CC - T324-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T324-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-324/20
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Caso en que se difundieron a través de WhatsApp, afirmaciones sobre un militante de partido político DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites El derecho a la libertad de expresión está compuesto por: “i) la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la libertad de información con sus componentes de libertad de búsqueda de información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicación y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.”. Los derechos fundamentales a la expresión y a la información son especialmente relevantes para cualquier sociedad democrática porque de ellos dependen otros derechos como la participación en la conformación, gestión y control del poder político, y sirven de base para valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho. LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensión política y sus funciones específicas LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso político El debate político es “un escenario que dota a la libertad de expresión de una protección amplia dada su relevancia de cara al fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservación de intereses públicos […]” DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios de la Corte Constitucional tomados de la línea argumentativa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para su interpretación La Corte ha señalado, siguiendo los parámetros de protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en la ley;(ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita.” LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESIONDimensiones del acto comunicativo (i) las características de la organización a la que pertenecen las partes, y en especial, la existencia de mecanismos de control interno en sus reglamentos o estatutos; (ii) quién comunica; (iii) de qué o de quién se comunica; y (iv) qué
se comunica. Si luego de analizados esos cuatro aspectos, se concluye que se trata de un caso que debe ser resuelto por el juez constitucional, a continuación, lo que corresponde es evaluar el acto comunicativo según estos otros tres aspectos, a saber: (a) a quién se comunica; (b) cómo se comunica; y (c) por qué medio se comunica. LIBERTAD DE EXPRESION-Límites La libertad de expresión es un derecho que goza de una especial protección constitucional, pues es muy importante para una sociedad libre, abierta y democrática. Sin embargo, como todos los derechos, no es absoluto. Sus límites dependen, por un lado, del discurso que se exprese, vale recordar que apologías que promuevan el racismo, el odio, la guerra, así como la pornografía infantil, son discursos y expresiones prohibidas por el ordenamiento jurídico colombiano; por otro, de la modalidad de expresión que se utilice, esto es opinión o información. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Conflicto entre militantes de un mismo partido político, por difusión de un mensaje mediante WhatsApp, debe resolverse mediante procedimiento interno partidista En asuntos como este, en el que dos militantes de un mismo partido político que no son ampliamente reconocidos, no alegaron contar con poder disuasivo dentro de la organización y no son servidores públicos, están inmersos en un conflicto por un mensaje en el que se usan calificativos incómodos o chocantes para referirse a uno de ellos, sin estar en etapa electoral o preelectoral, debe ser la propia política quien haga un control sobre los excesos
de la expresión. Es un escenario en el que de manera autónoma la política debe controlar las situaciones que ocurren en su interior, en el cual no es necesaria la intervención del juez constitucional. Recuérdese que no es limitando o impidiendo la libertad de expresión como se contrarrestan los excesos de esta, sino controlándola con más expresión; teniendo en cuenta la protección reforzada de esta libertad en la Constitución. Por ello, debe ser en 2 el marco del procedimiento interno partidista el lugar en el que ambas partes den a conocer sus opiniones y apreciaciones sobre la situación en concreto.
