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CC - T326-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T326-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-326/02

ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIODespido colectivo de trabajadores DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores Debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de la organización sindical se afecta gravemente si el despido de un número múltiple de trabajadores sindicalizados coloca al sindicato en una situación de inferioridad o indefensión. Máxime si ese despido se efectúa violándose el debido proceso. DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Se vulnera cuando se despiden durante un conflicto colectivo y tienen fuero circunstancial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos por aparente reestructuración/DERECHO DE ASOCIACION SINDICALPlan de retiro no pudo ser conocido por empleados La protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351de 1965. La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que “deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal. Se violó el debido proceso porque el plan de retiro no pudo ser conocido ni analizado, no está probada

la aceptación de los trabajadores a dicho plan, se les impidió por la fuerza trabajar, y el fundamento jurídico de la reestructuración no es claro por las inconsistencias jurídicas antes expuestas. Estas reiteradas violaciones al debido proceso hicieron que se violaran consecuencialmente otros derechos fundamentales: asociación, libertad sindical y contratación colectiva, porque los trabajadores y el sindicato al cual se encontraban afiliados estaban en un momento crucial del conflicto colectivo y el retiro masivo de personas pertenecientes a la organización sindical afectaba no solo al sindicato sino al equilibrio que se debe mantener cuando se está en una negociación colectiva. También se vulneró el derecho al trabajo de las personas que han presentado la tutela, porque ellas recibían un salario, que no llegaba a los dos salarios mínimos, pero que es indispensable para el mínimo vital del trabajador y de su familia. El proceder del empleador significó que perdieran el trabajo y no recibieran el salario. ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIOProcedencia como mecanismo transitorio El juez ordinario laboral tiene hoy la competencia para conocer de asuntos en que se discuta lo de despidos colectivos y el fuero circunstancial, caso en el cual la acción prosperaría si se dan los elementos de la tutela como mecanismo transitorio. Pero, también se ha sostenido por la jurisprudencia que si se afecta el derecho de asociación la tutela se decreta de manera definitiva. Tratándose de la protección foral en todas sus vertientes: dirigentes sindicales, comisión de reclamos, fundadores, trabajadores que han presentado un pliego de peticiones y se está en trámite el conflicto

colectivo, existen medios judiciales de protección, pero, si además está de por medio la violación a derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de asociación y el derecho al trabajo, tiene cabida la tutela, y, según el caso concreto, prospera la acción de tutela de manera definitiva y en otros ocasiones como mecanismo transitorio. En tal caso el perjuicio debe ser inminente; las medidas han de ser urgentes, el perjuicio se requiere que sea grave, y la acción de tutela impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. En el presente caso es indudable que se trata de un hecho de extrema gravedad dadas las circunstancias antes anotadas. El retiro del trabajo afecta gravemente a trabajadores, no solamente en el mismo instante en que se les impide laborar, sino con mayor razón con el paso del tiempo porque el sostenimiento de ellos y de sus familias dependía y depende del salario recibido. El perjuicio es por consiguiente irremediable. Además, como lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema, antes citada, en estos casos en que está de por medio el fuero circunstancial lo que se impone es el reintegro y no existe por lo tanto indemnización.

Referencia: expediente T530496

Peticionarios: SINDESS, Verónica Anillo y otros

Procedencia: Sala Laboral, Tribunal

Superior de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 17 de agosto de 2001 y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 26 de septiembre de 2001, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Salud y Seguridad SINDESS y Verónica Anillo y otros contra el Hospital Universitario de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES FACTICOS PREVIOS A LOS HECHOS QUE

MOTIVARON LA PRESENTACION DE LA TUTELA

1. El 1° de enero de 1996, se firmó una convención colectiva entre el Hospital Universitario de Barranquilla y SINDESS. Merece resaltarse la cláusula que estableció que los contratos de trabajos existentes serán de carácter indefinido en los términos del artículo 5° del decreto 2351 de 1965. Su vigencia fue de dos años, hasta el 31 de diciembre de 1997.

2. El 15 de octubre de 1998 se profirió por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio un laudo arbitral que en el artículo 7° establece la estabilidad. En el artículo 6° se consagra el respeto a los derechos adquiridos y la aplicación de la norma mas favorable a los trabajadores. La vigencia del laudo fue de dos años a partir del 1° de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999.

