CC - T325-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T325-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-325/12
(Bogotá, D.C., Mayo 3 de 2012) ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO DE PETICION-Fundamental DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS CON RELACION A SOLICITUDES
PENSIONALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad AFECTACION AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR DEFECTO FACTICO FRENTE A OBLIGACION PENSIONAL-Municipio certifico tiempo de servicio diferente al efectivamente laborado por trabajadora PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL POR DEFECTO SUSTANTIVOInterpretación irrazonable del ISS al imponer la carga a quien solicita pensión de vejez en torno a eventual mora patronal DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violación al supeditar
reconocimiento de pensión de vejez al pago simultáneo de cotizaciones al sistema de salud y pensiones ACCION DE TUTELA DE MADRE DE HIJO INVALIDO CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de pensión de vejez teniendo en cuenta aportes realizados al Sistema General de Pensiones y sin exigir requisitos adicionales ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de pensión de vejez de acuerdo a normativa aplicable más favorable
Referencia: expedientes T-3287471, T-3288731, T-3289109 y T3302519.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, Sentencia del 15 de Julio de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Sentencia del 19 de Octubre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, Sentencia del 26 de Octubre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que confirmó la sentencia del 22 de Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente.
Accionantes: Fabiola Solange Rueda Villalba, Aída Raquel Franco Lopesierra, Guillermo Castaño Panesso, Carlos Alberto Sánchez Pilonieta, respectivamente.
Accionados: Instituto de Seguros Sociales, Municipio de Maicao.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Las demandas de tutela. 1.1. La demanda de tutela correspondiente al expediente T-32874711.
1 Acción de tutela presentada el 16 de septiembre de 2011 por la señora Rueda Villalba (folios 1 a 16 del cuaderno principal). 2 La señora Fabiola Solange Rueda Villalba basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital y protección especial a la tercera edad. 1.1.2. Conducta causante de la vulneración: Negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer el retroactivo pensional al que considera tener derecho como beneficiaria de una pensión especial de madre trabajadora por hijo inválido y por la decisión de la misma entidad de suspender el pago de la pensión que venía disfrutando, a partir de mayo de 2011, situación que ha generado dificultades económicas para ella y su hijo. 1.1.3. Pretensión: Se ordene al Instituto de Seguros Sociales cancelar desde el primero de septiembre de 2008 -fecha en que se retiró de su trabajohasta el 30 de septiembre de 2010 –fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión-, el correspondiente retroactivo de su pensión especial de madre trabajadora por hijo inválido. Igualmente que se cancele la mesada pensional a la que considera tener derecho a partir del mes de mayo de 2011, fecha en la que se
suspendió su pago. 1.1.4. Fundamentos: La accionante destacó que a través de la Resolución 7572 del 7 de diciembre de 20102 (notificada el 20 de enero de 20113), el ISS Pensiones le reconoció la pensión especial de vejez de madre trabajadora-hijo inválido. De dicha resolución destacan los siguientes elementos: -. La accionante presentó solicitud de pensión especial de vejez madre trabajadora con hijo inválido por Bono tipo B (Art. 9, Ley 797 de 2003), el 29 de octubre de 2008. -. La accionante aportó al ISS para el reconocimiento de dicha pensión registro civil de nacimiento por medio del cual se demuestra que nació el 28 de junio de 1960. -. La accionante aportó al ISS para el reconocimiento de dicha pensión registro civil de nacimiento de Álvaro Andrés Ulloa en el que consta que es su madre, y demostró que él cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 70.05%, estructurada el 15 de agosto de 2008. 2 Folios 5-7, Cuaderno Principal. 3 Cfr. Folio 4, Cuaderno Principal. 3 -. El ISS Pensiones reconoce que la accionante dejó de estar vinculada a la fuerza laboral a partir del 30 de agosto de 2008 y que cumple con un total de 1466 semanas cotizadas. -. La pensión especial de vejez – madre trabajadora con hijo inválido por bono tipo B, fue reconocida a la señora Fabiola Solange Rueda Villalba a partir del 31 de diciembre de 2010
