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CC - T325-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T325-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-325/11

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION GILBERTO ALZATE AVENDAÑO-Por tratarse de un asunto que supuestamente compromete la garantía de derechos fundamentales y por no existir otro medio de defensa judicial DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-No fue vulnerado por cuanto los documentos solicitados por los demandantes fueron entregados vía correo electrónico DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PROHIBICION DE CENSURA/DERECHO DE DOBLE VIA Afirma que la Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la información. Desde luego, el ejercicio de tales derechos, que debe contar en el Estado Social de Derecho con la plena garantía del libre flujo de las informaciones y de las distintas formas de

expresión pública, no se opone a la responsabilidad social de los medios, asegurado en la Carta Política en favor de los destinatarios de todo mensajelos integrantes de la colectividad-, quienes tienen derecho, también constitucional, a reclamar posteriormente por los daños que pueda causar la actividad de aquéllos. Ahora bien, el artículo 20 de la Constitución no solamente consagra un derecho fundamental en cabeza de los medios de comunicación. También contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la actividad de aquéllos, es decir, el del público. De ahí que esta Corte se haya referido a dicha norma como paradigma de los llamados derechos "de doble vía", en los que hay interés jurídico de rango constitucional en quien emite o difunde el mensaje y en quien lo recibe. Encuentra esta Sala que las actuaciones de la F.G.A.A. en relación con la publicación y distribución del primer número de la Revista Mantaraya no constituyen restricción alguna a la libertad de expresión de los accionantes. De hecho, debe afirmarse que las exigencias realizadas por la Fundación no guardan ningún tipo de relación con los contenidos de la revista y en esa medida no conciernen en lo absoluto al alcance de este derecho fundamental. Las exigencias hechas se refieren a asuntos de estructura que debían cumplirse por parte de la Unión Temporal Exp. T-2.918.065 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ como ganadora del concurso convocado por la F.G.A.A., en el marco de lo establecido en los reglamentos de dicho concurso, lo cual había sido pasado por alto al publicar y distribuir la revista sin el lleno de los requisitos y sin pasar por las revisiones previas necesarias para ello. Revisiones que, como se

observa en las pruebas sólo se dirigen a verificar que la portada, contraportada y página legal se encontraran acordes con los parámetros mencionados. Los accionantes no aportan prueba alguna que demuestre que se hayan realizado exigencias relacionadas con el contenido de los artículos de la revista, por el contrario, las pruebas por ellos aportadas estrictamente se refieren a la inclusión de los siguientes requisitos establecidos en la convocatoria del concurso que en nada afecta el contenido de los artículos. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PROHIBICION DE CENSURA-Caso en que no se prohibió la distribución de Revista, sino que se exigió el cumplimiento de requisitos para su publicación y distribución Debe precisarse que no se prohibió la distribución de la revista sino que se exigió el cumplimiento de dichos requisitos para su publicación y distribución. Esta Sala entiende que si la Unión Temporal ganó un concurso en el marco de las reglas de la F.G.A.A. y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la exigencia de su cumplimiento no puede considerarse como un acto de censura, sobretodo porque las mismas no se refieren al contenido ni sentido de la revista sino a su forma y a aclaraciones que en nada inciden en lo señalado en los artículos. De hecho ni siquiera se prohibió su distribución. En un principio se pidió la suspensión de la distribución y recolección de los ejemplares ya distribuidos pero al encontrarlo desproporcionadamente difícil, la Directora General de la Fundación desistió de esa decisión sólo exigiendo que en las siguientes publicaciones se incluyera una fe de erratas con las

aclaraciones mencionadas. ACTO DE CENSURA-Sólo puede considerarse como tal cuando se verifica el contenido Un acto de censura sólo puede considerarse como tal cuando se verifica el contenido de lo que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir o con la prohibición, recolección, suspensión, interrupción o supresión de la publicación del producto elaborado. En el caso bajo examen, debe decirse que, en primer lugar, las exigencias realizadas si bien son una limitación a la distribución y publicación de la revista no son una limitación a la libertad de expresión en tanto no tienen efecto alguno sobre el contenido de la misma. Además, la Sala encuentra que si no pueden considerarse como una Exp. T-2.918.065 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ limitación a la libre expresión sino sólo a la forma en que debe publicarse, entonces mucho menos pueden entenderse como un acto de censura de aquellos proscritos por la Carta Política en su artículo 20. Esta Sala no halla configurada violación alguna al derecho a la libre expresión, ni un acto de censura. En ese orden de ideas tampoco se vislumbra un trato cruel e inhumano ni una violación al libre desarrollo de la personalidad. PROTECCION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que no se presenta vulneración a los demandantes, por cuanto la revista a la que aluden que se publicó con anterioridad, sí cumplió con los requisitos

