CC - T325-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T325-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-325/19
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA REAJUSTE PENSIONAL CONVENCIONAL-Improcedencia COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONALCaracterísticas/COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable “Las acreencias laborales derivadas de la pensión compartida o compatible escapan de la jurisdicción constitucional a menos de que se compruebe que existe un grave perjuicio irremediable frente al mínimo vital y la consecuente falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios. Para esto, el juez constitucional debe comprobar: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamando; (ii) el grado de diligencia de los accionantes al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y (iii) la afectación al mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional”.
Referencia: Expediente T-6.440.975
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Vicente Emilio Mercado Machacón y otros contra Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del mismo ente territorial, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Vicente Emilio Mercado Machacón y otros contra Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. (en adelante “Electricaribe”).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. Los accionantes indican que hacen parte de la nómina de pensionados de Electricaribe. 1.2. Relatan que la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa suscribieron una convención colectiva de trabajo en 1983, en la cual la compañía se obligó a reconocer a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”1. Cabe mencionar que, según el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley en cita, en ningún caso el reajuste de las pensiones equivalentes a cinco salarios mínimos será inferior al 15% de la respectiva mesada2. 1.3. Asimismo, refieren que, el 4 de agosto de 1988, la Electrificadora del Atlántico S.A. y la accionada celebraron contrato de transferencia de activos, que hace parte del convenio de sustitución patronal. En virtud de este, Electricaribe se comprometió a respetar los derechos de los trabajadores adquiridos legal o convencionalmente.
1.4. Señalan que, sin embargo, la sociedad demandada desconoció los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, pues, a pesar de que sus pensiones no superan los cinco salarios mínimos, calculó su incremento atendiendo a la variación porcentual del IPC3. 1.5. Por otro lado, sostienen que la compañía ha aplicado de manera arbitraria la figura de la compartibilidad respecto de los trabajadores a los que se les reconoció pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985 y a quienes, en su criterio, se les debería aplicar la regla de compatibilidad4. 1.6. Además, afirman que, con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste pensional, un grupo de accionantes suscribió actas de conciliación y/o transacción con Electricaribe respecto de este derecho5. 1 Folio 1134. En adelante, siempre que se haga mención de un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Sobre el particular, la norma en mención dispone: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”. 3 Desde el año 2000, las pensiones de los accionantes fueron incrementadas en los siguientes porcentajes: 2000: 9.23%; 2001: 8.75%; 2002: 7.65%; 2003: 6.99%; 2004: 6.49%; 2005: 5.50%; 2006: 4.85%; 2007: 4.48%; 2008:
5.69%; 2009: 7.67%; 2010: 2.00%; 2011: 3.17%; 2012: 3.73%; 2013: 2.44%; 2014: 1.94%; 2015: 3.66%; 2016: 6.77%; y 2017: 5.75%. 4 En virtud de la figura de la compartibilidad, un empleador es subrogado en su obligación de pagar al trabajador una pensión extralegal, en razón al reconocimiento de una de carácter legal por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). En contraste, el fenómeno de la compatibilidad habilita que un trabajador perciba dos mesadas pensionales de distinta fuente, por lo general, una extralegal y otra legal, lo cual implica que el empleador no sería subrogado en el pago de la prestación a su cargo. En el acápite 4.3.1.2. de las consideraciones se abordará en detalle la diferencia entre ambos conceptos. 5 Como se verá más adelante, la mayoría de transacciones fueron aprobadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 1.7. Por último, resaltan que son sujetos de especial protección constitucional, en razón a su avanzada edad, a sus padecimientos de salud y a sus precarias condiciones económicas.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el 2 de mayo de 2017, por intermedio de apoderado judicial, los señores Vicente Emilio Mercado Machacón, Álvaro
Alonso Barrios Castro, Sofía Esperanza Castro de Peñate, Alfredo Antonio Rebolledo Maury, Sebastián José Torres Barraza, Cielo Esther Laitano Varela,
Nubia Fanny Medina de Salcedo, José Víctor Viaña Bovea, Ana Agripina Movilla Jácome, Vidal Enrique Monroy Rodríguez, Daniel Santos Sarmiento Andrade, Celia María Rudas de Bula, Rafael Antonio Rodríguez Suárez, Donaldo Enrique Castaño Narváez, Jorge Luis Choperena Sánchez, Emilanda María Hernández Charris, Álvaro Manuel Quiroz Navarro, Álvaro de Jesús Matos Omar, Hugo Estrada Maldonado, Diógenes Rafael Bolívar Africano, Néstor Aquiles de la Rosa Wilches, Gilberto Antonio Mendoza Abad, Jorge Eliecer Bula de las Salas, Juan Aramis Marenco Méndez, Armando Julio Moreno Márquez, Edgardo Enrique Martínez Bustamante, Diego Granados Granados, Luis Eduardo Argüello Pastrana, Rafael Tomás Sánchez Flórez, Egidio Medina Urueta, Roberto Caballero Rodríguez, Marlene Esther Estrada Mogollón y Joaquín Eduardo Valencia Valencia presentaron acción de tutela invocando el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia, solicitan al juez constitucional (i) ordenar a Electricaribe incrementar las mesadas pensionales en un 15%; (ii) disponer que dicho reajuste sea reconocido desde el año 2000 o desde la fecha en la que se haya accedido a la prestación; y (iii) decretar el pago de los retroactivos causados. Aunado a lo anterior, piden (iv) la suspensión de los efectos de las actas de conciliación y/o transacción; y (v) la aplicación de la regla de compatibilidad.
