CC - T324-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T324-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-324/19
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA-Alcance
INICIATIVA LEGISLATIVA-Definición INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Regulación exclusiva de ciertas materias La competencia de iniciativa legislativa que la Constitución le confiere al Gobierno Nacional en ciertas materias se caracteriza por ser: i) exclusiva en la medida en que se prescinde de la intervención de cualquier otra autoridad para su ejercicio; y ii) privativa pues sólo admite que su regulación se produzca con el consentimiento del ejecutivo. JUEZ CONSTITUCIONAL-Límites La intervención del juez de tutela en la política fiscal en educación no está constitucionalmente justificada, pues a pesar de que el objetivo de reducir el déficit es imperioso y relevante a la luz de los postulados del Estado social de derecho, no existe una razón válida que haga procedente la acción de amparo para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias asignadas por la Constitución Política.
ACCION DE TUTELA PARA SUSTITUIR AL GOBIERNO EN
MATERIA DE POLITICAS PUBLICAS EN EL SECTOR
EDUCATIVO-Improcedencia
Referencia: Expediente T-7.179.021
Acciones de tutela instauradas por Julián Gratz Vargas y otros en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión judicial proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de tutela de la referencia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional1 mediante Auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el trece (13) de marzo de la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julián Gratz Vargas, quien afirma ser estudiante de la Universidad del Tolima, en nombre propio y en representación de los estudiantes de esa institución educativa, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad.
1. La demanda 1.1. Aduce el accionante que la universidad pública es un instrumento que le permite a la población de bajos recursos acceder a la educación superior y eliminar las barreras sociales que existen en Colombia, lo que contribuye a mejorar las condiciones de vida de sus estudiantes. 1.2. El peticionario afirma que el Estado colombiano, mediante la
implementación de políticas legislativas, ha disminuido los recursos con los 1 Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez. cuales se financia la educación superior de carácter público, incumpliendo su deber constitucional de garantizar el derecho a la educación. Específicamente, asegura que la Universidad del Tolima presenta un déficit que alcanza los 12 mil millones de pesos, circunstancia que ha generado la clausura de múltiples semilleros de investigación, la reducción del grupo de docentes y el deterioro progresivo de la planta física, entre otros. Por lo anterior, el señor Julián Gratz Vargas, en nombre propio y en representación de los estudiantes de la Universidad del Tolima, requirió el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad. En esa medida, solicitó: i) “que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la educación en condiciones óptimas y eficientes, a la dignidad humana, a la igualdad, a desarrollarnos como seres humanos, a la investigación y la ciencia, a una infraestructura educativa de buena calidad y los demás que su señoría encuentre vulnerados”; ii) “que por parte del gobierno nacional se asignen de manera inmediata los recursos suficientes a la universidad pública para la eliminación del déficit y para que se pueda culminar satisfactoriamente el presente semestre académico”; y, iii) “que a partir de la aprobación y ejecución del presupuesto del año 2019 en adelante se les asignen a las universidades públicas los recursos necesarios para su correcto funcionamiento y mejora de su infraestructura”2.
