CC-T325-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T325-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-325/98
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO La Corte Constitucional ha entendido, desde la sentencia C-543 de 1992, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. Estos últimos se refieren a que la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, en el caso de que exista, si el amparo constitucional resulta necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante. En el ejercicio de sus atribuciones, los jueces de tutela pueden negar el amparo solicitado contra decisiones judiciales. Pero la resolución judicial debe partir de un análisis de los hechos y fundamentarse en argumentos jurídicos. Lo contrario constituye denegación de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Alcance SIMULACION DE CONTRATO-Retiro de inmueble masa de gananciales de sociedad entre cónyuges LLAMAMIENTO EX-OFFICIO-Alcance VIA DE HECHO POR OMISION EN LLAMAMIENTO EXOFFICIO-Procedencia cuando objetivamente se dan circunstancias para hacerlo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No llamamiento para intervención en proceso ¿Desde el punto de vista constitucional, puede estar librada a la absoluta discreción del juez la decisión acerca de si se debe hacer el llamamiento
ex-officio? Dentro del concepto de Estado de Derecho se encuentra comprendida la obligación del Estado de brindarle a los asociados instituciones y procedimientos para la resolución de sus conflictos. Es en cumplimiento de esa obligación que se asigna a una rama independiente del poder público, la rama judicial, la tarea de administrar justicia. El juez está obligado a garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la justicia, en procura de la defensa de sus derechos e intereses. El incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensión, y socava los fundamentos del Estado de Derecho. El artículo 58 del C.P.C, establece que cuando "el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas". El llamamiento ex-officio ciertamente depende de una premisa fáctica que debe ser, en primer término, apreciada por el juez. Sin embargo, se trata de un extremo que no está librado a su discreción, puesto que el juez está sujeto al deber superior de hacer uso activo de las competencias otorgadas por la Ley con el objeto de prevenir el fraude y la utilización desviada del proceso judicial. De ahí que, cuando las circunstancias presentes son objetivamente indicativas de una situación que por lo menos debería alertar al juez sobre la eventual o virtual configuración de fraude o colusión entre la partes, éste no tiene alternativa distinta de la de ejercitar los poderes reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan de ser puramente potestativos, dado que su consagración se ha hecho con miras a garantizar una recta administración de justicia.
PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No declaración de nulidad por existir fallo favorable Julio 2 de 1998
Referencia: Expediente T-156326
Actor: Liliam Castro Roca Temas: Acceso a la justicia Vía de hecho por omitir el llamamiento ex-officio cuando objetivamente se dan las circunstancias para hacerlo
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-156326, promovido por Liliam Castro Roca contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Liliam Castro Roca interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto estima que éste vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en una vía de hecho al negarse a conocer las pruebas que a instancia de ella fueron aportadas al proceso ordinario de simulación instaurado por Ana Aminta López contra Hugo Elías Cabrales, con el objeto de demostrar que las dos partes habían cometido el delito de fraude procesal.
2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1 Mediante sentencia del 13 de octubre de 1994, la Sala de Familia del
Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de separación de cuerpos iniciado por Liliam Castro contra Hugo Elías Cabrales. Como consecuencia, quedó en firme la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de declarar disuelta la sociedad conyugal formada por las dos personas mencionadas, y de ordenar que se procediera a su liquidación. El proceso verbal de mayor y menor cuantía de liquidación de la sociedad conyugal, que se encuentra aún en curso, se ha caracterizado por fuertes controversias entre los cónyuges, puesto que la señora Castro imputa a su esposo la realización de maniobras fraudulentas para disminuir, en su detrimento, el valor del patrimonio de la sociedad. Así, por ejemplo, la actora acusa a su cónyuge de haber adquirido, durante la vigencia de la sociedad conyugal, dos inmuebles, cuya transferencia sólo fue registrada años después en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, luego de que ella pudo encontrar las escrituras de compraventa al final de una labor de pesquisa adelantada en distintas notarías. Sobre este particular importa anotar que, efectivamente, en el certificado de libertad del inmueble alrededor del cual gira la presente acción de tutela consta que fue adquirido por el señor Cabrales en agosto de 1987, pero su tradición se realizó apenas en octubre de 1992. Igualmente, la señora Castro acusa al señor Cabrales de haberse ingeniado una serie de deudas falsas, por un monto superior a los cien millones de pesos y a cargo de la sociedad, para reducir el haber de la misma.
