CC - T325-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T325-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-325/10
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia Buscando una correcta ponderación entre los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, señaló que en ciertas circunstancias, de manera excepcional procede la acción de tutela en este escenario constitucional, cuando el acto administrativo que ordena el traslado “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico
del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”. Unicamente en estas hipótesis es posible la intervención del juez de tutela para impugnar por vía constitucional un acto administrativo que ordene el traslado de un servidor público. Desbordar esta frontera, implica una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.
TRASLADO DE JUEZ PENAL MILITAR/EJERCICIO DEL IUS
VARIANDI POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de jurisprudencia En plantas de personal de carácter global y flexible, la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para, en ejercicio del ius variandi, ordenar el traslado de un servidor público de una sede a otra. Sin embargo, para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos
Ref.: Expediente T-2409747. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.
DIRECCION EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITARFacultad para ordenar el traslado de los servidores públicos al servicio de dicha jurisdicción ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede En determinados casos, con el específico objeto de efectivizar el respeto inmediato de las garantías constitucionales, la acción de tutela procede contra este tipo de actos administrativos cuando se demuestre que (i) el mismo es ostensiblemente arbitrario o, en otras palabras, carece de fundamento alguno; (ii) fue adoptado en forma intempestiva y; (iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Los cargos aducidos por la demandante no tienen la entidad suficiente para demostrar lo exigido por la jurisprudencia constitucional Encuentra la Sala que los cargos formulados por la accionante contra el acto administrativo impugnado, no tienen una entidad suficiente para demostrar la ostensible arbitrariedad, intempestividad y afectación iusfundamental exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la decisión de la administración de ordenar su traslado a San Vicente del Caguán. La Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva logró demostrar la existencia de una razón del servicio suficientemente congruente que justifica el traslado de la accionante y desvirtúa la arbitrariedad de la que la actora acusa al acto administrativo
que dispuso el mismo. Conforme se expuso en los fundamentos normativos de esta sentencia, en las plantas de personal de carácter global y flexible la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para, en ejercicio del ius variandi, ordenar el traslado de un servidor público de una sede a otra, en cuanto la decisión así adoptada no conlleve la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador. Esto último sucede, entre otras hipótesis, cuando el empleador no sustenta su decisión en razones del buen servicio y traslada al servidor a un cargo en el cual se desmejora su situación laboral. La demandada, en ejecución de una política de equidad en las condiciones laborales de los trabajadores a su servicio, intercambió en sus cargos a funcionarias que habían permanecido por cerca de dos años en zonas de complicado orden público, por otras que habían prestado sus servicios en ciudades capital con circunstancias normales de seguridad.
AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN TRASLADO LABORAL-Eventos en que se presenta
Ref.: Expediente T-2409747. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La jurisprudencia constitucional ha considerado que se afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales de un trabajador y su núcleo familiar, cuando (i) el traslado tiene como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico que esté requiriendo; (ii) la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y
arbitraria y tiene como consecuencia ineludible la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables y; (iii) quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. TRASLADO LABORAL Y DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Caso en que la demandante aduce problemas de aprendizaje de su hijo Las razones que antepone la demandante a su traslado, relativas a los presuntos problemas de aprendizaje de su hijo, no son válidas en la medida que no está acreditado que el niño presente los problemas de aprendizaje que ella arguye. No obstante, la Sala infiere que el menor podría estar sufriendo algunas dificultades en su proceso de aprendizaje que requerirían la realización de un adecuado diagnóstico y el suministro del tratamiento pertinente. Esta eventualidad sin embargo es superable y no representa un obstáculo al traslado de la accionante, siempre y cuando la demandada garantice el adecuado derecho al diagnóstico y posible tratamiento que llegare a requerir el menor, por esta razón, comoquiera que la finalidad de la acción de tutela no se restringe a una protección constitucional una vez verificada una vulneración iusfundamental, sino que incluso busca contrarrestar una amenaza actual a dichos bienes constitucionales, la Sala tutelará el derecho a la salud del menor, pero únicamente en su faceta de derecho al diagnóstico y acceso a los servicios médicos que se requieran con necesidad, y con el preciso objeto de asegurar el cumplimiento del
compromiso asumido por la Dirección Ejecutiva, como enseguida se indica. Cabe anotar que en caso de acreditarse los problemas de atención que asevera la accionante padece su hijo, la Dirección Ejecutiva ha asumido el compromiso de garantizar la atención requerida por el menor, y en ese sentido, la eventual imposibilidad de brindar el cuidado que acaso llegare a necesitar el niño, se ve superada por la obligación admitida por la accionada. Así, toda vez que la admisibilidad constitucional de la orden de traslado de la accionante, en criterio de la Sala, está íntimamente ligada con la ejecución de ese compromiso, la Sala impartirá las órdenes necesarias para asegurar el cumplimiento del mismo.