En relación con la alegada violación al derecho a la igualdad en cuanto los ganadores del concurso en el año 2008 no se les hicieron las mismas exigencias, esta Sala pudo verificar en las pruebas allegadas en el expediente, que, en primer lugar, en la Revista Asterisco 9 sí se aclaró desde un principio que era la publicación ganadora del concurso “publicación periódica sobre artes plásticas y visuales” de la Fundación, con lo que no había lugar a dudas sobre el origen de la publicación. En cambio, la revista Mantaraya se imprimió, publicó y distribuyó sin autorización sobre la información de los créditos, lo cual inducía a error al presentarla como una publicación de la F.G.A.A., de lo cual se derivó la necesidad de exigirse la rectificación y salvedad. Segundo, en relación con la exigencia de aclarar que las opiniones contenidas en la revista no son responsabilidad de la Fundación, observa la Sala que la Revista Asterisco no se encuentra en una posición asimilable a la de la Revista Mantaraya por cuanto la primera tiene un contenido meramente gráfico y, además, los coordinadores establecieron desde un principio y de manera visible que no se trataba de una publicación de la Fundación y, por tanto, no son extremos comparables que debían estar necesariamente en igualdad de condiciones y, en ese orden de ideas, no les eran exigibles los mismos requisitos. Finalmente, en la copia de la Revista Asterisco obrante en el expediente se observa que sí indica el número ISSN.

Referencia: expediente T-2.918.065

Acción de Tutela instaurada por Zenaida Edith Sánchez Rodríguez y otros contra la Fundación Gilberto Alzate Avendaño

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Exp. T-2.918.065 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida en segunda instancia, el 11 de noviembre de 2010 por el Juez Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Bogotá proferido el 22 de septiembre de 2010 que tuteló el derecho fundamental de petición de los accionantes y declaró improcedente el amparo en relación con los demás derechos invocados.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD DE TUTELA

Los señores Zenaida Edith Sánchez Rodríguez, Óscar Farley Sánchez

Rodríguez y José Alfredo Sánchez Rodríguez en acción contra la Fundación Gilberto Alzate Avendaño –F.G.A.A.- solicitan ante el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a no ser sometidos a tratos degradantes, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, a la libertad de opinión, a la libertad de información, a la libertad de prensa, a la rectificación, a la honra, al derecho de petición, al debido proceso y demás derechos fundamentales conexos. 1.1.1. Hechos Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: Exp. T-2.918.065 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1.1.1. La Fundación Gilberto Alzate Avendaño –F.G.A.A.- abrió la convocatoria “Publicación periódica sobre artes pláticas y visuales” en el primer semestre del año 2009, concurso que depende de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación. 1.1.1.2. La Unión Temporal Mantaraya –UTM-, conformada por los accionantes y cuya Representante Legal es la señora Zenaida Edith Sánchez Rodríguez, ganó la convocatoria, lo cual se hizo efectivo mediante la Resolución No. 146 del 31 de julio de 2009. 1.1.1.3. Teniendo en cuenta las Reglas de la Convocatoria, la Unión Temporal Mantaraya se comprometió a elaborar tres (3) números de una revista denominada “Revista Mantaraya” en un lapso total de once (11) meses,