Referencia: Expediente T7.402.480
Acción de tutela instaurada por Jaime Parra Cubides contra Néstor Obed Camargo Camelo
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima el 19 de febrero de 2019 y el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, el 27 de marzo de 2019.1
I. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2019, el señor Jaime Parra Cubides interpuso acción de
tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso, los cuales habrían sido vulnerados por el señor Néstor Obed Camargo Camelo, al haber emitido un mensaje vía WhatsApp, el cual, según el accionante, contiene afirmaciones deshonrosas en su contra. La tutela fue promovida con base en los fundamentos fácticos que la Sala resumirá a continuación, siguiendo el relato del peticionario:
1. Hechos
1. El señor Jaime Parra Cubides, militante de partido Centro Democrático2, señaló que el 20 de noviembre de 2018 recibió vía WhatsApp una imagen que contenía el siguiente mensaje: “El Directorio del Partido en el municipio del Líbano, siempre ha manifestado que el señor Jaime Parra 1 Expediente seleccionado por la Sala Número Seis, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos, mediante Auto del 28 de junio de 2019. 2 El accionante anexó una copia del carné que lo identifica como militante oficial del partido Centro Democrático. (Folio 19, cuaderno 1). 3 alias “Karpov” es una persona no grata dentro del partido, sus antecedentes son nefastos, solo es un mercader de la politi[c]a”.3
2. Una vez recibido el texto confirmó que había sido enviado desde el número de celular de Néstor Obed Camargo Camelo, quien en ese entonces era el Presidente del Directorio del partido Centro Democrático en el municipio del Líbano, Tolima (en adelante, el Directorio).4 Aseguró que muchas personas le hicieron saber que habían recibido ese mismo mensaje.5
3. El 30 de enero de 2019, el actor citó al señor Camargo Camelo en la Inspección de Policía de Líbano, con el fin de que llevara pruebas que sustentaran las afirmaciones realizadas en su contra o de lo contrario, se retractara de lo dicho.6 El 31 de enero del mismo año se llevó a cabo una audiencia pública en la que el accionado aceptó ser el autor del mensaje en comento y se negó a retractarse del mismo. Analizada la situación, el Inspector de Policía que dirigió la mencionada diligencia emitió una amonestación policiva dirigida tanto al accionante como al accionado por los hechos ocurridos, y exhortó a ambos para que en lo sucesivo se abstuviesen de generar problemas de convivencia.7
4. El accionante señaló que el señor Camargo Camelo debe retractarse porque no aportó documento válido en el que constara la decisión del Directorio Municipal de declararlo “persona no grata dentro del partido”8, y por lo tanto, la información que divulgó no es veraz. Sostuvo que si existiera una decisión en ese sentido sería nula, pues nunca fue vinculado a un proceso en el que ello fuera discutido y reiteró que el mensaje divulgado por el accionante “tiene aptitud de causar graves repercusiones en la honra y buen nombre al asociar al suscrito con un alias y con actuaciones que contravienen la ley (mercader de la política) y, por supuesto, reprochadas por la sociedad”.9 Afirmó encontrarse subordinado ante el Representante Legal a 3 Folio 1, cuaderno 1. 4 El accionante aportó al proceso un Acta con fecha del 21 de mayo de 2015, en la que el Partido se reunió
con el fin de constituir el Directorio Municipal del Líbano, Tolima (Folios 5 a 12, cuaderno 1). También anexó Acta del 2 de febrero de 2019 en la que se conformó el nuevo Directorio Regional del Partido. (Folios 13 a 18, cuaderno 1). 5 El accionante no especificó cuántas personas habrían recibido el mensaje. 6 El folio 2 del cuaderno 1 corresponde a la citación realizada por la Inspección de Policía del Líbano al señor Néstor Obed Camargo Camacho para el día 31 de enero a las 5:00 p. m. En ella consta que el citado se negó a firmarla. Ver artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”, sobre el trámite de proceso verbal abreviado ante las autoridades de Policía. 7La amonestación quedó registrada en los siguientes términos: “[…] se les llama la atención a las partes acá presentes, para que se abstengan en lo sucesivo de generar problemas de convivencia y en caso de volver a incurrir en ellos serán merecedores de correspondiente comparendo policivo, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar. Igualmente, se les manifiesta a las partes presentes que de llegar a pasar algo a la integridad física o a la del núcleo familiar del (la) señor(a) JAIME PARRA CUBIDES […] en calidad de convocante y de otra parte el (la) señor(a) NESTOR OBED CAMARGO CAMELO […], serán las primeras personas investigadas como quieran que manifiestan no tener comportamientos de alteración de convivencias
con otras personas”. (Folios 3 y, cuaderno de primera instancia). 8 Explicó que los directorios del partido se manifiestan a través de actos administrativos firmados por el representante legal en unos casos, y en otros, por toda la junta directiva. Adjuntó una copia del Estatuto del Partido Centro Democrático (Folios 20 a 77, cuaderno 1). 9 Folio 81, cuaderno 1. 4 nivel municipal del Partido del que es militante y haber agotado las demás instancias que tenía a su alcance, como la diligencia policiva antes reseñada.