-. La accionante, debido a que la pensión le fue reconocida a partir del 31 de diciembre de 2010 y no desde la fecha de desvinculación, el 30 de agosto de 20084, acudió al derecho de petición a través de escrito radicado el 24 de mayo de 20115, en el que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 7572 de 2010. -. La accionante aportó una certificación emanada de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados – Coordinación Nacional de Nómina de Pensionados, del 16 de septiembre de 2011, en donde consta que para la nómina de Agosto de 2011 se consignó en la cuenta personal de la accionante el valor correspondiente a su asignación pensional. Se especificó que el valor devengado por concepto de pensión era de $556,837. -. Igualmente se especificó como “Suspendido”6, el estado en que el pensionado se encuentra. 1.2. La demanda de tutela correspondiente al expediente T-32887317. La señora Aída Raquel Franco Lopesierra basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: 1.2.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, seguridad social y protección especial a la tercera edad. 1.2.2. Conducta causante de la vulneración: Negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez de la señora Franco Lopesierra, argumentando que no cumple con el tiempo mínimo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones para acceder a la prestación. 1.2.3. Pretensión: Que se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez a
la mayor brevedad posible, desde el momento que se hubiere causado. 1.2.4. Fundamentos: 4 Cfr. Folios 11-14, Cuaderno Principal. 5 Folio 9, Cuaderno Principal. 6 Folio 10, Cuaderno Principal. 7 Acción de tutela presentada el 16 de septiembre de 2011 por la señora Narleth Solar Arredondo como agente oficioso de la señora Aída Raquel Franco Lopesierra (folios 1 a 46 del cuaderno principal). 4 -. La accionante laboró como aseadora del Palacio Municipal de Maicao – Guajira, entre el 13 de octubre de 19658 y el 25 de junio de 19809. Frente a dicha circunstancia obra certificación expedida el 5 de Septiembre de 1996 por el Archivo del Municipio de Maicao, en la que se especifica que “la Señora: AIDA RAQUEL FRANCO LOPESIERRA, identificada con Cédula de ciudadanía número 26’957.407 expedida en Maicao, quien fue nombrada según Acta de Posesión Número 115 de fecha 13 de Octubre de 1965, para el Cargo de Aseadora del Palacio Municipal y ocupó dicho cargo hasta el día 25 de Junio de 1980, cuando fue desvinculada por Decreto 072 de la fecha”10. En el mismo sentido obra en el expediente certificación del 7 de octubre de 1996 de la Secretaria de la Caja de Previsión Social Municipal, en la que consta que la señora Franco Lopesierra “[l]aboró en este municipio a partir del 13 de octubre de 1965 hasta el 25 de junio de 1980 y durante su
permanencia estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social”11. -. La señora Franco Lopesierra solicitó por primera vez su pensión de vejez ante el ISS el 16 de octubre de 1996, pero esta le fue negada mediante Resolución 01519 del 15 de abril de 199912. De la misma destacan los siguientes elementos: - La señora Franco Lopesierra acreditó con su solicitud un tiempo laborado al sector público, pero no cotizado al ISS, de un total de 5292 días, en el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1965 y el 25 de junio de 2008. - La señora Franco Lopesierra cotizó un total de 258 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. - La señora Franco Lopesierra contaba con la edad requerida para acceder a la pensión. - Manifestó la entidad que: “el tiempo cotizado a otras entidades de previsión del público y el cotizado al ISS, permite cumplir las 1000 semanas como mínimas exigidas para la pensión, reuniendo en esta forma los requisitos que exige el artículo33 de la Ley 100 de 1993”13. - Igualmente, el ISS manifestó que se consultó el proyecto de liquidación con el Municipio de Maicao, que manifestó al ISS que no era posible cotejar los aportes realizados por la señora Franco Lopesierra, puesto que los archivos de la entidad habían sido dados de baja por encontrarse en mal estado. 8 Consta fotocopia auténtica del acta de posesión de la señora Franco Lopesierra como aseadora del palacio municipal suscrita el 13 de octubre de 1965. En ella consta que a la accionante se le nombró mediante Decreto
# 115 – Oficio No. 473 de 12 de octubre de 1965 (Folio 19, Cuaderno Principal). 9 Consta fotocopia auténtica del Decreto No. 072 de junio 25 de 1980, por medio del cual se aceptó la renuncia de la señora Franco Lopesierra (Folio 20, Cuaderno Principal). 10 Folio 24, Cuaderno Principal (fotocopia autenticada). 11 Folio 25, Cuaderno Principal (fotocopia autenticada). 12 Folios 21-23, Cuaderno Principal. 13 Ibíd. 5 - Dado lo anterior el ISS considera que a falta de certificación expedida por le entidad concurrente, la accionante no acreditó el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión. - Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez. -. Desde entonces, manifiesta la accionante, han estado luchando por obtener los documentos que permitan acreditar al cumplimiento de los requisitos. Afirma que los funcionarios del municipio de Maicao manifestaron que estaban en el proceso de reconstrucción del archivo, por lo que el 26 de agosto de 2009 elevó segunda una solicitud para obtener la pensión de vejez, pero esta fue nuevamente negada mediante Resolución 0001586 del 11 de febrero de 201014. De la misma destacan los siguientes elementos: - La señora Franco Lopesierra acreditó con su solicitud un tiempo laborado al sector público, pero no cotizado al ISS, de un total de 4811 días, equivalentes a 13 años, 4 meses y 11 días. - La señora Franco Lopesierra cotizó un total de 1886 días, equivalentes a 5 años, 2 meses y 26 días, al ISS.
