CC - T325-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T325-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-325/18
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia excepcional Si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, si procederá si en el caso concreto se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales. En el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOS EN EL SECTOR PRIVADO-Garantía constitucional En los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad Es claro que este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su derecho al trabajo al darse por terminado de manera unilateral el vínculo laboral.
Referencia: Expediente T-6.682.360
Acción de tutela interpuesta por Luis
Rodrigo Usma Marín contra Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 2 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES Luis Rodrigo Usma Marín interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 2017 contra la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad. Lo anterior porque, a pesar de que tiene la calidad de prepensionado, se le dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con la sociedad accionada. Para fundamentar la
acción relató los siguientes: Hechos
1. Expuso que es un hombre de 61 años, vive en el municipio de la Estrella
(Antioquia), con su esposa y su nieto, los gastos del hogar son sufragados por él y su único ingreso provenía del trabajo que realizaba en la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.
2. Manifestó que comenzó a laborar en dicha sociedad el 26 de septiembre de 2016 mediante contrato a término indefinido, en el cargo de impresor, donde devengaba un salario de $1.250.000.
3. Indicó que el 26 de septiembre de 2017 le fue terminado el contrato laboral
sin justa causa.
4. Señaló que cuenta con 1798.71 semanas de cotización y está próximo a cumplir la edad de jubilación y que por esa razón se encuentra “cobijado por el retén social”.
5. Por lo anteriormente expuesto, consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por su empleador y solicitó que (i) se ordene a la empresa su reintegro al cargo que venía desempeñando a uno igual o de mayor jerarquía y que sean pagados los salarios dejados de percibir desde el día del despido; (ii) se prohíba a la accionada incurrir en futuras acciones u omisiones que lo perjudiquen, así como ejercer contra él conductas de acoso laboral; y (iii) se ordene a la sociedad que dentro de los diez días siguientes al fallo, informe el estado de cumplimiento del mismo.
Trámite procesal 3
6. Mediante auto del 17 de octubre de 20171, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la acción a la parte accionada, para que rindiera un informe detallado sobre los hechos y además aportara elementos probatorios respectivos.
Respuesta a la acción
7. La empresa Soluciones Servicios y Empaques S.A.S. dio respuesta a la acción constitucional2 y aseguró que el señor Usma Marín no cumplía a cabalidad sus funciones como impresor de la sociedad “pues cometía constantes errores que suponía pérdidas económicas para la empresa”. Además aseveró que la terminación del contrato de trabajo del accionante “se debió a la necesidad de la empresa de recortar el personal y si bien fue el único trabajador despedido ese
día, no ha sido el único que la empresa se ha visto en la obligación de despedir (…)”. Adicionalmente indicó que aunque el actor ostente la calidad de prepensionado, este “no logró demostrar con las pruebas presentadas que se encuentre bajo el amparo de la estabilidad laboral y que se esté ocasionando un perjuicio irremediable, pues de ninguno de los documentos aportados, que son el único medio probatorio solicitado, se logra deducir que él sea el único que vela por el sustento económico de su familia, ni que no tenga ninguna otra fuente de ingresos”. También indicó que en diciembre de 2016 la empresa tenía 38 trabajadores y para agosto de 2017 quedaron 27, lo que quiere decir que en 8 meses se han despedido a 11 personas por la difícil situación económica que se generó a raíz de la expedición de la Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se creó un impuesto al consumo de bolsas plásticas y la actividad principal de la empresa es la producción y venta de dichos productos. Añadió que “la empresa se vio en la obligación de reducir un turno en el área de impresión, a la que pertenecía el señor Luis Rodrigo, toda vez que no hay suficiente volumen de trabajo y tampoco se cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que implica mantener los 3 turnos”. Puntualizó que “tan precaria es la situación económica de la accionada, que en la Cámara de Comercio se encuentra registrado un embargo a su establecimiento de comercio, debido a que se encuentra incumpliendo con el pago de sus obligaciones”. Por último insistió en que se negara el amparo impetrado porque la empresa no ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados. Primera instancia
8. El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad del señor Luis Rodrigo Usma Marín, al considerar que reunía “los requisitos para ser considerado prepensionado, contando con una protección especial, reflejada en la estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, su empleador, no podía dar 1 Cuaderno de instancia, folio 14. 2 Cuaderno de instancia, folios 16 a 20. 4 por terminada la relación laboral, ya que, con ello, afectó los derechos fundamentales (…)”3.
Seguidamente ordenó el reintegro del accionante al mismo cargo que venía desempeñando como impresor, u otro de igual o mayor jerarquía. Asimismo, ordenó a la sociedad a pagar los salarios dejados de percibir desde el 26 de septiembre de 2017. Impugnación
9. El 3 de noviembre de 2017, el representante legal de la sociedad Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia, toda vez que el accionante no probó que su mínimo vital esté afectado, no está incapacitado y no logró demostrar que se encuentre en una situación generadora de un perjuicio irremediable.