3.El sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINDESS, Seccional Barranquilla, antes de finalizar la vigencia del Laudo Arbitral, presentó un pliego de peticiones al Hospital Universitario de Barranquilla. Se dice por la empresa que a ella se le notificó el 23 de diciembre de 1999, de lo cual se colige que la presentación del pliego fue mucho antes. La etapa de arreglo directo se inició el 20 de junio de 2000, con la participación del hospital empleador y de los delegados sindicales, y terminó el 29 de julio de 2000.

4. Los trabajadores afiliados a la organización sindical, de acuerdo con la ley, en Asamblea General celebrada el día 3 de agosto de 2000, optaron por someter la solución del conflicto colectivo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 5.Mediante la resolución # 02049 del 3 de octubre de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la E.S.E. Hospitalario Universitario de Barranquilla y el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social - SINDESS, Subdirectiva Barranquilla. En la misma resolución se dice que el hospital designó como árbitro al doctor Alfredo Melgoza y que el sindicato designó al doctor Wilson Mejía y por lo tanto el Ministerio resolvió que el Tribunal estuviera integrado por ellos y por el tercero que esos los árbitros designaran, y, si no se pusieren de acuerdo, lo designará el Ministerio de Trabajo.

Esta era la situación existente en el momento en que ocurren las acciones y omisiones que dan lugar a la presentación de la tutela por parte del sindicato y los trabajadores sindicalizados.

II. HECHOS QUE MOTIVARON LA TUTELA

1. Inicialmente el sindicato instaura la tutela el 17 de noviembre de 2000 porque a un grupo de sus afiliados les impidieron laborar el 15 y el 16 de noviembre de 2000. Posteriormente e inmediatamente se reinició propiamente el trámite de la tutela (demorado por conflicto de competencia) el sindicato y los trabajadores sindicalizados ponen de presente que la continuidad del trabajo se ha obstaculizado definitivamente y esto afecta no solo a los trabajadores sino al sindicato que ha visto disminuido el número de sus afiliados estando en trámite un conflicto colectivo.

2. El 15 de noviembre de 2000, un grupo de trabajadores, dentro del cual están quienes interponen la tutela, se presentó al hospital a laborar y no pudieron trabajar porque sus puestos de trabajo fueron ocupados por nuevos trabajadores. Se dice en la solicitud de tutela que personas ajenas al Hospital, por orden del Jefe de Personal ocuparon de hecho los cargos que venían desempeñando los demandantes y otros trabajadores oficiales, sin que se les hubiera notificado la terminación de su relación de trabajo, como lo establece la ley. También dicen los trabajadores que frente a la actuación de hecho de la administración, los trabajadores se opusieron a ser retirados, mientras su relación de trabajo no fuera aclarada, pero que fueron retirados por la fuerza pública. El sindicato acudió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

denunció la situación anómala presentada en la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla y solicitó la presencia de un delegado para constatar los hechos. Para tal fin, se comisionó a un Inspector de Trabajo, quien se presentó en las dependencias del Hospital el 15 de noviembre de 2001, pero no pudo realizar adecuadamente la diligencia, por impedirlo el Gerente de dicha institución. En efecto, consta en el acta de inspección que el Gerente del Hospital doctor Guillermo Mendoza se negó de plano a suministrar información y dijo “de manera tajante que regresara el 16 de noviembre cuando estuvieran presentes los asesores jurídicos”. El funcionario del Ministerio del trabajo constató que había trabajadores con sus respectivos uniformes deseando trabajar y siete agentes de la policía en la puerta de acceso impidiéndolo.

3. Al día siguiente, el 16 de noviembre de 2000, la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nuevamente comisiona a una inspectora de trabajo que de inmediato procede a levantar un acta de constatación. La funcionaria del Ministerio consignó en el acta que “a la entrada del hospital se encontraba un grupo de personas quienes manifestaron ser trabajadores del Hospital pero que no se les había permitido entrar a laborar ni se les había comunicado que habían sido despedidos puesto que a la presente no habían recibido comunicación alguna y que ellos estaban dispuestos a entrar a laborar puesto que estaban en turno en las distintas secciones donde laboran, también observó la funcionaria que en las labores de aseo se encontraba personal laborando a partir del día de hoy y que no habían recibido ningún

