordenes entre sí, resulta evidente que la demandante jamás tuvo la oportunidad real de acceder a la pensión que reclama así la hubiese reclamado conjuntamente con su madre. 13 Transcripción de la audiencia del 24 de noviembre de 2015, en la que explica el contexto procesal de la decisión en grado de consulta: “La sentencia responde al conflicto jurídico a establecer si la señora Vilma Patricia Londoño Ballesteros le asiste el derecho de reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana del causante, León Darío Ballesteros Londoño, conforme a lo preceptuado el literal f del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, debe decirse que la base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente conocida y discutida por las partes, así como la sentencia dictada por la juez de primer grado, a folio 166 y 177, en virtud de la cual se desestimaron las pretensiones formuladas en la demanda y absolviendo en consecuencia a las codemandadas. Lo anterior por considerar que la normatividad que regula que el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen unos ordenes excluyentes entre sí. Por lo tanto, para que la demandante pudiese acceder a la pensión en calidad de hermana inválida del demandante, este no podía tener cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho. Sin embargo, al estar demostrado en el

plenario que esta prestación económica se otorgó previamente a la señora Carmen Londoño de Ballesteros, madre del causante y a su vez de la demandante, es claro que la actora resultó excluida de este orden pensional como posible beneficiaria y así sea cierto que la señora Carmen hubiera fallecido en el año 2012, la pensión de sobrevivencia se reconoce una sola vez a quien demostró el mejor derecho en su momento. Lo que resulto por la juzgadora de instancia no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, pero en vista de que la sentencia fue completamente adversa a los intereses de la parte demandante, se dispuso su remisión del proceso a este Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto con el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad social. (…)”. 8 Además, según la prueba testimonial recaudada, compuesta por las declaraciones de Sandra Patricia Londoño Ballesteros y Doris Ballesteros Londoño quedó demostrado en el juicio que la señora Carmen como su hija Vilma dependían económicamente de León Darío Ballesteros, quien sufragaba todos los gastos del hogar y satisfacía todas la necesidades que su mamá y su hermana requerían, ayudas sin las cuales estas personas no hubiesen podido subsistir en debida forma. Lo atestado por estos testigos ratifica el reconocimiento pensional que en su momento se hizo a favor de la madre, Carmen Londoño, toda vez que la dependencia y subordinación económica de madre e hijo nunca se puso en duda, y por tal razón se disfrutó de ese derecho, pues el ingrediente o elemento que se introdujo como nuevo

en este proceso judicial es la también dependencia económica que existía entre el causante y su hermana inválida. Pero al no ser concurrentes estas beneficiarias, la madre excluye de manera definitiva a la hermana inválida, esto es a Vilma Patricia Ballesteros Londoño. Este es el criterio judicial que impera en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 18 de agosto de 1999 (…), reiterada luego en sentencia del 23 de octubre de 2007 (…), donde se señaló: ‘por consiguiente, es forzoso concluir que la ley ha dispuesto ordenes excluyentes para su reconocimiento a quienes pretenden ser beneficiarios, de tal manera que el cónyuge o compañero permanente sobreviviente y los hijos excluyen a los padres, y estos a los hermanos, que se demuestren depender económicamente del fallecido’. Pues cosa distinta hubiera sido la demostración de la no dependencia económica de la madre respecto del hijo, lo cual sin lugar a dudas habilitaría a la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño para acceder a la pensión deprecada, logrando hacer caer los elementos del acto administrativo que reconoció la pensión a la madre del causante. Pero como tal supuesto no se demostró en este trámite judicial, la sentencia de primera instancia debe confirmarse en su integridad por encontrarse la providencia ajustada a derecho. (…) En mérito de lo expuesto, (…) confirma la sentencia objeto de consulta (…)”. 1.1.13. El 2 de junio de 2016, la curadora Ruth Cecilia Londoño Ballesteros presentó la acción de tutela, mediante apoderado, porque las decisiones del proceso