TRASLADO LABORAL Y DERECHO AL DIAGNOSTICO DE
MENOR DE EDAD
Ref.: Expediente T-2409747. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Como el menor tiene derecho a que se le realice un adecuado diagnóstico y presten los servicios médicos del caso, en compañía de su madre si esta así lo decide, la Corte, con miras a efectivizar el derecho amparado y cubrir las hipótesis que pudieran obstaculizar su salvaguarda, ordenará que la accionada garantice el derecho al diagnóstico del menor, realizando la valoración del niño por un profesional en neuropsicología y otorgando la atención profesional que el menor llegara requerir, con los especialistas y equipo interdisciplinario que ordene el profesional de la salud. La valoración diagnóstica y el eventual tratamiento, tendrán que prestarse en la localidad en que se encuentre residiendo el menor (San Vicente del Caguán o cualquier
otro municipio), en lo cubierto por el subsistema de salud de las fuerzas militares e independientemente de que el niño resida o no con su madre. TRASLADO LABORAL Y FACULTADES QUE LE ASISTE A LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Tomando en cuenta las dificultades de tipo logístico que debe afrontar la accionada para ejecutar lo dispuesto en esta providencia, y en virtud de la facultad que le asiste a la Dirección Ejecutiva para modificar las condiciones laborales del personal al servicio de la Justicia Penal Militar en ejercicio del ius variandi, la parte accionada, para dar cumplimiento a los órdenes impartidas en esta sentencia, podrá disponer el traslado de la accionante a un municipio en el cual se le pueda brindar la atención requerida al menor, si así lo estima conveniente. En ese evento, el traslado deberá hacerse a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y no podrá implicar una desmejora en las condiciones laborales de la actora. Del mismo modo, en cuanto a las objeciones planteadas por la demandante relativas a su desconfianza por la falta de neutralidad de los profesionales sanitarios a las órdenes de Sanidad Militar, la Sala no encuentra probado en el expediente la invocada parcialidad. Sin embargo, le informará a la accionante sobre el derecho que le asiste de presentar los dictámenes médicos particulares del caso, los que no podrán ser desatendidos por los galenos de Sanidad Militar, estando obligados estos, por el contrario, a valorarlos y en caso de apartarse de ellos, hacerlo con base en consideraciones de carácter técnico-científico,
relativas al contexto del caso concreto. No está demostrado que la reubicación laboral de la demandante ponga en serio peligro su vida o integridad personal ni la de su menor hijo. La Sala advierte que aunque San Vicente del Caguán es una zona con complicaciones de orden público, la anterior premisa no conduce necesariamente a la conclusión que pretende la accionante, esto es, que el traslado coloca en peligro su vida y la de su hijo. TRASLADO LABORAL DE JUEZ PENAL MILITAR-No está demostrado que ponga en serio peligro la vida e integridad personal de la demandante y de su hijo No ha sido demostrado que el traslado de la accionante al cargo de Juez de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente del Caguán, pone en serio
Ref.: Expediente T-2409747. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. peligro la vida e integridad personal de la señora Alejandra Ardila Polo y su menor hijo. TRASLADO LABORAL DE JUEZ PENAL MILITAR-Aunque la administración no justificó de forma fáctica el acto administrativo acusado, dicha situación se corrigió al dar respuesta a la petición de reconsideración En este caso en particular, aunque la demandada no justificó de forma fáctica el acto administrativo acusado -como bien lo entendió el Juez de primera instancia-, dicha situación se corrigió por la administración al dar respuesta a la petición de reconsideración y al derecho de petición que elevara la accionante con la precisa finalidad de conocer las razones que la Dirección Ejecutiva tuvo al momento de disponer su traslado, ello con el objeto de
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo puso de presente la actora. De este modo, en criterio de la Sala, si bien en principio se verificó una afectación al debido proceso, una orden a la administración, encaminada a motivar el acto administrativo aquí impugnado, resultaría inocua en la medida que la accionante ya cuenta con los elementos de juicio suficientes para contradecir la decisión de la administración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tal razón, la Corte se abstendrá de proferir apremio alguno en ese sentido.