- La señora Franco Lopesierra es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto contaba con más de 40 años de edad y 15 o más años de servicio, para el 1° de abril de 1994. Consideró que la normativa aplicable a la situación de la accionante sería la correspondiente a la pensión de jubilación por aportes, contemplado en el art. 7° de la Ley 71 de 1988: “acreditar 55 o más años de edad para las mujeres, aportes efectuados al ISS y a otra Caja o fondo de Previsión Social, y un monto del 75% del Ingreso Base de Liquidación”15. - Manifestó la entidad que: “Sumado el tiempo laborado al sector público y el cotizado al ISS el asegurado cuenta con un total de 6.697 días, equivalentes a 18 años, 7 meses y 7 días de servicios […] es claro que el asegurado no reúne el requisito de tiempo exigido que para el caso es de 20 años de aportes”16. - Se analizó la situación de la señora Franco Lopesierra a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, encontrando que tampoco cumplía con los requisitos de la misma. - La señora Franco Lopesierra contaba con la edad requerida para acceder a la pensión. - Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez. - La señora Franco Lopesierra cuenta con 82 años al momento de la presentación de la acción de tutela.
14 Folios 27-29, Cuaderno Principal.
15 Folio 27, Cuaderno Principal. 16 Ibíd. 6 - La accionante manifestó que su situación económica es calamitosa, pues convive con su nieta, quien tiene 4 personas a su cargo y es madre cabeza de familia. Informó que su nieta es contratista del SENA, teniendo una asignación mensual equivalente a $2’575,00017 y que los gastos del hogar ascienden a $1’596,900. - Aportó además la declaración juramentada de los señores Héctor Peña y Martín Ortega, en la que manifiestan que la señora Franco Lopesierra laboró en el municipio de Maicao a partir del 13 de octubre de 1965 y el 25 de junio de 198018. Igualmente, consta en el expediente constancia de supervivencia de la señora Franco Lopesierra del 14 de junio de 2011, emitida por la Notaria 5ª del Círculo de Cartagena. 1.3. La demanda de tutela correspondiente al expediente T-328910919. El señor Guillermo Castaño Panesso basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: 1.3.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. 1.3.2. Conducta causante de la vulneración: Negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer al accionante la pensión de vejez solicitada, en las condiciones del régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con las condiciones de la ‘pensión de jubilación por aportes’ regulada por la Ley 71 de 1988, al no haber contabilizado el tiempo
de servicio cotizado a la Caja Nacional de Previsión, y laborado por el accionante en el Departamento de Caldas. 1.3.3. Pretensión: Se ordene al Instituto de Seguros Sociales efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, por acreditar más de 20 años de aportes. 1.3.4. Fundamentos: -El accionante laboró al servicio del Departamento de Caldas en los siguientes periodos: Municipio Cargo Desde Hasta Pueblo Rico Celador de 19-1122-02Rentas 1964 1965 Apia Celador de 23-0208-0117 Folio 38, Cuaderno Principal. 18 Folio 37, Cuaderno Principal. 19 Acción de tutela presentada el 4 de octubre de 2011 por el señor Castaño Panesso (folios 1 a 13 del cuaderno principal). 7 Rentas 1965 1967 La Dorada Celador de 09-0124-07Rentas 1967 1967 Samaná Celador de 25-0719-02Rentas 1967 1968 Samaná Celador de 17-0619-02Rentas 1968 1969 Chinchiná Celador de 20-0231-07Rentas 1969 1969 Palestina Celador de 01-0814-09Rentas 1969 1969 La Dorada Celador de 15-0931-01Rentas 1969 1970 Manizales Auxiliar 01-0631-08Servicios 2000 2001 Generales – Secretaría Servicios Administrativos Se certificó que hasta el 31 de enero de 1970 “se efectuaron descuentos de ley […] con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL”20 - El señor Castaño Panesso solicitó por primera vez su pensión de vejez ante el ISS el 16 de febrero de 2010, pero esta le fue negada mediante Resolución 2338 del 22 de junio de 201021. De la misma destacan los siguientes elementos: - El señor Castaño Panesso presentó con su solicitud certificados sobre tiempo laborado al sector público, pero no cotizado al ISS de un total de 1864 días. - El señor Castaño Panesso cotizó un total de 5014 días o 716 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. - El señor Castaño Panesso contaba con la edad requerida para acceder a la pensión. - Que el accionante es beneficiario del régimen de transición. - Que dado que el accionante sólo contaba con 982 semanas no reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, previo análisis a la luz de los regímenes de tiempo de cotización y edad de la Ley 33 de 1985, Acuerdo 49 de 1994 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y Ley 71 de 1988. - Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez. 20 Certificación No. 0279 del Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas. Folio 25, Cuaderno Principal. 21 Folios 15-18, Cuaderno Principal.