nombramiento como es el caso de los señores Joel Zambrano, Guillermo Rabat y Eduardo Meneses, que no han recibido ni han firmado ninguna clase de contrato que solamente los llamaron a laborar y ellos se encuentran laborando...”. En el acta de la diligencia el gerente del hospital expresó que en el Convenio #422 se dijo que “el plazo límite para la salida de los trabajadores oficiales es el 15 de noviembre”; añadió que los trabajadores podían seguir trabajando por medio de “bolsa de empleo”; protestó por los actos de reclamo del sindicato a los cuales califica de “saboteo” y dijo que el 15 de noviembre se llamó por parlante a los trabajadores para entregarles las cartas en la cual se les notificaba la supresión del cargo, pero que como se negaron a recibirlas se las envió por correo certificado. Agregó que existía un plan de retiro voluntario. El Gerente del Hospital expresó en el acta y así quedó consignado que la fecha para acogerse a dicho plan, era el 15 de noviembre; en efecto, afirmó: “el 1° de noviembre en asamblea se le comunicó a los trabajadores oficiales que había como plazo el 15 de noviembre para acogerse a un retiro voluntario”. El representante del sindicato dejó constancia en el acta de que si se fijó el “término para sus respuestas el día 15 de noviembre como él (el gerente) lo manifiesta, no habiéndose vencido el término ese mismo día 15 de noviembre la gerencia ordena al jefe de personal desplazar de sus puestos de trabajo a los trabajadores oficiales, llevando personal extraño a la institución, a lo cual los

trabajadores se opusieron, por lo cual fue utilizada la fuerza pública para la imposición de las vías de hecho..” Dentro de la misma diligencia el Jefe de Personal expresó que el 9 de noviembre se expidió un comunicado exhortando a los trabajadores para que recibieran la circular con un manual de inducción para el retiro voluntario pero que como algunos no lo recibieron se procedió a “notificarlos mediante correo certificado de fecha noviembre 11 del año en curso”.

4. El juez de tutela (Tribunal de Barranquilla) le pidió al gerente del hospital que informara si otras personas asumieron las funciones que desempañaban los trabajadores a quienes inicialmente se les impidió entrar a laborar y luego se los desvinculó. El gerente, le dijo por escrito al Tribunal, el 8 de agosto de 2001: “Si. A través de la bolsa de empleo ‘Decisiones Ltda.”. Y, en el mismo escrito dirigido al Tribunal agregó: “Este hospital contrató a través de una bolsa de empleo Empresa de Servicios Temporales-Decisiones-, a 65 trabajadores por la siguiente razón: era necesario garantizar la continuidad en la prestación del servicio y teniendo en cuenta la grave crisis que afronta el hospital, a través de este medio se aminoraban los costos laborales..”.

Consta también en el expediente, en el texto de la Resolución 344 de 6 de abril de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “que según el informe del Revisor Fiscal presentado a la Junta Directiva de la empresa el día 9 de febrero del 2001, los 69 trabajadores despedidos costaban $51’000.000.oo con el pago de lo parafiscal, y los trabajadores de la bolsa de

empleo en igual número costaban mas de $90’000.000.oo además de la inclusión de supernumerarios que costaron el año 2.000 cerca de 200’000.000.oo que aquí se observa una violación de la primacía de la realidad sobre las formas de la contratación laboral”.

5. Como se aprecia, los trabajadores despedidos eran sindicalizados y fueron reemplazados por otros trabajadores, no obstante estar en trámite un conflicto colectivo.

6. El Hospital Universitario de Barranquilla alega que el despido de un gran número de trabajadores sindicalizados se debió a que el Hospital ofreció un plan de retiro compensado a los trabajadores oficiales. Pero, según la prueba que obra en el expediente, el escrito que ofrece el plan no tiene fecha de la expedición, ni de su publicidad. El único elemento de juicio que existe en el expediente es un escrito del Gerente del Hospital, quien afirma que el 1° de noviembre de 2000 hubo una reunión con empleados en la cual se informó sobre la reestructuración del hospital. Dicho Plan de Retiro invoca el artículo 27 del Plan de Desarrollo para los años 1999-2002. Pero, para ese 1° de noviembre de 2000 ya estaba en firme la sentencia C-557/00 que declaró INEXEQUIBLE, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002”.

