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CC - T324-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T324-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-324/18

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO

DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional PENSION DE VEJEZ-Requisitos ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZImprocedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad La acción de tutela no resulta procedente, ya que el accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición, el cual, además de que ya se encuentra en trámite y pendiente de agotamiento de la primera de las dos audiencias que lo integran, visto el caso en concreto, satisface las exigencias de idoneidad, eficacia e integralidad que le otorgan al amparo constitucional la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial.

Referencia: Expediente T-6.649.421

Acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Rincón Chávez contra Colpensiones

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Guillermo Rincón Chávez contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES 2 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El accionante, de 80 años, manifiesta que por haber nacido el 6 de febrero de 1938, se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que le resultan aplicables las reglas establecidas en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.1.2. El actor sostiene que durante toda su vida laboral cotizó de manera interrumpida al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Por tal razón, radicó una solicitud de pensión de vejez el 27 de enero de 1998, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. 001152 del 26 de febrero de 1999, con el argumento de que no cumplía con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición, así como tampoco acreditaba el número mínimo de semanas de cotización para acceder al derecho reclamado1. 1.1.3. Con posterioridad, el 18 de junio de 2009, el demandante solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución No. 016857 del año en cita, en cuantía única de $ 7.911.891 pesos. En la parte motiva del citado acto, se aclaró que el

señor Rincón Chávez alcanzó un total de 717 semanas de cotización2. 1.1.4. Contra la anterior resolución, el actor interpuso recursos de reposición y apelación, en los que manifestó que pese a recibir la indemnización sustitutiva por encontrarse enfermo, solicitaba que se estudie de nuevo su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez acorde con el régimen de transición, pues no se tuvieron en cuenta períodos cotizados, con las cuales alcanzaba un total de 1.025 semanas3. Se alude a un total de 72,85 semanas laboradas para la compañía Industria TAS Ltda., y 102,85 semanas que fueron cotizadas a Cajanal4. 1.1.5. El recurso de reposición se resolvió en la Resolución No. 8255 de 2010, en la que se sostuvo que el acceso a la pensión de vejez conforme al régimen 1 Textualmente, se dijo que: “[S]egún lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 o más años la mujer o 40 o más años el hombre o 15 años o más de servicios cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado régimen prestacional para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en él establecida. // Que en el caso concreto del peticionario, si bien es cierto tenía el requisito exigido para estar en transición, también lo es que al 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su régimen, razón por la cual no le es aplicable para

reconocerle la pensión con el número de semanas cotizadas exigido en sus reglamentos, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). // Que el asegurado tiene la edad requerida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 anteriormente indicada, es decir, 60 años, pero no acredita las 1000 semanas exigidas por la misma norma para el derecho a la pensión de vejez, por cuanto según su historia laboral ha cotizado al ISS un total de 669 semanas. // Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (…)”. Folio 15. 2 Folio 16. 3 Folios 18 y 19. 4 En el escrito también se alega que se cotizó al ISS un total de 837,28 semanas, y no las 717 que se mencionan por dicha entidad de forma reiterada. Finalmente, se alude a 12,85 semanas que fueron trabajadas como independiente. Folio 18. 3 de transición previsto en el Decreto 758 de 1990 exige 500 semanas cotizadas al ISS en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en toda la historia laboral. En concreto, en relación con el actor, se