laboral resultan, a su juicio, en un defecto sustantivo por aplicar una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que deja de lado la garantía de derechos fundamentales de personas sujeta sa especial protección y, además, en defecto fáctico porque no reconocen la situación de discapacidad de su representada, la señora Vilma Patricia Londoño, vulnerando así los derechos fundamentales invocados14. 14 En sus propias palabras, las sentencias cuestionadas “violan de manera directa la Constitución toda vez que se dejó de interpretar y aplicar la disposición legal de conformidad con la Constitución Política y los principios que 9 1.1.14. Indica que la curadora no tiene un empleo, no percibe rentas, pensiones ni ingresos que le permitan ayudar a su hermana. 1.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela De las pruebas documentales que obran en el expediente, que fueron parte del proceso laboral sobre el cual recae la acción de tutela que se estudia15, se encuentran: - Sentencia del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró la interdicción de Vilma Patricia Ballesteros, designando como curadora a su hermana, Ruth Cecilia Ballesteros Londoño16. - Declaración extra procesal de la señora Carmen Londoño de Ballesteros del 18 de mayo de 2010 ante la Notaria Tercera del Circulo de Medellín, en la cual afirma que es quien asiste económicamente en todo a su hija Vilma Patricia Ballesteros Londoño, la cual es discapacitada y vive con ella, que no recibe

ingresos de ningún tipo17. - Certificado de Coomeva del 11 de junio de 2010, en el que calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Ballesteros Londoño en 51.10%, a partir de la niñez18. - Certificado de Seguros de Vida Alfa S.A. de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño, del 14 de noviembre de 2012, en el cual indica la pérdida de capacidad laboral del 51.15% y el origen en la hipoxia cerebral neonatal19. - Historias clínicas de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño expedidas por: (i) la Empresa Social del Estado Metrosalud; (ii) el Hospital Mental de Antioquia; (iii) Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Jesús20. - Sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín del 19 de marzo de 201521. - Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 24 de noviembre de 201522. 1.3. Respuesta de la entidad accionada gobiernan el sistema de seguridad social (solidaridad y universalidad), igualmente no se analizó de manera concreta y específica de la señora Vilma Patricia”. (Fl. 13). 15 Proceso iniciado por Ruth Cecilia Ballesteros Londoño, como curadora de Vilma Patricia Ballesteros Londoño, contra Seguros de Vida Alfa y Porvenir, radicado 2013-1136. 16 Fls. 60-67. 17 Fl. 160 18 Fl. 162. 19 Fls. 29-30. 20 Fls. 147-155

21 Fl. 163. CD 2. 22 ídem. CD 3. 10 Dentro del término del traslado las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio. Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso, alegando la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, Porvenir S.A., de manera extemporánea, adujo que mediante la acción de tutela se pretende reabrir el debate resuelto en la jurisdicción ordinaria, desconociendo el carácter subsidiario. Así mismo, argumentó que las autoridades judiciales demandandas no incurrieron en ninguna de las causales de vía de hecho que ha identificado la jurisprudencia constitucional. 1.4. Decisiones objeto de revisión. 1.4.1. Primera instancia. En sentencia del 15 de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque la parte demandante no recurrió la decisión en sede de casación previamente, siendo este el escenario natural para reclamar la sustitución pensional que es objeto de la tutela. Tampoco advirtió arbitrariedad en los fallos los cuales están suficientemente motivados al tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que impone un orden excluyente entre los posibles beneficiarios. Por lo tanto, concluyó que al haberse sustituido la pensión a la madre no podía accederse a la pretensión actual de Vilma Ballesteros Londoño. 1.4.2. Impugnación. La demandante impugnó la anterior decisión sin presentar argumentos distintos a

los expresados en la demanda. 1.4.3. Segunda instancia. En fallo del 9 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida. Explicó que no se observaba la necesidad de la intervención del juez constitucional porque la sustitución pensional que se discute ocurrió hacía 7 años, por lo cual no se percibe urgencia en el asunto.