5. De conformidad con lo expuesto, el señor Parra Cubides invocó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso, y, en consecuencia, solicitó ordenar al accionado rectificar la información que difundió por WhatsApp y al Directorio, anular el acto administrativo en el que se tomó la decisión de declararlo “persona no grata”, así como publicar en la página web del Partido la rectificación correspondiente. También solicitó ordenar a la Directora Nacional (Presidenta) del partido Centro Democrático, adelantar una investigación disciplinaria en contra del accionado por los hechos expuestos.
2. Trámite de primera instancia y respuesta del accionado
6. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó al accionado con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y vinculó al Directorio Municipal del Centro Democrático con el mismo objetivo.
- Jesús Antonio Barragán Amórtegui
7. El 11 de febrero de 201910, el señor Jesús Antonio Barragán Amórtegui, Vicepresidente del Directorio, dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, señaló que es cierto que para la época de los hechos que narró el accionante, el señor Nestor Obed Camargo Camelo era el Presidente del Directorio; no obstante, aclaró que no le constan los hechos expuestos en la tutela, y que el Directorio nunca se reunió con el fin evaluar las condiciones del accionante respecto al Partido. Aseguró que desde la constitución del mismo, el señor Camargo Camelo nunca convocó al organismo para que sesionara. Hizo énfasis en que el Directorio “jamás se propuso declarar al señor Jaime Parra Cubides como persona indeseable para el Partido”,11 por lo que las afirmaciones que dieron origen a la acción de amparo corresponden a una opinión personal del accionado y no a una posición oficial y colectiva del Directorio. Por último, señaló que de accederse las pretensiones del actor, solo el señor Camargo Camelo puede ser destinatario de las órdenes pues el mensaje objeto de controversia fue enviado a título personal, y es completamente ajeno al Directorio.
- Néstor Obed Camargo Camelo
8. Mediante comunicación del 13 de febrero de 201912, el accionado contestó la acción de tutela haciendo un análisis de cada uno de los adjetivos utilizados en el mensaje. Manifestó que las afirmaciones realizadas no son deshonrosas ni injuriosas e indicó que el mensaje es solo una opinión, por lo 10 Respuesta del Directorio Municipal (Folios 94 a 100, cuaderno 1)
11 Folio 97, cuaderno 1. 12 Respuesta del accionado (Folios 106 a 110, cuaderno 1) 5 que considera que no existió vulneración de los derechos del señor Jaime Parra Cubides. En particular, sostuvo que (i) el mensaje se refiere al señor Jaime Parra alias Karpo, “quien no es el Doctor JAIME PARRA CU[B]IDES, pues el accionado no identifica o individualiza al Doctor JAIME PARRA CU[B]IDES con algún seudónimo que afecte su honra, ya que el mismo reconoce su individualización o identificación por seudónimo, el accionado no lo identifica de esa manera”;13 (ii) la calificación de persona no grata, significa persona no bienvenida y no tiene ninguna consecuencia jurídica, es una apreciación personal e individual que no tiene efectos colectivos y no es deshonrosa; (iii) al decir que sus antecedentes son nefastos, usó el adjetivo conforme a la costumbre en el lenguaje político, contexto en el cual se refiere a una persona que “no gana elecciones, para quien se le reconoce como perdedor o para quien no suma sino resta o divide […]”;14 (iv) la expresión mercader de la política se refiere a alguien que aplica un método para enfrentar eventos electorales y captar adeptos, no es un calificativo deshonroso que pretenda difamar, injuriar o afectar el buen nombre de una persona que hace parte de un partido político. Por último, manifestó que el mensaje es una opinión que hace parte de un discurso político y, por ende, merece una especial protección, no son afirmaciones ofensivas que tengan la capacidad de afectar derechos como el buen nombre o la honra, pues se trata únicamente de
un ejercicio del derecho a la libertad de opinión.