7. En el “cuadernillo” (término empleado por el Hospital de Barranquilla) que contenía el plan de retiro, el punto 6° estableció: “Una vez aprobado el plan de retiro compensado por la Junta Directiva del Hospital, se dará a conocer

esta propuesta a los correspondientes destinatarios, mediante circular firmada por el Gerente de la entidad, con la indicación expresa de que la misma puede ser consultada a fin de que la decisión que adopte el interesado sea la mas conveniente para el destinatario y su familia”. La entidad demandada remitió al juez de tutela “Fotocopia del cuadernillo denominado Plan de retiro voluntario” sin constancia de su aprobación por parte de la Junta Directiva del Hospital como el mismo plan lo ordenaba.

8. El Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, también envió al Juez de tutela, en fotocopia, la “Circular” a la cual se refiere el punto 6°, antes mencionado. Lo enviado a la justicia no tiene la firma del gerente.

9. Además, según el propio gerente ( escrito dirigido al juez de tutela), debido a la reestructuración, el hospital “Envió por correo a todos y cada uno de los empleados, cuyo cargo había sido suprimido, un cuadernillo denominado plan de retiro compensado”. Este escrito, en el punto ocho, sobre plazos, expresa que el 10 de noviembre de 2000, a las 5 p.m. vencía el plazo para dar respuesta a dicho plan de retiro voluntario. El cuadernillo fue enviado por correo urbano a 49 personas. Obra en el expediente el recibo de Servientrega en el cual consta que le fueron entregados, para su distribución, 49 sobres, el 9 de noviembre del año 2000, a las 16.40; es decir que en el correo ingresó el ofrecimiento del plan de retiro el dia anterior a la fecha que se le puso como vencimiento. Hay constancia, con fecha 10 de noviembre de 2000, en el

sentido que algunos de esos sobres son devueltos por dirección equivocada o por negativa al recibo.

10. Con fecha 15 de noviembre de 2000, el gerente del hospital escribió unas cartas dirigidas a 49 trabajadores. Fotocopia de dos de ellas se remitieron por el hospital al juez de tutela, solo una corresponde a un tutelante. De los demás no existe copia alguna de carta de despido. Textualmente dice la que se remitió al Tribunal de Barranquilla: “De conformidad con el acuerdo 010 del 10 de diciembre de 1999, emanado de la Junta Directiva del Hospital, el cargo que usted ha venido desempeñando fue suprimido. Esta supresión hecha mediante este Acuerdo fue el resultado de la ordenanza # 0039 de la misma fecha que mediante ella se autorizó al Gobernador del Departamento del Atlántico, para celebrar convenios con la Nación y constituir garantías y celebrar acuerdos de endeudamiento requeridos por el sector salud y los hospitales. De tal suerte, desapareció por tanto la disponibilidad presupuestal para sostener el cargo que usted ha venido desempeñando. Razón por la cual a partir del día de hoy ha dejado usted de prestar servicios a la institución”.

El Hospital no presentó en el proceso de tutela la copia de la ordenanza, ni constancia alguna de cuando comenzó a regir. Lo concreto es que el Acuerdo 10 en ninguna parte cita la ordenanza 0039, se refiere a otra ordenanza, la 037 de 1994, que transformó al hospital de Barranquilla en empresa social del estado.

11. Según informe rendido por el gerente del hospital al juez de tutela de primera instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla), ese

Acuerdo 010 de 1999 tuvo el siguiente origen: “ entre el Ministerio de Salud, el departamento del Atlántico y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, se suscribió el Convenio de Desempeño # 000422 de 1999, el cual contempló entre sus considerandos que la Junta Directiva del Hospital expediría los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el presupuesto y adoptar el manual específico de funciones y requisitos de los cargos. Por lo que la Junta Directiva del Hospital expidió el Acuerdo #0010 de 1999, debidamente motivado, mediante el cual se modifica la estructura organizacional del Hospital Universitario de Barranquilla y se establece la planta de personal, suprimiendo cargos tanto para empleados públicos como trabajadores oficiales, el cual entró en vigencia el 10 de diciembre de 1999 y su desarrollo y ejecución se extendió hasta el 15 de noviembre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 66 del C.C.A.”. Es decir que, según lo dicho, primero tenía que ser el Convenio (la causa) y luego el Acuerdo (el efecto). Ese orden se corrobora no solo con lo expresado bajo juramento en un denuncio penal: “La empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, conforme a un convenio de desempeño suscrito con la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Salud, reestructuró la planta de persona suprimiendo por ello algunos cargos; esta acción se materializó con el Acuerdo 0010 de diciembre 10 de 1999, emanado de la Junta Directiva del Hospital”; sino con la copia de una resolución presentada por el gerente del

