CC-T326-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T326-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-326/99
SUBORDINACION LABORAL-Aplicación FUERO SINDICAL-Finalidad Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial
Referencia: Expedientes Acumulados T-194376T-194378T-194381T-194385
T-194386T-194398T-194403T-194405
T-194406T-194408T-194409T-194413
T-194414T-194623T-194624T-194625
T-194626T-194627T-194628T-194629
T-194636T-194672T-194743T-196745
T-196755T-196756T-196770T-196772
Peticionarios: Luis Humberto Páez Cortés, Rafael Reyes
Velandia, Ricardo De Bustos Moreno, Jesús Carrascal Pardo, Luis Hernando Cuervo Guerra, Héctor Forero Medina, Marco Aurelio Salazar Zambrano, Rafael Cruz Gómez, José Benito Castañeda, Germán Esquivel González, Jesús Burgos Moreno, Manuel Torres Camacho, Héctor Zamora Romero, Juan Nemesio Jerez Barajas, Diego Libreros López, José Sarmiento Lozano, Miguel Antonio Cadena Guerrero, Juan Carlos Bustos Guerra, Daniel Rojas Mateus, Wilmer Arias Galindo, Víctor Julio Rojas García, Alcides Quintero, Omar Giraldo Torres, Hermes Quimbayo Parra, Manuel Rojas Alvarado, Nicolás Pulido Chacón, María Fuentes Blanco y Edilfonso Moreno Bejarano.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela acumulados interpuestos por el ciudadano LUIS HUMBERTO PAEZ CORTES y Otros, en su condición de trabajadores sindicalizados contra la Empresa COMERCIAL RAMO S.A.
INFORMACION PRELIMINAR Por decisión de las respectivas Salas de Selección y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9 de la C.P., en concordancia con los artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, los Juzgados Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por ellos, en el trámite de primera y segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se encuentran acumulados, por razón de la identidad del objeto y de la parte demandada y en consecuencia se deciden conjuntamente.
I. ANTECEDENTES En todos los casos se trata de extrabajadores que, actuando mediante apoderado judicial, instauraron sendas acciones de tutela contra la sociedad COMERCIAL RAMO S.A., tendientes a obtener, por este mecanismo judicial, la protección constitucional a los derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo y debido proceso consagrados en los artículos 25, 29 y 39 superiores.
Coinciden, en aducir los actores, que prestaron sus servicios en la sociedad accionada, mediante contratos de trabajo a término indefinido; que siendo las 9 de la noche del día 6 de julio de 1998, se constituyó y fundó la organización sindical de primer grado y de base denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMERCIAL RAMO S.A. (SINTRACOMERAMO) en cuya Asamblea General fundacional asistieron 30 trabajadores, quedando como socios fundadores de la prenombrada asociación sindical, todos los que
posteriormente iniciaron las acciones de tutela. También coinciden en afirmar, igualmente, es su demanda de tutela, que a través de los señores SEGUNDO NELSON LEGUIZAMON SANCHEZ y LUIS DARIO GOMEZ, en su condición de Presidente y Secretario, respectivamente, del Sindicato recién constituído, comunicaron el día 7 de julio de 1998, a la División de Registro y Asuntos Sindicales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la fundación y constitución del ente sindical, radicando los documentos pertinentes y necesarios, levantados como consecuencia de la creación del Sindicato. Aducen, así mismo, que la organización sindical SINTRACOMERAMO, a través de sus directivos, el mismo día 7 de julio de 1998, se hicieron presentes en las dependencias de la empresa demandada con el propósito de notificarla de la existencia y fundación de la organización gremial, donde, según exponen, fueron maltratados por la señora AMPARO CONTRERAS BROCHERO, entonces Jefe de Relaciones Industriales de la empresa, quien, enterada del contenido de los documentos que iba a recibir, se negó a aceptarlos, ordenando a su vez, al vigilante de la empresa, que retirara al Presidente y al Secretario del nuevo Sindicato, de las dependencias de la empresa. Igualmente, que los órganos directivos del Sindicato, una vez cumplidos los requisitos de publicidad y debido proceso que contempla el decreto 1469 de 1978, por resolución No. 001770 de julio 14 de 1998, se inscribieron, en el Registro Sindical a la Organización Sindical SINTRACOMERAMO y a su
correspondiente Junta Directiva aprobando, a su vez los estatutos internos por encontrarlos ajustados a la ley. Argumentan, igualmente, que los días 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, los actores fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa por el patrono, a sabiendas, de que estaban amparados por el “fuero sindical como socios fundadores” de la organización sindical SINTRACOMERAMO de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, exponen los actores que, en su opinión, la empresa COMERCIAL RAMO S.A., al despedirlos injustamente, los días 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, desconoció los procedimientos legales; especialmente los previstos en el artículo 7 del decreto 204/57, con lo que la empresa demandada conculcó sus derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso, protegidos por la Carta Política de 1991, pues en ningún momento la empresa procedió a levantar legalmente el fuero sindical para proceder a terminar el vínculo laboral de acuerdo a los marcos legales.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