Segunda instancia
10. El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí revocó la sentencia de primera instancia ante la ausencia de un perjuicio
irremediable debido a la terminación del vínculo laboral, “más allá de su afirmación en los hechos que sirven de fundamento de la Acción tutelar y en la declaración extraproceso (sic) que rindiera ante el juez de primera instancia el 30 de octubre de 2017”4. Además aclaró que la acción constitucional “no es el escenario propicio y adecuado para una controversia probatoria, como la que tiene que surtirse, para determinar si el actor se le desconocieron sus derechos laborales, al darse por terminada la relación laboral y en consecuencia si procedería o no el reintegro”5. Finalmente concluyó que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para zanjar el debate probatorio. Pruebas que obran en el expediente
11. El despacho sustanciador recibió un cuaderno6 que integra el expediente T6.682.360, el cual contiene las actuaciones de primera y segunda instancia surtidas en sede de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes: i) Copia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre Soluciones Servicios y Empaques S.A.S. y Luis Rodrigo Usma Marín el 26 de septiembre de 2016 para el cargo de impresor, devengando un salario de $1.250.0007. 3 Cuaderno de instancia, folio 36. 4 Cuaderno de instancia, folio 65. 5 Cuaderno de instancia, folio 66. 6 El primero con un total de 44 folios y el segundo con un total de 232.
7 Cuaderno de instancia, folios 6 y 7. 5 ii) Copia de la terminación del contrato laboral de fecha 26 de septiembre de 20178. iii) Copia de los reportes de semanas cotizadas emitido por Colpensiones de fecha 26 de septiembre de 20179 en los que se evidencia que el señor Usma Marín tiene 1798.71 semanas. iv) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Rodrigo Usma Marín mediante la cual se comprueba que nació el 12 de marzo de 195710. v) Copia de la respuesta a la acción de tutela emitida por el representante legal de la sociedad Soluciones Servicios y Empaques S.A.S. y enviada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia el 27 de octubre de 201711. vi) Copia de las planillas de la ARL de diciembre de 2016 en donde se demuestra que la empresa contaba con 38 trabajadores y en agosto de 2017 quedaban 27 personas laborando en la sociedad12. vii) Copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. mediante el cual se establece que el objeto social es la fabricación de artículos de plástico y que por oficio No. 2434 del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín de 11 de octubre de 2017 se decretó el embargo del Solserpack13. Actuaciones en sede de revisión
12. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro (4), integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante auto de
17 de abril de 2018 y comunicado el 2 de mayo siguiente. Decreto de pruebas
13. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido ordenó mediante auto de 21 de mayo de 2018 la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. que informara el número de trabajadores que tiene actualmente y allegara los 8 Cuaderno de instancia, folio 8. 9 Cuaderno de instancia, folios 9 a 11. 10 Cuaderno de instancia, folio 12. 11 Cuaderno de instancia, folios 16 a 20. 12 Cuaderno de instancia, folios 21 a 24. 13 Cuaderno de instancia, folios 25 a 30. 6 soportes correspondientes de los últimos 3 meses con el fin de conocer la situación de la empresa y el número de trabajadores que continúan laborando en la misma. - Solicitar al señor Luis Rodrigo Usma Marín que enviara el registro civil de su nieto, el comprobante de pago de la matrícula del semestre de los últimos 3 meses, los certificados de las entidades bancarias COOBELÉN y COOTRAFA sobre los créditos que posee y los recibos de servicios públicos de los últimos tres meses. En aras de verificar una eventual afectación al mínimo vital.
14. Vencido el término otorgado por esta Corporación ninguna de las partes allegó prueba alguna que permitiera afirmar los hechos expuestos por el accionante.
15. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador requirió a la empresa y al actor
para para que allegaran las pruebas arriba solicitadas y profirió el auto del 19 de junio de 2018, sin embargo, en esta ocasión las partes tampoco aportaron ninguna prueba.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
1. El señor Luis Rodrigo Usma Marín interpuso acción de tutela contra Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que a pesar de tener la calidad de prepensionado, le fue terminado el contrato de trabajo que tenía con la sociedad accionada bajo el argumento de una crisis económica por la que está pasando la empresa por el implemento del impuesto al consumo de bolsas plásticas.
2. A partir de lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela procede para reintegrar a un trabajador que está próximo a cumplir la edad de jubilación, aún cuando no se probó la afectación a su mínimo vital?
Para responder lo anteriormente planteado, la Corte abordará los siguientes puntos: (i) procedencia de la acción de tutela (ii) excepcionalidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral; (iii) el derecho a la estabilidad 7 laboral reforzada de los prepensionados en el sector privado; y (iv) el caso
concreto. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y pasiva
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; y (v) procure la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
4. Ahora bien, en cuanto a la legitimidad por pasiva, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.
5. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o, (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este.
Particularmente, en relación con la última hipótesis, dicho Decreto señala que: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien
se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (…)”.
6. La indefensión y la subordinación se sustentan en el equilibrio o desequilibrio que guardan las relaciones entre los particulares, ambos conceptos aluden a la existencia de un nexo jurídico de dependencia de una persona respecto de otra; sin embargo, mientras que la subordinación exige que la relación esté regulada por un título derivado de un orden jurídico o social determinado, la indefensión tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica, por lo que la persona en el 8 extremo débil del vínculo, carece de la posibilidad de presentar una defensa efectiva frente al ataque.