consideró que la solicitud formulada no estaba llamada a prosperar, pues entre el 6 de febrero de 1978 y el 6 de febrero de 1998 sólo acreditó 467 semanas, y en toda su vida laboral alcanzó un total de 7175. Por lo demás, el accionante no acompañó la certificación del resto de períodos que se alegan en el recurso, siguiendo para el efecto la documentación prevista en la ley, por lo que no es posible tener dichos tiempos como realmente cotizados6. 1.1.6. Por su parte, el recurso de apelación se definió mediante Resolución No. 901274 del 29 de septiembre de 2010, en la que el ISS confirmó la negativa de acceso a la pensión de vejez sobre la base de las mismas semanas cotizadas. No obstante, aclaró los siguientes puntos: (i) no se tuvo en cuenta las semanas que se alegan a cargo de la compañía Industria TAS Ltda., por cuanto no aparece el pago de los aportes, ya sea por un problema de inconsistencia en la historia laboral o porque existió mora del empleador; y (ii) respecto del tiempo que se invoca como cotizado a Cajanal, se insiste en que el actor no anexó los “(…) certificados laborales y salariales válidos para el reconocimiento de pensiones, formatos 1, 2, 3 de tiempo de servicio, de salario base, mes a mes, a fin de efectuar el respectivo trámite de bono ante las entidades, conforme a la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 suscrita por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social”7.

1.1.7. Como consecuencia de la negativa del ISS, el señor Rincón Chávez instauró en marzo de 2011 una acción de tutela en su contra, a fin de obtener el amparo de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. Conforme al resumen de los hechos, la razón que justificó la presentación del amparo, es que la citada administradora no tuvo en cuenta los períodos en mora de la compañía Industria TAS Ltda., comprendidos entre los años 1984 y 1994, los cuales dan un total de 510 semanas, “las que sumadas a las 717 reconocidas, da un total de 1.217 semanas, con las cuales tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por estar cobijado por el régimen de transición, (…) sin [tener que] contar [con] las semanas de Cajanal”8. 1.1.8. En sentencia del 15 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali otorgó el amparo reclamado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, con carácter transitorio, esto es, con la obligación de adelantar el proceso laboral ante el juez ordinario. Según se afirma en la citada providencia, no cabe trasladar al afiliado las dudas que existen por supuestas inconsistencias en la historia laboral9, así como tampoco la mora en que se haya incurrido por el empleador. En cumplimiento de lo 5 Folio 21. 6 Se alude en la práctica a la expedición de un bono pensional. 7 Folio 24. 8 Folio 28. 9 El argumento se refiere a que el ISS en la Resolución No. 901274 del 29 de septiembre de 2010, como ya se

dijo. negó tener en cuenta las semanas aparentemente trabajadas a la compañía Industria TAS Ltda., por cuanto no era claro si las mismas efectivamente se habían laborado o se trataba de un caso de mora patronal. 4 resuelto, el ISS reconoció transitoriamente la pensión reclamada, mediante Resolución No. 14094 del 15 de noviembre de 201110. 1.1.9. En enero de 2013, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones11, con el objeto de que se reconociera definitivamente su pensión de vejez. Sin embargo, tal pretensión fue negada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 26 de junio de 2014, en primer lugar, porque no se probó que existiera mora en el pago de los aportes por parte de algún empleador12; y en segundo lugar, porque no se acreditó que el accionante cumpliera con los períodos mínimos de cotización para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990, pues sólo cotizó 468.15 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión y 717 semanas en toda la vida laboral. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 29 de septiembre de 2014. 1.1.10. El día 23 de octubre de 2015, el demandante presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, quien, a través de la Resolución GNR 128558 del 29 de abril de 2016 negó la prestación reclamada

y, a su vez, dispuso suspender el pago de la pensión reconocida de manera transitoria mediante Resolución No. 14094 del 15 de noviembre de 2011. Al respecto, se explicó que, luego de verificar nuevamente los tiempos cotizados, se encontró un total de 893 semanas en toda la vida laboral y 468 en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. El aumento de semanas se produjo como consecuencia de unos períodos que fueron acreditados por la Gobernación del Valle del Cauca y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF)13. 1.1.11. El 23 de marzo de 2017, el actor instauró una nueva demanda ordinaria laboral, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien dispuso su admisión mediante auto del 9 de junio del año en cita. En la demanda se solicitó tener en cuenta períodos en la historia laboral, los cuales, según afirma, no fueron reclamados en el primer proceso ordinario laboral, por negligencia de su apoderado judicial de ese momento. 10 En la parte motiva de la resolución se aclara que la pensión se concede en cumplimiento de la orden del juez de tutela, por un valor de $ 535.600 pesos, descontando aquello que recibió el señor Rincón Chávez por concepto de indemnización sustitutiva. Folios 42 y ss. 11 La Ley 1151 de 2007 dispuso la creación de Colpensiones como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la liquidación del ISS, en lo que a administración de pensiones se refiere.