2. Expediente T-5.959.719

La Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa del señor José Raúl Macareno Méndez (58 años23), instauró acción de tutela contra el Banco de Bogotá, por considerar que vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, a la salud y el derecho a la vida, por no conceder la sustitución de pensión 23 En el 2014, tenía 54 años según sentencia del 25 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja (Fl.36). 11 de la prestación que gozaba su padre, a pesar de encontrarse en situación de discapacidad absoluta. 2.1. Hechos relevantes y pretensiones 2.1.1. Refirió que el señor José Raúl Macareno Méndez presenta un déficit cognitivo24, motivo por el cual mediante sentencia del 25 de abril de 2014, fue declarado interdicto y se designó a Clara Emilia Macareno Méndez y a Carlos Hernán Macareno Méndez (hermanos) como sus curadores, quienes asumieron el cargo en la audiencia realizada ante dicha autoridad judicial.

2.1.2. A causa de la enfermedad toda su vida ha estado en la imposibilidad de proveer para su subsistencia y estuvo bajo la tutela de sus padres; en un primer momento a cargo de José Macareno Cruz quien recibía una pensión de vejez a cargo del Banco de Bogotá, la cual disfrutó hasta su deceso, esto es, el 1º de marzo de 1996. Desde entonces la madre, Rosa Emma Méndez de Macareno, quien la entidad demandada reconoció como beneficiaria de dicha pensión de sobrevivientes, asumió su cuidado. 2.1.3. Sin embargo, tras el fallecimiento de la señora Méndez de Macareno -el 19 de septiembre de 2014-, Clara Emilia Macareno Méndez en calidad de curadora, el 1 de octubre de 2014 presentó una solicitud al Banco de Bogotá a fin de que reconociera y pagara dicha pensión a José Raúl Macareno Méndez, en calidad de hijo del causante, allegando para tal efecto los documentos que acreditaban el parentesco – registro civil de nacimiento del interesado-, la discapacidad y la calidad de guardadora –sentencia de interdicción del 24 de abril de 2014 del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, así como la dependencia económica de José Raúl Macareno Méndez de José Macareno Cruz – declaraciones extra judiciales de las señora Gloria Suárez de Castro y Ana Lucía Galvis de Méndez. 2.1.4. En respuestas del 20 de abril, 20 de mayo y el 28 de septiembre de 2015, el Banco de Bogotá negó la petición bajo los mismos argumentos, estos son: (i) el

interesado no se presentó a reclamar el derecho por lo que fue reconocida la sustitución pensional en la totalidad a la cónyuge supérstite; (ii) el peticionario no demostró su condición de hijo en estado de discapacidad; y, (iii) este no dependía económicamente del causante inicial, toda vez que tiene un patrimonio propio, lo cual encuentra fundamento en lo consignado en el acta de la diligencia de Inventario y Avalúo de los bienes y rentas del pupilo elevada en el marco del proceso de interdicción25. 24 Dentro del proceso de interdicción en la jurisdicción voluntaria, radicado 2013-00416, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja decretó de oficio una valoración psiquiátrica de José Raúl Macareno Méndez. En ella se concluyó que este “presenta déficit cognitivo que comprende su desarrollo y funcionamiento básico y el cual no es susceptible de mejoría bajo tratamiento. No está en condiciones de administrar ni manejar bienes y requiere de terceros para su subsistencia. Discapacidad absoluta”. Esta valoración corroboró el concepto del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, donde se determinó que el señor José Raúl Macareno Méndez es “un paciente que presenta déficit cognitivo que compromete su desarrollo y funcionamiento básico y el cual no es susceptible de mejoría bajo tratamiento. No está en condiciones de administrar ni manejar bienes y requiere de terceros para su subsistencia. Discapacidad mental absoluta.” (Fl.36) 25 Indicó que en ella se relacionó la quinta parte de un inmueble ubicado en Tunja, un C.D.T. por la suma de

$11’674.000 pesos, la designación de la señora Rosa Emma Méndez de Macareno como beneficiario de la sustitución pensional que esta recibía como beneficiaria de su cónyuge fallecido y padre de José Raúl Macareno Méndez, José Macareno Cruz (F

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