Expediente T-194376 El juzgado 10 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia del 26 de octubre de 1998, negó la tutela a los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario LUIS HUMBERTO PAEZ CORTES al considerar que las condiciones particulares del despido del actor, no
ubican su situación en el conjunto de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto no surgen evidencias determinantes que permitan imputar persecución sindical por parte del empleador, mucho menos un flagrante desconocimiento de la garantía foral en el caso concreto, lo que tampoco lleva a la sustitución, por vía de tutela, de la acción judicial prevista para obtener el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Impugnado el anterior fallo por el apoderado de la empresa demandada, correspondió conocer en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde, en providencia de 2 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia inicial, argumentando que el afectado debe acudir al proceso laboral especial de reintegro ante la jurisdicción laboral correspondiente, para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados. Expediente T-194378 El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 1998, resuelve negar la tutela incoada por el peticionario RAFAEL REYES VELANDIA para proteger sus derechos fundamentales a la asociación sindical, trabajo y debido proceso; en consideración a que, en criterio del juez, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, según lo prevé el artículo 6 del decreto 2591 de 1991. Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del peticionario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió confirmar la decisión inicial mediante fallo de 2 de diciembre de 1998, estimando que el actor cuenta con el procedimiento laboral ordinario para reclamar las
obligaciones laborales y su restablecimiento, demostrando la hipótesis legal que el ordenamiento sustantivo laboral señala para estos efectos; igualmente, considera el juez de segunda instancia, que en el caso concreto, no se encuentran elementos que permitan deducir la presencia de un perjuicio irremediable para conceder la tutela. Expediente T-194381 El juzgado 19 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo del 5 de noviembre de 1998, resolvió negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario RICARDO DE BUSTOS MORENO, afirmando que le corresponde al juez del trabajo dirimir el conflicto que se presenta entre un trabajador y su patrono, cuando este último ha dado por terminado el contrato indefinido de trabajo, de otra parte, estimó el juez de tutela, que el decreto 204 de 1957 y el decreto ley 2351 de 1965, establecen los procedimientos judiciales para hacer valer los derechos a la asociación sindical contenidos en la ley, y es precisamente, este proceso especial, la sede en donde el petente debe demostrar las circunstancias del desconocimiento patronal de la garantía foral. Al impugnar el anterior fallo, por parte del apoderado del actor, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en su Sala Laboral, mediante providencia de 27 de noviembre de 1998, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para restablecer los derechos a la asociación sindical y al trabajo, pues con ello, se desconocería el
principio de la seguridad y no simultaneidad que comporta la acción de tutela. Expediente T-194385 El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo de 6 de Noviembre de 1998, resolvió negar por improcedente la tutela a los derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y asociación sindical del peticionario JESUS CARRASCAL PARDO, afirmando que la acción de tutela, no procede por expreso mandato del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en razón a que en el evento subjudice, existen otros recursos o medios de defensa judicial, ya que, en criterio del juez de tutela, el conflicto jurídico es producto de una controversia sobre terminación con o sin justa causa de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual debe tramitarse por otras vías judiciales. Impugnada la sentencia anterior, por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 27 de noviembre de 1998, confirmó la decisión inicial, estimando que el artículo 7 del decreto 204 de 1957, dispone que es al Juez del Trabajo, a quien le corresponde conocer las demandas que, por asociación sindical presenten los trabajadores amparados por tal garantía, mediante el ejercicio de las acciones de reintegro o de reinstalación, previstos en el artículo 114 a 118 del Código de Procedimiento Laboral. Expediente T-194386 El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo de 6 de noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales de
asociación sindical, debido proceso y trabajo del actor LUIS HERNANDO CUERVO GUERRA. Estimó el Juez, que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial y no puede utilizarse la tutela para suplir el proceso laboral ordinario, ni la jurisdicción del trabajo, máxime cuando del caso sublite, no se desprende un perjuicio irremediable. Impugnado el fallo anterior, por parte del apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 27 de noviembre de 1998, resolvió confirmar la decisión judicial de primera instancia estimando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los supuestos derechos reclamados por el actor, pues existen normas que determinan los procesos para restablecer la legalidad o no de las situaciones en el caso sub judice. No le corresponde a la tutela la solución de las controversias contractuales de carácter laboral, según lo establecido por la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional y de este mismo Tribunal.
