CC - T326-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T326-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-326/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres frente a fallecimiento de hijo
Referencia: expediente T2.913.229
Acción de Tutela instaurada por Blanca Marina Cagua Alonso en contra el fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA
HORIZONTE.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la presideHumberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, la cual confirmó la Sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por la señora Blanca Marina Cagua Alonso en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE.
1. ANTECEDENTES
Expediente T-2.913.229
2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Blanca Marina Cagua Alonso, a través de apoderado judicial, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo, bajo el argumento de no acreditar el requisito de dependencia económica. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Manifiesta la accionante que es la madre del señor Miguel Hernando Medina Cagua, quien falleció el día 12 de agosto de 2002 como consecuencia de una penosa enfermedad. 1.1.1.2. Refiere el apoderado de la parte actora que el señor Miguel Hernando Medina Cagua nunca contrajo matrimonio, ni convivió con compañera alguna, no tuvo hijos y siempre veló por el sostenimiento
y las necesidades de su madre. 1.1.1.3. Como sustento de su afirmación, señala que el señor Miguel Hernando Medina Cagua tenía como beneficiaria del servicio de salud, en la E.P.S. FAMISANAR, a su progenitora Blanca Marina Cagua, quien dependía económicamente y en forma exclusiva de su hijo. 1.1.1.4. Relata que el señor Miguel Hernando Medina Cagua se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE en calidad de trabajador dependiente desde el 25 de abril de 1995. Expediente T-2.913.229 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ 1.1.1.5. Por lo anterior, la accionante mediante escrito del 7 de octubre de 2002 presentó petición y radicó la documentación pertinente para reclamar la pensión de sobrevivientes. 1.1.1.6. En respuesta, el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE inicialmente, negó la petición argumentando que el causante no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1.1.1.7. Reiterada la solicitud de la pensión de sobrevivientes, el Fondo accionado mantuvo su negativa y conminó a la peticionaria a reclamar lo correspondiente a la devolución de saldos, habiéndole pagado un total de cuatro millones, ciento cincuenta y tres mil, ciento setenta y ocho pesos ($4.153.178) 1.1.1.8. Con posterioridad, y tras una nueva reiteración de la solicitud del
derecho pensional, el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE, mediante comunicación del 3 de junio de 2009, aceptó que el afiliado fallecido cumplía con el requisito de las veintiséis (26) semanas cotizadas dentro del último año de vida, sin embargo, mantuvo la negativa de reconocer el derecho pensional en cabeza de la accionante, esta vez con el argumento de no haber demostrado la dependencia económica con el causante del derecho. 1.1.1.9. Considera el apoderado judicial que la entidad demandada, al negar la prestación pensional, alegando para ello la no dependencia económica de la peticionaria con su fallecido hijo, estaba en la obligación de demostrar la existencia de ingresos o rentas propias de la solicitante que permitieran inferir su autosuficiencia. 1.1.1.10. La demandante es una persona de 57 años de edad que padece de artritis, hipotiroidismo y diabetes, enfermedades que la han incapacitado laboralmente, por lo que se encuentra en una precaria situación económica. 1.1.1.11. Por lo expuesto, la señora Blanca Marina Cagua Alonso, a través de su representante judicial, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE reconocer y pagar la Expediente T-2.913.229 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo Miguel Hernando Medina Cagua.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE, quien guardó silencio ante el requerimiento del despacho judicial. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Declaraciones extra juicio rendidas por diferentes personas en las cuales se certifica la dependencia económica de la señora Blanca Marina Cagua Alonso con su fallecido hijo Miguel Eduardo Medina Cagua. 1.3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Miguel Eduardo Medina Cagua. 1.3.3. Copia del Registro Civil de Defunción de Miguel Eduardo Medina Cagua. 1.3.4. Certificado de la E.P.S. FAMISANAR en el cual figura la señora Blanca Marina Cagua Alonso como beneficiaria del afiliado cotizante Miguel Eduardo Medina Cagua. 1.3.5. Constancia proferida por la oficina de catastro de la Alcaldía de Bogotá, en la cual consta que la accionante no es propietaria de ningún inmueble en la ciudad de Bogotá. 1.3.6. Constancia de la radicación de los documentos exigidos para la reclamación de la pensión de sobrevivientes. 1.3.7. Copia de la respuesta emitida por el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE de fecha 16 de diciembre de 2008, en la cual niega el reconocimiento del derecho pensional, toda vez que el causante con cumple con el requisito de semanas cotizadas. Expediente T-2.913.229