La señora Castro Roca ha iniciado distintas acciones judiciales contra su marido y sus asesores. Es así como instauró una acción penal en contra del señor Cabrales y de Ana Aminta López, como resultado de la cual existe ya resolución de acusación contra los dos denunciados, en ambos casos por el delito de fraude procesal, y en el caso de la señora López también por el ilícito de falso testimonio. Igualmente, la señora Castro denunció a los abogados del señor Cabrales, tanto ante la justicia penal como ante la jurisdicción disciplinaria. Con todo, debe precisarse que desde la diligencia de inventarios y avalúos practicada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el día 24 de enero de 1995, se ha reconocido como parte de la sociedad el inmueble sobre el cual versa el proceso que dio origen a la presente tutela. El mencionado inmueble está constituido por el terreno y la edificación sobre él construida, se encuentra en la avenida 0 N° 13-34, de Cúcuta, y está destinado a actividades de comercio. 2.2. El 24 de octubre de 1994, la señora Ana Aminta López instauró demanda ordinaria contra Hugo Elías Cabrales - el esposo de la actora del presente proceso de tutela - con el objeto de que se declarara la simulación del contrato por medio del cual la primera le vendía al segundo el inmueble al que se ha hecho referencia, mediante la escritura pública N° 2234 del 3 de agosto de
1987. La señora López sostuvo en la demanda que dicho acto había sido simulado puesto que “no hubo intención de vender ni de comprar”.
Por su parte, el apoderado del demandado presentó demanda de reconvención
para obtener, igualmente, la declaración de simulación del contrato por medio del cual Ana Aminta López había adquirido del señor José Carlos Barragán el derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, acto celebrado mediante la escritura pública N° 2052 del 17 de julio de 1987. Asimismo, el apoderado del señor Cabrales solicitó que se declarara la validez del contrato de compraventa celebrado entre éste último y la señora López. De la misma manera, el demandado denunció el pleito al señor José Carlos Barragán, para que, en el caso de que prosperara la demanda instaurada en su contra, le restituyera el precio que había recibido por la venta del inmueble. 2.3. El 30 de agosto de 1995, la señora Liliam Castro, actora de la presente tutela y esposa del señor Cabrales, obrando mediante apoderada, solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito que la admitiera como interviniente ad excludendum o principal en el proceso de simulación seguido contra su esposo. En la demanda se manifiesta que el proceso de simulación constituye una maniobra más del señor Cabrales, para retirar de la masa patrimonial de la sociedad conyugal en liquidación el inmueble ubicado en la avenida 0 N° 1334, de Cúcuta. Este bien constituiría el haber de mayor valor dentro de la sociedad. En su escrito, la señora Castro solicita que el juez declare que los dos contratos de compraventa celebrados sobre el inmueble en referencia - en primer lugar, entre José Carlos Barragán y Ana Aminta López y, luego, entre la última y Hugo Elías Cabrales - eran válidos. 2.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del
28 de septiembre de 1995, rechazó la demanda de intervención principal presentada por la señora Castro Roca. El juzgado sostuvo que este tipo de intervención “solo procede en los procesos de conocimiento, exigiéndose además que el tercerista pueda ejercer el derecho de acción, en calidad de demandante, en actuación separada, y que entre el tercerista y el demandante se de controversia en torno de cuál de ellos es el verdadero titular de la relación jurídica invocada.” Esta condición no se cumplía en ese caso, puesto que, en lo que se refiere a la titularidad del inmueble, no existía controversia entre la persona demandante en el proceso de simulación y la que solicitaba ser admitida como interviniente principal, “por cuanto ninguna de las dos ostenta la calidad de propietaria del bien, sino que este derecho real radica en cabeza del señor Hugo Elías Cabrales”. 2.5 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 13 de febrero de 1996, confirmó la decisión del juzgado de rechazar la demanda de intervención ad excludendum. El Tribunal manifiesta que el tercero es aquél que “concurre al proceso con el propósito de defender su propio derecho, sea éste o no el debatido, porque estima que puede verse afectado por el pronunciamiento que recaiga sobre el litigio”. Manifiesta que en el caso bajo análisis “las peticiones del tercero se centran a que no se declare la simulación de la escritura ya reseñada (...) y desde ese punto de vista la pretensión del tercero interviniente, evidentemente es oponible a la del actor, pero idéntica a la del demandado, y
