CC - T325-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T325-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-325/08
DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos de alto costo DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos excluidos del POS Referencia: expedientes T-1751368 y T-1776593. Acciones de tutela instauradas por Rebeca de la Hoz de Cueto y Bibiana García Rojas contra Comparta A.R.S. y Humana Vivir A.R.S respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en única instancia por los juzgados Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita –Tolima y Segundo (2) Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, los días cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) y ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), dentro de las acciones de
Expedientes T-1776593 y T1751368 tutela instauradas por las señoras Bibiana García Rojas y Rebeca de la Hoz de Cueto contra Humana Vivir A.R.S y Comparta A.R.S respectivamente. - Acumulación Los procesos T-1751368 y T-1776593 fueron acumulados por Auto del cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), por existir unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela.
I. ANTECEDENTES.
- Expediente T-1776593. Bibiana García Rojas.
La señora Bibiana García Rojas interpuso acción de tutela en contra de Humana Vivir A.R.S., por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, debido proceso, seguridad social y salud.
HECHOS.
La señora Bibiana García Rojas sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Manifiesta que es afiliada activa de Humana Vivir A.R.S y que, desde su nacimiento padece la enfermedad MENIGITIS que la obliga a consumir de por vida medicina recetada. 2.- Expresó que dentro del tratamiento de control de la enfermedad, el cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007), el médico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué le recetó el medicamento OXCARBAMACEPINA de forma continua para controlar su enfermedad. 3.- Sostuvo que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela Humana Vivir A.R.S le había negado el suministro del medicamento citado
vulnerándole sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, salud y seguridad social. Solicitud de tutela. 5.- La señora Bibiana García Rojas considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y salud por lo que solicita se ordene a Humana Vivir A.R.S suministrarle el medicamento 2 Expedientes T-1776593 y T1751368 OXCARBAMACEPINA en las dosis formuladas por el médico del Hospital Federico Lleras y de forma permanente, para así lograr un adecuado control de su enfermedad. Pruebas aportadas al proceso 6.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Bibiana García Rojas1. -Fotocopia del carné de afiliación de la señora Bibiana García Rojas a la A.R.S Humana Vivir2. -Copia del informe técnico legal del estado físico de la señora Bibiana García Rojas emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Regional Sur-Seccional Tolima-, ordenado por el Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita – Tolima, en el que se lee: “ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere que convulsiona desde los 7 años de edad secundario a secuelas de meningitis en la etapa lactante. He tomado FENOBARBITAL pero me afecta la memoria. Luego EPAMIN (FENITOINA) pero me destruyó la dentadura, luego la CARBAMAZEPINA (el mismo Tegretol) y ya tomo 6 tabletas, y el neurólogo me dice que son muchas y por eso me las cambia última (sic). Refiere que con la
CARBAMAZEPINA convulsiona antes de llegarle la menstruación.
ANTECEDENTES: Meningitis a los 3 meses de vida. Epilepsia secundaria… POR SISTEMAS: Refiere cefaleas frecuentes…”3
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional: 7.- Mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) esta Corporación ofició a Humana Vivir A.R.S para que le enviara copia de la historia clínica de la señora Bibiana García Rojas y un informe médico en el que se indicara la necesidad del medicamento OXCARBAMACEPINA para el manejo de la enfermedad que padece la peticionaria. En cumplimiento de tal requerimiento, Humana Vivir A.R.S allegó: 1Cuaderno 2, Folio 1. 2Cuaderno, Folio 1. 3Cuaderno 2, Folio 17 y 18. 3 Expedientes T-1776593 y T1751368 -Copia sobre el concepto médico sobre el medicamento OXCARBAMACEPINA, emitido por el clínico auditor Doctor Ricardo Andrés Fonseca Díaz, en el que se lee: “La OXCARBAMACEPINA es un medicamento que pertenece al grupo de anticonvulsionantes, es decir, disminuye la excitabilidad cerebral lo que disminuye la posibilidad de presentar convulsiones. La epilepsia es una enfermedad crónica con convulsiones recurrentes, generadas por focos en la corteza cerebral que generan descargas eléctricas no controladas. (negrilla fuera de texto) Dentro del manejo de la epilepsia, el tratamiento indicado es administrar anticonvulsionantes a los pacientes que disminuyan al máximo dichas
