CC - T326-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T326-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-326/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivoa ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de sujetos de especial protección constitucional. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDORequisito de dependencia económica frente al causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo
CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA ESTABLECIDO
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111/06
A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES La sentencia C-111 de 2006 precisó qué grado de dependencia económica deben exigir los fondos de pensiones para acceder a la prestación estudiada. En esa oportunidad la Sala Plena estudió la demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite – padresdebía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró
inexequible la expresión "de forma absoluta y total" en relación con la dependencia económica La Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”. Al mismo tiempo, advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo 1 DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZSon compatibles La Sala aclara que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez que protegen riesgos, al igual que fines disímiles. Así, la primera prestación cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las “contingencias que provocan [los] estados de incapacidad” y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad. De ahí que no existen supuestos que excluyan esas prestaciones entre sí. Incluso, el
hecho que una persona devengue la pensión de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en ésta no se exige al interesado una dependencia absoluta con relación al pensionado o cotizante fallecido. Por ello, si el interesado demuestra que a pesar de que recibe la prestación de invalidez necesitaba de la ayuda económica del hijo para satisfacer sus necesidades básicas, también será titular de la pensión de sobrevivencia. Al mismo tiempo, las cotizaciones en que se apoyan las referidas prestaciones son diferentes, dado que la de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad. COMPATIBILIDAD DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional de hijo fallecido
Referencia: expediente: T-3762301
Acción de tutela instaurada por: Laura María Medina Palencia contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) 2 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido en única instancia por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Laura María Medina Palencia contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos 1.1 La señora Laura María Medina de Palencia es una persona de 70 años de edad, madre de Mario Humberto Palencia Medina. Éste último cotizó 142 semanas al Sistema de Seguridad Social en el Régimen de prima media del año 1994 hasta el 2009, anualidad en la que falleció el día 8 de diciembre. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia de su difunto hijo, en la medida que ella dependía económicamente de Mario Humberto Palencia Medina. 1.3 El 21 de junio de 2011 por medio de la resolución No 24551, el ISS negó la postulación de la pensión de sobrevivencia, toda vez que la petente se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de su hijo, hecho que evidencia que la peticionaria no dependía económicamente del causante. 1.4 Una vez interpuesto los recursos de reposición y apelación, a través del acto administrativo 02424 de julio de 2012, la entidad demandada confirmó
su decisión con los mismos argumentos. 1.5 La señora Laura María Medina de Palencia manifestó que aporta al Sistema de Seguridad Social en salud, en razón a que recibe como único ingreso una pensión de invalidez, la cual asciende a $ 687.098.oo. Esta suma de dinero es insuficiente para atender sus gastos de manutención y los de su hijo menor, que consisten en: i) matrícula del colegio; ii) la cuota del crédito de la casa en que habita; iii) el pago a seguridad social; iv) los servicios púbicos domiciliarios; y v) la alimentación del núcleo familiar. Las erogaciones reseñadas tienen un valor de $ 1.160.000.oo. La actora afirmó que la diferencia entre sus ingresos y egresos eran cubiertos por Mario Humberto Palencia. 3 1.6 En tal virtud, el 10 de octubre de 2012, la señora Laura María Medina de Palencia promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la subsistencia, a la seguridad social, al mínimo vital, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque la actora cotizó al sistema de seguridad social en salud al momento de la muerte de su hijo, el señor Palencia Medina. 2 Intervención de la parte demandada 2.1 Instituto de Seguros Sociales (ISS) en liquidación. 2.1.1 Ana Cecilia Aguilar Zapata, asesora jurídica de la presidencia del ISS en liquidación contestó de forma extemporánea el amparo. En tal escrito pidió vincular al proceso de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones, comoquiera que ésta es la institución competente para resolver de fondo el asunto sometido a la competencia del juez de tutela, además de cumplir con cualquier orden que él expida. Lo anterior se sustentó en que el Decreto 2013 de 2012 suprimieron el objeto social del Instituto de Seguro Social, al igual que ordenaron que dicha institución asumiera la defensa de las acciones de tutela interpuestas al 28 de septiembre de 2012, de modo que no tiene posibilidad jurídica de acceder o efectuar la pretensión de la actora. 2.2 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no respondió el amparo promovido por la señora Medina de Palencia. 3 Actuaciones procesales y sentencia de tutela de única instancia 3.1.1 Por medio de auto del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la actora y vinculó a Colpensiones al proceso de la referencia, con el fin de que se pronunciara frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de la peticionaria. 3.1.2 En sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, el Juez de única instancia decidió negar el amparo, porque no se configuró la vulneración a los derechos fundamentales de la petente. Esta decisión se basó en que el ISS adelantó el procedimiento administrativo con el respeto al derecho al debido proceso. Frente al derecho de seguridad conceptuó que no había sido quebrantado, en la medida que existen otros medios de defensa judicial que protegen esa garantía. Con relación a la igualdad y al mínimo vital, el funcionario judicial estimó que no existen pruebas en el expediente que
demuestren la afectación a esos derechos fundamentales. 3.2 El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. 4 Pruebas relevantes aportadas al proceso 4 4.1. Pruebas aportadas por el accionante: 4.1.1 Copia de las resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012 por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión de sobrevivencia a la señora Laura María Medina de Palencia, comoquiera que no dependía económicamente del causante, conclusión que se derivó de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en salud por la actora, al momento de la muerte de su hijo (Folios 14-17 Cuaderno 2). 4.1.2 Copia de la cedula de ciudadanía de la actora, que muestra que tiene 70 años de edad (Folio 20 Cuaderno 2). 4.1.3 Copia del registro civil de nacimiento de Jeferson Ferney Palencia Medina, que ejemplifica que es hijo de la tutelante. Además que en la actualidad tiene 18 años de edad. 4.1.4 Copia de la historia laboral del señor Mario Humberto Palencia Medina, que evidencia que cotizó 100,71 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el 8 de diciembre de 2009 (Folios 6 Cuaderno 2) 4.1.5 Copias de diferentes recibos que demuestran la situación económica de la solicitante entre los que se encuentran: 4.1.5.1 El desprendible de pago de la pensión de invalidez de la tutelante, la cual asciende a $687.098.oo. Sin embargo, esa suma de
dinero queda reducida a $344.774 luego de los descuentos correspondientes a salud ($82.400), al pago a ASPENCAJANAL ($ 3.435.oo) y al crédito adquirido por la vivienda en que habita la peticionaria a favor de Coop-produzamos ($ 256.489) (Folio 13 Cuaderno 2). 4.1.5.2 Copia de la cuenta de cobro expedida por el Colegio San Juan de Avila por concepto de los costos educativos de Jeferson Ferney Palencia Medina, deuda que asciende a $ 970.000.oo (Folio 19 Cuaderno 2). 4.1.5.3 Copia del estado de cuenta de la tarjeta éxito, en la cual la actora debía cancelar $ 1.051.495.oo a agosto de 2012 (Folio 11 Cuaderno 2). 4.1.5.4 Copia de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de luz y gas por las que la solicitante debía cancelar $ 93.749.oo en el mes de agosto de 2012 (Folios 8-10 Cuaderno 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, de acuerdo con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección número Dos de esta Corporación, que escogió el expediente para revisión.