12 El juez afirmó que hubo un período no contabilizado por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, referente a un tiempo aparentemente laborado con Industria TAS Ltda. Sin embargo, encontró que de ninguna de las historias laborales aportadas se puede inferir afiliación permanente con esa compañía desde 1984 hasta 1994, como se afirmó en sede de tutela, de la cual se puedan inferir tiempos en mora, pues sólo se verifica un período de afiliación con ese empleador que va del 29/11/1983 al 30/11/1984, lapso en el que se efectuaron cotizaciones por los empleadores Corvacal Ltda., Grupo Moda Ltda., Ávila Gómez y compañía Ltda., de manera que, incluso, de aceptarse la existencia de mora patronal, habría simultaneidad de cotizaciones, las cuales no podrían ser tenidas en cuenta para el computo de la pensión de vejez que reclama el accionante. 13 Folio 68. 5 1.1.12. Por último, el accionante agrega que fue sometido a una colostomía en el año 2014, que tuvo sesiones de radioterapia y quimioterapia y que tiene enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC). 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. El presente amparo constitucional se interpone, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor Guillermo Edmundo Rincón Chávez, los cuales se estiman vulnerados con la

decisión de Colpensiones, consistente en negarse a reconocer su derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que, según se afirma en la demanda, cumple con el número de semanas requeridas para su otorgamiento. En esencia, se afirma que, para el día 27 de febrero de 1997, el señor Rincón Chávez tenía 838 semanas en su historia laboral, a lo que se debe agregar, sin especificar si se trata o no de los mismos tiempos que fueron tenidos en cuenta en la Resolución GNR 128558 del 29 de abril de 2016, los períodos que trabajó para la Gobernación del Valle14, el ICBF15 y otros que no han sido acumulados16, con los cuales sumaría un total de 1.081 semanas de cotización. 1.2.2. Así las cosas, como pretensión principal, se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, desde el momento en que se cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990, ordenando el pago de las diferencias que existan entre la pensión concedida de manera transitoria y aquella que se reconozca en virtud del presente amparo, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Como justificación de la citada pretensión, se alega que el estado de salud y el estrés que le genera la falta de ingresos, hace que el señor Rincón Chávez no pueda esperar a que finalice el proceso ordinario laboral que actualmente se halla en curso. En todo caso, de no prosperar el amparo directo y de forma subsidiaria, se pide en la demanda que se reconozca y pague transitoriamente la pensión de

vejez, mientras se decide el proceso ordinario laboral en mención, aludiendo a las mismas razones de salud e intranquilidad previamente invocadas. 1.3. Contestación de Colpensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicita que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto la solicitud del accionante fue resuelta negativamente mediante la Resolución GNR 128558 del 29 de abril de 2016, la cual es susceptible de recursos administrativos y judiciales, que pueden ser activados por el actor, sin tener que acudir a la acción de tutela, más aún cuando el asunto ya fue 14 Se señala un total de 81.43 semanas, 15 Se sostiene que se trata de un total de 102 semanas. 16 Este concepto se denomina “períodos en la historia laboral” y alcanzan un total de 174, 01 semanas. 6 previamente ventilado ante la jurisdicción ordinaria, sin que prosperaran las pretensiones formuladas en contra de la Administradora de Pensiones.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 20 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali declaró improcedente el amparo, al considerar que, con los medios de prueba aportados al proceso por el accionante, no era posible evidenciar la existencia o no del derecho pensional reclamado, por lo que debía acudir a la vía ordinaria laboral, como en efecto lo hizo17. 2.2. Impugnación En escrito del 27 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de

