CC-T327-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T327-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-327/98
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad Esta Corporación ha comprendido que en ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a través de la acción de tutela, cuando su vulneración o amenaza significa, a su vez, violación o amenaza de un derecho de carácter fundamental, caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑOFundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Carácter fundamental El derecho constitucional a la seguridad social, ha dicho la Corte, es fundamental cuando se predica de los niños, según el expreso mandato contenido en el artículo 44 superior, y cuando sus titulares son personas de la tercera edad, en vista de que, en este último caso, "se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales", y "el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones". SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación del patrono de afiliar a trabajadores La seguridad social implica un régimen prestacional integral en dos sentidos: primero, en cuanto al cubrimiento de las necesidades que le son propias y, segundo, en cuanto al grupo de beneficiarios. Efectivamente, la intención del legislador de 1993 al llamar "integral" al actual sistema
general de seguridad social, fue permitir el ingreso de la totalidad de la población colombiana en un plazo determinado y relativamente corto (hasta el año 2014), y comprender todas las eventualidades posibles relacionadas con la salud y las contingencias económicas de los colombianos, para lo cual separó claramente dicho régimen general en las llamadas seguridad social integral en salud y seguridad social integral en pensiones, divididas, a su vez, en los regímenes contributivo y subsidiado, la primera, y regímenes de prima media con prestación definida y ahorro individual, la segunda, estableciendo así diferentes opciones para el cubrimiento de tales necesidades. El Código Sustantivo del Trabajo, los estatutos laborales especiales del sector público y la mencionada ley 100, claramente señalan al empleador como el primigeniamente obligado a cubrir tales necesidades de los trabajadores, deber del que solamente se libra trasladándolo a una entidad administradora de pensiones, a una encargada de la prestación de los servicios de salud y a otra encargada de los riesgos profesionales, de acuerdo con las opciones dispuestas en la ley; si no lo hace, y en esto ha sido enfática la jurisprudencia constitucional, recae exclusivamente sobre él la obligación de enfrentar dichas prestaciones en favor del trabajador, cuya desatención podría significar vulneración de sus derechos fundamentales y con más veras cuando se trata de una persona que ha llegado a la tercera edad, dada la debilidad manifiesta en que se encuentra. PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Conservación de los elementos esenciales de un contrato
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIALIncumplimiento del patrono en la afiliación PENSION DE VEJEZ-Asunción por patrono por no afiliación a seguridad social PERJUICIO IRREMEDIABLE-Asunción por patrono de pensión y salud del trabajador ACCION DE TUTELA-Declaración de existencia laboral y derecho a pensión ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Asunción de pensión y salud del trabajador
Referencia: Expediente T-153763.
Demandante: María Genoveva Mojica
Archila
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, María Genoveva Mojica Archila solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la seguridad social, imputando como responsable de su violación al Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”. Hechos y pretensiones. Manifiesta la demandante que fue vinculada como aseadora al colegio demandado el 15 de enero de 1971, en el cual trabajó, desempeñando la misma función, hasta el 15 de noviembre de 1995, fecha en que tuvo que retirarse porque sufrió un derrame cerebral y “porque cumplió 70 años de edad”. Por consiguiente, solicitó al Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes
Nariño” el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en vista de que la reclamó previamente ante el Instituto de Seguros Sociales y allí, por resolución 010348 de 1996, se le negó dicha prestación económica, con el argumento de que requería 1000 semanas cotizadas al sistema para obtenerla y solamente registraba 135. El liceo demandado también le negó la pensión de vejez, afirmando que no era la entidad competente para hacer ese tipo de reconocimientos. Afirma que “con base en los certificados que el colegio expidió es posible notar que trabajé el tiempo necesario para poder acceder a una pensión de jubilación, puesto que laboré por un lapso de 1014 semanas para dicha institución”, aunque “aparezca afiliada durante los últimos períodos mediante contrato de prestación de servicios, sin justificación alguna, a pesar de que mi labor siempre fue la misma; se limitaba únicamente al aseo y este tipo de contratos no son aplicables en dichas situaciones”, señalando que requiere urgentemente la pensión porque “es una persona enferma y desamparada que no cuenta con ningún ingreso económico y que, por el momento, vive de la caridad de sus vecinos”, sosteniendo que no cuenta con los recursos necesarios para acceder a los servicios de un abogado titulado que inicie en su favor una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que su situación de salud “tampoco le permite dilatar más este penoso sufrimiento”. Solicita se le tutelen sus derechos, ordenando al Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” asumir “directamente la responsabilidad
de pensionarme”.