consecuencialmente, no se da entre ellas la incompatibilidad requerida por la ley como condición de procedibilidad de la demanda ad excludendum. ” Finalmente, con el fin de proteger de posibles fraudes el patrimonio de la sociedad conyugal, solicita al juez de instancia que “establezca si existe fraude o colusión entre las partes y si éste le causa perjuicio a ese patrimonio autónomo [la sociedad conyugal en liquidación], para que valore la manera como las partes utilizan el proceso, y, oficiosamente, como lo manda la ley, prevenga y remedie, y si es el caso sancione, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, mediante el llamamiento ex-officio consagrado en el artículo 58 del C. de P. C.”. 2.6. Posteriormente, con base en la anterior decisión, la señora Castro le solicitó al juez Cuarto Civil del Circuito dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 y 52, incisos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, sobre llamamiento ex-officio e intervención adhesiva y litisconsorcial, respectivamente. En respuesta, el juzgado, mediante auto de marzo 12 de 1996, le solicita adjuntar las pruebas y exponer las razones con las cuales fundamenta la existencia del fraude procesal. Con este fin, el día 3 de mayo de 1996, la señora Castro le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que oficiara tanto al juzgado de familia en el que cursaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal como a la fiscalía que adelantaba la investigación penal contra su esposo para que remitieran copias de distintas
piezas procesales de los respectivos expedientes. Esta petición fue atendida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en su auto del 27 de mayo de 1996. 2.7. El 30 de julio de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dictó sentencia dentro del proceso instaurado por la señora Ana Aminta López contra el señor Hugo Elías Cabrales. En el fallo se deniega la pretensión de la demandante de que se declare la simulación del contrato de compraventa sobre el inmueble aludido y, en consecuencia, se rechazan también las pretensiones de la demanda de reconvención y la denuncia del pleito formulada por el demandado. En la parte motiva de la sentencia, en el momento de ocuparse con el análisis de las pruebas recopiladas dentro del proceso, el Juez expresa, con respecto a las partes procesales que la actora del presente proceso de tutela había solicitado que se pidieran a la Fiscalía y al Juzgado de Familia, lo siguiente: “Por último, téngase en cuenta que las copias auténticas provenientes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia y de la Fiscalía Seccional, concernientes a las pruebas recaudadas, no son materia de análisis en esta actuación, por desconocer lo preceptuado en el Artículo 185 de la obra en cita [el Código de Procedimiento Civil]”. La sentencia fue apelada por la demandante, Ana Aminta López. El proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de Cúcuta, en espera de resolución.
3. El 20 de octubre de 1997, la señora Liliam Castro instauró acción de tutela
ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con el fin de que se anulara la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto, en su parecer, dicha providencia constituía una vía de hecho. Consideró que la decisión del juez de no analizar las pruebas aportadas al proceso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y por la Fiscalía Seccional - pruebas que demostrarían el fraude procesal en que habrían incurrido el señor Cabrales y la señora López - configuraba una omisión injustificada de su deber de “prevenir cualquier tentativa de fraude procesal” (C.P.C., art. 401). Manifestó no entender el por qué de la decisión del juez de no considerar esas pruebas, a pesar de que “fueron decretadas válidamente por el juez y además la mayoría de las evidencias allegadas por parte de la Fiscalía Seccional y el Juzgado Primero de Familia fueron practicadas en presencia de las partes involucradas dentro del proceso de simulación”.
4. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la demanda y ordenó oficiar al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta para que contestara la tutela. Igualmente, decretó la práctica de una inspección judicial sobre el proceso ordinario de simulación adelantado por Ana Aminta López contra Hugo Elías Cabrales. 4.1. El 23 de octubre, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta responde a la tutela contra él instaurada. Manifiesta que la actora no era sujeto procesal de la demanda inicial, ni de la de reconvención, ni dentro la pretendida
denuncia del pleito, razón por la cual mal podría habérsele violado su derecho al debido proceso. Además, tampoco había actuado como agente oficiosa. Asevera también que la acción de tutela no procede para juzgar el análisis legal y probatorio que hace un juez en una decisión susceptible de recursos judiciales. Sostiene que la persona que crea afectados sus derechos por la violación de una norma probatoria cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión en casación. Señala, además, que la sentencia cuya anulación solicita la actora se encuentra en el Tribunal Superior de Cúcuta, a la espera de la decisión de segunda instancia, y que éste está facultado para reformarla o revocarla. 4.2. El 27 de octubre, se realiza la inspección judicial al expediente referido. En el acta se anota que “el proceso fue decidido con fecha 30 de julio de 1997, habiéndose negado las súplicas de la demanda, lo que significa que la venta efectuada por la señora Ana Aminta López al señor Hugo Elías Cabrales no fue simulada, tal decisión fue apelada ante el Tribunal Superior, apelación que se encuentra en trámite”.