de noviembre de 2009 a octubre de 2010, de acuerdo a lo presentado a consideración del jurado en la inscripción del concurso. La publicación es gratuita y circula sin avisos publicitarios. 1.1.1.4. Como la Revista Mantaraya debía otorgar los créditos institucionales a la Fundación, la Representante legal de la Unión Temporal le solicitó a la señora Liliana Angulo, Asistente de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación, instrucciones para dicho fin. 1.1.1.5. La señora Liliana Angulo, remitió a la señora Sánchez Rodríguez a la Oficina de Prensa de la Fundación para que le orientaran en el tema y donde fue atendida por la señora María Fernanda Prieto, quien le entregó tres (3) fotocopias del modelo a seguir por la Unión Temporal para usar los logotipos y créditos en la Revista. 1.1.1.6. La señora María Fernanda Prieto, especificó “de su puño y letra” el único cambio que debía hacerse sobre el modelo entregado y solicitó que cuando estuvieran terminadas las artes de la carátula y la primera hoja de la Revista, debían ser enviadas por correo electrónico para darle trámite a su revisión y aprobación ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.1.1.7. Cuando estuvieron listas la primera página y la carátula de la Revista, fueron enviadas por e-mail al correo de la señora María Fernanda Prieto, pero, al no recibir respuesta, se procedió a llamar telefónicamente a la Fundación y se les comunicó que la señora Prieto ya no laboraba en la Entidad.

1.1.1.8. El Jefe de Prensa de la Fundación pasó a ser el señor Eugenio Chaín, con quien se hizo lo necesario para continuar el trámite pendiente, remitiéndole el material para aprobación el 7 de mayo de 2010. 1.1.1.9. El señor Chaín le informó por escrito a la Representante Legal de la Unión Temporal, que para la aprobación se contactara con el señor Exp. T-2.918.065 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Carlos Ramírez, quien era el diseñador y quien tenía las nociones en cuanto a artes. 1.1.1.10. Se hicieron varias correcciones, y finalmente, después de doce días, el 19 de mayo de 2010 a las 2:42 p.m., se recibió un mail del señor Carlos Ramírez con el texto “Aprobado por la Alcaldía. Mil gracias por su paciencia, ya pueden proceder”. Por lo tanto, en ese momento se procedió a imprimir la portada y la página legal de la Revista. 1.1.1.11. Dos días después, se recibió otro e-mail del señor Eugenio Chaín en el que les solicitaba la presentación de todo el contenido de la revista para revisión y aprobación del señor Jorge Jaramillo, Gerente de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación. 1.1.1.12. Para los accionantes, esta exigencia era irregular, improcedente e inconstitucional, pero partiendo de la base de que era un trámite protocolario más no decisorio, remitieron la carátula, la primera hoja y todo el contenido de la revista al correo artesplasticas.fgaa@gmail.com.

Nunca se recibió respuesta de ningún tipo. 1.1.1.13. En reunión del 23 de junio del 2010, la señora Liliana Angulo, asistente de Gerencia de Artes Plásticas y Visuales, reconoció públicamente que había pasado por alto el envío. 1.1.1.14. El 23 de junio, la Representante Legal de la Unión Temporal, asistió a una reunión a la que fue citada para concretar la fecha del lanzamiento de la Revista. En esta reunión la señora Zenaida Sánchez Rodríguez entregó dos ejemplares de la Revista al señor Jorge Jaramillo y a la señora Liliana Angulo quien cuestionó a la accionante por la frase “Las de cal y las de arena en las convocatorias para los artistas”, texto en donde, según los accionantes, “se presentan al juicio de la opinión pública algunas actuaciones de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales que han sido objeto de investigación periodística por las dudas frente a su transparencia”. Ningún otro texto de la Revista fue mencionado u objetado en la reunión. 1.1.1.15. El 28 de junio de 2010 citaron telefónicamente y por vía e-mail, a los accionantes a reunión de “carácter urgente” para el 30 de junio a las 5 p.m. en la Fundación. Además, la señora Liliana Angulo les dio la orden de “detener la distribución de la revista”, a pesar de que la distribución ya se había iniciado. Para los accionantes, este acto constituye un “acto de censura grave”, “abuso de poder” pues ni la

señora Angulo ni la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación tienen motivo o competencia para dictar esa orden. 1.1.1.16. Los accionantes citan la sentencia T-213 de 2004 en la que la Corte Constitucional manifiesta que retirar de circulación o impedir que una Exp. T-2.918.065 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ publicación se lleve a cabo sin una sentencia judicial que la ordene, constituye una forma de censura. Por lo anterior, consideran que se vulneraron el derecho al debido proceso en este caso y todos los demás que se pretenden proteger con la acción de tutela. 1.1.1.17. Al asistir a la reunión el 30 de junio, se les entregó a los accionantes un oficio fechado el 25 de junio del mismo año, emitido por el señor Jorge Jaramillo, en el cual presentan ocho consideraciones, veintidós sugerencias y dos exigencias. La consideraciones iban encaminadas a omisiones e inconsistencias en la carátula y hoja legal del documento, las sugerencias a los criterios editoriales implementados en la Revista y las exigencias consistían en “retirar la primera hoja de la Revista e introducir una fe de erratas”, “presentar la carátula, la página legal y el contenido de la Revista para su revisión y aprobación” además de tener que presentar el machote de la revista y sólo hasta que éste cuente con la firma de aprobación del Gerente de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación, se podía proceder a la impresión y publicación. Verbalmente se les exigió recolectar todos los ejemplares distribuidos