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Caso en que no es
procedente/ EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR La Corte encuentra que en este caso no es procedente la vía de la tutela para enervar la acción de la administración. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de segunda instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se otorgará el amparo al derecho a la salud del niño, con las advertencias sobre el derecho al diagnóstico y tratamiento que le asiste al menor hijo de la accionante. Igualmente, no se desconoció la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-1010 de 2007 en la medida que en aquella oportunidad, contrario a lo acaecido en el sub lite, se trataba de una servidora no uniformada, se acreditó la enfermedad padecida por el miembro del núcleo familiar de la allí accionante, y se puso en conocimiento de la administración ese hecho con
anterioridad a la expedición del acto administrativo que dispuso el traslado de la demandante.
Referencia: expediente T-2409747
Acción de tutela de Alejandra Ardila Polo contra el Ministerio de Defensa NacionalDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-.
Ref.: Expediente T-2409747. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil-Familia, el tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. El doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) la señora Alejandra Ardila Polo1, en nombre propio y de su menor hijo, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar2-, por considerar que la accionada vulneró sus derechos
constitucionales a la unidad familiar y al trabajo, y a la salud de su menor hijo. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1. Alejandra Ardila Polo ingresó al Ejercito Nacional como oficial del cuerpo administrativo. Se escalafonó mediante Decreto No. 2171 del 14 de diciembre de 2005 en el grado de subteniente. 1.2. La actora contrajo matrimonio con Rodrigo Martínez Silva, Coronel del Ejército Nacional, con quien procreó un hijo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela tenía seis (6) años de edad y estaba recibiendo tratamiento médico para superar problemas de déficit de atención y aprendizaje, e hiperactividad. El Coronel Martínez se desempeña como comandante del comando operativo No. 18 ubicado en la Vereda de El Rosario –Arauca-, mientras que el menor convive con la accionante en la ciudad de Santa Marta desde hace aproximadamente dos (2) años. 1 En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante. 2 En adelante también, la accionada, la demandada, la Dirección Ejecutiva o el Ministerio demandado. 3 En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria.
Ref.: Expediente T-2409747. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3. Luego de participar en una convocatoria pública para ocupar el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, fue nombrada, a través de resolución No.
000133 de 22 de mayo de 2007, como Juez Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Santa Marta, tomando posesión del cargo el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). 1.4. Señaló que la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, Luz Marina Gil García, a comienzo del año dos mil nueve (2009) le propuso ocupar el cargo de Juez Sesenta y Uno (61) de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Villavicencio. Igualmente, refiere que tal ofrecimiento estuvo motivado en el conocimiento que tenía la Dirección, de circunstancias relacionadas con su situación personal, relativas a, de una parte, la separación física que desde hace dos (2) años mantenía con su esposo, y de otra, los problemas de atención y aprendizaje que tiene su menor hijo, patología que podría seguir siendo atendida en el lugar al que sería trasladada (Villavicencio). 1.5. El seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), el Ministro de Defensa Nacional nombró en encargo al Coronel Edgar Emilio Ávila Doria como Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, en remplazo de Luz Marina Gil García. Dieciséis (16) días después, el Coronel Ávila Doria, por medio de resolución 00118 del 22 de mayo de 2009, ordenó el traslado de la peticionaria, de la ciudad de Santa Marta, al cargo de Juez Sesenta y Siete (67) de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente del Caguán, a partir del
veintitrés (23) de junio del mismo año. 1.6. Frente a la anterior resolución, la actora, el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), presentó escrito de reconsideración, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se haya pronunciado4. 1.7. Aduce que con su traslado al municipio de San Vicente del Caguán, se “producirá el rompimiento y/o resquebrajamiento de la unidad familiar y la afectación al derecho fundamental de [su] menor hijo de tener una familia o al menos a uno de sus padres, porque al cumplirse esa orden infundada e inmotivada se producirá automáticamente el alejamiento entre [su hijo y ella], quien tiene seis (6) años de edad y necesita superar problemas de adaptación y aprendizaje, [que están siendo atendidos desde hace dos (2) años por una terapista ocupacional y fonoaudióloga del centro educativo IPLER de la ciudad de Santa Marta]”. (fl. 5 Cdno. 1) 4 El ministerio accionado, mediante escrito notificado el 20 de junio de 2009, dio respuesta a la solicitud de reconsideración de la actora, confirmando la decisión inicialmente proferida. Sustentó su posición, argumentando que el acto administrativo que ordenó el traslado se fundó en las siguientes razones del servicio: (i) se requieren los servicios de la accionante en el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente del Caguán, con el objeto de descongestionar dicho Despacho en orden a la entrada en vigencia del sistema acusatorio para la Justicia Penal Militar y; (ii) es necesario mantener la equidad con el
personal que lleva algún tiempo en zonas con dificultades de orden público. Añade, que frente a la situación de su menor hijo, la administración procederá a determinar en qué ciudades del país es posible acceder a la prestación del servicio que el menor requiere (fls. 189 y 190 Cdno. 1).