2. Contestación de la demanda
Mediante Auto del treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a: i) la Presidencia de la República; ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, iii) al Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, decidió vincular a la Universidad del Tolima con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. No obstante la admisión del asunto objeto de debate, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió, luego de verificar en la página de consultas de procesos judiciales, la acumulación de varias acciones de tutela contra los mismos accionados e idéntica situación fáctica y pretensiones, las cuales fueron admitidas, en su momento, por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo anterior, la mentada autoridad judicial ordenó remitir el proceso de la referencia a este último para lo pertinente. 2 Folio 2 del cuaderno principal. A través de Auto del primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió admitir la acción de tutela instaurada por Julián Gratz Vargas en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional y ordenó vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a los Presidentes de la Comisión Tercera y Cuarta del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes y al Rector de la Universidad del Tolima, para que se pronunciaran respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)3, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó su desvinculación del proceso objeto de revisión. La cartera ministerial interviniente señaló que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, pues según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, existe otro medio idóneo para la protección de los derechos que el accionante alega como vulnerados. En esa medida, advirtió que la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, es el instrumento legal pertinente para lograr la ejecución de las leyes y los actos administrativos. El interviniente adujo que la Constitución Política de 1991 consagra el principio de autonomía universitaria, desarrollado por la Ley 30 de 19924, mediante el cual las instituciones de educación superior poseen las facultades para modificar sus estatutos, designar a sus docentes y autoridades administrativas, crear, organizar e implementar sus programas académicos, definir sus labores formativas, científicas y culturales; así como, establecer y aplicar los recursos asignados para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que según la Ley 152 de
3 Folios 40 al 45 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos de que se especifique lo contrario). 4 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”. 19945, el principio de planeación en función de la asignación presupuestal implica un proceso de estudio y programación de las directrices macroeconómicas necesarias para que el Estado pueda cumplir, en forma oportuna y adecuada, con las políticas públicas dirigidas a satisfacer las necesidades en temas de empleo, vivienda y educación, entre otras. Por lo anterior, la entidad interviniente afirmó que no tiene competencia para proferir órdenes en materia de asignación de recursos a las instituciones educativas, pues, de conformidad con el artículo 287 de la C.P., no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, quienes gozan de plena autonomía en la gestión de sus propios asuntos. La autoridad interviniente reiteró que la acción de tutela es improcedente pues lo que se pretende requiere de una serie de actuaciones administrativas tendientes al desembolso de los fondos que necesita la Universidad del Tolima para su cabal funcionamiento, procedimiento este que culmina con un acto administrativo de asignación presupuestal, de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se regula la organización de la educación superior. Así las cosas, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional concluyó que el medio idóneo para exigir el cumplimiento de los mandatos contenidos en las leyes y actos
administrativos es la acción de cumplimiento, en aplicación del principio de planeación nacional y territorial en la distribución del presupuesto general de la Nación a las entidades de educación superior y del principio de sostenibilidad fiscal a partir del cual “se limita la tutelabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales por conexidad con los fundamentales”. Por lo anterior, solicitó: “DESVINCULAR de la acción de tutela de la referencia al Ministerio de Educación Nacional, por predicarse frente a esta entidad, la falta de legitimación por pasiva y declarar la improcedencia con base en los argumentos anteriormente expuestos (…)”6. 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)7 el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció sobre los hechos y 5 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”. 6 Folio 45. 7 Folios 47 a 55. pretensiones de la demanda y solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. La cartera ministerial interviniente indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para controvertir las directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público. Puntualizó que si el accionante pretende cuestionar la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional con el objetivo de que se incrementen los rubros destinados a la financiación de las universidades públicas, debe controvertir, mediante la acción pública de inconstitucionalidad, la referida norma; así como, la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal 2019. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que la acción de tutela