8 - El 19 de enero de 2011, el señorCastaño Panesso elevó una segunda una solicitud para obtener la pensión de vejez, pero esta fue nuevamente negada mediante Resolución 2209 de junio 21 de 201122. De la misma destacan los siguientes elementos: - El señor Castaño Panessopresentó con su solicitud certificados sobre tiempo laborado al sector público, pero no cotizado al ISS de un total de 1864 días. - El señor Castaño Panesso cotizó un total de 5553 días o 793 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. - El señor Castaño Panesso contaba con la edad requerida para acceder a la pensión. - Que el accionante es beneficiario del régimen de transición. - Se analizó la situación del señor Castaño Panesso a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y de la Ley 33 de 1985, encontrando que no cumplía con los requisitos de los mismos. - En cuanto al régimen de la Ley 71 de 1988, destacó que a pesar de que el accionante cuenta con 1059 semanas de tiempo laborado, es decir, 20 años, 7 meses y 3 días, “revisado el formato CLEBP emanado del Departamento de Caldas, aportado a folio 12, se observa que los periodos entre el 19 de Noviembre de 1964 al 31 de enero de 1967 no fueron aportados a caja o fondo como lo es requisito para dar aplicación a la mencionada norma, razón por la cual estos tiempos no se pueden tener en cuenta para la aplicación de esta norma, en virtud
de lo anterior no le es aplicable este régimen, por lo tanto el tiempo real aplicable serían 6625 días equivalentes a 18 años 04 meses y 25 días (946 semanas)”23 - Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez. - El señor Castaño Panesso cuenta con 72 años al momento de la presentación de la acción de tutela. - El accionante manifestó que su situación económica es precaria, pues aunque es propietario de un predio avaluado en $31’600,000, este se encuentra embargado24, y sólo contaría con su pensión para obtener un ingreso, del que no sólo depende él sino su esposa. Se recibió testimonio del señor Luis Gonzaga Ossa Duque que confirmó la precariedad de la situación económica del accionante25. - El accionante destaca que dado que pertenece a la tercera edad, siendo sujeto de especial protección, obligarlo a tramitar su pretensión por las vías 22 Folios 19-22, Cuaderno Principal. 23 Folio 21, Cuaderno Principal. 24 Folio 27-28, Cuaderno Principal. 25 Folios 41-42, Cuaderno Principal. 9 ordinarias lo someterían a una situación inviable por la tardanza que comportarían para la protección de sus derechos. 1.4. La demanda de tutela correspondiente al expediente T-330251926. El señor Carlos Alberto Sánchez Pilonieta basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: 1.4.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social. 1.4.2. Conducta causante de la vulneración: Negativa del Instituto de
Seguros Sociales a reconocer al accionante la pensión de vejez argumentando que no cumplía con el requisito de haber aportado al menos 1000 semanas. 1.4.3. Pretensión: Se ordene al Instituto de Seguros Sociales efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. 1.4.4. Fundamentos: -El accionante solicitó su pensión de vejez ante el ISS siendo esta negada mediante Resolución 022857 del 25 de agosto de 2004, confirmada por la resolución 431005 del 15 de julio de 200927. De esta última destacan los siguientes elementos: - El señor Sánchez Pilonieta cotizó un total de 949 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. 256 de dichas semanas pertenecen al periodo comprendido a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación. - El señor Sánchez Pilonieta contaba con la edad requerida para acceder a la pensión. - El accionante es beneficiario del régimen de transición. - La situación del señor Sánchez Pilonieta fue analizada a la luz de las disposiciones que sobre edad de jubilación y tiempo de cotización estaban contempladas en el Decreto 758 de 1990, encontrando que si bien cumple con el requisito de edad, no habría cotizado el mínimo de 1000 semanas exigido para la obtención de la pensión. - Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez. - El accionante informa que se dio a la tarea de solicitar a sus empleadores la verificación de la realización de algunos aportes extemporáneos realizados por