descargas con lo cual se evitan los episodios convulsivos. Para el manejo de la paciente Bibiana García Rojas, el médico tratante (Raul Roberto Palma, neurólogo clínico) le viene formulando otros homólogos de la oxcarbamacepina, como la carbamacepina la cual es un derivado tricíclico del iminostilbeno. Estructuralmente es similar a fármacos psicoactivos (imipramina, clorpromazina y maprotilina) y comparte algunas características estructurales con los anticonvulsionantes (fenitoína, clonazepam y fenobarbital)… La usuaria recibe carbamacepina a dosis de 1200 mg día según se evidencia en la última consulta de fecha 7 de febrero de 2008 por lo cual la no administración de la oxcarbamacepina no es vital, y se viene manejando con otras opciones… Dentro de otros medicamentos anticonvulsionantes se encuentra el fenobarbital, la fenitoína sódica, el diazepam, el midazolam; el ácido valproico, la primidona y la etosuximida. Esto significa que para tratar las crisis convulsivas se cuenta con una serie de medicamentos anticonvulsionantes homólogos entre sí, lo que significa que existen múltiples opciones de tratamientos. Por esta razón, la oxcarbamacepina, al tener otros medicamentos que actúan disminuyendo las convulsiones, tiene forma de reemplazarla, por lo que no es urgente ni vital su administración…”4 - Copia simple de la historia clínica de la señora Bibiana García Rojas. 8.- Mediante auto del once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) esta Corporación ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
4Cuaderno 1, Folios 17 y 18. 4 Expedientes T-1776593 y T1751368 Forenses para que emitiera concepto sobre la necesidad y conveniencia de la provisión del medicamento OXCARBAMACEPINA para el adecuado manejo de los episodios de epilepsia que refiere la señora Bibiana García Rojas. En cumplimiento de tal requerimiento el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó concepto médico5 sobre la epilepsia y su tratamiento con el medicamento OXCARBAMACEPINA en el que concluyó: “En el contexto de la información aportada y la revisión bibliográfica realizada se puede establecer: “se trata de una paciente de aproximadamente 39 años de edad con diagnóstico de cuadro convulsivoepilepsia de 32 años de evolución en tratamiento farmacológico, según lo registrado en informe técnico medico legal con oxenbazapina 2 tabletas al día, clonazepam 2 tabletas al día. La epilepsia es Trastorno cerebral crónico de varias etiologías caracterizado por convulsiones recurrentes debido a una descarga de las neuronas, que requiere tratamiento farmacológico orientado a inhibir la excitabilidad eléctrica cerebral excesiva y produciendo los mecanismos de trasmisión bioeléctrica a través de la membrana. La OXCARBAMACEPINA es un fármaco utilizado para el manejo de patologías neuropsiquiatricas como Crisis maníaca aguda, Profilaxis del Trastorno Bipolar (maníacodepresivo), de la Depresión Mayor y Epilepsia. Su efectividad como anticonvulsionante esta dada porque produce bloqueo de los canales de
sodio y reducción de la liberación de glutamato estabilizando la membrana neuronal, responsable de su acción antiepiléptica. Para el caso de la referencia con una paciente con diagnóstico de epilepsia estaría indicado según la literatura médica el uso de dicho medicamento. Es importante tener en cuenta que la indicación de un tratamiento y descripción de medicamentos corresponde en primer lugar al equipo medico tratante ya que son ellos quienes conocen la evolución de la patología en la tutelante y la tolerancia y adhesión por parte de la misma a los tratamientos instaurados6.” (negrilla fuera de texto) Intervención de Humana Vivir A.R.S. 9.- La Administradora del Régimen Subsidiado de Salud Humana Vivir A.R.S a través de su Representante Judicial, Doctora Adriana Bermúdez Quintero solicitó la improcedencia de la tutela como quiera que: 5 Cuaderno 1, Folios 71, 72, 73, 74, 75 y 76. 6 Cuaderno 1, folio 76. 5 Expedientes T-1776593 y T1751368
1. Para el caso en particular, la patología y el servicio solicitado no se encuentran dentro de las inclusiones del Acuerdo 306 de 2005, el cual reglamenta el Plan de Beneficios que abarca el Régimen Subsidiado.
2. El artículo 31 del Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001, han establecido claramente que cuando el afiliado al régimen subsidiado necesite de servicios no incluidos dentro del POS-S, estos deben ser cubiertos por SUBSIDIO A LA OFERTA y los solicitado NO HACE
PARTE DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN suscritos con las
EPS-S.
3. Con la decisión de Humana Vivir A.R.S no se está vulnerando el derecho a la vida de la señora Bibiana García Rojas ya que el medicamento solicitado no es indispensable para el libre desarrollo de la personalidad ni la vida de la peticionaria.