II. LOS FALLOS EN REVISION.
El a quo El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia expedida el 10 de noviembre de 1997, rechazó por improcedente la solicitud anteriormente reseñada, argumentando que es un conflicto que solamente puede dirimir la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a que se encuentra de por medio una entidad pública, ante quien debe recurrir la solicitante en búsqueda de la satisfacción de sus eventuales derechos. Además, señaló la primera instancia, esta acción de tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, pues el simple hecho de que la demandante sea una persona de la tercera edad, no significa que se encuentre al borde de un perjuicio irremediable. El ad quem. Impugnada por la demandante la decisión pronunciada en primera instancia, esgrimiendo, básicamente, los mismos argumentos de la acción de tutela, correspondió su conocimiento a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, quien, por sentencia del 11 de diciembre de 1997, confirmó la decisión y señaló que, como de manera “reiterada ha repetido hasta la saciedad”, no pueden pretermitirse los canales comunes de reclamación de los derechos de las personas por medio del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, dado que es un procedimiento subsidiario que no puede convertirse en ordinario.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación. Segunda. La Materia. Reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, cuando su vulneración o amenaza compromete el mínimo vital de la víctima y, particularmente, sobre la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores a algún sistema de seguridad social, tanto en la parte de salud como de pensiones, so pena de asumir directamente la obligación de reconocerlas y pagar las mesadas correspondientes, de un lado, y, de otro, proporcionar los servicios de salud requeridos. Además, se referirá la Sala al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, argumento central que los jueces de instancia utilizaron para negar la presente solicitud de amparo, pero teniendo en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales invocados. Tercera. El Derecho Constitucional a la Seguridad Social. La jurisprudencia de la Corte en torno a este tema ha señalado que el derecho constitucional proclamado en el artículo 48 superior no es, en principio, fundamental, pues hace parte de aquellas garantías denominadas sociales, económicas y culturales enunciadas a lo largo del capítulo 2 del Título II de la Carta, dado su contenido prestacional y su eminente sentido programático, es decir, que su cumplimiento o eficacia depende de factores políticos y
económicos, los primeros que implican la decisión o voluntad de implementar la forma de proporcionar a las personas servicios asistenciales y los segundos que suponen la posibilidad de asumir su costo1. También esta Corporación ha comprendido que en ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a través de la acción de tutela, cuando su vulneración o amenaza significa, a su vez, violación o amenaza de un derecho de carácter fundamental2, caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad3. Sin embargo, este derecho constitucional, ha dicho la Corte, es fundamental cuando se predica de los niños, según el expreso mandato contenido en el artículo 44 superior4, y cuando sus titulares son personas de la tercera edad, en vista de que, en este último caso, “se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médicoasistenciales” , y “el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones” 5. Cuarta. La obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores a un sistema de seguridad social integral. Si bien este concepto de seguridad social integral es relativamente nuevo en nuestro país, en vista de que fue introducido como tal en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la ley 100 de 1993, la verdad es que la intención de implementarlo se remonta a hace más de dos décadas cuando la