para arrancarles la primera página e introducir la fe de errata y luego sí, devolvérselas a sus dueños. El oficio fechado el 25 de junio de 2010 finaliza con el párrafo “De otra parte quiero manifestar que considero irrespetuosa, ofensiva y poco profesional la manera en que he sido presentado en la revista y el manejo que se dio a las respuestas dadas por los entrevistados”. 1.1.1.18. Consideran los accionantes que “las 8 consideraciones, las 22 sugerencias y las 2 exigencias consignadas en dicho oficio, más que buscar la cualificación de la Revista, pasaron indebidamente a ser un acto de interés personal.” Para los demandantes, el elemento central de la controversia es que no se incluyeron en la publicación las siguientes aclaraciones “Esta publicación fue ganadora del Concurso de publicación periódica sobre artes plásticas y visuales de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, Bogotá, Colombia, 2009”, “esta revista es editada por la UTM” y “Los contenidos y opiniones expresadas en la publicación son responsabilidad de los editores y/o autores”. Consideran que la Fundación le atribuye las faltas a la Unión Temporal omitiendo que ellos revisaron y aprobaron la carátula y la primera hoja, siendo la real perjudicada la Unión Temporal pues no se les reconoció el crédito por ganar el concurso ni la autoría de la edición de la Revista por instrucción inadecuada de algunos de los funcionarios de la Fundación. 1.1.1.19. Los accionantes señalan que al leer la Revista Asterisco, ganadora de

la convocatoria “Publicación periódica sobre artes plásticas y Exp. T-2.918.065 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ visuales” en el año 2008, observan que no incluye la salvedad “Los contenidos y opiniones expresadas en la publicación son responsabilidad de los editores y/o autores”, tampoco en la carátula la frase “Revista editada por Asterisco”, e incluso, dicha publicación no incluye la rectificación o fe de erratas por omisiones, y más aún, el tamaño, proporción, color de logotipos no corresponden a lo estipulado en el Manual de Imagen de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, los petentes concluyen que todo ha sido para hostigarlos por información y opiniones publicadas y se ha incurrido en clara desigualdad de condiciones entre la revista Asterisco y la Revista Mantaraya. 1.1.1.20. El 9 de julio de 2010, los accionantes interpusieron derecho de petición ante el señor Jorge Jaramillo, solicitando la revocatoria de las exigencias hechas por la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación, informando a la Fundación sobre las faltas y violaciones en que sus funcionarios estaban incurriendo, proponiendo que para subsanar las omisiones e inconsistencias del primer número de la Revista se otorgara un espacio en el segundo número para que se corrigiera. Además, solicitaron copia de todos los documentos relacionados con el proceso de revisión y aprobación de créditos, diseño, contenido y machote con firma de aprobación, de los ganadores del anterior concurso para confrontar si se estaba en igualdad de

condiciones. 1.1.1.21. Al cumplirse los 15 días hábiles para la contestación del Derecho de Petición por parte de la Accionada, la Directora General de la Fundación, Ana María Alzate Ronga, remitió comunicación del 2 de agosto de 2010 solicitando cinco (5) días hábiles adicionales para emitir respuesta. 1.1.1.22. Al finalizar los cinco días de la prórroga, el 9 de agosto de 2010, se recibió vía e-mail, al correo electrónico de la Representante Legal de la Unión Temporal, cuatro (4) mensajes, dos traían un archivo adjunto de Word titulado “RESPUESTA MANTARRAYA ÚLTIMA” y los otros dos mensajes con dos archivos adjuntos en formato PDF cuyos nombre eran “Anexo_Rta_Mantaraya001.pdf” y “Asterisco-informe.pdf”. Los días 10 y 11 de agosto del mismo año, se recibió un correo cada día, en donde se encontraba la respuesta al Derecho de Petición impetrado. El 11 de agosto del 2010 se recibió por correo físico la respuesta al Derecho de Petición con sus respectivos anexos. En total se recibieron seis respuestas vía electrónica y una por vía física, lo cual, para los demandantes, evidencia un manifiesto desorden o la intención de confundir a los destinatarios. Exp. T-2.918.065 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Además, aducen que el Derecho de Petición, lo respondió la señora Ana María Alzate, Directora General de la Fundación, no el señor Jorge Jaramillo a quien iba dirigido. La señora Alzate, en su respuesta,