3. Trámite surtido en primera instancia En auto del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga admitió la acción de tutela y dio traslado a Electricaribe para que ejerciera su derecho a la defensa.
4. Contestación de Electricaribe 4.1. El 15 de mayo de 2017, la apoderada judicial de Electricaribe contestó la demanda. En primer lugar, sostuvo que la actuación era temeraria respecto de
los señores Vidal Enrique Monroy Rodríguez, Cielo Esther Laitano Varela, Jorge Luis Choperena Sánchez, Edgardo Enrique Martínez Bustamante y Diego Granados Granados, quienes habían promovido una tutela anterior contra su representada, con identidad de pretensiones. 3 En seguida, manifestó que la acción debía ser declarada improcedente en relación con los señores Alfredo Antonio Rebolledo Maury, Rafael Antonio Rodríguez Suárez, Joaquín Eduardo Valencia Valencia, Cielo Esther Laitano Varela, José Víctor Viaña Bovea, Donaldo Enrique Castaño Narváez, Emilanda María Hernández Charris, Álvaro Manuel Quiroz Navarro, Álvaro de Jesús Matos Omar, Néstor Aquiles de la Rosa Wilches, Armando Julio Moreno Márquez, Edgardo Enrique Martínez Bustamante, Diego Granados Granados, Rafael Tomás Sánchez Flórez, Egidio Medina Urueta y Roberto Caballero Rodríguez, ya que operó la figura de la cosa juzgada en virtud de providencias proferidas por jueces laborales. Asimismo, indicó que los señores Vicente Emilio Mercado Machacón, Álvaro
Alonso Barrios Castro, Ana Agripina Movilla Jácome, Daniel Santos Sarmiento Andrade, Celia María Rudas de Bula, Jorge Luis Choperena Sánchez, Hugo Estrada Maldonado, Diógenes Rafael Bolívar Africano, Gilberto Antonio Mendoza Abad, Juan Aramis Marenco Méndez, Edgardo Enrique Martínez Bustamante, Rafael Tomás Sánchez Flórez y Joaquín Eduardo Valencia Valencia promovieron procesos laborales contra Electricaribe en los que, actualmente, se debate lo pretendido en esta acción de tutela. Igualmente, destacó que el amparo era improcedente respecto de los señores Sofía Esperanza Castro de Peñate, Sebastián José Torres Barraza, Nubia Fanny Medina de Salcedo, Vidal Enrique Monroy Rodríguez, Jorge Eliecer Bula de Salas, Luis Eduardo Argüello Pastrana y Marlene Esther Estrada Mogollón, en razón a que los citados ciudadanos no habían acudido a las vías judiciales ordinarias. Por último, sostuvo que no se satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que los tutelantes dejaron transcurrir, en promedio, más de 19 años para presentar la demanda. Agregó que, en ninguno de los casos, se acreditó una vulneración al mínimo vital o la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, en la Sentencia T-374 de 20166, esta Corporación falló un caso similar y declaró la improcedencia del amparo. 4.2. Por otro lado, indicó que, si bien la empresa se comprometió a reconocer a los pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, su derogatoria le impide realizar el reajuste en los términos señalados por la norma
en cita. En consecuencia, el incremento debe realizarse conforme al IPC, atendiendo a lo previsto en la Ley 100 de 1993. En relación con la compatibilidad, explicó que las pensiones de jubilación de los accionantes son compartibles con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Precisó que la mayoría obtuvo la pensión convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y, por mandato del artículo 5º del Decreto 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 2879 de 1985, se presume su compartibilidad. Respecto de aquellas causadas antes de la referida fecha, señaló que se acordó su carácter compartible7.