Caja Nacional de Previsión Social empezó a dar cubrimiento, en cuanto a salud y pensiones, a los trabajadores del sector oficial y, posteriormente, el Instituto de los Seguros Sociales comenzó a cubrir dichas necesidades para todos los trabajadores afiliados del sector privado, más o menos a partir de 1967. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada en la Sentencia SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sobre los criterios para determinar la fundamentalidad de un derecho constitucional, puede consultarse Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Ibídem. La seguridad social implica un régimen prestacional integral en dos sentidos: primero, en cuanto al cubrimiento de las necesidades que le son propias y, segundo, en cuanto al grupo de beneficiarios. Efectivamente, la intención del legislador de 1993 al llamar “integral” al actual sistema general de seguridad social, fue permitir el ingreso de la totalidad de la población colombiana en un plazo determinado y relativamente corto (hasta el año 2014), y comprender
todas las eventualidades posibles relacionadas con la salud y las contingencias económicas de los colombianos, para lo cual separó claramente dicho régimen general en las llamadas seguridad social integral en salud y seguridad social integral en pensiones, divididas, a su vez, en los regímenes contributivo y subsidiado, la primera, y regímenes de prima media con prestación definida y ahorro individual, la segunda, estableciendo así diferentes opciones para el cubrimiento de tales necesidades. No obstante, las anteriores son solamente formas de garantizar efectivamente la protección de los trabajadores en cuanto a los riesgos derivados de su salud y de sus condiciones económicas, en el sentido de facilitar su asunción por parte del principal obligado a enfrentarlas: el empleador. El Código Sustantivo del Trabajo (artículo 259), los estatutos laborales especiales del sector público y la mencionada ley 100, claramente señalan al empleador como el primigeniamente obligado a cubrir tales necesidades de los trabajadores, deber del que solamente se libra trasladándolo a una entidad administradora de pensiones, a una encargada de la prestación de los servicios de salud y a otra encargada de los riesgos profesionales, de acuerdo con las opciones dispuestas en la ley; si no lo hace, y en esto ha sido enfática la jurisprudencia constitucional, recae exclusivamente sobre él la obligación de enfrentar dichas prestaciones en favor del trabajador6, cuya desatención podría significar vulneración de sus derechos fundamentales y con más veras cuando se trata de una persona que ha llegado a la tercera edad, dada la debilidad manifiesta en que se encuentra, según lo expuesto en el apartado anterior. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sentado el criterio según el cual,
cuando los derechos de los trabajadores se ven vulnerados por un conflicto entre la entidad administradora de pensiones o de salud o encargada de la atención de los riesgos profesionales, por una parte, y el empleador, por otra, específicamente en cuanto a quién debe asumir el costo de las mesadas pensionales, la atención de la salud o la atención de los riesgos profesionales del trabajador, según el caso, no puede éste soportar cuanto se demore la definición de la controversia, sino que, por el contrario y teniendo en cuenta que es la parte más débil e, incluso, indefensa de la relación laboral, una de las partes de dicha relación distintas al trabajador debe asumir la satisfacción de sus derechos y valerse, posteriormente, de los mecanismos legales idóneos para que la autoridad administrativa o judicial competente defina a quién corresponde asumir la carga prestacional, señalando definitivamente las 6 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencias T-005 de 1995, T-287 de 1995 y T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Quinta de Revisión, Sentencias T-334 y T-438 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Plena, Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. consecuencias jurídicas que sean del caso, todo lo cual debe suceder, se subraya, sin afectar el ámbito de los derechos del trabajador. Así, por ejemplo, en el caso de los empleadores que trasladan la responsabilidad de las prestaciones propias de la seguridad social de sus trabajadores a entidades encargadas de ello y hacen periódicamente las