hospital, que reconoció la compensación por retiro voluntario de la señora Isabel Bobadilla (quien no hace parte de los tutelantes); en dicha Resolución el gerente del hospital consignó lo siguiente: “1. Que el Convenio de desempeño 000422 de 1999 suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Atlántico y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, contempla entre sus consideraciones que la Junta Directiva expedirá los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el presupuesto y adoptar el manual específico de funciones y requisitos de los cargos. 2. Que conforme a ello, la Junta Directiva del Hospital expidió el Acuerdo # 00010 de 1999, mediante el cual se modifica la estructura organizacional del Hospital Universitario de Barranquilla y se establece la planta de personal, suprimiéndose algunos cargos”.

12. Obra en el expediente copia del Convenio de Desempeño 000422 y allí se lee “se firma el presente convenio por las partes, a los 20 días del mes de diciembre de 1999”. En el expediente obra una comunicación del Ministerio de Salud, de 20 de enero de 2000, dirigida al gerente del Hospital de Barranquilla, donde se dice que la ejecución del Convenio, según la cláusula 7ª “se inicia a partir del 28 de diciembre de 1999”. La cláusula 7ª hace referencia a la vigencia del convenio. Sea lo que fuere, 28 o 20 de diciembre de 1999, estas fechas no son anteriores al 10 de diciembre de 1999 que es la fecha con que aparece el Acuerdo 0010. Así mismo, con posterioridad a la

firma y entrada en vigencia del Acuerdo, no se ha expedido Acuerdo alguno por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla.

13. En el expediente no aparece constancia de que los 49 trabajadores a quienes en la tarde del nueve de noviembre del año dos mil se les envió a sus residencias el plan de retiro voluntario lo hubiere recibido antes de que venciera el plazo el 10 de noviembre de 2000, a las 5 de la tarde. Existe prueba, por información del propio gerente, que esos 49 trabajadores estaban sindicalizados. 14.El 20 de noviembre de 2000, cuatro días después de impedirse el ingreso a los trabajadores a sus labores, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, puso en conocimiento del señor Gobernador del Departamento del Atlántico, la situación anormal que se presentaba en el Hospital Universitario de Barranquilla, y le advirtió varias cosas: que existe una negociación colectiva en curso, que por tal razón es nulo e ineficaz el despido de los trabajadores; que se tiene pactado que el contrato es a término indefinido; que hay que respetar el debido proceso y el derecho de asociación; y termina diciendo el Ministro: “El gobierno nacional realiza ingentes esfuerzos por demostrar ante la comunidad internacional, particularmente la Organización Internacional del Trabajo, el cumplimiento de los derechos laborales, so pena de imposición de graves sanciones para el país, siendo la anotada circunstancia (lo ocurrido en el Hospital de Barranquilla) hecho que contraviene el espíritu del gobierno y de las normas internacionales relacionadas con los derechos y garantías sindicales”.

15. Además de la anterior comunicación, por resolución # 344 de 6 de abril de 2001, el Ministerio de trabajo y Seguridad Social sancionó a la E.S.E.

Hospital Universitario de Barranquilla con multa de $4.290.000. El Ministerio consideró que se violaron los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1968, que prohíben el despido de trabajadores después de presentado al empleador un pliego de peticiones y mientras se tramite el conflicto colectivo.

16. A su vez, el Ministerio de Salud también se dirigió al Gobernador del Atlántico y, en un aparte de la comunicación le sugirió “dejar sin valor ni efecto la desvinculación de los trabajadores oficiales, efectuada mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2000. Esta medida no se aplicaría a quienes se hayan acogido al plan de retiro compensado”.

17. Los anteriores hechos significaron una disminución de la actividad sindical, el desconocimiento del fuero circunstancial, la pérdida del trabajo de muchos trabajadores oficiales que devengaban un salario ligeramente superior al mínimo. Todo eso motivó la presentación de la tutela. Y cuando al Tribunal de Barranquilla, Sala Laboral, se le adscribió el conocimiento de la tutela, como se explicará posteriormnte, los afectados pidieron que se los reintegrara al trabajo por cuanto se habían violado los derechos de asociación sindical, debido proceso y trabajo.