5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia En sentencia del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga resolvió negar el amparo, al no encontrar acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Respecto de la subsidiariedad, señaló que el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz para darle trámite a las pretensiones de los accionantes. Asimismo, consideró que no se hallaba probado un perjuicio irremediable, pues “[es] necesario demostrar de manera puntual y concreta en qué se consolida esta afectación [al mínimo vital]”8. Además, sostuvo que “para la prosperidad de la tutela bajo estudio, además de demostrarse la afectación al mínimo vital, las mesadas pensionales deben estar reconocidas, asunto que no aparece acreditado”9. De otra parte, destacó que no se cumplía el requisito de
inmediatez, en la medida en que han transcurrido más de 18 años entre el reconocimiento de las pensiones y la presentación de la demanda. 5.2. Impugnación El 8 de junio de 2017, el abogado de la parte actora presentó escrito de apelación, en el que argumentó que la situación resuelta por este Tribunal en la Sentencia T-374 de 201610, difiere de aquella sometida a decisión en esta oportunidad. En su criterio, en el presente caso, sí se satisfacen los requisitos de procedencia, ya que los tutelantes cumplen las condiciones para ser titulares del reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976. Además, son personas de la tercera edad, se encuentran en situación de pobreza y padecen diferentes patologías. Agregó que los derechos de sus representados “(…) fueron ampliamente desconocidos por parte del juez de primera instancia, quien en su oportunidad procesal manifestó, no solo que no había acervo probatorio suficiente para determinar el estado de debilidad manifiesta de los accionantes, sino que además (…) no ostentaban la calidad de pensionados”11. En este sentido, aclaró que todos pertenecen a la nómina de pensionados de Electricaribe, como consta en las certificaciones aportadas por la empresa accionada y por los certificados de retribuciones y compensaciones que obran en el expediente. 5.3. Segunda instancia 7 La apoderada no indicó en qué instrumento consta dicho acuerdo. 8 Folio 1471. 9 Folio 1470. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Díaz. 11 Folio 1493. 5 En sentencia del 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo pretendido. En primer lugar, consideró que el proceso ordinario laboral carece de eficacia e idoneidad pues, debido a la avanzada edad de los accionantes, “no [es] razonable obligarlos a presentar procesos ordinarios para declarar la nulidad de las actas de transacción o conciliación y luego otro proceso ordinario para la reclamación del derecho que alegan haber adquirido como pensionados convencionales”12. En cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el reconocimiento de las pensiones es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. A lo anterior agregó que los derechos pensionales emanados de la convención colectiva eran ciertos e irrenunciables, por lo que cualquier conciliación o transacción al respecto debía tomarse como no escrita. Atendiendo a lo anterior, ordenó a Electricaribe reajustar las mesadas pensionales conforme con el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, desde el momento en que los actores adquirieron el derecho hasta que sus mesadas superen los cinco salarios mínimos. De igual manera, declaró que las actas de conciliación y/o transacción celebradas se tendrían como no escritas, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Por último, el juzgado declaró improcedente el amparo respecto de los señores Jorge Luis Choperena Sánchez, Diego Granados Granados, Cielo Esther Laitano Varela, Edgardo Enrique Martínez Bustamante y Vidal Enrique
Monroy Rodríguez, al estimar que su actuación era temeraria.
6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 6.1. En escritos del 9 de febrero de 201813 y el 13 de abril del año en cita14, enviados a esta Corporación, el señor Luis Francisco Frías Suárez, apoderado de los accionantes, manifestó que las actas de conciliación y/o transacción aportadas por Electricaribe eran irrelevantes, inconducentes e impertinentes, por cuanto el reajuste pensional es un derecho cierto e indiscutible y, en consecuencia, no puede ser objeto de transacción o conciliación. De acuerdo con el abogado, dichas actas fueron suscritas “con el fin de inducir al funcionario judicial al error y fortalecer la aparente figura jurídica de la cosa juzgada”15. 6.2. Por su parte, el 12 de febrero de 201816, las señoras Lilia Rosa Estrada Mogollón y Nubia Fanny Medina de Salcedo presentaron escrito en el que solicitaron a la Corte (i) estudiar el caso de manera individual, ya que no todos 12 Folio 1531. 13 Cuaderno de revisión, folios 16 a 100. 14 Cuaderno de revisión, folios 216 a 219. 15 Cuaderno de revisión, folio 218. 16 Cuaderno de revisión, folios 102 a 108. 6 los peticionarios se encuentran en las mismas condiciones; (ii) estarse a lo resuelto en la Sentencia SU-856 de 2013, en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y (iii) ordenar a la accionada aportar las actas de conciliación y/o transacción celebradas.