Expediente T-194398 El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 1998, resolvió no tutelar los derechos invocados por el peticionario HECTOR FORERO MEDINA como fundamentales, considerando que el actor puede acudir a un procedimiento diferente a la tutela, como sería el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en el cual se logre establecer si el actor, en realidad es o no aforado, para lo cual existe la jurisdicción ordinaria laboral.
Impugnó el fallo de tutela el apoderado de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1998, confirmó la decisión inicial, considerando que la acción de tutela no puede reemplazar a la jurisdicción laboral ordinaria porque sus características de subsidiariedad e inmediatez no son de tal calidad que desplace el mecanismo judicial especial de fuero sindical o el procedimiento ordinario laboral para establecer la legalidad o no del despido patronal. Expediente T-194403 El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de fecha 6 de noviembre de 1998, resolvió no conceder la tutela de los derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y asociación sindical del peticionario MARCO AURELIO SALAZAR ZAMBRANO, aduciendo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, igualmente, aduce el juez de tutela que esta acción no se puede utilizar indiscriminadamente, máxime cuando el actor cuenta con el proceso especial de fuero sindical que contempla el ordenamiento jurídico y el proceso ordinario laboral para discutir, si el despido se efectuó con o sin justa causa, y, eventualmente, se determine la indemnización o las prestaciones sociales del caso. Impugnó la sentencia de primera instancia el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1998, confirmó la decisión recurrida, estimando que el artículo 6 numeral 4 del decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no
procederá cuando existen otros medios de defensa judicial, por lo tanto, la Sala consideró que el actor cuenta con el proceso ordinario o de fuero sindical según sea el evento jurídico. La tutela no está diseñada para definir la legalidad o no de la desvinculación laboral o para establecer si el trabajador está o no aforado sindicalmente. Expediente T-194405 El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de octubre 23 de 1998, resolvió rechazar de plano la tutela incoada para proteger los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociación sindical del actor RAFAEL CRUZ GOMEZ, aduciendo que, del análisis de los hechos que motivaron la presente acción, el despacho concluye, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, breve y expedito, como es la acción de reintegro, prevista en el artículo 118 del C. de P. L. Los hechos de los cuales se deriva la violación hacen que la tutela sea improcedente. Impugnado el referido fallo por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, resolvió confirmar la decisión inicial, con base en el argumento, según el cual, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1998 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en un caso similar al estudiado, expuso que el actor cuenta con el mecanismo previsto en el decreto 204 de 1957. Expediente T-194406 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de
noviembre 3 de 1998, resolvió negar tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor JOSE BENITO CASTAÑEDA, al considerar que el peticionario posee el procedimiento especial de fuero sindical, que regula el Código de Procedimiento Laboral, ya que la tutela no se concibe como mecanismo apto para resolver conflictos laborales, sino, únicamente, cuando el actor haya agotado la totalidad de los medios judiciales que el ordenamiento legal prevé para la defensa de sus derechos. Impugnado el fallo inicial por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió, mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, confirmar la decisión de primera instancia, aduciendo que la tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los supuestos derechos reclamados por el actor, pues existen normas que determinan los procesos, para establecer la legalidad o no de las situaciones expuestas en este particular proceso. Expediente T-194408 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de noviembre 3 de 1998, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de los derechos fundamentales invocados por el peticionario GERMAN ESQUIVEL GONZALEZ, al estimar que en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, esa alta Corporación, ha estimado que el afectado debe agotar previamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, para luego, una vez que no produzcan resultados, accionar en tutela, con el propósito de proteger sus derechos
