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CC-T325-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T325-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia T-325/94

ACCION POPULAR-Carácter preventivo/BIENES DE USO PUBLICO Si bien las acción populares gozan de un carácter preventivo, en el caso concreto no se ha demostrado que exista un daño consumado que haga improcedente su uso. Y de existir ya un daño, esta acción sigue siendo procedente con el objeto de prevenir su extensión o repetición. El petente tiene a su alcance la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, pues ejerciéndola no sólo logrará que la autoridad correspondiente tome las medidas necesarias para la recuperación del caño Puerto Trancas, bien de uso público, sino que se adopten aquellas otras que ofrezcan seguridad suficiente a los habitantes del sector, que se han visto afectados con las construcciones mencionadas. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia En relación con el otro medio judicial de defensa, esta Corporación ha señalado que para que se pueda declarar improcedente la acción de tutela, por la existencia de ese otro medio, se hace necesario analizar si, en el caso concreto, es realmente eficaz para la protección del derecho constitucional fundamental.

Ref: Expediente T30620

Actor: Agustín Coronado Lugo

Procedencia: Juzgado Promiscuo de

Familia de Turbo ( Antioquia)

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía Sentencia aprobada en sesión de la Sala Novena de Revisión, celebrada a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santafé de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, decide de fondo sobre el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), recaído en la acción de tutela instaurada por el señor Agustín Coronado Lugo, a través de apoderado judicial. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Promiscuo de Turbo (Antioquia), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos (2) de la Corte eligió, para su revisión, el fallo de la referencia. Como la ponencia originalmente presentada a consideración de la Sala no fue aprobada, se designó como nuevo ponente al doctor Jorge Arango Mejía. A) La demanda El señor Agustín Coronado Lugo, vecino de Turbo (Antioquia), por intermedio de apoderado judicial instauró ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio, acción de tutela en contra del mencionado municipio, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física, el de petición, a una vivienda digna, así como el derecho a la salud de los menores de edad que habitan la zona donde él reside. B.) Hechos Como hechos, señaló los siguientes: "1. El municipio de Turbo, por intermedio de la oficina de planeación municipal, ha permitido que se construya sobre el cauce del caño Puerto Trancas, a la altura del puente sobre la avenida Germán Lopera, calle 101 y 102, unas edificaciones, cuyos pilotes de

sostenimiento están directamente enclavados en el lecho del caño, ocasionando que cada vez que llueve con intensidad, los escombros y basuras que arrastra el caño, se enreden en dichos pilotes, sobreviniendo como consecuencia el taponamiento del caño, causando su desbordamiento, con las consiguientes inundaciones de las viviendas y predios aledaños a la ribera del caño, entre de (sic) ellas la de mi poderdante, así como de las calles circundantes al mismo. " 2. La presencia de estas aguas negras en la vivienda del accionante y otras personas es una grave amenaza contra la calidad de vida de él y de su familia, contra la vida de los menores de edad, que se han visto ante el grave riesgo de morir ahogados, contra su salud, dado el alto grado de contaminación de estas aguas y las secuelas que dejan al retirarse, contra el derecho a tener una vivienda digna, ya que deja de serlo cada vez que llueve y el agua penetra a las habitaciones e impide que las personas salgan a las calles después de cuatro o cinco horas que ha bajado la inundación. Es un atentado también contra el derecho de propiedad, ya que las pertenencias del accionante y su familia se ven seriamente afectados a consecuencia de la arremetida de la aguas negras. Finalmente esta situación vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, pues no es justo que el accionante y otras personas estén viviendo en unas condiciones francamente desventajosas frente al resto de la comunidad del municipio. "3. En repetidas oportunidades, el accionante y otras personas afectadas han recurrido ante la autoridad municipal en aras de que se

les atienda y se les brinde soluciones, habiendo sido nugatorias todas sus solicitudes, desconociendo de manera flagrante y altanera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política." C.) Petición La petición con que termina la demanda, es esta: " Que se ordene a la alcaldía municipal de Turbo, expropiar mediante indemnización las construcciones levantadas sobre el caño Puerto Trancas, a la altura de la avenida Germán Lopera y proceder a su demolición, para así poder desembarazar el curso del caño, remover los obstáculos que impiden la libre movilización o flujo de sus aguas y permitir la permanente vigilancia y aseo de su cauce y evitar así los perjuicios que se están causando al accionante y a otras personas, con la permanencia de estas construcciones. " Ordenar a la administración municipal una limpieza real y efectiva del cauce del caño, de no ser posible a corto plazo su canalización." D.) Pruebas

1. Inspección ocular extraprocesal realizada por el Juzgado Civil Municipal de Turbo, en octubre 19 de 1993. En ella se dejó consignado lo siguiente: "... Se trata del Caño Puerto Trancas en el sector comprendido entre

la calle 101 y 102 en la Avenida Germán Lopera, donde se ...observa que no tiene desagüe natural, toda vez que está obstruída con la construcción de unos ranchos que obstaculizan el paso de las aguas de dicho caño, debido a los pilotes que sostienen dichos ranchos y a la basura que hay detrás de la casas que están ubicadas allí..."