Asimismo, las ciudadanas señalaron que la mayoría de los tutelantes transaron y/o conciliaron ilegalmente, “situación que no debió presentarse y mucho menos debió ser aprobada por los distintos jueces y magistrados de la República, en cuanto se trataba de derechos ciertos e indiscutibles” 17. También, afirmaron que ellas y otros pensionados que acudieron a la justicia ordinaria han esperado más de 10 años a que se profiera un fallo definitivo. 6.3. Por su parte, el 8 de mayo de 201818, el señor Vicente Emilio Mercado Machacón allegó escrito a la Corte en el que señaló que las actas de conciliación y/o transacción suscritas fueron “suplantadas” por otras en las que se resolvieron diferencias originadas en la terminación del contrato de trabajo. Según el señor Mercado, “[t]oda esta actuación inescrupulosa e ilegal del apoderado de [E]lectricaribe [,] además de buscar inducir al funcionario en error, crea confusión respecto de los pensionados que fuimos transados y/o conciliados, con los que no lo hicieron”19. 6.4. Para efectos de adoptar una decisión en el asunto de la referencia, en auto del 23 de marzo del 201820, se solicitó a las partes informar qué accionantes (i) han suscrito actas de conciliación o transacción con Electricaribe y cuál es su contenido; (ii) quiénes han promovido procesos ante la jurisdicción ordinaria, encaminados a reclamar el reajuste o la compatibilidad de las pensiones y cuál es el estado de los mismos; y, finalmente, (iii) quiénes han presentado acciones de tutela
contra la compañía, dirigidas a obtener el reconocimiento de los derechos en comento. 6.5. El 9 de abril de 201821, la apoderada especial de Electricaribe dio respuesta al requerimiento realizado y aportó copia de (i) las transacciones suscritas con algunos tutelantes; (ii) las sentencias de tutela dictadas en relación con cinco accionantes22; y (iii) las piezas procesales expedidas en el marco de procesos ordinarios promovidos por algunos actores23. 17 Cuaderno de revisión, folio 103. 18 Cuaderno de revisión, folios 237 a 239. 19 Cuaderno de revisión, folio 237. 20 Cuaderno de revisión, folios 109 a 113. 21 Cuaderno de revisión, folios 195 a 205. 22 Cielo Esther Laitano Varela, Vidal Enrique Monroy Rodríguez, José Luis Choperena Sánchez, Edgardo Enrique Martínez Bustamante, y Diego Granados Granados. 23 Vicente Emilio Mercado Machacón, Álvaro Alonso Barrios Castro, Cielo Esther Laitano Varela, José Víctor Viaña Bovea, Ana Agripina Movilla Jácome, Daniel Santos Sarmiento Andrade, Celia María Rudas de Bula, Rafael Antonio Rodríguez Suárez, Donaldo Enrique Castaño Narváez, José Luis Choperena Sánchez, Emilanda María Hernández Charris, Álvaro Manuel Quiroz Navarro, Hugo Estrada Maldonado, Diógenes Rafael Bolívar Africano, Néstor Aquiles de la Rosa Wilches, Gilberto Antonio Mendoza Abad, Jorge Eliecer Bula de las Salas, Juan Aramis Marenco Méndez, Armando Julio Moreno Márquez, Edgardo Enrique Martínez Bustamante,
Diego Granados Granados, Rafael Tomás Sánchez Flórez; Egidio Medina Urueta, Roberto Caballero Rodríguez y Joaquín Eduardo Valencia Valencia. 7
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien registró proyecto de sentencia el 19 de octubre de 2018. Sin embargo, dado que el mismo no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación24, el 19 de marzo de 2019, la sustanciación del asunto fue asignada al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. Los accionantes refieren que hacen parte de la nómina de pensionados de Electricaribe. En particular, como origen de la controversia, relatan que la Electrificadora del Atlántico S.A. y su sindicato de trabajadores suscribieron una convención colectiva en 1983, en la cual se acordó que el reajuste de las pensiones equivalentes a cinco salarios mínimos no podría ser inferior al 15% de la respectiva mesada. Indican que, en 1988, la Electrificadora del Atlántico S.A. y la accionada, esto es, Electricaribe, celebraron contrato de transferencia
de activos, el cual hace parte del convenio de sustitución patronal. En virtud de dicho negocio jurídico, Electricaribe se comprometió a respetar los derechos de los trabajadores adquiridos legal o convencionalmente. Como soporte de su pretensión, los tutelantes dicen que la sociedad demandada desconoció los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, pues, a pesar de que sus pensiones no superan los cinco salarios mínimos, calculó su incremento atendiendo a la variación porcentual del IPC. Igualmente, aplicó de manera arbitraria la compartibilidad respecto de los trabajadores a quienes les fue reconocida una pensión convencional, antes del 17 de octubre de 1985. Por virtud de lo anterior, como se manifestó en el acápite de antecedentes, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: (i) ordenar a Electricaribe incrementar las mesadas pensionales en un 15%; (ii) disponer que dicho reajuste sea reconocido desde el año 2000 o desde la fecha en la que se haya accedido a la prestación; y (iii) decretar el pago de los retroactivos causados. Aunado a lo anterior, piden (iv) la suspensión de los efectos de las actas de conciliación y/o transacción; y (v) la aplicación de la regla de compatibilidad. 24 El artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que: “[a] medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto (…)”