4. Al no encontrarse el medicamento OXCARBAZAPINA incluido dentro del listado del POS, se presenta una falta de legitimidad en la causa en la parte pasiva para atender las pretensiones de la accionante por lo que, dicho servicio deberá ser cubierto por la accionante y en caso de incapacidad económica por la Secretaría de Salud del Tolima, en aplicación del artículo 31 del Decreto 806 de 1998.
5. El tratamiento de la patología es una excepción al contrato suscrito por la Administradora del Régimen Subsidiado Humana Vivir y, siendo así, el médico tratante no hace parte de las IPS adscritas a la
Secretaria de Salud Departamental. Por último, Humana Vivir A.R.S, a través de su Representante Judicial, señalo que “en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, resulta conveniente aclarar que al estar los servicios requeridos por el accionante excluidos del Plan Obligatorio de Salud, es obligación del respectivo ente territorial de Salud suministrarlo, que en este caso se trata de la Secretaría de Salud de Tolima, razón por la cual se hace necesario llamar a dicha entidad en calidad de litisconsorte necesario, de acuerdo con las normas al respecto contenidas por el Código de Procedimiento Civil.”7 Y solicitó que “de establecer que es nuestra entidad quien debe prestar los servicios NO POS, que solicita el accionante ORDÉNESE la Facultad del
Recobro al Fosyga”8 7Cuaderno 2, Folios 12 y 13. 8Cuaderno 2, Folio 14. 6 Expedientes T-1776593 y T1751368
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Única Instancia. Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita – Tolima. El Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita – Tolima, mediante sentencia proferida el día cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) negó el amparo solicitado por la señora Bibiana García Rojas a sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y salud toda vez que:
1. El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social de la peticionaria son meramente asistenciales lo que imposibilita correlacionarlos con los derechos constitucionales a la vida y dignidad humana e impide calificarlos como fundamentales. Por tal razón, sobreviene el inconveniente de salvaguardarlos por la vía excepcional de la tutela.
2. La actora no acredita la incapacidad económica para sufragar el costo del medicamento OXCARBAMACEPINA y, no ha acudido a los entes del Estado para reclamar el medicamento prescrito en aplicación del artículo 31 del Decreto 806 de 1998.
3. El médico tratante y quien ordenó el suministro de la droga OXCARBAMACEPINA no está adscrito a Humana Vivir A.R.S. 2) Expediente T-1751368. Rebeca de la Hoz de Cueto.
La señora Rebeca de la Hoz de Cueto interpuso acción de tutela en contra
de Comparta A.R.S, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, seguridad social, salud e igualdad.
HECHOS.
La señora Rebeca de la Hoz de Cueto sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Manifestó que acudió al Hospital Universitario Fernando Troconis en la ciudad de Santa Marta para tratar la enfermedad que padece –DEMENCIA
SENIL-.
7 Expedientes T-1776593 y T1751368 2.- Expresó que, en esa oportunidad el médico tratante le recetó el medicamento AKATINOL X 10MG (1 CAJA) como tratamiento necesario para controlar su padecimiento. 3.- Señaló que, al acudir a la E.S.S Comparta para solicitar el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA), estos le negaron su provisión por no encontrarse incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. 4.- Afirmó que, esa decisión le afectó en su salud pues, el medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA) es muy costoso y no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear su valor. Además, señaló ser una persona de tercera edad a la cual se le imposibilita conseguir dicha medicina por medios diferentes. Solicitud de tutela. 5.- La señora Rebeca de la Hoz de Cueto considera vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, seguridad social, salud, igualdad, protección a la niñez y saneamiento ambiental por lo que solicita se ordene a Comparta A.R.S suministrarle el medicamento AKATINOL X 10 MG en la dosis
formulada – UNA (1) CAJApor el médico del Hospital Universitario Troconis de la ciudad de Santa Marta, para así lograr un adecuado control de su enfermedad. Pruebas aportadas al proceso 6.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia del carné de afiliación de la señora Rebeca de la Hoz de Cueto a la A.R.S. Comparta9. -Copia del formato de gestión de servicios de salud y/o medicamentos no POS-S en el que costa la negativa en el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA), para el tratamiento de la enfermedadDEMENCIA SENILque la peticionaria padece, por parte de Comparta A.R.S10. -Copia de la orden médica emitida por el médico tratante del Hospital Universitario Fernando Troconis, en la que se le receta a la señora Rebeca 9 Cuaderno 2, Folio 3. 10 Cuaderno 2, Folio 4. 8 Expedientes T-1776593 y T1751368 de la Hoz de Cueto la toma del medicamento AKATINOL X 10 MG (1CAJA) para el adecuado manejo de su enfermedad11. Intervención de Comparta A.R.S. 7.- La Administradora del Régimen Subsidiado de Salud Comparta A.R.S. a través de su Gerente Departamental, Doctora Blanca Fernández Guerrero, solicitó la improcedencia de la tutela aduciendo que:
1. En conversaciones anteriores sostenidas directamente con la señora Rebeca de la Hoz de Cueto se le aclaró que el medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA) es uno de aquellos fármacos cuyo
manejo no está contemplado en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado al que tienen derecho los afiliados de la E.S.S Comparta.
