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CC - T326-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T326-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-326/15

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requieren una protección inmediata, siempre que los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para determinar esa eficacia, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no resulta proporcional someterlo al trámite ordinario, y (ii) que necesita la pensión para satisfacer su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta trascendental la protección constitucional; la acción de tutela es procedente. Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez es una prestación económica que tiene como fin,

respaldar las contingencias que se presenten para un afiliado que bien sea por una enfermedad de origen común, o por un accidente de trabajo, pierde el 50% o más de su capacidad para laborar. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de los requisitos PENSION DE INVALIDEZ-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir la sentencia C-428 de 2009 PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZRequisitos Para la pensión anticipada de vejez sin distinción de género, se deben tener por lo menos 55 años. Existe un requisito de semanas mínimas de cotización, que son 1.000 en cualquier tiempo, continuas o discontinuas, y para la tercera. La pensión anticipada de vejez requiere la calificación de una deficiencia igual o superior al 50%. PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteración de jurisprudencia Cuando el operador jurídico tiene duda sobre a cuál de estas dos prestaciones tiene derecho el peticionario (pensión anticipada de vejez, que puede ser confundida con la pensión de invalidez), debe utilizar el criterio de favorabilidad para resolver el conflicto entre los dos artículos vigentes. PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer de manera definitiva pensión anticipada de vejez por invalidez

Referencia: Expediente T4.706.206

Acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Vanegas Palomino como agente oficioso de Carmen Silva de Florez contra

el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones

  • Colpensiones.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Luis Guillermo Vanegas Palomino como agente oficioso de Carmen Silva de Flores, contra el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones1. 1 En adelante, Colpensiones. 2

I. ANTECEDENTES.

El 14 de julio de 2014, el señor Luis Guillermo Vanegas Palomino, actuando como agente oficioso de la señora Carmen Silva de Florez, instauró acción de tutela contra Colpensiones por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al derecho de petición, de acuerdo con los

hechos que se presentan a continuación.

1. Hechos. 1.1 El agente oficioso de la señora Carmen Silva de Florez, manifestó que su representada está cerca a cumplir 70 años de edad, y sufrió un accidente automovilístico el 2 de diciembre de 2013 que le causó una pérdida de su capacidad para laborar del 50.05%. 1.2 El 6 de mayo de 2014, radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez. Afirmó que tiene más de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca esa prestación. Sin embargo, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido ninguna respuesta. 1.3 Afirmó que dicha situación vulnera los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, porque no cuenta con ningún otro ingreso para subsistir, y no puede desempeñar ninguna actividad productiva en razón a su discapacidad. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela, ordenar a la entidad demandada, que reconozca y pague una pensión de invalidez, a favor de la señora Carmen Silva de

Florez.

2. Intervención de la parte demandada.

  • Colpensiones.

Haydee Cuervo Torres, actuando como Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, dio respuesta extemporánea a la acción de tutela en la que manifestó que no existía legitimidad por pasiva, toda vez que no tiene competencia para reconocer pensiones, pues de eso se encarga la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y

Prestaciones de Colpensiones. - Ministerio del Trabajo. El Ministerio de trabajo guardó silencio durante el trámite de la acción.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia del dictamen de pérdida de capacidad para laborar de la señora Carmen Silva de Florez emitido por Colpensiones, en el que consta que fue 3 calificada con un 50.05% de incapacidad, con fecha de estructuración 2 de diciembre de 2013. (Folios 10 a 13, cuaderno de primera instancia). 3.2 Copia de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a favor de la señora Carmen Silva de Florez, radicada el 6 de mayo de 2014. (Folios 14 a 17, cuaderno de primera instancia). 3.3. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, en el que consta que la señora Carmen Silva de Florez cuenta con 1.004 semanas de cotización. (Folios 18 a 20, cuaderno de primera instancia). 3.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Silva de Florez, en la que consta que nació el 8 de marzo de 1946, es decir que actualmente tiene 69 años de edad. (Folio 21, cuaderno de primera instancia). 3.5 Certificación emitida por la Gerencia nacional de nómina de pensionados de Colpensiones el 13 de julio de 2014, en la que consta que la señora Carmen Silva de Florez no recibe ninguna pensión por parte de dicha administradora.

(Folio 22, cuaderno de primera instancia).

4. Sentencias que se revisan. 4.1 Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el dictó sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2014, en la cual resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, porque de acuerdo con el artículo 19 del decreto 656 de 1994, y el artículo 4 de la ley 700 de 2001, Colpensiones contaba con 4 meses para responder a su solicitud, término que no había transcurrido para el momento de la emisión del fallo. 4.2 Impugnación. El agente oficioso de la señora Silva de Florez manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, bajo los mismos argumentos presentados en la demanda de tutela. 4.3 Sentencia de segunda instancia. El 22 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala Penal, resolvió confirmar el fallo del a quo, tras comprobar que en efecto, no había vencido el plazo para que Colpensiones diera una respuesta de fondo a la solicitud hecha a nombre de la señora Carmen Silva de Florez.