III. PRUEBAS Obran en el expediente y son dignas de resaltar las siguientes pruebas:

1. Reconocimiento de la personería jurídica del sindicato.

2. Poderes del presidente del sindicato y de todos los tutelantes a la abogada que presentó la tutela y actuó hasta cuando sustituyó el poder en otro profesional para intervenir en la revisión.

3. Convención colectiva, 1996-7, suscrita entre SINDESS y el Hospital

Universitario de Barranquilla.

4. Laudo arbitral correspondiente a 1998-9.

5. Convenio de Desempeño suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Atlántico, la Secretaría de Salud de dicho Departamento y la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla. El objeto del Convenio figura en la cláusula 1ª: “fijar los términos y condiciones bajo los cuales el Hospital, la Dirección, el Departamento y el Ministerio, concurren para adelantar las acciones de mejoramiento y fortalecimiento de la gestión del Hospital”. El Convenio, en la cláusula 2ª señala que “La Junta Directiva expedirá los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal...”. Al final del texto del Convenio consta que “Para constancia se firma el presente convenio por las partes, a los 20 dias del mes de diciembre de 1999.

6. Constancia del Ministerio de Salud sobre vigencia, a partir del 28 de diciembre de 1999, del Convenio de Desempeño.

7. Acuerdo # 0010 de 10 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla por el cual se modifica la estructura organizacional, se establece la planta de personal de dicho hospital y se dictan otras disposiciones.

8. Resolución 2049 de 3 de octubre de 2000, del Ministerio del Trabajo,

ordenando la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, “para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA y el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL –Subdirectiva Barranquilla”. Fue notificada el 17 de octubre de 2000.

9. Propuesta de plan de retiro compensado, presentado por la empresa, dándose libertad para la aceptación o rechazo de la propuesta. Se dio como plazo (así aparece en lo escrito) el 10 de noviembre de 2000 a las cinco de la tarde. Se expresa en dicho escrito que en caso de ser aceptado se hará constar en diligencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo o el Juez Laboral. El cuadernillo que contiene el plan no tiene fecha. 10. “CIRCULAR”, que tiene fecha 6 de diciembre de 2000, sin firma del Gerente o Director del Hospital, dirigida al señor Escolástico Alfaro (no es de las personas que instauran la presente tutela) ofreciendo el plan de retiro compensado.

11. Respuesta, sin fecha, a la propuesta del plan de retiro por parte de Yomaira Muñoz Peñaloza (no figura como tutelante)

12. Fotocopia de recibo de Servientrega sobre 49 sobres para entregar; fueron dejados en Servientrega el 9 de noviembre de 2000 a las 4 y 40 de la tarde. Y listado de devoluciones.

13. Acta levantada por el Ministerio del Trabajo el 15 de noviembre de 2000, en el Hospital Universitario de Barranquilla, por comisión de la Directora

Territorial.

14. Acta de constatación del 16 de noviembre de 2000, en las instalaciones del

Hospital Universitario de Barranquilla.

15. Listado de personal temporal que a través de Bolsa de empleos, reemplazó a los despedidos. La información la firma el Gerente del Hospital.

Son 65 trabajadores los que ingresaron por la bolsa de empleos.

16. Fotocopias de las dos únicas cartas de retiro que aparecen en el expediente, dirigidas a Lesbia Arrieta Torrenegra, (instauró la tutela) y Hilda Potes Villarreal (no instauró la tutela). Tienen fecha 15 de noviembre de 2000, con constancia de que se negaron a recibir la comunicación. Igualmente, una audiencia de conciliación con Johny Bastidas (no instauró tutela).

17. Resolución reconociendo a Isabel Bernavela Bobadilla la compensación por retiro voluntario (aparece como tutelante, pero no hay constancia de que hubiera recibido la compensación).

18. Listado de indemnización presuntiva a unos trabajadores, pero sin ninguna constancia de haber recibido, ni hay acta de conciliación como era lo debido, ni existe prueba alguna de haber recibido tal indemnización.

19. Comunicación del Ministro del Trabajo al Gobernador del Atlántico, de 20 de noviembre de 2000, poniendo de presente la ilegalidad de la actuación del Hospital y los perjuicios que puede ocasionar tal comportamiento.

20. Resolución 344 de 6 de abril de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionando al Hospital Universitario de Barranquilla. 21.Comunicación del Ministerio de Salud al Gobernador del Atlántico,

sugiriendo el reintegro de los trabajadores, de fecha 12 de diciembre de

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