conculcados o violados, por lo tanto, el peticionario debe acudir primero a los procedimientos ordinarios laborales que prevé el sistema jurídico colombiano. Impugnado el referido fallo por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió, mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, confirmar la decisión inicial, con base en el argumento, según el cual, no es posible con la tutela desconocer el orden existente en los estatutos legales que rigen el procedimiento laboral colombiano, el cual se fundamenta en los principios de la seguridad y no simultaneidad, que caracteriza la tutela, la cual cumple una función eficaz, sin perturbar la existencia de otros medios judiciales que posee el actor para su defensa. Expediente T-194409 El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de noviembre 11 de 1998, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el peticionario JESUS BURGOS MORENO, para que mediante una orden judicial se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociación sindical, ya que, estimó el juez, en el presente caso, el conflicto es de carácter jurídico legal, cuya decisión es competencia exclusiva de la justicia ordinaria laboral, a través de un proceso de fuero sindical. Impugnado el fallo de primera instancia por parte del apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió, mediante providencia judicial de 7 de diciembre de 1998, confirmar la
sentencia impugnada, con el argumento, según el cual, el actor debe utilizar el procedimiento previsto en el decreto 204 de 1957, sobre fuero sindical, regulado por los artículos 113 a 188 del Código de Procedimiento Laboral. Expediente T-194413 El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió mediante decisión judicial de fecha 4 de noviembre de 1998, no conceder la tutela a los derechos fundamentales del trabajo, debido proceso y asociación sindical del peticionario MANUEL TORRES CAMACHO, por considerar que, del recaudo probatorio existente en el expediente, no se desprende que se configure perjuicio irremediable y que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-01 de 1992 y T-022 de 1995, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial prevista por el sistema jurídico nacional. Impugnado el fallo anterior por parte del apoderado del peticionario y de la empresa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió, mediante providencia de 9 de diciembre de 1998, confirmar la decisión inicial, por estimar que el actor puede utilizar la acción laboral ordinaria y el procedimiento especial de fuero sindical, según el caso, a fin de definir la legalidad o no de la desvinculación laboral, y por lo tanto, se le restablezcan sus derechos. Expediente T-194414 El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de 6 de noviembre de 1998, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados
por el actor HECTOR ZAMORA MORENO, esto es, el trabajo, debido proceso y asociación sindical, en virtud a que en el caso estudiado no se encontró violación alguna de derechos fundamentales, por lo tanto, el actor debe concurrir a la justicia laboral ordinaria, a través del respectivo proceso para hacer valer los derechos que afirma le desconocieron, por cuanto el ordenamiento jurídico laboral diseñó los mecanismos judiciales para resolver lo planteado. Impugnado el fallo anterior por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió mediante providencia de 9 de diciembre de 1998 confirmarlo, por estimar que la tutela no es un mecanismo judicial para inmiscuirse en derechos de rango legal pues ello desborda su espíritu. Finalmente expuso el Tribunal que tampoco existen, en el caso concreto, perjuicio irremediable, pues mediante los procesos ordinarios laborales se puede establecer los derechos de las partes que fije la ley. Expediente T-194623 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de fecha 3 de noviembre de 1998, resolvió negar la acción de tutela instaurada por el actor JUAN NEMESIO JEREZ BARAJAS, con base en que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como quiera que el conflicto que surge entre el patrono y el trabajador es producto de un despido unilateral del primero frente al segundo, el cual debe dirimirse mediante los procedimientos que el ordenamiento jurídico colombiano prevé. Impugnada la decisión referida por parte de los apoderados del actor y de la
empresa demandada, respectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 25 de noviembre de 1998, decidió confirmar la decisión inicial, estimando que el peticionario puede acudir al procedimiento judicial previsto en el Decreto 204 de 1957 y en los artículos 112 a 118 del C.S. del T., los cuales fijan el procedimiento especial de fuero (acción de reintegro). Expediente T-194624 El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de 5 de Noviembre de 1998, negó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario DIEGO LIBREROS LOPEZ, al considerar que, la tutela no es la vía judicial adecuada para solicitar la protección de estos derechos. Luego de un amplio análisis de la figura del fuero sindical y de los derechos de asociación en algunas legislaciones comparadas así como en algunos documentos de la Iglesia Católica y en los artículos 38 y 39 superiores, concluyó el juez de tutela, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el procedimiento especial de reintegro de los trabajadores despedidos que gozan del fuero es la vía principal que se debe utilizar para solucionar el conflicto suscitado entre el trabajador y su empleador. Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del actor, correspondió conocer en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde en providencia de 30 de Noviembre de 1998, se confirmó la sentencia inicial, argumentando que el afectado cuenta con otros medios de defensa