5. El 31 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander rechaza por improcedente la acción de tutela entablada por la actora contra la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
Señala el Tribunal que tanto el juzgado demandado como la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta rechazaron la pretensión de la actora de ser aceptada como interviniente en la demanda de simulación.
Resalta que la actora no mostró inconformidad con esa decisión, como lo demuestra el hecho de que no hubiera instaurado la tutela contra la misma sino contra el “hecho de que el juez al decidir en forma definitiva el proceso no haya declarado que hubo fraude procesal ni hubiera condenado en costas a la parte vencida”. Concluye que, puesto que la actora no era parte dentro del proceso, “mal podría habérsele violado el derecho al debido proceso... [pues] la violación del debido proceso que se alega, solo puede afectar a las partes reconocidas como tales en un proceso o procedimiento administrativo o judicial.” Para el Tribunal, la actora actuó con temeridad al interponer la tutela, razón por la cual la condena a pagar, por concepto de costas, diez salarios mínimos mensuales. Manifiesta que en la sentencia del Juez Cuarto Civil del Circuito se descartó la existencia de una simulación en la segunda venta del inmueble, con lo cual se ratificó que el bien era del comprador y que, por consiguiente, hacía parte de la sociedad conyugal. Por lo tanto, sostiene que “beneficiando a la actora como la beneficia el fallo anterior, se puede concluir que solo la anima el interés de que las partes sean sancionadas por fraude procesal, asunto del cual ya se está ocupando la Fiscalía a través de una decisión que ordenó detención preventiva para el señor Cabrales y caución prendaria para la señora Ana Aminta López, por fraude procesal, relacionado con los mismos hechos”. Finaliza con la siguiente afirmación: “Concluye la Sala que a la tutelante la mueve un deseo más bien personal, del cual no puede hacer parte a este
Tribunal instaurando una tutela que solo sirve para aumentar la congestión que impera en esta jurisdicción, puesto que es evidente que el fin perseguido no es la protección de un derecho fundamental que está siendo vulnerado o amenazado, sino el afán de que se haga más onerosa y difícil la situación de su cónyuge, lo cual hace temeraria su actuación”. Además, sostiene que no es cierto que contra la decisión del juez no exista otro recurso diferente a la tutela, como lo demuestra el hecho de que el proceso se está tramitando en segunda instancia.
6. El 7 de noviembre, la actora impugna el fallo del Tribunal. En su escrito, reitera que la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta contra la omisión del juez demandado. Aunque reconoce que el bien objeto de controversia radica en cabeza de su esposo, manifiesta que, contrariamente a lo decidido por el Juez Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ella sí tenía derecho de intervenir dentro del proceso de simulación. Fundamenta su aserto en la sentencia del 4 de octubre de 1982, de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Alberto Ospina Botero, en la cual se expresó que “el cónyuge tiene personería o está legitimado para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad de bienes o estando vigente cuando se configure un interés jurídico vinculado en el presente caso, cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio”.