2. Los medicamentos excluidos del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado deben ser autorizados con cargo a los recursos que para tal fin ha dispuesto el Gobierno Nacional a través del Subsidio a la Oferta. Además, los suministros establecidos por las normas técnicas y no incluidas en el POS-S no son de carácter obligatorio; por lo tanto, las A.R.S. no son responsables de la realización no financiación de los mismos.
Por último, Comparta A.R.S., a través de su Gerente Departamental, señaló: “por todo lo anterior consideramos justo se tengan en cuenta las disposiciones legales en materia de distribución de los recursos destinados al cubrimiento de los servicios en salud requeridos por el sector mas vulnerable de la población, que en nuestro caso corresponde al ente territorial en este caso SALUD DEPARTAMENTAL.”12
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Única Instancia. Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Cienaga – Magdalena. El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de CienagaMagdalena, mediante sentencia proferida el día ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) negó el amparo solicitado por la señora Rebeca de la Hoz de Cueto a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, salud, protección a la niñez y saneamiento ambiental toda vez que: 11 Cuaderno 2, Folio 5. 12 Cuaderno 2, Folio 34. 9 Expedientes T-1776593 y T1751368
1. La señora Rebeca de la Hoz de Cueto en el escrito de tutela no manifiesta qué enfermedad padece.
2. La A.R.S Comparta le ofreció la información pertinente a la señora Rebeca de la Hoz de Cueto en el sentido de que el medicamento AKATINOL X 10 MG (1CAJA) no está contemplado en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, por lo que debía ser autorizado con cargo a los recursos que para tal fin ha dispuesto el Gobierno Nacional, a través del subsidio a la oferta.
3. La actora ha debido dirigirse a la Secretaría de Salud Departamental para que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, se analizara la probabilidad en el suministro del medicamento AKATINOL X 10
MG. Revisión por la Corte Constitucional. Remitidos los expedientes a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once (11), mediante Auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) y la Sala de Selección Número Doce (12), mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), dispusieron su revisión por la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación de los casos y problemas jurídicos objeto de estudio. 1) Expediente 1776593 2.- La señora Bibiana García Rojas considera que sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y debido proceso han
sido vulnerados por parte de Humana Vivir A.R.S. al negarle el suministro del medicamento OXCARBAMACEPINA, prescrito por el médico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, para manejar los ataques de epilepsia que presenta desde hace más de treinta (30) años por causa de una MENINGITIS padecida a los 10 Expedientes T-1776593 y T1751368 tres (3) meses de edad pues, tras agotar todos los tratamientos posibles, los mismos han sido inanes. Por tal razón, solicita se ordene a Humana Vivir A.R.S el suministro del medicamento OXCARBAMACEPINA. Por su parte, Humana Vivir A.R.S., por medio de su Representante Judicial, Doctora Adriana Bermúdez Quintero, sostuvo que en el presente caso no procede la acción de tutela como quiera que, el medicamento OXCARBAMACEPINA no se encuentra dentro del Plan de Beneficios que abarca el Régimen Subsidiado, por lo que debe ser cubierto por la Secretaría de Salud del Tolima a través del Subsidio a la Oferta. El Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita – Tolima negó el amparo solicitado por la señora Bibiana García Rojas pues en su concepto la tutelante (i) no acreditó su incapacidad económica para sufragar el costo del medicamento, (ii) el médico tratante no es un profesional adscrito a la A.R.S accionada y, (iii) no acudió a los entes del Estado para reclamar el medicamento OXCARBAMACEPINA, en aplicación del artículo 31 del Decreto 806 de 1998.