apelación, en el que reitera que cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, en tanto que en la historia laboral del ISS le aparecen cotizadas 838 semanas, las cuales, sumadas a las 81 que tiene con la Gobernación del Valle del Cauca, y a las 102 que reporta el ICBF, le dan un total de 1022 semanas de cotización, número que supera el exigido por el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo el régimen de transición. De igual manera, insiste en que su situación de salud le impide esperar los 3 o 4 años que demora un proceso ordinario laboral, pues no cuenta con ingresos propios, lo cual le hace tener que acudir a sus hijos para su manutención. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a-quo, al estimar que, en este caso, no se probó la ausencia de capacidad económica, ni se demostró en cuáles gastos debía incurrir mensualmente el actor, para deducir que la ausencia de la mesada pensional le está generando un perjuicio irremediable, el cual, por su propia naturaleza, torne procedente el amparo constitucional respecto del juicio ordinario que se está adelantado en estos momentos18. Por lo demás, no se advierte que exista un tratamiento específico 17 Textualmente, señaló que: “(…) aunque nuevas semanas cotizadas fueron actualizadas para la historia clínica, lo cierto es que frente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, (…) [se exige]

sesenta (60) o más años de edad para el hombre y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Situación ésta que el accionante aun no cumple. // En consecuencia, con los instrumentos de prueba aportados por el accionante se puede evidenciar que el derecho a la pensión no es claro ni evidente como para que en sede de tutela se le reconozca el mismo de manera transitoria, en consecuencia, debe acudir a la vía ordinaria que es la laboral, como en efecto lo hizo nuevamente”. Folio 142. 18 Sobre este punto, se manifestó que: “En este particular evento, no se acompañó por el señor Guillermo Edmundo Rincón Chávez ningún medio de prueba documental que permita evidenciar con trazos de certeza que efectivamente se configura un perjuicio irremediable y consecuentemente con ello, no se vislumbra una urgencia de tal magnitud y transcendencia que le impida al demandante someterse al proceso ordinario que actualmente adelanta, pues se echa de menos elementos demostrativos de la capacidad económica del demandante que permita deducir la vulneración de sus derechos fundamentales por el no reconocimiento de 7 en salud que implique que el accionante deba asumir un costo que no pueda sufragar, cuando, por el contrario, de la historia clínica es posible concluir que el señor Rincón Chávez está siendo atendido, de forma completa e integral, por una EPS19.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Copia de la Resolución No. 001152 del 26 de febrero de 1999 proferida

por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se niega la pensión de vejez del accionante. 3.2. Copia de la Resolución No. 016857 de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al accionante. 3.3. Copia de un recurso de reposición y apelación del 24 de noviembre de 2009 contra la anterior resolución, en la que el accionante solicita que se estudie de nuevo su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez acorde con el régimen de transición. 3.4. Copia de la Resolución No. 8255 del 13 de agosto de 2010, en la que el ISS resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 016857 de 2009, en el sentido de indicarle que no cumple con los requisitos legales para acceder al derecho a la pensión. 3.5. Copia de la Resolución No. 901274 del 29 de septiembre de 2010, en la que el ISS resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 016857 de 2009, confirmando lo resuelto en el acto administrativo mencionado en el numeral anterior. 3.6. Copia de la sentencia del 15 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el ISS, en la que se ordena reconocer transitoriamente una pensión de vejez al señor Rincón Chávez. 3.7. Copia de la Resolución No. 14094 del 15 de noviembre de 2011, en la que