mantiene la exigencia de retirar la primera hoja de la Revista e introducir la fe de erratas, presentar a revisión y aprobación la carátula y la página legal para los números 2 y 3 de la revista, prohíbe la distribución de la Revista mas no exige que se recojan los ejemplares ya distribuidos. Niega rectificar en los siguientes números de la Publicación las omisiones e inconsistencias del primer número aduciendo que fue error de la Unión Temporal y aclara que las sugerencias por ellos presentadas no deben ser tenidas como imposición. Concluyen los accionantes que “es evidente que nuestro Derecho de Petición fue resuelto en forma indebida (ver anexo 2, Prueba 1) y, con ello, que se nos está vulnerando el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 superior”. Los demandantes enviaron un oficio el 3 de septiembre de 2010 a la Fundación, a manera de réplica, aclarando los puntos de la respuesta al Derecho de Petición. 1.1.1.23. Señalan los accionantes que las actuaciones de la Fundación han traído graves consecuencias como el entorpecimiento del normal desarrollo de su trabajo, dejando de lado en ocasiones la ejecución del proyecto, por lo tanto responsabilizan a la accionada por la pérdida de tiempo y recursos humanos y físicos y por la afectación moral y emocional que se les ha generado. 1.1.2. Derechos que los accionantes alegan como vulnerados Los accionantes consideran que, basados en los hechos expuestos y, respaldados por las pruebas que obran, se les han vulnerado los siguientes derechos: 1.1.2.1. Derecho a no ser sometidos a tratos degradantes, al libre desarrollo de

la personalidad, a la libertad de conciencia y a la Honra, al exigirles retirar la primera hoja y la portada e introducir la fe de erratas. 1.1.2.2. Derecho a la libertad de expresión, a la libertad de opinión, a la libertad de información y a la libertad de prensa, al someter el contenido de la Publicación a controles previos. 1.1.2.3. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, a la libertad de opinión, a la Exp. T-2.918.065 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ libertad de información, a la libertad de prensa y al debido proceso al detener y prohibir la circulación de la Revista. 1.1.2.4. Derecho a no ser sometidos a tratos degradantes, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, a la libertad de opinión, a la libertad de información, a la libertad de prensa, a la honra y al derecho a la información, al censurar la revista y hostigar a los miembros de la Unión Temporal Mantaraya. 1.1.2.5. Derecho a la igualdad al no existir las mismas condiciones respecto a la revista Asterisco. 1.1.2.6. Derecho a la rectificación al negarse a rectificar información errónea en perjuicio de los editores de la Revista Mantaraya. 1.1.2.7. Derecho de Petición al no expedir respuesta clara, verídica y concisa. 1.1.3. Pruebas documentales aportadas por los accionantes

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos contenidos en el cuaderno de pruebas No. 2: 1.1.3.1. Copia informal de la réplica a la respuesta del derecho de petición fechada el 3 de septiembre de 2010 y suscrita por los accionantes (folios 26 al 38). 1.1.3.2. Copia informal de la respuesta de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño al Derecho de Petición, fechada el 5 de agosto de 2010 y suscrita por la señora Ana María Alzate Ronga, Directora General de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, junto con su respectivo anexo (folios 39 al 45). 1.1.3.3. Copia informal de los mensajes del señor Eugenio Chahín, solicitando presentar los avances ante el gerente de Artes Plásticas (folio 46). 1.1.3.4. Copia del envío por correo electrónico de la carátula, la portada, la página legal y todo el contenido de la Revista a la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación con fecha 21 de mayo de 2010 (folio 47). 1.1.3.5. Informe de comunicaciones por correo electrónico entre la Fundación y la revista Asterisco (folio 48 al 53) 1.1.3.6. Copia informal de la revista Asterisco 9 (folios 54 al 69) 1.1.3.7. Copia informal de los correos con respuesta al derecho de petición (folio 70 al 81). Exp. T-2.918.065 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