no puede utilizarse como un medio para interferir en las decisiones generales, abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política al Gobierno Nacional para la formulación y aplicación de la política fiscal del Estado. En esa medida, el interviniente consideró que la pretensión principal de la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar pues “no puede el juez de tutela interferir en el proyecto de presupuesto o la ley de apropiaciones presentados por el Gobierno Nacional, porque de hacerlo estaría inmiscuyéndose en asuntos que son de competencia de otras entidades, desbordando su competencia conferida en el artículo 86 de la Constitución Política”8. El asesor jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que en el financiamiento de las universidades públicas, tanto nacionales como territoriales, concurren el Gobierno Nacional, las entidades territoriales y las instituciones de educación superior con sus propios recursos. En ese sentido, la Nación no podría, de forma exclusiva, sufragar los costos del funcionamiento de entes educativos de carácter público, pues sus aportes constituyen una de las fuentes de financiación, los cuales son asignados en forma global para la elaboración de sus presupuestos y distribuidos de acuerdo a sus necesidades. Sobre el caso particular de la Universidad del Tolima, el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aclaró que entre 1993 y 2018, según el Presupuesto General de la Nación, se ha asignado a este ente universitario, en cumplimiento de la normativa vigente, un incremento por encima de las tasas de inflación causada de los respectivos años, pasando de 8 Folio 49. $3.836 millones en el año 1993 a $60.153 millones en el año 2018, con un
crecimiento anual promedio de 11.6%, superior al promedio de inflación de 6.8%. Asimismo, la cartera interviniente informó que los aportes asignados a las universidades públicas, en general, para los periodos comprendidos entre 1993 a 2018, reflejan un crecimiento anual promedio del 12.2%, el cual es superior a la inflación del 6.8%, concluyendo que la Nación ha asignado recursos en 5.4 puntos porcentuales por encima del mínimo establecido en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Finalmente, el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que la solicitud de recursos adicionales que se reclaman para la Universidad del Tolima para la vigencia fiscal 2018 representa un impacto monetario que no está contemplado en el Marco de Gastos de Mediano Plazo. Por todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 2.3. Departamento Nacional de Planeación El dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)9 el Departamento Nacional de Planeación presentó contestación a la acción de amparo objeto de revisión y solicitó al juez de instancia su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Respecto de los hechos y pretensiones la autoridad interviniente manifestó que no era responsable de la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, pues no se le puede endilgar a esa entidad acción u omisión alguna en relación con la circunstancia fáctica descrita en esta oportunidad. El interviniente indicó que el peticionario manifiesta que actúa en nombre propio sin que acredite su legitimación para actuar, ni allegar prueba
siquiera sumaria del interés en el proceso de tutela. El Departamento Nacional de Planeación señaló que la acción constitucional está relacionada con temas presupuestales de las universidades públicas, específicamente de la Universidad del Tolima; que en esa medida se debe tener en cuenta que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 establece que el presupuesto de las instituciones de educación superior del nivel nacional, departamental o municipal está constituido por aportes 9 Folios 86 al 93. del presupuesto nacional, por las contribuciones de los entes territoriales, así como, por los recursos y rentas propias de cada institución. Sobre el asunto objeto de revisión, el interviniente manifestó que la acción de tutela resulta improcedente al pretender que el Gobierno Nacional asigne de manera inmediata los recursos suficientes a la Universidad del Tolima para la eliminación del déficit fiscal que, según se expone en el escrito tutelar, presenta el referido ente educativo. Aduce que dicha acción no es el mecanismo idóneo ni eficaz para modificar la política de gasto público y obtener el presupuesto adicional que se solicita para mejorar su infraestructura y correcto funcionamiento. Para el interviniente, la improcedencia de la acción de amparo radica en que “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que le está vedado al juez constitucional impartir órdenes que impliquen el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque ello supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confiere al ejecutivo para ejecutar el presupuesto teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la
priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales”10. El Director del Departamento Administrativo de Planeación informó que el Gobierno Nacional ha creado nuevas fuentes para incrementar los aportes reservados a las Instituciones de Educación Superior públicas, dentro de las cuales destacó la destinación específica a la educación superior del 40% de un punto porcentual del recaudo del CREE y la aprobación en el 2013 de una estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales. Afirma que lo anterior, permitió superar el límite del crecimiento de las transferencias de la Nación impuesto por la Ley 30 de 1992. Finalmente, el interviniente aseguró que esa entidad ha ejercido, dentro del principio de legalidad de la función administrativa, las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias; razón por la cual, reiteró que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende a través de la acción de tutela y solicitó su desvinculación del presente proceso. 2.4. Secretaría General del Senado de la República 10 Folio 88. En escrito dirigido al juez de primera instancia11, la Secretaría General del Senado de la República informó que el Congreso de la República no tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con lo requerido por el accionante. Esto, toda vez que, según el artículo 150 de la Constitución de 1991, el Senado de la República es competente para adelantar procesos legislativos. La Secretaría General del Senado de la República indicó que es competencia exclusiva de la rama ejecutiva fijar las rentas nacionales y los gastos de la