5. Pruebas recaudadas durante la revisión. 5.1 El 30 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador, le solicitó al Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones que informara si a la señora Carmen Silva de Florez, identificada con la cédula 4 de ciudadanía 28.329.771 de Rionegro (Santander), le ha sido reconocida por dicha entidad pensión de invalidez. Así mismo, requirió al Gerente de la Regional Santanderes de Colpensiones para que señalara si había emitido

respuesta de fondo a la solicitud radicada el 6 de mayo de 2014, bajo el No. 2014-3446951, correspondiente a la solicitud de reconocimiento de una pensión por invalidez, a favor de la señora Carmen Silva de Florez. Por último, le pidió al señor Luis Guillermo Vanegas Palomino, agente oficioso de la señora Carmen Silva de Florez, que estableciera si Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de mayo de 2014 bajo el No. 2014-3446951, para el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de su agenciada. 5.2 El 20 de mayo del año en curso, la Secretaría General de esta Corte recibió respuesta de la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones2, en la que manifestó que mediante el acto administrativo GNR 301095 del 28 de agosto de 20143, resolvió la petición de pensión de invalidez radicada el 6 de mayo de 2014 negando el reconocimiento de la prestación, porque según la historia laboral de la señora Silva de Florez, no cuenta con 50 semanas de cotización al sistema dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Frente esa resolución el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto con el acto administrativo GNR 382931 del 30 de octubre de 20144, en el sentido de confirmar la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. También informó que el 10 de noviembre de 2014 fue radicada una nueva petición de estudio para el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor

de la señora Silva de Florez. En ésta, se solicitó que le fuera aplicado el parágrafo 2º del artículo 1º la ley 860 de 2003 que establece que cuando el afiliado cuenta con el 75% de las semanas para acceder a la pensión de vejez, para la de invalidez solo es necesario acreditar 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. La petición fue resuelta en el acto administrativo GNR 16997 del 26 de enero de 20155, que negó nuevamente su pretensión, por no tener el número de semanas necesarias para el efecto. Señaló que, de acuerdo con el artículo 24 del decreto 3771 de 20076 al cumplir 65 años de edad, se pierde el derecho al subsidio, y por lo tanto los aportes efectuados por la señora Silva de Florez posteriores al cumplimiento de sus 65 años no serían tenidos en cuenta.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 2 Folio 18, cuaderno de la Corte. 3 Folios 19 y 20, cuaderno de la Corte. 4 Folios 21 y 22, cuaderno de la Corte. 5 Folios 23 y 24, cuaderno de la Corte. 6 “Artículo 24º. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.”

5 La Sala de Selección número Uno, mediante Auto del 27 de enero de 2015, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Presentación del problema jurídico.

En esta oportunidad le corresponde a la Sala estudiar si, Colpensiones vulneró los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Carmen Silva de Florez, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que alega tener derecho. Para resolver lo anterior, la Sala se referirá (i) a la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales, (ii) a los requisitos para acceder a una pensión de invalidez y, (iii) a la pensión anticipada de vejez por invalidez. Por último, resolverá el caso en concreto. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.7

1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela no procede para reconocer o reliquidar derechos pensionales, teniendo en cuenta que los interesados cuentan con la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, la Corte ha encontrado la forma de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y la efectividad de los

derechos fundamentales, indicando que en determinados eventos el recurso de amparo procede para salvaguardar las garantías fundamentales, cuando su protección resulta impostergable.

2. Así pues, ha estudiado dos supuestos diferentes de procedencia de la acción de tutela, cuando (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la sentencia T-235 de 20108, señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, que estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos que considera afectados. Por otra parte, el amparo procede como mecanismo transitorio, procede cuando existen medios de protección judicial idóneos y eficaces, pero estos pueden ser desplazados por la acción de 7 En este aparte la Sala seguirá especialmente la sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 tutela, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable9. “En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.”

3. Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia T-721 de 201210, el estudio de subsidiariedad de las acciones de tutela interpuestas para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe hacerse a partir de un

análisis detallado de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el caso. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante, al respecto, señaló esta Corte que “[l]a edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si su pretensión puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongara de manera injustificada11.” En desarrollo de esta premisa, en la citada sentencia T-142 de 2013, el alto Tribunal señaló que aspectos como “el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional” deben ser igualmente valorados por el juez constitucional para tal fin.

4. Por otra parte, en los casos en los que los accionantes piden el reconocimiento y pago de una pensión, la Corte ha indicado que es necesario tener en cuenta si el peticionario es una persona que por su condición de vulnerabilidad (tercera edad, cabeza de familia, en precaria situación

9 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 “La Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que dichas circunstancias sean examinadas, también, al realizar el análisis material de la acción de tutela. Al respecto, señala la sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas): “(...) el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la

seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”.” 7 económica, con discapacidad), debe recibir una especial protección constitucional, pues ante esa circunstancia, el análisis de procedibilidad formal debe flexibilizarse, haciéndose menos exigente en razón del amparo reforzado que deben recibir este tipo de grupos poblacionales. Al respecto, la sentencia T-1093 de 201212 señaló: “[E]l análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo

229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 4.1 Lo anterior resulta muy importante en los casos de acciones de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, pues generalmente quienes buscan el amparo son personas “con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales”13. En este contexto, no se les puede exigir las mismas cargas procesales a quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, que aquellas que se les piden a personas que no están en este tipo de condiciones, pues esto puede resultar discriminatorio “y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.”14 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

13 Sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Ibíd. 8

5. Específicamente, cuando el amparo va encaminado al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena de Revisión en la citada Sentencia T721 de 2012, recordó que es necesario observar un aspecto muy importante: la función que cumple esa prestación, como única fuente de ingresos que les permite a quienes no se encuentran en capacidad de seguir laborando, satisfacer sus necesidades básicas. Así mismo, señaló que es posible inferir, sin mayor esfuerzo, que una persona que solicita una pensión de invalidez, se encuentra en condición de vulnerabilidad, y que la negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas, pueden acentuar su especial condición, y afectar otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital del peticionario y de su núcleo familiar.

6. Por último, en la referida sentencia T142 de 2013, la Corte señaló como requisitos para la procedencia formal del amparo en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social, a) demostrar un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y b) probar la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la procedencia material de la acción, sostuvo que es criterio de la Corte exigir “que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del

derecho reclamado.”

7. En conclusión, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requieren una protección inmediata, siempre que los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para determinar esa eficacia, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no resulta proporcional someterlo al trámite ordinario, y (ii) que necesita la pensión para satisfacer su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta trascendental la protección constitucional; la acción de tutela es procedente. Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.

La pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

8. La pensión de invalidez es una prestación económica que tiene como fin, respaldar las contingencias que se presenten para un afiliado que bien sea por

una enfermedad de origen común, o por un accidente de trabajo, pierde el 50% o más de su capacidad para laborar. Se encuentra consagrada en la ley 100 de 9 1993, y los requisitos para acceder a ella han sido modificados en varias ocasiones.

9. En un primer momento, la redacción original de la ley 100 de 1993 contempló dos opciones para acceder a la prestación, (i) estar cotizando al sistema y haber cotizado mínimo 26 semanas para el momento en que se adquiriera el estado de invalidez, o (ii) quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, pero que tuvieran 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior al estado de incapacidad para laborar.

10. Posteriormente, la ley 797 de 2003 modificó los requisitos, y dispuso que si el estado de invalidez era causado por una enfermedad común, los requisitos eran haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y tener una fidelidad de cotización al sistema de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Por su parte, para el caso que el origen de la discapacidad fuera un accidente de trabajo, sólo exigía el requisito de las 50 semanas de cotización. Adicionalmente, para el caso de quienes fuesen menores de 20 años de edad, sólo debían acreditar 26 semanas de cotización durante el último año inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria.

11. Sin embargo, dicha norma fue declarada inexequible por esta Corte en la

sentencia C-1056 de 200315, por vicios de procedimiento en su formación. “Para la Corte, el trámite que precedió a la promulgación del artículo 11 de la Ley 797/03 vulneró el principio de consecutividad, en la medida en que sólo fue incluido en la plenaria de la Cámara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que contaba el proyecto de ley correspondiente.”16

12. Así las cosas, el Congreso expidió la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993 señaló nuevamente los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, esta norma actualmente se encuentra parcialmente vigente. Los requisitos consagrados son muy similares a los de la ley 797 de 2003 pues solo le introdujo tres cambios: disminuyó el requisito de fidelidad al sistema a un 20%, lo extendió a la pensión originada por accidente de trabajo, y señaló que si el posible beneficiario tenía al menos 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para efectos de obtener la pensión de invalidez, solo necesitaba haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración.

13. A partir de dicha reforma, el requisito referente a demostrar una fidelidad al sistema de por lo menos un 20% empezó a ser una barrera para acceder a la prestación, por ello, muchas personas acudieron a la acción de amparo, y las

15 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

10 Salas de Revisión de Tutela de esta Corporación, inaplicaron en varias ocasiones el mencionado requisito por ser contrario al principio constitucional de progresividad. La Corte construyó una línea clara, en el sentido de establecer que la norma en comento era regresiva, porque imponía mayores requisitos para acceder a la prestación por invalidez, situación que, de entrada indicaría su inconstitucionalidad, además, sostuvo que no existían razones que fueran constitucionalmente admisibles para aplicar los requisitos consagrados en la ley 860 de 2003, en especial aquel que se refiere a la fidelidad con el sistema, tras constatar que “en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requería para acceder a la pensión de invalidez la calificación de inválido según las normas pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. || Así, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotización requeridas sino que se estableció un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotización con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley señala. || De otra parte, se tiene que la norma que se considera no afecta a la población en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial atención por parte del Estado. Además de tales destinatarios que se desprenden del supuesto fáctico que comprende la norma, para el caso

concreto que nos ocupa, sus efectos se dirigen de forma directa a una persona de 73 años, perteneciente a la tercera edad y agobiada por un cáncer pulmonar, circunstancias fácticas que deben incidir en la valoración que haga el juez de tutela del ca

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