Ref.: Expediente T-2409747. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.8. Argumenta que, de verificarse su traslado al municipio de San Vicente del Caguán, se dejaría a su hijo en una situación de abandono pues “es prácticamente imposible regularizar visitas razonablemente frecuentes a la ciudad donde [lo dejaría, ya que] requeriría de dos días de viaje por tierra lo cual no podría hacer por razones de orden público que pondrían en peligro mi vida”. Añade, que el sitio en donde está destacado su esposo, presenta dificultades de comunicación, vivienda, y orden público, situación que igualmente impide que su menor hijo sea puesto al cuidado del progenitor. 1.9. Sostiene que la interrupción del tratamiento profesional que le viene siendo suministrado al menor y el alejamiento de su madre, supondrían una afectación emocional traumática para él, porque “perdería todo lo que ya ha logrado superarse durante estos dos años y generaría un revés que afectaría gravemente su salud mental y su vida escolar”. (fl. 6 Cdno.1) 1.10. Finalmente, manifiesta que con su traslado al municipio de San Vicente del Caguán se busca forzar su renuncia, “pues esta decisión que no tiene sustento ni motivación alguna, (…) está violando no solo los derechos
fundamentales referidos sino también mi derecho al trabajo, puesto que no podría concentrarme en mis labores pues mi hijo quedaría desprotegido física y afectivamente, casi conminándome a renunciar o abandonar mi trabajo” (fl. 7). 1.11. Petición. Con fundamento en los anteriores hechos y consideraciones, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, suspenda los efectos de la resolución 000118 del 22 de mayo de 2009, que dispuso el traslado de la accionante al municipio de San Vicente del Caguán, hasta tanto se dirima el conflicto en forma definitiva por parte de la jurisdicción contencioso administrativa5. Medida provisional El Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), decretó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución N° 00118 de 22 de mayo de 2009, pero únicamente en lo atinente al traslado de la accionante a San Vicente del Caguán (fl.104 Cdno. 1 ). En el mismo auto, el Tribunal dispuso la vinculación al trámite de tutela de Rossnna Leonor Flórez Rivera, por considerar que la misma podría verse afectada con la adopción de una eventual orden de amparo, por tratarse de la funcionaria que reemplazaría a la accionante en el cargo de Juez 19 de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta. 5 En la demanda de tutela se cita abundante jurisprudencia constitucional relativa a los alcances y límites del
ius variandi, en especial a la facultad del empleador de disponer el traslado de sus trabajadores. Entre otras, se aludió a las sentencias T-1010 de 2007, T-839 de 1999 y T-965 de 2000.