se da cumplimiento a la sentencia referida en el numeral anterior y, en consecuencia, se reconoce una pensión de vejez, con carácter transitorio, al accionante. 3.8. Archivo en CD que contiene el video de la audiencia del 26 de junio de 2014, en la cual la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali dicta sentencia en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Guillermo Edmundo Chávez Rincón contra Colpensiones. Tal como ya la pensión de vejez y concluirse automáticamente que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la salvaguarda de unos derechos fundamentales que no se prueba han sido conculcados”. Folio 180. 19 La atención médica que está recibiendo el actor, se soporta en una valoración registrada el 31 de mayo de 2017, en un examen especializado adelantado el 12 de agosto del año en cita y en una nueva revisión que se llevó a cabo el pasado 7 de septiembre, actuaciones que constan en la historia clínica. Folio 180. 8 se dijo, en esta decisión se resolvió absolver a la citada Administradora de Pensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, al estimar que no le asiste al actor el derecho a la pensión de vejez que reclama. 3.9. Copia de la Resolución GNR 128558 del 29 de abril de 2016, en la que Colpensiones niega nuevamente la pensión de vejez del señor Rincón Chávez, con fundamento en que, incluso, después de corregir los tiempos reclamados, éste no cumple con los requisitos exigidos por ley para acceder a la prestación

que solicita en el régimen de transición. De igual manera, en el presente acto, como se mencionó en el acápite de hechos relevantes, se dispuso suspender el pago de la pensión reconocida de manera transitoria mediante Resolución No. 14094 del 15 de noviembre de 2011. 3.10. Copia de una historia laboral del ISS del 27 de febrero de 1997, en el que consta que el señor Rincón Chávez cuenta con 838 semanas cotizadas para esa fecha. 3.11. Copia de una historia laboral de Colpensiones del 20 de septiembre de 2017, en el que consta que el accionante cuenta con 717 semanas cotizadas. 3.12. Archivo en CD que contiene la demanda, auto admisorio y contestación dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en contra de Colpensiones y que cursa actualmente en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. 3.13. Copia de apartes de la historia clínica del accionante, en la que consta que fue sometido a una colostomía.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 23 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Selección No. Tres. 4.2. Actuaciones en sede de revisión En auto del 21 de junio de 2018, se ofició a Colpensiones para que remitiera

copia de la historia laboral actualizada y completa del señor Rincón Chávez. Tal orden se cumplió mediante comunicación del día 26 del mes y año en cita, en donde se constata que el accionante cuenta con 717,29 semanas cotizadas, con la siguiente salvedad: “(…) los tiempos públicos tenidos en cuenta para la liquidación de una prestación económica decidida con anterioridad al 18/11/2017, no se visualizarán en el reporte de Historia Laboral”. Por lo demás, se observa que se presenta mora en las cotizaciones del empleador Industria TAS Ltda., por períodos entre el 1 de diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994. 9 Por último, en escrito del 10 de julio de 2018, el Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la actuación administrativa y del proceso de amparo constitucional, en relación con el incumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y con la improcedencia de la acción de tutela para definir este tipo de controversias. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor Guillermo Edmundo Rincón Chávez, como consecuencia de su decisión

de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990, al considerar que no cumple con la densidad de semanas necesarias para su otorgamiento. 4.3.2. Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del asunto de fondo, en el que se expondrán los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de transición previamente mencionado. Con sujeción a lo expuesto, se abordará la solución del caso concreto. 4.3. De la procedencia de la acción de tutela 4.3.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer

la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa mediante apoderado y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, con ocasión de la respuesta negativa que obtuvo por parte de Colpensiones, en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama. 10 4.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley20. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión21. En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad pública, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social, concretamente, en el manejo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, es la causa que se invoca como generadora de la violación de

los derechos expuestos en la demanda, prestación cuya satisfacción cabe dentro de las funciones de Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media. 4.3.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza22. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez23. En relación con el caso objeto de estudio, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el actor, se advierte que la última negativa por parte de Colpensiones fue del 29 de abril de 2016 y la acción de tutela se presentó el 6 de octubre de 2017, esto es, un año y seis meses después de que ocurrió la presunta vulneración. A pesar de lo anterior, esta Sala considera que dicho término no enerva la procedencia del amparo, porque la 20 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

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