las empresas CAS SISTEMAS S.A. y ONECOM DE COLOMBIA S.A.,
26 Acción de tutela presentada el 5 de septiembre de 2011 por el señor Sánchez Pilonieta (folios 1 a 5 del cuaderno principal). 27 Folios 18-19, Cuaderno Principal. 10 obteniendo las certificaciones y soportes correspondientes a los respectivos periodos, de la siguiente manera28: Empresa Periodo Días válidos
ONECOM Nov-2000 29
ONECOM Jul-2001 29
ONECOM Ago-2001 29
CASSISTEMAS Sep-2005 26 - El accionante obtuvo de la EPS Sanitas una certificación de pago de aportes, del 6 de julio de 2009, en donde consta que dicha empresa recibió aportes correspondientes al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2002 y julio de 200329. - El 16 de abril de 2010, el señor Sánchez Pilonieta elevó solicitud para obtener el desarchivo de su expediente pensional para que se reevaluara su situación de cara al cumplimiento de los requisitos. La pensión de vejez fue nuevamente negada mediante Resolución 024986 de julio 22 de 201130, expedida luego de una acción de tutela concedida al actor. De la misma destacan los siguientes elementos: - El señor Sánchez Pilonieta cotizó un total de 999 semanas al ISS para el Sistema General de Pensiones. 111 de dichas semanas pertenecen al periodo comprendido a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación. - Destacó que el asegurado, el mes de julio de 2003 y desde el mes de junio de 2007 a agosto de 2007 “cotizó en forma interrumpida, para
pensión pero no acreditó haber efectuado pagos para salud, razón por la cual esas semanas no se tuvieron en cuenta para estudiar la prestación reclamada”31. - El señor Sánchez Pilonieta contaba con la edad requerida para acceder a la pensión. - El accionante es beneficiario del régimen de transición. - La situación del señor Sánchez Pilonieta fue analizada a la luz de las disposiciones que sobre edad de jubilación y tiempo de cotización estaban contempladas en el Decreto 758 de 1990, encontrando que si bien cumple con el requisito de edad, no habría cotizado el mínimo de 1000 semanas exigido para la obtención de la pensión. - Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez. 28 Cfr. Folios 12-16, Cuaderno Principal. 29 Folio 10, Cuaderno Principal. 30 Folios 6-8, Cuaderno Principal. 31 Folio 7, Cuaderno Principal. 11 - El señor Sánchez Pilonieta cuenta con 68 años al momento de la presentación de la acción de tutela.
2. Respuesta del accionado.
2.1. Expediente T-3287471. Ni el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander ni las directivas del ISS a nivel nacional32 se pronunciaron sobre la acción de tutela promovida por la señora Rueda Villalba. 2.2. Expediente T-3288731. 2.2.1. Municipio de Maicao33. El municipio de Maicao se opuso a las pretensiones de la accionante manifestando que contrario a lo afirmado por la señora Franco Lopesierra, el ‘tiempo real de servicios’ corresponde a los siguientes periodos:
Desde Hasta Cargo/Observaciones 13-10-1965 12-01-1973 Conserje Municipal 13-01-1973 10-09-1973 Aseadora Municipal 13-01-1975 31-12-1975 Aseadora Municipal 01-01-1976 25-06-1980 Aseadora Municipal Destacó que el Municipio cumplió con su deber al certificar el tiempo laborado y que la decisión de otorgar o no la pensión corresponde al ISS, por lo que es esta entidad la que, eventualmente, habría vulnerado los derechos de la señora Franco Lopesierra. Señaló igualmente que la accionante no agotó los mecanismos de la vía gubernativa en ninguna de las dos ocasiones en que acudió al ISS a solicitar la pensión. 2.2.2. El Instituto de Seguros Sociales – Pensiones. El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre la acción de tutela promovida por la señora Franco Lopesierra. 2.3. Expediente T-3289109. 32 Mediante Auto del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga admitió la acción de tutela y decidió vincular al trámite de la acción “al GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES DEL ISS, al CENTRO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO –CAPDEL ISS, al GERENTE NACIONAL DE HISTORIA LABORAL DEL ISS y al VICEPRESIDENTE DE PENSIONES DEL INSTITUTO
DEL SEGURO SOCIAL A NIVEL NACIONAL”.