retenciones que la ley ordena, pero no las transfieren a dichas entidades, caso reprobable y frecuente en nuestro país, la Corte ha sido clara en establecer que las entidades encargadas de prestar los servicios de la seguridad social del trabajador no pueden suspenderlos alegando incumplimiento del empleador, en vista de lo anteriormente señalado, de que tal actitud puede vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, pero, sobre todo, de que en tal circunstancia surge la obligación para la entidad de prestar los servicios requeridos y agotar los mecanismos legales adecuados para satisfacer sus derechos. En otras palabras, por encima de los derechos generalmente de contenido patrimonial de las entidades encargadas de satisfacer las necesidades de los trabajadores en cuanto a seguridad social, están los derechos de índole constitucional de éstos7. Así lo ha sostenido expresamente: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley. Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese
incumplimiento, más aún cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac” 8. Además, que: “Para garantizar el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC, como aquellos aviadores cuyas empresas 7 Sobre el tema de la prevalencia de derechos constitucionales sobre los de contenido puramente patrimonial, ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 8Sala Plena, Sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. han incumplido con dicho pago, para efectos del reconocimiento y goce de la pensión de jubilación"9. Quinta. El caso objeto de revisión. A partir de las pruebas allegadas al expediente, es necesario determinar si la relación entre María Genoveva Mojica Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” es de carácter laboral o de otra índole, para ver si es susceptible de recibir el tratamiento que esta Corporación ha dado a casos similares, pues en todos ellos se ha partido de la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado, y, de otra parte, si al presente caso le son aplicables las consideraciones precedentes. En primer lugar, tenemos que a folio 10 del expediente aparece un oficio suscrito por el señor Rector Ordenador de Gastos del liceo demandado, Celio
Miguel Castellanos Martínez, enviado al Juzgado 9 Laboral del Circuito de esta ciudad y con el cual se cumplió la orden emitida por dicha autoridad judicial, en el sentido de allegar información para resolver una acción de tutela iniciada por María Genoveva Mojica Archila en su contra, en donde consta que “revizados(sic) los archivos de esta Institución y la hoja de vida que reposa en la Oficina de la Pagaduría, se encontró que: [María Genoveva Mojica Archila] fue vinculada a esta Institución el día 15 de enero de 1971 hasta el 29 de febrero de 1980, según resolución número No. 004 de febrero 29 de 1980”. También figura, a folio 54 del expediente, una copia de la citada resolución, en cuya parte resolutiva dice: “ARTICULO TERCERO: Declárase insubsistentes los empleos de Aseadoras que vienen desempeñando las siguientes personas: María Mojica Archila…”, seguida de ocho personas más. Así mismo, a folio 55 del expediente aparece una copia de la resolución número 005 del 1 de marzo de 1980, en cuya parte resolutiva dice: “ARTICULO PRIMERO: Nómbrase al siguiente personal de servicio en la modalidad de Aseadoras a las siguientes personas:…María Mojica Archila, c.c. 24’075.679 de Soatá (Boy.)…”, antecedida de cinco y seguida de ocho personas más, actos administrativos suscritos por Manuel Alberto Corrales Roa y Ricardo Bermúdez González, en calidad de Rector y Secretario del Liceo Femenino de
Cundinamarca “Mercedes Nariño”, respectivamente. A folio 53 del expediente, obra una copia de la resolución No. 007 del 30 de diciembre de 1985, en cuya parte resolutiva se lee: ARTICULO PRIMERO: Declárese insubsistente el nombramiento de las siguientes personales(sic):… Mojica Archila María…”, antecedida por tres y seguida por catorce nombres, acto administrativo que aparece con la firma de Aquiles Velandia Sierra y José Gabriel Medina Bravo, en calidad de Rector ordenador de gastos y Secretario pagador de la entidad demandada, respectivamente. 