Administración. En esa medida, afirmó que los asuntos presupuestales solo los puede conocer el Gobierno Nacional por conducto de sus ministros pues es al Ejecutivo a quien le corresponde presentar iniciativas legislativas para el gasto público con base en los parámetros establecidos en el marco constitucional, legal y reglamentario correspondiente. Señaló que por lo anterior, no puede esa corporación pronunciarse sobre los requerimientos o pretensiones del accionante. 2.4.1. Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República Mediante escrito del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)12 la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República rindió informe sobre el Proyecto de Ley 052 de 2018 Cámara – 059 Senado, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019”, de conformidad con las competencias constitucionales de la citada Comisión. Sobre el trámite legislativo la Comisión interviniente indicó que el 27 de julio de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó el proyecto general de presupuesto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992 y el Decreto 111 de 1996, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 568/18. Señaló también que luego de convocadas las Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes y surtidos los debates pertinentes las Sesiones Plenarias, tanto de la Cámara de Representantes como del Senado, realizaron la discusión, votación y
aprobación del Proyecto de presupuesto, surtiéndose así los debates correspondientes. 2.4.2. Comisión Tercera del Senado 11 Folio 202. 12 Folios 119 a 112. A través del Presidente de la Comisión Tercera del Senado la entidad vinculada indicó que, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y el Decreto Ley 111 de 1996, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en representación del Gobierno Nacional, presentar el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para la próxima vigencia dentro de los diez días siguientes al 20 de julio de cada año con el fin de efectuar el trámite pertinente. La Comisión interviniente informó que, el 27 de julio de 2018, la entidad obligada presentó el Proyecto de ley para la vigencia fiscal 2019; es decir para la vigencia del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de la misma anualidad. También indicó que después de su publicación en las Gacetas del Congreso 568 y 052 de 2018, se surtió el primer debate en las comisiones conjuntas III y IV del Senado y la Cámara de Representantes. Asimismo, el interviniente arguyó que culminado el trámite legislativo pertinente, en las Comisiones económicas del Senado y la Cámara de Representes en sesión conjunta y en atención a la propuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público, se fijó un monto definitivo del presupuesto para el año 2019 en $258,9 billones. Finalmente, la Comisión Tercera del Senado manifestó que el 17 de octubre
de 2018 se adelantó en las sesiones plenarias la discusión y aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia del año 2019, la que se convirtió en ley de la República. 2.5. Cámara de Representantes El seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la División Jurídica de la Cámara de Representantes presentó respuesta a la acción de tutela de la referencia13, para lo cual objetó las pretensiones planteadas en el escrito tutelar al argumentar que esa Corporación no es la competente para atender las peticiones del accionante. La parte interviniente indicó que el Congreso de la República no es el competente para disponer del Presupuesto General de la Nación ni de los recursos destinados a las diferentes entidades públicas, pues esa facultad recae en el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con los artículos 346 y siguientes de la Constitución 13 Folios 96 al 101. Política y que, en esa medida le está prohibido al poder legislativo aumentar o incluir las partidas del gasto público sin el aval del ministerio del ramo. La División Jurídica de la Cámara de Representantes informó que ese cuerpo legislativo recibió solicitudes por parte de la Universidad de Cundinamarca, el Presidente del Sistema Universitario Estatal y el Rector de la Institución de Educación Superior ITFIP, de las cuales se dio traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Planeación Nacional para lo pertinente. Asimismo, la interviniente manifestó que el Congreso de la República, a través de las Comisiones Económicas Conjuntas Terceras y Cuartas del
Senado y de la Cámara de Representantes, dentro del estudio del proyecto de ley “por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2019” dio participación a los interesados en el tema, destacando, entre otros, al Ministerio de Educación Nacional, a los Rectores de las universidades públicas y a la Directora General del ICFES. En ese orden de ideas, la Jefe de la División Jurídica del ente público concluyó que no es la Cámara de Representantes la competente para atender las pretensiones del proceso de la referencia, pues las mismas escapan de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del asunto objeto de revisión. 2.6. Universidad del Tolima Mediante oficio del primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)14 el vicerrector administrativo de la Universidad del Tolima rindió informe en el proceso de la referencia, en donde se refirió a la situación fáctica planteada y a las pretensiones objeto de debate. La institución vinculada afirmó que, en relación al régimen de financiación de la educación superior pública, el artículo 84 de la Ley 30 de 1992 determinó que “el gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia”, el cual tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. El ente educativo interviniente informó también que el Estado debe brindar una adecuada financiación para lograr los fines sociales y educativos en 14 Folios 57 al 74.