En la sentencia T-334 de 2016, esta Corporación precisó que: “[L]a diferencia existente entre una y otra es el tipo de relación con el particular, ya que si está regulada por un título jurídico se trata de un caso de subordinación, pero si la dependencia del particular es producto de una situación de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensión.”
7. Las relaciones de subordinación implican la sujeción de un individuo respecto a las órdenes, directrices del otro y generalmente, obedecen a las que se presentan entre el trabajador y su empleador o entre el estudiante y su profesor. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional14 ha establecido la indefensión en situaciones en las que se puede identificar:
(i) La falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o
físicos, que le permitan al particular que instaura la acción contrarrestar los ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. (ii) La imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una posición o un derecho del que es titular. (iii) La existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes. (iv) En el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social, que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación, o la utilización de personas con determinadas características para efectuar el cobro de acreencias.
8. Asimismo, la Corte también ha reconocido la indefensión en casos en los que, pese a haber existido un negocio jurídico, concurrieron circunstancias fácticas que desbordaron los límites fijados en dicha relación, y como consecuencia, se presenta una situación que imposibilita la defensa de sus derechos; por lo anterior, en la sentencia T-181 de 2017 determinó: “[E]l eventual estado de indefensión en que se encuentre el presunto afectado debe ser evaluado por el juez de tutela en cada caso concreto, a partir de las circunstancias fácticas que lo rodean, procediendo en todo 14 Sentencia T-181 de 2017. 9 caso a determinar en cuál de los supuestos se encuentra el accionante y,
además, examinar el grado de sujeción e incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración.”
9. En conclusión, cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede interponer una acción de tutela, ya sea de manera directa, cuando es ejercida en nombre propio por la persona afectada; o indirecta, cuando es promovida por un agente oficioso, el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Igualmente, la acción procede contra una actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en casos estrictamente regulados por el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Requisito de inmediatez
10. El artículo 86 de la Constitución establece la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de una autoridad o un particular. Pese a que el mecanismo por regla general no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración15. Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de ser del amparo16 y consecuentemente su procedibilidad17.
Requisito de subsidiariedad
11. El artículo 86 de la Carta Política18, estableció la acción de tutela como el mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata de un derecho
fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado. No obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los 15 Sentencia T-219 de 2012. 16 Sentencia T-743 de 2008. 17 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”. Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la sentencia T-246-15. 18 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.” “Artículo 390 del Código General del Proceso: Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 1. Controversias
sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001”. 10 caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios19, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
12. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha expresado este Tribunal: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo
transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”20.
13. El mencionado artículo debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 Superiores, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado21. En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los demás.
14. Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente 19 Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. 20 Sentencia T-480 de 2011. 21 Sentencia T-1316 de 2001. 11 normativa, sino de cara a los aspectos subjetivos del caso22. Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, el análisis se hace más flexible para el accionante pero más riguroso para el juez, ya que debe
considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora. De igual modo, se tiene que la respuesta que podría surgir del proceso ordinario laboral, no lograría satisfacer la necesidad de protección pronta y efectiva del derecho requerido, aunado en el hecho de que al accionante le falta un poco más de un año para cumplir la edad de jubilación. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia
15. Como se señaló anteriormente, la acción de tutela es un mecanismo creado para la protección inmediata de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de serlo. Sin embargo, es una herramienta residual que no puede reemplazar los medios judiciales ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierte en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. Ahora bien, se puede utilizar como mecanismo transitorio de protección de derechos cuando se está ante un perjuicio irremediable que hace urgente la intervención del juez constitucional.
16. En cada caso en particular se deben tener en cuenta las condiciones particulares de la persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado, así como los supuestos fácticos que generaron la conducta vulneradora y la efectividad de los mecanismos ordinarios para proporcionar una garantía oportuna y eficaz en el momento de existir un desconocimiento de los derechos invocados. El hecho de existir un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para dirimir la controversia ante el juez constitucional, no es óbice para que el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones
urgentes23.
17. En el caso específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza24. Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó que “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria 22 Sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela”. 23 Sentencia T-1268 de 2005 y reiterado en la T-357 de 2016. 24 T-198 de 2006 y T-11 de 2008. 12 laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada”.
18. En relación con las personas que gozan de una estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas son los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas próximas a
pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que están en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital o de causarse un perjuicio irremediable.
19. En la sentencia T-824 de 2014, la Corte analizó el caso del reintegro de un trabajador oficial que fue desvinculado por expiración del plazo presuntivo cuando estaba próximo a pensionarse, indicando lo siguiente: “Así bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la jurisdicción laboral”.
20. Asimismo, en la sentencia T-693 de 2015, esta Corporación estudió el caso de una persona de 62 años cuyo contrato de trabajo a término fijo no fue renovado por parte de la Empresa Social de
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