9 Idem. El folio 57 del expediente lo constituye una copia de la resolución número 013 del 13 de febrero de 1986, en cuya parte resolutiva dice: “ARTICULO PRIMERO: Nómbrase al señorita(sic) María Mojica Archila con el cargo de Aseadora, con una asignación mensual de Dieciséis mil ochocientos once pesos con 40/100 ($16.811,40) m/cte correspondiente al salario mínimo viente(sic) para el año de 1986. ARTICULO SEGUNDO: Esta resolución regirá por diez (10) meses comprendidos entre el catorce (14) de febrero al trece (13) de diciembre de 1986”. Con estas pruebas, ninguna duda le cabe a la Sala sobre la relación de tipo laboral que hubo entre María Genoveva Mojica Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, teniendo en cuenta que en Colombia hay dos tipos de vinculación de los servidores públicos: bien por contrato de trabajo, caso en el cual se denominan trabajadores oficiales, ora por acto
administrativo, caso en el cual la relación laboral es de tipo legal o reglamentario y quienes así se vinculan a la Nación, a las entidades territoriales, como en el presente asunto, o a las descentralizadas, se denominan empleados públicos, exceptuando los servidores de la salud, quienes se rigen por normas especiales y su vinculación obedece a categorías distintas a las aquí mencionadas. También se desprende de tales pruebas que el tiempo de servicio prestado por María Genoveva Mojica Archila al Departamento de Cundinamarca, trabajando para el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” y sosteniendo con él una relación de tipo legal y reglamentario, comenzó el día 15 de enero de 1971 y terminó el día 13 de diciembre de 1986. Sin embargo, cabe preguntarse por aquél período durante el cual la demandante estuvo temporalmente desvinculada de su empleador, que va desde el día 30 de diciembre de 1985 hasta el día 13 de febrero de 1986, fechas éstas en las cuales se le declaró insubsistente, la primera, y se le volvió a nombrar en el cargo que había desempeñado antes, la segunda, a lo cual responde la Sala enfáticamente que no hubo solución de continuidad en la referida relación laboral, pues tampoco la hubo en realidad en cuanto a sus elementos esenciales: la subordinación, la remuneración y la prestación del servicio personal por parte de la ahora demandante, siendo obligatorio para el juez declarar esa realidad antes de someterse a los simples documentos que, en este caso, aparentan la terminación del primer vínculo laboral el 30 de
diciembre de 1985 y la iniciación de otro distinto el 13 de febrero de 198610. Pero sigamos adelante con el análisis de las pruebas documentales allegadas al expediente, que hasta aquí muestran una relación laboral continua entre María Genoveva Mojica Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, según lo expuesto anteriormente, llevada a cabo entre el 15 de enero 10 Es obligatorio para el juez dar prevalencia a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales o sobre cualquiera otra circunstancia que pretenda contradecirla, como documentos que muestren algo irreal, por ejemplo, en atención al artículo 53 de la Constitución Política que establece como principio mínimo fundamental del derecho al trabajo, precisamente, la “primacía de la realidad”. de 1971 y el 13 de diciembre de 1986. A continuación, en el folio 58 del expediente, obra una copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre “Aquiles A. Velandia Sierra…en mi condición de Rector del Colegio Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”…por una parte, quien en adelante se denominará el Contratante -El Colegioy el señor(a) María Mojica…quien en adelante se denominará el Contratista”, con el objeto de que “preste sus servicios en el Colegio Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”…en su calidad de aseadora, comprometiéndose a velar, cuidar y proteger los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al establecimiento y desempeñar correctamente las labores inherentes al oficio