judicial, especialmente el previsto en el decreto 204 de 1957 y los artículos 114 a 118 del Código de Procedimiento Laboral. Expediente T-194625 El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo de 16 de octubre de 1998, resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales de trabajo, asociación sindical, petición y debido proceso, aduciendo que las condiciones en que fue despedido el actor JOSE SARMIENTO LOZANO no se ubican en el campo de los derechos fundamentales incoados en el libelo, en cuanto no surgen evidencias determinantes que permitan imputar persecución sindical, por parte del patrono, por lo tanto denegó la acción ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Al impugnar la sentencia, el apoderado del peticionario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 2 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia inicial, aduciendo que la acción de tutela, según jurisprudencia de la Corte Constitucional T-01 de 1992, no es la vía judicial para resolver conflictos de carácter laboral que surgen como consecuencia de la terminación unilateral con o sin justa causa del contrato de trabajo. Expediente T-194626 El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de 6 de noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales del trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario MIGUEL ANTONIO CADENA GUERRERO, al estimar que el accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso especial de fuero sindical, para determinar, si, al momento del despido, éste se encontraba efectivamente gozando del beneficio sindical o no. El apoderado judicial del accionante impugnó el anterior fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 2 de octubre de 1998, confirmó el fallo de primera instancia aduciendo que, la acción de tutela, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente para resolver conflictos que nacen con ocasión de un despido con o sin justa causa de un contrato de trabajo, pues para ello cuenta el trabajador con las vías ordinarias de carácter laboral y con el proceso especial de fuero sindical. Expediente T-194627 El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 28 de octubre de 1998 resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor JUAN CARLOS BUSTOS GUERRA, al estimar que las condiciones particulares del despido, no implican el desconocimiento al fuero sindical, ni se erigen en conductas patronales de persecución sindical, lo cual obliga a que el actor utilice otras vías judiciales distintas a la acción de tutela para que se le restablezcan sus derechos laborales. El apoderado de la parte actora, impugnó el contenido del fallo anterior. La sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia en fallo de 1 de diciembre de 1998, considerando que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han estimado que la
tutela es un mecanismo transitorio específico y directo para proteger derechos fundamentales y no para reemplazar la jurisdicción ordinaria laboral. Expediente T-194628 El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en fallo de 3 de noviembre de 1998 resolvió negar la acción de tutela de los derechos fundamentales de trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario argumentando que el actor DANIEL ROJAS MATEUS cuenta con otros medios de defensa judicial, expresamente los definidos en el artículo 405 del C.S. del T. y 1 de la Ley 362 de 1997, por lo tanto, la tutela no es procedente para proteger el fuero sindical, ni mucho menos para decidir conflictos de trabajo que surgen con ocasión de la terminación unilateral del vínculo laboral. Al impugnarse el anterior fallo, por parte del apoderado del actor, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión anterior mediante fallo de fecha 1 de diciembre de 1998, estimando que el actor puede disponer de otros medios de defensa judicial, específicamente los previstos en los numerales 4 del artículo 405 del C.S.T., y 38 de la Ley 50 de 1990 los cuales regulan el procedimiento especial de fuero sindical. Expediente T-194629 El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de 6 de noviembre de 1998, resolvió negar la acción de tutela de los derechos al trabajo, asociación sindical y debido proceso, invocados por el peticionario WILMER ARIAS GALINDO, estimando que el actor posee otros medios de defensa
judicial tales como el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en el cual el trabajador debe demostrar si en realidad es aforado o no, según la ley. Impugnada la decisión anterior por parte de los apoderados tanto del actor como de la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de fecha 1 de diciembre de 1998, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la doctrina y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, han sido enfáticas en establecer que la acción de tutela no es el mecanismo judicial que puede utilizarse, para reemplazar la justicia laboral ordinaria, como consecuencia de lo anterior, el actor debe utilizar las acciones judiciales previstas en el artículo 59 del C.S.T. y 38 de la ley 50 de 1990 y 114 a 188 del C. de P.L. Expediente T-194636 El Juzgado 19 Lab
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