Para ampliar el acervo probatorio e instruirse mejor en el conocimiento del asunto objeto de discusión, esta Corte mediante autos del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) y del once (11) de marzo del dos mil ocho (2008), ofició a Humana Vivir A.R.S y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respectivamente, para que se pronunciaran sobre la necesidad del medicamento OXCARBAMACEPINA para el manejo de los episodios de epilepsia que la señora Bibiana García Rojas refiere. 2) Expediente T-1751368 3.- La señora Rebeca de la Hoz de Cueto considera que sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y salud han sido vulnerados por parte de Comparta A.R.S al negarle el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1CAJA), recetado por el médico tratante del Hospital Universitario Fernando Troconis de la ciudad de Santa Marta, para contrarrestar las dolencias producidas por la enfermedad que padece -DEMENCIA SENIL-. Señala ser una persona de la tercera edad, sin recursos económicos suficientes para costear el valor del fármaco ordenado. Por tal razón, solicita se ordene a Comparta A.R.S el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1CAJA). 11 Expedientes T-1776593 y T1751368 Por su parte, Comparta A.R.S., por medio de su Gerente Departamental, Doctora Blanca Fernández Guerrero, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que, el medicamento
AKATINOL X 10 MG (1CAJA) no se encuentra dentro del Plan de Beneficios que abarca el Régimen Subsidiado a que tienen derecho los afiliados de Comparta A.R.S por lo que, ha debido ser autorizado y suministrado por la Secretaría de Salud Departamental a través del Subsidio a la Oferta. El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Cienaga - Magdalena negó el amparo solicitado por la señora Rebeca de la Hoz de Cueto pues la peticionaria, al conocer que el medicamento AKATINOL X 10 MG no se encontraba dentro del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, ha debido acudir a la Secretaria de Salud Departamental para que a través del Subsidio a la Oferta le autorizaran y suministraran el fármaco recetado. 4.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencias emitidas que niegan las protecciones solicitadas. En este orden de ideas, deberá resolver los siguientes asuntos (i) ¿Humana Vivir A.R.S vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso de la señora Bibiana García Rojas al negarle el suministro del medicamento OXCARBAMACEPINA para tratar los ATAQUES DE EPILEPSIA que la aquejan por más de treinta años? (ii) ¿Comparta A.R.S vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora Rebeca de la Hoz de Cueto al negarle el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA) para contrarrestar las dolencias producidas por la DEMENCIA SENIL que padece? (iii) ¿Las
Administradoras del Régimen Subsidiado pueden negar el suministro de un medicamento, so pretexto de no estar incluido en el POS-S, aún cuando de por medio está la prevalencia de los derechos fundamentales de los afiliados? Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de tutela; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del POS-S y las formas de protección de los derechos fundamentales por parte de las A.R.S frente a servicios no incluidos en el POS-S (iii) analizar los casos concretos. 12 Expedientes T-1776593 y T1751368 Derecho a la Salud. Derecho Fundamental de carácter prestacional susceptible de ser protegido a través de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 todos los ciudadanos tienen derecho a que el Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios13, les garantice la prestación del servicio público de salud. Con base en ello, esta Corporación entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial14, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un derecho fundamental, para así ser protegido o amparado en uso propio de la figura de la conexidad. Toda esa concepción alrededor del derecho a la salud, se debió a que por más de una década esta Corporación distinguió los derechos civiles y
políticos en su doble dimensión: derechos fundamentales o de primera generación susceptibles de ser protegidos por vía de tutela y derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional cuya protección no se daba en un primer momento a través del mecanismo de tutela, sino en la medida en que el accionante entrara a demostrar que el desconocimiento de su derecho había conllevado a la amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, la mayoría de las veces el de la vida15. A esa clase de derechos, esta Corte los denominó derechos fundamentales por conexidad, dentro de los cuales se encontraba el derecho a la salud. Pues bien, esa línea jurisprudencial en torno al derecho a la salud, entendido como un derecho de contenido prestacional y un servicio público de carácter esencial cuya conexidad con un derecho fundamental alcanzaba a ser objeto de la acción constitucional de tutela, se matizó a raíz de la sentencia T-016 de 2007, con la que se precisa la jurisprudencia de esta 13 De acuerdo con el artículo 2ª de la Constitución Política de 1991 son fines esenciales del Estado, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;...” 14 Para cuya realización es necesario acciones legislativas y administrativas que se traduzcan en la elaboración de un compendio de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable su prestación. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005. 15 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-246 de 2005 y T-523 de 2007.
13 Expedientes T-1776593 y T1751368 Corte y se resalta el carácter de fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil, político, cultural, económico y social. En esa oportunidad se dijo: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).” De esta forma, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la
salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales16. Por lo tanto, es claro que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo cuya eficacia depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, 16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. 14 Expedientes T-1776593 y T1751368 así como de las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, esto no implica que por ello deje de ser un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como los señala el artículo 49 de la Constitución Política de 1991: “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentarla prestación del servicio de salud a los habitantes y (…) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.”. Ahora bien, para esta Corte una de las manifestaciones del derecho
fundamental a la salud es el recibir la atención
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