forma equilibrada, de manera que se garantice una educación de calidad y relevancia social. El vicerrector administrativo de la Universidad del Tolima expuso que las universidades estatales reciben anualmente del presupuesto nacional y de las entidades territoriales, recursos que mantienen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993. No obstante, indicó que esta financiación no ha sido suficiente pues no contempla los costos derivados del crecimiento y evolución de las instituciones de educación superior, ni tiene en cuenta variables como el número de estudiantes, los programas académicos, la cantidad de docentes, los proyectos de investigación o los salarios y prestaciones de los funcionarios administrativos. Al referirse al caso específico de la Universidad del Tolima, el vicerrector administrativo arguyó que esa institución afronta una crisis financiera que se agudizó en el 2016 y que generó que en el mes de septiembre de ese año el Consejo Superior Universitario adoptara una serie de decisiones con el fin de fortalecer la institucionalidad por medio de medidas de contingencia para atender problemas de orden administrativo, gerencial y académico. El interviniente adujo que la situación económica del ente universitario vinculado no difiere de las demás instituciones de educación superior públicas del país, en donde los gastos de funcionamiento se pagan con ingresos propios que provienen en su mayoría del pago de la matrícula de los estudiantes, cuyo monto per cápita es inferior a un salario mínimo mensual vigente. Esto último toda vez que, a este valor, se le restan, entre otras, las obligaciones legales del descuento por votación y/o los aportes y
becas que determina la ley. Sin embargo, el vicerrector de la Universidad del Tolima aseguró que gracias al plan de saneamiento financiero ejecutado se logró una reducción del déficit de caja, pasando de 24 mil millones de pesos en el año 2016 a 8.700 millones en la vigencia fiscal 2017. Finalmente, el interviniente concluyó que la consecución de los recursos para la financiación de la educación pública es una necesidad urgente para la Universidad del Tolima y, en general, para todas las instituciones de educación superior públicas del país. En esa medida, las acciones que se adopten y los aportes presupuestales que efectúe la Nación, teniendo en cuenta las actuales necesidades, redundarán en beneficio de la calidad académica, el mejoramiento de la infraestructura y el desarrollo tecnológico y científico de ese servicio público.
3. Actuación procesal Mediante Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el juez de primera instancia15 ordenó vincular al Departamento del Tolima y solicitó la remisión de: “[un] cuadro analítico, y explicativo del comportamiento del gasto social para el sector educativo que ha dispuesto para las Universidades Públicas en General y para la Universidad del Tolima en particular”. Asimismo, ofició a la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad de Córdoba para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela objeto de revisión16.
Finalmente, tras verificarse una unidad de materia entre ellos, en providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)17 se decidió la acumulación del proceso de la referencia a los procesos: 7300123-332018-00536-0018, 73001-23-33-2018-00560-0019, 73001-23-33-20100561-0020, 73001-23-33-2018-00562-0021, 73001-23-33-2018-00563-0022 y 73001-23-33-2018-00564-0023. Los citados asuntos fueron remitidos al Tribunal Administrativo del Tolima por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, cuyas pretensiones se sintetizan en la asignación inmediata de los recursos necesarios para que la Universidad del Tolima supere el déficit financiero que atraviesa y en el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad de sus estudiantes.
4. Sentencia objeto de revisión Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados en las acciones de tutela promovidas por Julián Gratz Vargas y otros en contra de la Presidencia de la República, 15 Tribunal Administrativo del Tolima. 16 El Departamento del Tolima fue notificado en debida forma de su vinculación al proceso de la referencia; no obstante, no se pronunció sobre el asunto objeto de revisión. 17 Folio 84. 18 Acción de tutela formulada por Jorge Mario Sánchez Quezada en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional. 19 Acción de tutela formulada por Estephany Carolina Bustamante Jiménez en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional.
20 Acción de tutela formulada por Luisa Fernanda Castañeda Fuentes en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional. 21 Acción de tutela formulada por Luna Isabella Rodríguez Collazos en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional. 22 Acción de tutela formulada por Laura Juliana Ar
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