2. Testimonios rendidos por algunos habitantes de la zona, en relación con

el problema del Caño Puerto Trancas.

3. Dictamen pericial rendido por el señor Eduardo García López.

E.) Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), dictó sentencia el cuatro (4) de enero de 1994. La parte motiva y resolutiva del fallo, son estas: " 1. Que el día 7 de Diciembre de 1993, el señor Agustín Coronado Lugo, valiéndose de la mediación del Dr. Francisco Javier Calderón, presentó una solicitud de Tutela, que fue admitida mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 1993, de este Despacho. "2. Que el derecho que el solicitante estima amenazado es uno de los denominados derechos colectivos. "3. Que del análisis de los hechos y de la información requerida así como de los documentos e inspección judicial practicada por el Juzgado Civil Municipal de esta ciudad, no se deduce que las construcciones en el caño " PUERTO TRANCA" se pueda derivar un perjuicio inminente e irreparable. "4. Que la acción de tutela contra acto, hechos u omisiones que amenacen o violen derechos colectivos, sólo es procedente cuando e trate de impedir un perjuicio irremediable, en el que se vean comprometidos los derechos fundamentales del solicitante, como lo estipula el Art. 6 del decreto 2591 de 1991.

" ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

DE COLOMBIA. " RESUELVE: " 1.- Negar la tutela solicitada por el señor Agustín Coronado Lugo,

el día 7 de Diciembre 1993, por considerarse improcedente. " 2.- Indicársele al solicitante que la acción idónea para este caso es la acción popular consagrada por la Constitución Política (Arts. 88 y 282) como medio de protección de los derechos colectivos, i.e. la limpieza de los caños de aguas negras que desembocan en el Golfo; a sabiendas del infra-nivel marítimo que padece la ciudad de Turbo." Esta decisión no fue impugnada, por lo cual se remitió a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Competencia. La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de los dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

A. Breve Justificación El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."

(negrilla fuera de texto). En aplicación de esta norma, en el presente caso, al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito, esta Sala se limitará a reiterar la jurisprudencia en materia de la procedencia de las acciones populares, en casos como el analizado. Para el estudio y análisis del presente expediente, se hace necesario estudiar porqué la acción de tutela es improcedente.

B. Existencia de un medio judicial alternativo

  1. Una de las características esenciales de la acción de tutela es su carácter residual y subsidiario, es decir, que ella no está llamada a prosperar cuando exista en el ordenamiento jurídico, un medio judicial a través del cual se pueda obtener la protección del derecho constitucional fundamental que se considera amenazado o vulnerado. Esta característica se desprende del mismo texto constitucional, inciso tercero del artículo 86, que dispone: " Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por tanto, la existencia de un medio judicial de defensa que permita la protección del derecho fundamental constitucional, hará, en sí misma, improcedente la tutela como mecanismo para obtener amparo solicitado.

La cuestión planteada permite afirmar que el derecho cuya protección reclama el actor, en primer lugar, es el de la salubridad pública, así como el derecho a un ambiente sano, derechos éstos de naturaleza colectiva, para cuya defensa existen en nuestro ordenamiento acciones como las contempladas en el Código Civil y en la ley de reforma urbana, las cuales desde la promulgación de la Constitución, según el artículo 88, poseen rango constitucional. 2) ¿Es la acción popular el mecanismo idóneo para la defensa del derecho que el actor considera vulnerado? Tal como se dice en el acápite anterior, el artículo 88 de la Constitución confirió rango constitucional a unas acciones que de tiempo atrás existían en nuestra legislación, las llamadas acciones populares, cuyo antecedente