8 Por su parte, Electricaribe solicita que se declare improcedente el amparo, en razón a que: (i) cinco pensionados promovieron una tutela anterior con identidad de partes y pretensiones, por lo que se configura una actuación temeraria; (ii) operó la figura de la cosa juzgada respecto de 16 tutelantes, en virtud de providencias proferidas con anterioridad por jueces laborales; (iii) 13 de los demandantes incoaron procesos en los cuales se debate lo pretendido en esta oportunidad; y (iv) siete pensionados no han acudido a las vías judiciales ordinarias. Cabe mencionar que, en sede de revisión, la empresa accionada aportó distintas piezas procesales que dan cuenta de las actuaciones adelantadas por algunos actores. 2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas aportadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se presenta temeridad o cosa juzgada constitucional. De superar tal escenario, en segundo lugar, le compete examinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia del recurso de amparo. En caso de que ello ocurra, en tercer lugar, estudiará si Electricaribe vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana de los accionantes, al incrementar sus mesadas –según alegan– desconociendo el porcentaje pactado en la convención colectiva y aplicando indebidamente la regla de la compartibilidad pensional.
3. Cuestión previa: temeridad en la acción de tutela y el respeto por la cosa
juzgada constitucional 3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, la Administración de Justicia es una función pública cuyo objetivo es “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”25. En relación con tal finalidad, el Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la acción de tutela26. Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia27, lo que supone –entre otras– la exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda de la realización de sus pretensiones28. 25 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 26 C.P., artículo 229. 27 C.P., numeral 7º, artículo 95. 28 Un ejemplo de tal exigencia se observa en el numeral 2 del artículo 78 del Código General del Proceso, en el que se impone como deber de las partes “(…) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Con todo, existen muchos otros deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia oportuna al despacho cuando sean citados, la presentación y colaboración para la práctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones injuriosas, ya sea en las
exposiciones escritas y orales. 9 El citado deber constitucional está ligado con la obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual busca –a decir de sectores de la doctrina29– evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de la Administración de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y que exigen de quien acude ante los jueces de la República en defensa de sus derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el artículo 83 de la Constitución Política. Por ello, el desconocimiento de este principio, faculta a las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan comportamientos contrarios a sus postulados. Sin embargo, la jurisprudencia ha distinguido casos en los cuales, a pesar de que existan actuaciones que afectan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. Así, si bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, estas no necesariamente acarrean alguna responsabilidad para la parte que las cometió. 3.2. Ahora bien, para precaver afectaciones a la administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la temeridad. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Esta Corte se pronunció sobre la exequibilidad de esta norma en la Sentencia C-054 de 199330 y la declaró ajustada a la Constitución, bajo las siguientes consideraciones: “esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el [uso] desmedido e irracional del recurso judicial (…) ocasiona un perjuicio para toda la sociedad, porque (…) la repetición de casos idénticos 29 Al respecto, entre otros, puede consultarse a: López Blanco, H. F., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Colombia: Dupré Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y 104; Azula Camacho, J., Manuel de Derecho Procesal, Colombia: Editorial Temis, 2000, Tomo I, p. 76; y Mesa Calle, M. C. Derecho Procesal Civil, Parte
General, Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike, 2004, p. 70. 30 M.P. Alejando Martínez Caballero. 10 necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de [ciudadanos]”31. Así las cosas, es claro que la figura de la temeridad pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, lo cual incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la Administración de Justicia32. Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, a saber, rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada al ordenamiento superior. 3.3. Como se infiere de la norma previamente transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones o de objeto. En este sentido, reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 201133, esta Corporación señaló que existe temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’34; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundam
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