Señala que el Tribunal de Cúcuta, al confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, instó al juez para que estableciera si existía fraude o colusión entre las partes. Sin embargo, el juzgado habría omitido cumplir lo ordenado por el superior, lo cual, en sentir de la impugnante, constituye una violación de lo preceptuado en el artículo 401 del C.P.C., acerca de que es deber del juez “decretar las medidas autorizadas para sanear vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con una sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal” Respecto a las consideraciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito acerca de que las pruebas aportadas por ella no podían ser materia de análisis “por desconocer lo preceptuado en el artículo 185 del CPC”, sostiene que éste artículo no exige certificación sobre la validez de la prueba trasladada. Lo que requiere es que las pruebas cuyo traslado se solicita, hayan sido practicadas en el proceso primitivo, con pleno cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, afirma que “si las pruebas en un proceso son practicadas con esas formalidades legales y se trasladan a otro en copia auténtica deben ser tenidas en cuenta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 185 citado”. Según la impugnante, el hecho de que no hubiera sido reconocida como parte dentro del proceso de simulación no implica que no se le podía violar su derecho al debido proceso. Además, afirma que el juez violó también su
derecho al debido proceso al no admitirla como tercero perjudicado. Igualmente, sostiene que el juez profirió “un fallo dentro de un proceso absolutamente nulo en razón al desconocimiento del deber legal de integrar el litisconsorcio necesario”. Reitera que las sentencias del Juzgado de Familia y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dieron por terminado el proceso de separación de bienes y le reconocen derechos sobre el objeto de la acción de simulación. Por tal razón, sostiene, debió ser demandada en dicho proceso o haber sido admitida como tercero. Finalmente, expone su desacuerdo con la condena en costas que le fue impuesta, porque considera que no puede entenderse como temeridad el hecho de que solicite la protección de sus derechos “y pretenda que el Juez Cuarto aplique las leyes que omitió al utilizar una vía de hecho y dictar la sentencia para que decrete el fraude procesal cuyo único fin es perseguir la tan anhelada justicia (...) y que no se abuse como lo están haciendo aquí sí con las actuaciones temerarias de los abogados y mi cónyuge porque a él no le interesa la onerosidad de los procesos sino excluir de la partición los bienes que conforman el haber social y dejarme sin los gananciales que legítimamente me corresponden y perjudicando no sólo a mí, sino a nuestros hijos”.
7. El 12 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Su decisión se fundamenta simplemente en la afirmación, ya descartada por la Corte Constitucional, de
que la acción de tutela no procede en ningún caso contra una decisión judicial.
FUNDAMENTOS
1. La demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado con la decisión del 30 de julio de 1997, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en la cual el juez se abstuvo de valorar las pruebas que, a instancias de la actora, fueron aportadas al proceso de simulación por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y por la Fiscalía Seccional. Estima la actora que esa actuación judicial constituye una vía de hecho.
2. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander rechazó, por improcedente, la tutela interpuesta. Recuerda que tanto el Juzgado demandado como la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta le negaron a la actora su solicitud de ser aceptada como interviniente ad excludendum en el proceso de simulación, y que contra esa decisión ella no elevó ningún recurso. Puesto que la señora Castro no era parte dentro del proceso, mal podía habérsele violado su derecho al debido proceso en el transcurso del mismo. Además, la sentencia de primera instancia dentro del mencionado proceso de simulación la benefició, puesto que el bien demandado continuó formando parte de la sociedad conyugal. Así, la intención de la demandante al interponer la tutela sería únicamente hacer más gravosa la situación de su cónyuge. Por esta razón, concluyó que la actora había actuado con temeridad y la condenó al pago de costas.
3. En su impugnación, la actora expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ella sí estaba legitimada para
participar dentro del proceso de simulación. Expone que el juez demandado omitió cumplir lo ordenado por su superior respecto a que debía prevenir la existencia de colusión o fraude dentro del proceso. Igualmente, sostiene que la sentencia es nula, por cuanto el juez omitió integrar el litisconsorcio necesario al no llamarla como parte demandada o no admitirla como tercera interviniente.
4. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal porque consideró que la acción de tutela no procedía contra decisiones judiciales.
El problema planteado
5. Se trata de establecer si durante el trámite del proceso de simulación instaurado por Ana Aminta López contra Hugo Elías Cabrales, y adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Liliam Castro Roca, esposa del demandado, puesto que no se le permitió intervenir dentro del proceso.
La decisión del Consejo de Estado contradice la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho
6. En primer lugar, la Corte debe precisar que la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la no procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se ajusta a los criterios repetidamente establecidos por esta Corporación en su doctrina sobre las vías de hecho1. Al respecto es importante enfatizar que la Corte Constitucional ha entendido, desde la sentencia C-543 de 1992, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de
una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. Estos últimos se refieren a que la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, en el caso de que exista, si el amparo constitucional resulta necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante. En la sentencia T-162 de 1998 se sintetizaron los criterios que han sido establecidos para determinar la procedencia de la tutela contra una decisión judicial: “La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia 1 Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-055/94, T-231/94, T-008/98, T083/98 y T-162/98. para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”. El carácter excepcional de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ha sido resaltado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional. A manera de ejemplo, en la sentencia T-100 de 1998 se expresó: “....Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el
alcance de la misma, es decir, darle un sentido fren
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