3. Los fallos objeto de revisión - Sentencia de primera instancia15
9. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano resolvió, en primera instancia, declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplía el requisito de legitimación por pasiva, toda vez que el actor no se encuentra en estado de indefensión frente a quien presuntamente vulneró sus derechos. Señaló que el medio por el cual se divulgó el mensaje no es de gran impacto; al haber sido emitido por Whatsapp, su grado de difusión se limita al número de contactos del accionado, y no se demostró a cuántas personas fue enviado ni si fue reenviado. Añadió que el accionante no se encuentra sometido frente al señor Camargo Camelo, por el contrario, tiene varias vías para defender sus derechos tal como lo demuestra la amonestación policiva que aportó al proceso. Añadió que puede acudir a las acciones disciplinarias consagradas en los estatutos del Partido al que pertenece y considerar hacer uso de acciones penales.
- Impugnación16
10. Dentro del término legal, el señor Jaime Parra Cubides impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el Juez minimizó el daño producido por 13 Folio 106, cuaderno 1. 14 Folio 107, cuaderno 1. 15 Folios 11 a 115, 1. 16 Folios 121 a 127, 1. 6 la difusión del mensaje puesto que redujo su análisis a estimar que WhatsApp no es un medio de gran impacto, dejando de lado otras consideraciones, como
que quién envió el mensaje era el Presidente del Directorio, por lo que el efecto de su acción es en sí misma considerable. Además, afirmó que no cuenta con otros medios para la protección de sus derechos, ya que previamente intentó una conciliación con el accionado pero en ella no se llegó a ningún acuerdo y un proceso penal demoraría demasiado en resolverse. - Sentencia de segunda instancia17
11. El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Consideró que el accionado utilizó un medio sobre el cual el actor no tiene control, poniéndolo en una situación de indefensión, y en consecuencia, estimó cumplido el requisito de legitimación por pasiva. En lo que respecta al fondo del asunto, afirmó que existió una vulneración de los derechos del señor Parra Cubides.
Resaltó que el derecho de opinión tiene límites tales como atender a criterios de veracidad y confirmar las fuentes; en este sentido, explicó que el señor Camargo Camelo dijo que el accionante era una persona no grata para el Partido sabiendo que ello no era verdad, pues tal como lo manifestó el Directorio en la respuesta a la acción de tutela, dicho organismo nunca había sesionado desde su constitución. A su juicio el mensaje es “a todas luces negativo sobre la persona del señor Jaime Parra, es mendaz dado que el directorio negó haber hecho tales declaraciones y fue divulgado por un medio masivo de comunicación […]”. Con base en las consideraciones expuestas, ordenó al señor Camargo Camelo rectificar la información difundida y
publicar un retracto en una radiodifusora del municipio de Líbano.
4. Actuaciones en sede de revisión
12. Mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Sala solicitó a las partes ampliar la información sobre el contexto del mensaje que se cuestiona y las facultades de quien lo emitió. En esa misma providencia suspendió los términos para fallar el asunto. A continuación se resumen las respuestas que obran en el expediente.