33 Folios 67 – 80, Cuaderno Principal. 12 El Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caldas se pronunció extemporáneamente34 sobre la acción de tutela promovida por el señor
Castaño Panesso, limitándose a aportar copia de la Resolución 2209 del 21 de junio de 2011 –antes reseñada-. 2.4. Expediente T-3302519. El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre la acción de tutela promovida por el señor Sánchez Pilonieta.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1. Expediente T-3287471: Sentencia del 29 de septiembre de 2011 del
Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. El Juzgado encuentra que la accionante presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 7572 de 2010, sin que hubiera obtenido respuesta habiendo transcurrido más de cinco meses luego de su solicitud. Esta situación, considera el Juzgado de instancia, comporta la vulneración del derecho fundamental de petición. A causa de lo anterior, el Juzgado dispuso tutelar dicho derecho, ordenando al Instituto de Seguros Sociales responder a la solicitud de revocatoria directa elevada por la señora Rueda Villalba dentro de los dos días siguientes a la notificación de su decisión. Sin embargo, advirtió a la accionante que la protección de tutela no sería procedente frente a los derechos prestacionales relacionados con la situación por ella expuesta, en tanto estos no tienen rango fundamental, quedando disponibles para su concreción los mecanismos judiciales ordinarios. 3.2. Expediente T-3288731: Sentencia del 15 de Julio de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Cartagena35. 3.2.1. El juzgado deniega el amparo al considerar que ninguno de los medios
de prueba aportados por la accionante consigue desvirtuar la afirmación del ISS o denotar su ilegalidad, en el sentido de que la accionante habría cotizado solamente 18 años, 7 meses y 7 días de servicios. Así, destaca que los tiempos de servicio efectivamente laborados de acuerdo con lo certificado por el Municipio de Maicao dan cuenta de interrupciones en la vinculación laboral y que la accionante no consigue desvirtuar lo anterior, pues sólo se opone con su manifestación en el escrito de tutela y en la declaración rendida ante el despacho. 34 Intervención recibida el 19 de octubre de 2011, misma fecha en la que se profirió el fallo de tutela. (Folios 57-62, Cuaderno Principal. 35 Folios 81 a 85, Cuaderno Principal. 13 Considera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que la titularidad alegada del derecho pensional sea clara para la procedencia del amparo de tutela y que en caso de duda, deberá ser la justicia ordinaria la que se pronuncie de manera definitiva sobre el asunto. A lo anterior agregó que no se advierte la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte a la señora Franco Lopesierra, y pone de presente que nunca agotó los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición para obtener la pensión que ahora reclama. Por las anteriores consideraciones, determinó la improcedencia del amparo. 3.2.2. La accionante radicó escrito de impugnación a través de apoderado el 25 de julio de 2011, pero este fue inadmitido por extemporaneidad, en tanto la
sentencia se notificó a la actora el 18 de julio de 2011, por lo que sólo había posibilidad de formular la impugnación hasta el 22 de julio de 201136. 3.3. Expediente T-3289109: Sentencia del 19 de Octubre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales37. Consideró el juzgado que a pesar que el accionante pertenece a la tercera edad, no hay elementos adicionales que se encaminen a mostrar como procedente la acción de tutela, en tanto que el accionante no agotó los mecanismos administrativos a su disposición, como por cuanto no habría claridad sobre las semanas efectivamente cotizadas mientras sirvió al Departamento de Caldas. Así, considera que la solicitud del accionante se enmarca en un conflicto de rango legal que no corresponde en su resolución a la jurisdicción constitucional, por lo que debe tramitarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios. Por las anteriores consideraciones, negó el amparo por improcedente. 3.4. Expediente T-3302519: Sentencia del 26 de Octubre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal38, que confirmó la sentencia del 22 de Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá39. 3.4.1. Sentencia del 22 de Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 36 Folio 92, Cuaderno Principal. 37 Folios 43-54, Cuaderno Principal. 38 Folios 4-9, Segundo Cuaderno
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