1.1.3.8. Copia informal de la solicitud de prórroga para responder derecho de petición fechada el 2 de agosto de 2010 y suscrita por el señor Jorge Jaramillo Jaramillo, Gerente de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación (folio 82). 1.1.3.9. Copia del derecho de petición fechado en 9 de julio de 2010 e interpuesto por Zenaida Edith Sánchez Rodríguez, en su calidad de Representante Legal de la Unión Temporal Mantaraya, ante la Fundación Gilberto Alzate Avendaño (folio 83 al 89). 1.1.3.10. Copia informal del oficio fechado el 25 de junio de 2010 suscrito por Jorge Jaramillo Jaramillo, Gerente de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación (folios 90 al 92). 1.1.3.11. Copia del correo electrónico que contiene la citación a reunión de carácter urgente fechado el 28 de junio de 2010 (folio 93). 1.1.3.12. Copia informal del correo de aprobación de la carátula, la portada y la página legal de la revista (folios 94 al 98). 1.1.3.13. Copia informal de los correos entre la Unión Temporal Mantaraya, la oficina de prensa de la Fundación y el señor Carlos Ramírez (folios 99 al 108). 1.1.3.14. Copia del modelo de carátula y página legal entregado por María Fernanda Prieto (folios 109 al 111). 1.1.3.15. Copia del reglamento de la convocatoria “Publicación periódica sobre artes plásticas y visuales 2009” (folios 112 al 121).

1.1.3.16. Copia de la Resolución No. 146 de julio 31 de 2009. 1.1.3.17. Ejemplar de la Revista Mantaraya, número 1. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, por Auto del 8 de septiembre de 2010, la admitió y corrió traslado de la misma a las partes. 1.2.1. Contestación de la accionada, Fundación Gilberto Alzate Avendaño Manifestó la Fundación que si bien la señora Liliana Angulo, contratista de la Gerencia de Artes Plásticas, contactó a la accionante con María Fernanda Prieto, Jefe de Prensa de la Fundación, lo hizo para que dicha oficina le informara sobre las disposiciones de la Alcaldía para el uso de Exp. T-2.918.065 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ logotipos y verbalmente se le informó a la señora Sánchez que debía estar en permanente contacto con la Gerencia durante el proceso. Afirmó que la Unión Temporal Mantaraya obró negligentemente al desconocer la supervisión de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales al no enviar el arte final antes de imprimirlo. Señaló la accionada que la oficina de comunicaciones de la Fundación, tiene como función tramitar la aprobación del arte final ante la oficina de comunicaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sólo en lo relacionado con la aplicación de protocolos sobre imagen institucional, pero es a la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales a la que le

corresponde supervisar los proyectos. Advirtió que a la Unión Temporal se le emitieron instrucciones precisas de la oficina de Comunicaciones de la Fundación, en relación con el envío a revisión a dicha oficina del arte final del primer número de la revista, lo cual no se cumplió por parte de los accionantes, a pesar de que se les solicitó reiteradamente por el Jefe de prensa de la Fundación, el señor Eugenio Chahín. Así mismo, el señor Carlos Ramírez, diseñador de la accionada, llevó a cabo el trámite correspondiente a la aprobación de las dimensiones de los logos de la carátula teniendo como base un archivo PORTADA MANTARAYA-Final.jpg, y sobre éste emitió un concepto positivo, pero no aprobó la portada ni la página legal. Explicó la Fundación, que la Convocatoria del Concurso establece que los ganadores deberán dar los créditos institucionales visibles de acuerdo con lo preestablecido para este fin por la entidad. Así las cosas, la Fundación requirió por correo electrónico el machote para que la Gerencia lo revisara con el objeto de ejercer control sobre la carátula y la página legal, confrontándola con el manual autorizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, así que no se trató de una revisión de contenidos que son responsabilidad exclusiva del apoyado. Adujo la accionada que este requerimiento ya había sido efectuado por el Jefe de Prensa en un correo del 13 de

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