- Jaime Parra Cubides18
13. El accionante informó que se encontraba desempeñando el cargo de asesor jurídico del Directorio, cuyo Coordinador (antes Presidente del Directorio) actualmente es Germán Cárdenas Castaño. Sostuvo que fue concejal en el año 1990-1992 en el Líbano por el partido Conservador, y 17 Sentencia de segunda instancia (Folios 7 a 1o, cuaderno 2). 18 Al accionante se le preguntó sobre i) el lugar ocupa en el partido Centro Democrático; (ii) si ha desempeñado cargos públicos o ha aspirado a éstos como miembro del mencionado Partido, (iii) se le pidió indicar por qué se consideró aludido con el mensaje enviado por Néstor Obed Camargo Camelo, y exponer cualquier información adicional que considerara relevante para la definición del asunto de la referencia. 7 aclaró que no ha desempeñado cargos públicos ni ha aspirado a ellos como miembro del partido Centro Democrático. Explicó que se sintió aludido con el mensaje enviado por el señor Camargo Camelo porque en éste se menciona su nombre “Jaime Parra y el mote “Karpov”, con el que [se le] conoce en el
Líbano”19; sostuvo que nació, creció y se educó en Líbano, y fue compañero de primaria y bachillerato del accionado. Aseguró que es un destacado jugador de ajedrez y por ese motivo sus amigos de infancia le llaman por el apodo Karpov; en su opinión, “es un hecho notorio en el Líbano que [le] dicen Karpov.” Por último, se refirió a la forma en que el accionado dio cumplimiento al fallo de segunda instancia. Dijo que la rectificación hecha era una burla y una ofensa más para él. Indicó que el “mote Karpov, es logrado a partir de la superación personal dentro del juego ciencia, es un apodo que no atenta contra la imagen, ni produce burla, en otros términos es un elogio. […] Pero el Señor Camargo Camelo, en su rectificación dice que tengo un alias” y no pidió disculpas ni se comprometió a no volver a cometer este tipo de conductas. Adjuntó una imagen del texto de la rectificación.20 - Germán Cárdenas Castaño. Coordinador Municipal del LíbanoTolima, partido Centro Democrático21
14. Germán Cárdenas Castaño, actual Coordinador Municipal del Directorio del partido Centro Democrático del Líbano, Tolima, explicó que por una reforma a los estatutos el Directorio se denomina ahora Coordinación Municipal y el cargo que solía denominarse “Presidente” es ahora el de “Coordinador”. Sostuvo que actualmente el señor Camargo Camelo es militante oficial del Partido y no ocupa cargo alguno en la Coordinación, mientras que el señor Parra Cubides es militante y se desempeña como
abogado-asesor de la Coordinación Municipal. En relación con la forma en la que esa colectividad suele dar a conocer sus decisiones, aseguró que es a través de comunicados firmados por el Coordinador o por la Mesa Directiva, los cuales se envían también mediante correo electrónico y redes sociales, aclarando siempre que se trata de información oficial de la Coordinación Municipal. De otra parte, afirmó que como Presidente del Directorio, el señor Néstor Obed Camargo Camelo estaba facultado para hablar y escribir a nombre de esa Institución. Añadió que si lo que se comunicaba era una decisión tomada por los miembros de la Junta Directiva, o información 19 Folio 35, cuaderno de revisión. 20 “Buenas tardes: Dando cumplimiento al resuelve del Juzgado Promiscuo de familia del Líbano, me permito rectificar la información que publiqué en este whatsapp, por lo tanto rectifico que el señor Jaime Parra Cubides alias Karpov, no es una persona no grata en el CD del Líbano Tolima, no es nefasto, ni es un mercader de la política.”. Folio 38, cuaderno de revisión. 21 Al Director, hoy Coordinador, del Directorio Regional del Líbano del Centro Democrático se le pidió información sobre: i) el lugar que ocupan los señores Jaime Parra Cubides y Néstor Obed Camargo Camelo en el Directorio y en el Partido, (ii) la forma en la que el Directorio suele dar a conocer al público sus decisiones, (iii) señalar si, mientras se desempeñó como Presidente del Directorio, el señor Néstor Obed Camargo Camelo estaba facultado para hablar o escribir a nombre de esa Institución, las condiciones en que
podía hacerlo, cuál era su consecuencia práctica y si tiene conocimiento de que lo hubiese hecho en otras ocasiones, diferentes al mensaje que se controvierte en la presente acción de tutela, (iv) la forma como funciona el procedimiento disciplinario partidista consagrado en los artículos 135 y siguientes del Estatuto del Partido Centro Democrático, (v) los mecanismos que existen al interior del Partido para solucionar las controversias que surjan entre los miembros o militantes del mismo y la forma en que funcionan los mismos, y (iv) cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia. 8 avalada por ese órgano, así debía expresarlo en las publicaciones, y si eran opiniones personales, estas no comprometen al Partido. Aseguró que “las consecuencias prácticas de una comunicación o de una opinión expresada por el Coordinador del Centro Democrático, son de gran importancia para el conglomerado, porque la gente considera que esas manifestaciones son el sentir del partido. Por ello deben ser responsables.”22
15. En cuanto al procedimiento disciplinario partidista consagrado en los artículos 135 y siguientes del Estatuto del partido Centro Democrático, señaló lo siguiente: “Las investigaciones se inician de oficio o a petición de parte, por queja presentada por cualquier ciudadano o por el veedor (en este caso del Tolima) que conozca o sepa que el militante (art.8), ha incurrido en la o las prohibiciones contenidas en el art.120 del Código de Ética o haya quebrantado los Estatutos del Partido, y por ende, incurrido en alguna de las faltas contempladas en los artículos
126 y s.s. En la investigación se escucha al disciplinado, se recaudan pruebas, se le designa defensor de oficio si no lo tiene, la carga de la prueba está a cargo del Partido, se le notifica el inicio de la investigación formal, se cierra la investigación, alegatos de conclusión, decisión, apelación y sanción o absolución. Entre otros términos, […] no se puede vituperar a un militante del partido a nombre de una Coordinación, ni expulsarlo sin un debido proceso, en el cual la persona disciplinada tenga todas las garantías de defensa, de conformidad con la función otorgada al Consejo Nacional de Ética, Disciplina y Transparencia, por los artículos 75 y s.s.