para el cual se contrata…TERCERA. -Valorel valor del presente contrato es la suma de doscientos noventa mil pesos con 0/100 ($290.000,oo) M/cte, los cuales se cancelarán en mensualidades vencidas y a razón de treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos con 0/100 (36.250,oo) M/cte”, contrato celebrado para ejecutar labores de aseo en las instalaciones del colegio demandado por ocho meses, contados a partir del 4 de abril de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en su cláusula segunda. Así mismo, en el folio 60 del expediente obra copia de la autorización para prestación de servicios, suscrita el 28 de febrero de 1989 por Aquiles A. Velandia Sierra y José Libardo Fernández en calidad de Rector Ordenador de Gastos y Secretario Pagador, respectivamente, dirigida a María Mojica Archila y permitiéndole “prestar sus servicios durante cuatro (4) meses, contados a partir del primero (1°) de marzo de 1989, hasta el treinta (30) de junio, para desempeñar las tareas de aseadora en el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, bajo las órdenes de Aquiles A. Velandia Sierra -Rector Ordenadory José Libardo Fernández -Secretario Pagador”, señalando como “valor de los servicios durante el período en mención…la suma de ciento sesenta mil doscientos noventa y nueve pesos con 44/100 (160.299,44) M/cte” y advirtiendo que “de acuerdo con el artículo 167 del Decreto 222 de 1983,
los pagos convenidos anteriormente constituyen la única remuneración y en ningún caso dan lugar a prestaciones sociales”. Otra autorización para prestación de servicios fue suscrita el 29 de enero de 1990 por Alfonso María Rojas Romero, en calidad de Rector Ordenador de Gastos, y por el mismo José Libardo Fernández, Secretario Pagador, a favor de la demandante, “durante cinco (5) meses, contados a partir del primero (1) de febrero de 1990, hasta el treinta (30) de junio, para desempeñar las tareas de aseadora…bajo las órdenes de José Libardo Fernández -Secretario Pagadory Aquiles A. Velandia Sierra -Rector jornada mañana”, por un valor de doscientos mil pesos, pagadero en mensualidades de cuarenta mil11 y cerrando con la advertencia transcrita. Una más obra en el folio 62 del informativo, expedida el 13 de julio de 1990 a María Mojica Archila para que preste “sus servicios durante el término cuatro(sic) (4) meses, contados a partir del diez y seis (16) de julio de 1990, hasta el quince (15) de noviembre, para realizar funciones de servicios varios en el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” a órdenes de: 11 Folio 61 del expediente. José Libardo Fernández, Secretario Pagador, y Alfonso María Rojas Romero, Rector Ordenador de Gastos”, por un valor de ciento sesenta mil pesos “ que se pagarán por cuotas mensuales de cuarenta mil pesos, previa la certificación de la prestación del servicio…los pagos convenidos
anteriormente constituyen la única remuneración y en ningún caso dan lugar a prestaciones sociales”. Se encuentra en el folio 63 del expediente, una copia de la resolución 0081 del 19 de abril de 1991, dictada por el Rector Ordenador de Gastos del colegio demandado, ordenando el pago de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos a María Genoveva Mojica Archila, por concepto de “la cuota del mes de 18 de marzo al 17 de abril de 1991, laborado en esta Institución”, acto administrativo que, en la segunda consideración, señala “que la autorización de prestación de servicio(sic) tendrá una duración de cuatro (4) meses contados a partir del dieciocho (18) de febrero de 1991, por un valor de doscientos treinta y cinco mil pesos (235.000,oo), los cuales se cancelarán en cuotas mensuales vencidas, previa certificación de servicios”. Otra resolución obra en el expediente12, la 00263 del 16 de septiembre de 1991, también del señor Rector Ordenador de Gastos del Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, en la cual se dispone pagar a la demandante la suma de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos por concepto de “cuota del mes del 15 de agosto al 14 de septiembre de 1991, laborado en esta Institución” y en donde se establece que “la autorización de servicios tendrá una duración de cuatro (4) meses contados a partir del quince (15) de julio de 1991, por un valor de doscientos treinta y cinco mil pesos con 0/100…los cuales se cancelarán en cuotas mensuales vencidas, previa certificación de servicios” 13.
Igualmente la resolución 0027 del 24 de febrero de 1992, en cuya segunda consideración se menciona una autorización de prestación de servicios a María Mojica Archila, con “una duración de cuatro (4) meses contados a partir del quince (15) de enero de 1992 por un valor de doscientos noventa y seis mil pesos
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