Ref.: Expediente T-2409747. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Intervenciones de la entidad accionada y la persona vinculada Intervención del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar
2. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de Blanca Cecilia Mora Toro, Coordinadora del Grupo de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional con base en los argumentos que a continuación se resumen: 2.1. La accionante se encuentra en una situación especial como oficial del Ejercito Nacional, pues en su condición de uniformada conoce los imperativos de disciplina, lealtad, honor militar, disponibilidad permanente, y posibilidad de traslado inminente, que hacen parte de la cotidianidad militar. En ese orden de ideas, los límites del ius variandi, tratándose de militares, no puede tener el mismo alcance que cuando de desatar controversias laborales del personal civil se trata, máxime cuando la actora suscribió un escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) en el que (i) aceptó que el Ministerio de Defensa Nacional se reservaba la potestad de nombrar al personal en el orden o lugar que considere más conveniente o incluso a no considerar su nombre para desempeñar un cargo en la Justicia Penal Militar y; (ii) se
comprometió a cumplir los traslados al lugar y en la fecha que fuera dispuesta por necesidades del servicio. 2.2. Si bien la peticionaria funge como Juez de la República, “el hecho de ser Juez es una situación de carácter accesoria, por cuanto igualmente y de acuerdo a la estructura administrativa del Ejército Nacional de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional y necesidades del servicio, bien hubiera podido prestar su apoyo en cualquier dependencia de la Fuerza o del Ministerio, en virtud de las figuras del traslado o destinación connaturales a una planta global y flexible, como es la del personal uniformado al servicio del Ministerio de Defensa”. (fl. 225 Cdno.1) 2.3. El traslado de la accionante obedece a la ejecución de un plan de descongestión judicial, realizado dentro de una serie de medidas administrativas y estructurales orientadas a mejorar los indicadores de gestión de la Justicia Penal Militar. Los traslados al interior de esa jurisdicción no están sujetos a eventuales intereses particulares de sus miembros, pues debe primar el interés general de una correcta y oportuna administración de justicia. La situación de la accionante no es especial, pues la mayoría de funcionarios de la Justicia Penal Militar tienen hijos, razón por la cual la Dirección Ejecutiva se ve obligada a tomar medidas que garanticen la igualdad y equilibrio en el traslado de sus servidores. 2.4. De no efectuarse el traslado de la peticionaria, se trastocaría la designación de la subteniente Rossana Leonor Florez Rivera como Juez Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta,
Ref.: Expediente T-2409747. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Despacho ocupado por la actora. Esta situación iría en desmedro de los derechos constitucionales de la subteniente Flórez, oficial que desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) se ha desempeñado como Juez Sesenta y Dos (62) de Instrucción Penal Militar en San José del Guaviare, zona con difíciles condiciones de orden público. 2.5. “Si bien es cierto que la Tutelante (sic) alega la protección a la unidad familiar aún es más cierto que la misma accionante a motu propio se colocó en esta situación, toda vez [que] como ella misma lo narra en su escrito de demanda al estar casada con un señor Coronel y escoger la carrera militar, en calidad de oficial del cuerpo administrativo de la justicia penal militar, les impediría a futuro compartir la misma unidad militar teniendo en cuenta que el señor Coronel ocupa un cargo de comando o de Estado Mayor y ella sería su juez natural”. (fl. 227 Cdno.1) 2.6. El diagnóstico y tratamiento prescrito por la especialista del IPLER no ha sido convalidado por el médico tratante del hijo de la peticionaria, profesional adscrito al servicio de Sanidad Militar del Ejercito Nacional. 2.7. Solo los actos administrativos debidamente expedidos por la autoridad competente tienen efectos vinculantes en la vida jurídica, por ello, las eventuales consideraciones que hubiere realizado la anterior Directora Ejecutiva no atan la voluntad de la administración, en la medida en que el supuesto acuerdo entre esta y la peticionaria nunca se materializó en una
decisión de la administración. Intervención de Rossanna Leonor Flórez Rivera
3. Mediante escrito del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), la señora Flórez Rivera se opuso a la prosperidad de la tutela solicitada.
Manifestó, en síntesis, que la medida provisional adoptada por el juez de primera instancia ocasionó la vulneración de su derecho al trabajo toda vez que no ha podido tomar posesión del cargo para el cual fue designada en la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, pidió al a quo ordenara al Ministerio de Defensa Nacional le permita recibir y tomar posesión del cargo de Juez Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta. Igualmente, la interviniente solicitó la vinculación al trámite de tutela de aquellos servidores cuyos traslados se encuentran relacionados de una u otra forma con el caso de la demandante. El Tribunal, negó la solicitud de vinculación. Del fallo de primera instancia
4. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Quinta (5ta.) de Decisión CivilFamilia, mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil nueve (2009),
Ref.: Expediente T-2409747. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. concedió el amparo constitucional solicitado. Como fundamento de su fallo, el Tribunal señaló: 4.1. El acto administrativo que dispuso el traslado de la accionante está desprovisto de motivación ya que “no contiene justificación fáctica alguna, sino una mera enunciación de disposiciones constitucionales y legales” (Se citan apartes de la sentencia T-576 de 1998, relativos a la importancia de
motivar los actos de la administración). 4.2. “Hay que indicarle a la enjuiciada que para hacer movimientos de su personal no es suficiente escudarse bajo el manto de la discrecionalidad, sino que deben considerarse casos concretos y apartarse de ciertos formalismos como el que pretende en relación con la salud del menor, esto es, que debió ser diagnosticado por la institución (…)”. Está acreditado que el menor padece desde hace más de un año problemas de atención, conce
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