6. Consideramos que el Coordinador del Partido, en ese entonces, señor Nestor Obed Camargo Camelo, actuó de manera personal, sin consultar al partido, ni a la Junta Directiva que iba a injuriar a un militante. Mintió a la opinión pública cuando afirmó en ese mensaje que era el Directorio Municipal, el ente que siempre ha considerado al señor Parra Cubides como un mercader de la política. El Directorio jamás ha dicho eso. Es más, el Directorio Municipal en el periodo abarcado desde 2015 a enero de 2019 (tiempo en el que el accionado presidió el Directorio) nunca se reunió formalmente, luego, no podía tomar una decisión descalificatoria contra Parra Cubides, porque sencillamente no sesionó jamás en esa época.”
16. Por último, sostuvo que este mecanismo es el único que se encuentra regulado en la organización interna del Partido. 22 Folio 43, cuaderno de revisión.
9
17. El accionado, Nestor Obed Camargo Camelo, no respondió a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador.23 Tampoco se pronunció sobre las respuestas que se acaban de reseñar durante el término concedido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de 2019, expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corte.
2. La procedencia formal de la acción de tutela
19. Antes de formular el problema jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Parra Cubides contra el señor Nestor Obed Camargo Camelo. De manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
20. Legitimación en la causa: Jaime Parra Cubides puede presentar la acción de tutela, al ser una persona que actúa en nombre propio, buscando la protección de sus derechos fundamentales (legitimación por activa).24 Asimismo, la tutela puede dirigirse contra el señor Nestor Obed Camargo Camelo, porque para el momento en que se interpuso, el accionante se encontraba en estado de
indefensión frente al accionado25 (legitimación por pasiva). Es preciso recordar que un estado de indefensión se presenta cuando existe una situación desigual entre dos partes en la que una es más fuerte que la otra y esta última -la parte débilno tiene medios físicos o jurídicos para defenderse, o los que existen son insuficientes para resistir la vulneración o amenaza de un derecho 23 Al accionó se le pidió que informara sobre (i) el lugar ocupa en el Partido Centro Democrático, (ii) las funciones que tenía como Presidente del Directorio Regional del Partido en Líbano, Tolima, en especial en relación con la divulgación de las decisiones del mismo; (iii) explicar si estaba autorizado para dar a conocer las decisiones y opiniones del Directorio por medios digitales como la aplicación WhatsApp; (iv) aclarar si en el pasado había hablado en nombre del Directorio y en qué circunstancia, por cuál medio y qué información dio a conocer en esa oportunidad; (v) aclarar si la persona de la cual habló en el mensaje que es objeto de la acción de tutela de la referencia es el accionante, Jaime Parra Cubides, o señalar a quién se refería en el mismo, y (vi) cualquier información adicional que considere relevante para la definición del caso. 24 Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre24. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 25 El citado artículo 86 superior señala que la acción de tutela procede frente a particulares en tres circunstancias: (i) cuan
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