5 Problemas jurídicos.
2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguro Social en liquidación vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Laura María Medina de Palencia, una persona discapacitada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de su hijo, situación que demostró la falta de dependencia económica de aquella frente a éste.
Cabe resaltar que la peticionaria manifestó que aporta al sistema de seguridad social en salud, dado que recibe una pensión de invalidez. Por eso, dentro del problema jurídico planteado esta Corte debe determinar si: i) las pensiones de sobrevivencia e invalidez son compatibles; y ii) existe dependencia económica de una madre frente a su hijo cuando aquella recibe un ingreso adicional, por ejemplo una pensión. Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar la procedibilidad la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de los ascendientes de los causantes. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto. La procedibilidad la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia.
3. Para el estudio de este tema la Sala advertirá que a pesar de que el derecho a la seguridad social es de raigambre fundamental, la acción de tutela en principio es improcedente para obtener una pensión. No obstante, señalará
que dicha regla tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces. Sobre el particular, esta Corporación explicará que el juez constitucional ha amparado la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza en los eventos en que nos encontramos en presencia de sujetos con especial protección constitucional, por ejemplo las personas en condición de discapacidad. 3.1. En la jurisprudencia constitucional la seguridad social1 trascurrió por un proceso de transmutación que implicó dejar de reconocerlo como un derecho social, para concebirlo como uno fundamental. Lo que es más importante, es posible distinguir entre el carácter esencial de un derecho – fundamentalidady la procedencia de la tutela para su protección – justiciabilidad-. Esta diferencia implica que el hecho que un derecho cuente con requisititos de procedibilidad para su amparo no le quita su carácter de fundamental. Por ello, la Sala procederá a estudiar los requisitos de 1
Sentencia T-293 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 justiciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social. 3.2. El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en principio la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico2. Esta regla que se deriva del carácter excepcional y
residual de la acción de tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en3: i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, lo que ocurre en la situaciones en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante4. 3.2.1. En el primero de los eventos, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”5. Al respecto, la Corte ha identificado las caracterizas de dicha institución en: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.6 2 T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-162
de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4
Sentencia T-235 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
5
Sentencia T-634 de 2006 M.P Clara Inés Vargas Hernández.
6
Sentencia T-131 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)” 7 3.2.2. En la segunda de las hipótesis esbozadas, esto es, cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante7. Lo anterior con el fin de concluir si el amparo
desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. En ese sentido, el precedente ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es procedente, como son: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos. De ese modo “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de
las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”8. 7
Sentencia T-721 de 2012 y T142 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
8
Sentencia T-1093 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
8 Empero, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que en materia pensional la tutela sea procedente. Por ello, las Salas de Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión, que consisten en:
“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados9 y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”10. 3.3. Ahora bien, las Salas de Revisión han precisado que la pretensión de sustitución pensional o pensión de sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social11. 3.4. En suma, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivoa ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de sujetos de especial protección constitucional. Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia12 en 9
Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
10
Sentencia T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
11
Sentencia T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
12 Esta Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas
prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la Sala al exponer los rasgos de esta 9 el caso de ascendientes y análisis de condición de dependencia económica frente al causante.
4. La Corte mostrará que la pensión de sobrevivencia es una prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares del pensionado o del cotizante, cuando éste fallece. Luego, advertirá que la ley identificó a los titulares de dicho beneficio, así como los requisitos necesarios para acceder a la pensión. Además, esta Corporación indicará cómo el precedente ha estudiado y analizado cada una de las condiciones que permiten la sustitución pensional, de modo que ha construido reglas jurisprudenciales en cada uno de esos supuestos, en especial en la dependencia económica del peticionario con relación al causante13. 4.1. La sustitución pensional es un desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o
afiliado que fallece14. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante. En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”15. Lo expuesto evidencia un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos al mínimo vital además de la vida digna, puesto que esa prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado16. En efecto, bajo estas condiciones la sustitución pensional es un contenido de derecho garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente. 13 En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión reiterará las reglas jurisprudenciales y los argumentos establecidos en la sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, providencia en la cual se estudió el cumplimiento de del requisito de dependencia económica de una peticionaria invalida con relación a su padre. 14 Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Esto lo ha reconocido la sentencia T-361 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono econ
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