mediato se encuentra en los interdictos y acciones populares propiamente dichos del derecho romano, e inmediato en el artículo 948 del Código Civil chileno, que corresponde, en esencia, a los textos de los artículos 1005 de nuestro Código Civil, y 8o. de la ley 9a. de 1989. La naturaleza de estas acciones es la defensa de los intereses de carácter colectivo, e indirectamente, los de carácter privado o particular, pues por medio de ellas se logra satisfacer derechos o intereses de quien ejerce tales acciones. Los rasgos fundamentales las acciones populares, han sido señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: "b) Características Específicas "1. Las acciones populares no son desconocidas en nuestro medio. Hoy ocupan un lugar preeminente que irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva dinámica al derecho público colombiano; esto significa, principalmente, que aquellas dejarán de estar en el olvido y que tanto jueces como ciudadanos en general, podrán ahora usarlas con mayor efectividad que antes. La Corte Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una sólida conciencia cívica para dar a estas previsiones el impulso práctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta y de los cometidos garantísticos señalados por el Constituyente. "2. En este orden de ideas, es de observar que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, que consagra las denominadas acciones populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que

se pueden perseguir y proteger a través de ellas; ellas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública. Igualmente, son objetos y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Sin embargo, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de las competencias del legislador la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza. "3. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas tales acciones, por sustanciales razones de lógica jurídica. "4. También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de tutela. "... "Además, la Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por daños

inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repiteen ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo: "5. Característica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la de que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. "Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el derecho latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia, no permiten abrigar duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo. Se insiste ahora en este aspecto, en virtud de las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación. "6. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por

las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales." (Cfr. Sentencia SU 067 de 1993) ( Negrillas fuera de texto) Si bien las acción populares gozan de un carácter preventivo, en el caso concreto no se ha demostrado que exista un daño consumado que haga improcedente su uso. Y de existir ya un daño, esta acción sigue siendo procedente con el objeto de prevenir su extensión o repetición. El Título XIV del libro segundo del Código Civil, consagra las acciones posesorias especiales, dentro de las cuales se encuentra la acción del artículo 1005: " La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. "..." ( negrillas fuera de texto) Así mismo, el artículo 8o. de la ley 9a. de 1989 señala expresamente: " Los elementos constitutivos del Espacio Público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios. "..." Según se desprende de los textos transcritos, el señor Coronado Lugo tiene

a su alcance la acción consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, pues ejerciéndola no sólo logrará que la autoridad correspondiente tome las medidas necesarias para la recuperación del caño Puerto Trancas, bien de uso público, sino que se adopten aquellas otras que ofrezcan seguridad suficiente a los habitantes del sector, que se han visto afectados con las construcciones mencionadas. Así mismo, debe recordarse que el juez que conoce de estos asuntos goza de una gran discrecionalidad que le permite adoptar todas las medidas de carácter cautelar para evitar que el daño se siga causando, o prevenir perjuicios mayores a los causados. Por otra parte, es necesario resaltar que en el caso concreto, y con las pruebas existentes, no está demostrado que de la vulneración del derecho a la salubridad pública y al medio ambiente, resulten afectados derechos de rango fundamental, como los alegados por el actor. El anterior aserto tiene fundamento, entre otros, en los testimonios rendidos por algunos habitantes del sector adyacente al Caño Puerto Trancas, pues en sus declaraciones, si bien se evidencia que en la zona se presentan inundaciones, ellas no son de una magnitud tal, que pongan en peligro la vida o bienes de los vecinos de la zona en mención. Además, al parecer se ocasionan en las épocas de invierno, a causa de las lluvias. De haberse demostrado la conexidad entre la vulneración del derecho de carácter colectivo y tales derechos, la acción de tutela, según las circunstancias propias del caso, podría haber sido procedente. Así lo ha establecido esta Corporación, en diversos fallos, entre ellos el siguiente, donde la Corte unificó su jurisprudencia al respecto:

" La conexión que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protección de aquéllos, estos prácticamente desaparecerían o se haría imposible una protección eficaz. En estos casos se requiere una interpretación global de los principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos colectivos, para fundamentar la aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos." (Cfr. Sentencia SU 067 de 1993) Como en este proceso no se demostró la conexidad existente entre la vulneración de los derechos a la salubridad y al medio ambiente, y los de rango constitucional que alega el actor, habrá de rechazarse la tutela solicitada. 3) Eficacia del otro medio judicial de defensa En relación con el otro medio judicial de defensa, esta Corporación ha señalado que para que se pueda declarar improcedente la acción de tutela, por la existencia de ese otro medio, se hace necesario analizar si, en el caso concreto, es realmente eficaz para la protección del derecho constitucional fundamental. Al respecto se ha señalado: "...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se

estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. "En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela. " ( Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 1992). El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de las acciones populares, y en particular para la posesoria especial, contemplada en el artículo 1005 del Código Civil, le permite a esta Sala concluir que se cumple el presupuesto establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la eficacia y celeridad del otro medio de defensa. Realmente, el proceso verbal sumario del artículo 435 del C.P.C, por sus términos y procedimientos, facilita la adopción de medidas rápidas y efectivas.