5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ 1.3.8. Escrito reiterando la solicitud de pensión de sobrevivientes, en el cual se hace alusión a la comunicación JB-09-9976 del 3 de junio de 2009 proferida por BBVA HORIZONTE donde se acepta que el afiliado fallecido si cumplió con las 26 semanas requeridas por el sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes. 1.3.9. Respuesta emitida por el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE de fecha 26 de noviembre de 2009, en la que se reitera el rechazo de la solicitud de la peticionaria, teniendo como fundamento para dicha decisión la no dependencia económica de la señora Blanca Marina Cagua con el afiliado fallecido, y se afirma que la documentación presentada por la accionante no es prueba irrefutable para determinar la dependencia económica. En este sentido, manifestó el fondo accionado: … para que se configure la dependencia económica debe existir una total subordinación del ingreso del afiliado fallecido y no simplemente la colaboración o ayuda que se brinde, situación que en este caso no se presenta teniendo en cuenta que según el estudio de dependencia económica, se pudo constatar que el señor MIGUEL HERNANDO MEDINA CAGUA (q.e.p.d.), no se encontraba trabajando a la fecha del fallecimiento para ninguna empresa, lo que desvirtúa totalmente la dependían (SIC) económica de la señora BLANCA MARINA CAGUA ALONSO con nuestro afiliado fallecido. 1.3.10. En ésta misma comunicación el Fondo de Pensiones y Cesantías del
BBVA HORIZONTE resaltó que realizó la devolución de saldos de que trata el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 a la señora BLANCA MARINA CAGUA ALONSO. 1.3.11. Copia de la historia clínica de la señora Blanca Marina Cagua Alonso.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En Sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá negó la Expediente T-2.913.229 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteró la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual, el carácter subsidiario de la acción de tutela deviene en la improcedencia de la acción para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salvo cuando se esté en presencia de la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, consideró el despacho judicial que del material probatorio no se aprecia un daño inminente e irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, ya que el mero dicho de la accionante no logra determinar la afectación a sus derechos fundamentales. Finalmente, resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo judicial alternativo a las acciones ordinarias consagradas para la persecución de acreencias laborales, pues la misma está instituida únicamente para la
defensa de los derechos fundamentales de las personas, circunstancia que no se evidencia en el presente caso. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado de la señora Blanca Marina Cagua Alonso, inconforme con la decisión presentó impugnación, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Destacó que su prohijada es una persona de escasos recursos económicos, con múltiples padecimientos en su salud, que vive de la caridad de su familia y no percibe ningún tipo de ingreso para su subsistencia, lo cual la pone ante un perjuicio irremediable objeto de protección constitucional. Advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las diferentes declaraciones extrajuicio, en las cuales consta el estado de dependencia de la demandante con su fallecido hijo, ni tampoco el hecho de que ella era la única beneficiaria del servicio de salud, circunstancias indicativas de la dependencia económica alegada.
2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ, SALA LABORAL.
Expediente T-2.913.229 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ En Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Determinó que no es competencia del juez constitucional establecer, así sea de forma transitoria, si alguien tiene o no derecho a una prestación económica, como en el caso, a una pensión de sobrevivientes, toda vez
que la competencia radica en cabeza de los jueces ordinarios, quienes a través de un procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico determinan la titularidad del derecho. Indicó que en el sub examine si bien, la demandante aportó prueba sumaria de que no cuenta con ingresos y que sufre delicadas afectaciones a su salud, la procedencia de la acción se encuentra igualmente fijada por la condición de sujeto de especial protección constitucional, condición que no se cumple en el caso de la accionante, pues cuenta con 57 años de edad, no siendo en consecuencia considerada como persona de la tercera edad.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 Y 241 numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponderá a esta Sala de Revisión determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Blanca Marina Cagua Alonso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor Miguel Hernando Medina Cagua, argumentando ausencia de dependencia económica con el causante del derecho pensional.