B. No se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y por lo tanto, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, para que sea procedente la acción de tutela, existiendo otro medio de defensa judicial, es

necesario demostrar que ella es el único camino para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso no hay prueba que permita afirmar que el actor, su familia, o sus vecinos, se encuentren ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. El dictamen pericial no es concluyente al respecto, y su autor no es médico ni ingeniero experto en salubridad pública. Tampoco se demostró, con prueba alguna, que los habitantes del sector hayan padecido enfermedades graves que sean consecuencia de los hechos en que se basa la demanda. Otro argumento en contra de la supuesta inminencia del perjuicio irremediable, es el hecho de haber existido la misma situación durante los últimos veinte años, tiempo que hace que se construyeron tales pilotes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, de fecha cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y cuatro

(1994).

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia T-325/94 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE (Salvamento de voto) Considera el suscrito magistrado que la acción de tutela interpuesta por el petente, debió haber sido concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y de la existencia de pruebas suficientes que permitían a la Corte Constitucional adoptar una decisión de tal naturaleza. Al respecto, debe señalarse que no se trata de solucionar una mera expectativa, sino de resolver una situación que debe revestir el carácter de urgente, apremiante o inminente, que obligue al juez a tomar, en cada caso particular, las medidas adecuadas para proteger de manera inmediata el derecho constitucional fundamental vulnerado. No basta, entonces, que el perjuicio sufrido por el actor sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización; es necesario, además, que se reúnan las condiciones de urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales llevan a la conclusión de que no es posible esperar el desenlace proveniente de alguna otra acción judicial ordinaria, sino que es necesario resolver el caso, teniendo siempre en consideración la situación fáctica del interesado, para así proteger en forma inmediata sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Solicitud/PRINCIPIO

DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Facultad para decidir sobre tutela transitoria o definitiva (Salvamento de voto) No es obligatorio exigir del solicitante que en la respectiva petición de tutela señale expresamente que ésta se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues es, en últimas, responsabilidad del juez de tutela definir los alcances de la solicitud, así como la necesidad de velar por la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. Por lo tanto, ante la gravedad de los hechos, era procedente e incluso necesario garantizar al actor y a los menores de edad que habitan en el lugar, una solución transitoria mientras se intentaban las acciones legales pertinentes. AUTORIDAD PUBLICA (Salvamento de voto) Dentro del concepto de "autoridad pública" lógicamente se encuentran los jueces de la República, encargados de administrar justicia y, por ende, de lograr la debida protección de los derechos de los individuos. ACCION POPULAR-Naturaleza (Salvamento de voto) Jamás podrá intentarse una acción popular para lograr la reparación de un daño causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular. De igual forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un derecho colectivo, no podrá buscar un beneficio económico o pecuniario, sin que ello obste para que, de conformidad con lo establecido en las normas del Código Civil o en las demás disposiciones legales, se obtenga una recompensa o gratificación a título de reconocimiento por el fin altruista que motiva la preocupación de que

prevalezca el interés general y se proteja el bienestar social. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido el hecho de que en diversas ocasiones, la protección que se pretende por medio de una acción popular, abarca, además, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del medio ambiente, la salubridad o el espacio público. Conviene, entonces, remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporación, con el fin de reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las acciones populares-, es posible intentar una acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se encuentren amenazados o vulnerados.

SALUBRIDAD PUBLICA-Vulneración/DERECHO A LA SALUD

DEL NIÑO-Vulneración/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

(Salvamento de voto) Se estima pertinente relievar que si hay una vulneración grave e inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el interés legítimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como "colectivo", también lo afecta en su calidad de persona singular, única e irrepetible. Además, debe establecerse que en aquellos casos en que esté de por medio la amenaza o la violación al derecho fundamental a la salud de los niños, la acción de tutela debe convertirse en una alternativa jurídica preferencial para lograr que se adopten en forma inmediata las medidas tendientes a remediar la respectiva situación. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO (Salvamento de voto) La eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una

de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela. EJECUCION DE OBRA PUBLICA-Improcedencia (Salvamento de voto) Dentro del proceso de tutela de la referencia se ha podido establecer que la solución más apropiada para este problema es el de remover las construcciones levantadas sobre el caño del municipio de Turbo. Sin embargo, esta medida exige de serios análisis jurídicos, económicos y sociales, por cuanto se requiere adoptar diversas medidas de orden administrativo y jurídico que implican calcular los costos financieros de dichas decisiones, además del estudio sobre la posibilidad de localizar a los moradores de esos inmuebles en otro lugar de la ciudad. Las mencionadas soluciones definitivamente no son del resorte de un juez de

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