Expediente T-2.913.229 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ Con el fin de solucionar el problema jurídico señalado, esta Sala reiterará: primero, las condiciones para la procedencia excepcional de la
acción de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales; segundo, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y el alcance del requisito de la dependencia económica y; tercero, el caso concreto. 3.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. En la Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 1Sentencia C543-1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU622-01 y T-937 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería Expediente T-2.913.229 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede: (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.2 De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha señalado las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez y supervivencia. En este sentido, la Sentencia T -043 de 20073, destacó:
No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. Expediente T-2.913.229 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los
derechos fundamentales afectados. Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. A partir de estos planteamientos, la Sala pasará a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acción de tutela y, de corroborarse su cumplimiento, se continuará con el estudio de fondo del caso. 3.2.2. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y el alcance del requisito de la dependencia económica. Expediente T-2.913.229 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ El derecho a la seguridad social está contemplado en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente
a todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. Al respecto, la Corte en Sentencia T-049 del 31 de enero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó que la categoría constitucional de la seguridad social implica que tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las que se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes. (Negrilla fuera de texto). A pesar de que la Ley 100 de 1993 no contempla una definición sobre la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado este concepto. Al respecto, la Sentencia C-1094 de 20034 declaró: La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los
segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución 4 Sentencia C-1049 del 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño Expediente T-2.913.229 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, "no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición". Según lo dispuesto por las normas vigentes, la pensión de sobrevivientes se reconoce tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida como en el de ahorro
individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del ámbito de configuración que le corresponde. La Corte confirmó esta posición en la Sentencia C-336-085: En cuanto se refiere a la pensión de sobrevivientes, ésta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento En esa medida la sustitución personal responde a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado. 5 Sentencia C-336 del 16 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Expediente T-2.913.229 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ Es indudable la importancia y la finalidad de la pensión de sobrevivientes, pues la misma busca suplir la ausencia del apoyo económico del pensionado o afiliado al momento de su deceso, evitando que su muerte se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Así, lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos. En la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se estableció: Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la
reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. De igual manera, se ha indicado que a pesar de ser una prestación de naturaleza económica puede ser protegida a través de la acción de tutela, en la medida que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión6 Por su parte, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48 establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y reconoce como beneficiarios al cónyuge o compañero permanente supérstite y a los hijos menores, estudiantes e impedidos del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado de invalidez respectivamente y, a falta de todos ellos, se contempla a los padres del causante, quienes para acceder al derecho pensional deben reunir 2 6 Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-2.913.229 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
____________________ requisitos a saber, i) que no exista un beneficiario con mejor derecho y, ii) que demuestre dependencia económica con el causante. Específicamente, el literal d) del artículo 47 de la mencionada normativa señala que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante. Inicialmente, este artículo prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debía acreditarse, entre otras cosas, que éstos dependieran en forma total y absoluta de éste último. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 20067, declaró la inexequibilidad de la expresión de forma total y absoluta pues exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía encontrarse en situación de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, lo que desconocía de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensiones. A partir de la citada sentencia de constitucionalidad, la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos puede ser parcial o total. Esta Corporación ha señalado que dicha dependencia se refiere a la necesidad que tiene una persona del auxilio y protección de otra8, lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar
sus condiciones mínimas de subsistencia. De esta forma, la independencia económica hace alusión a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio9 o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas10. 7Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8Sentencia T-479 del 15 de mayo de 200, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9Sentencia T-281 del 18 de abril de 2002, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 10Sentencia T-574 del 26 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-2.913.229 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________ En este sentido, para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
4. CASO CONCRETO Inicialmente, debe entrar la Sala a verificar en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. Tal como se plasmó en la parte considerativa de esta providencia, las controversias referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son competencia de los jueces ordinarios, no obstante, habrá de tenerse en cuenta que merece la intervención del juez de tutela cuando se está
frente a la consumación de un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, que la accionante es una persona que no posee ningún tipo de ingresos, que habita en una casa de propiedad de una hermana y enfrenta serios padecimientos en su salud que la han imposibilitado para desempeñar algún oficio que le permita obtener una fuente sólida de recursos para prodigarse una digna subsistencia. Aunado a lo anterior, dentro del apoyo que el señor Miguel Hernando Medina Cagua brindaba a su progenitora se encontraba la afiliación al sistema de seguridad social en salud, se
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