CC - T327-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T327-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-327/01
DESPLAZAMIENTO FORZADOConsecuencias/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y contínua de derechos fundamentales DESPLAZAMIENTO INTERNO-Elementos cruciales/DESPLAZAMIENTO INTERNO-Campesinos DESPLAZAMIENTO INTERNO-Noción DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad pública o privada/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho El desplazamiento forzado por ser una situación de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condición de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni pública ni privada para configurarse. Cuestión diferente es el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a la población en un Registro Nacional de Población Desplazada, que reglamenta el acceso a las ayudas contempladas (ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y programas de retorno, reasentamiento o reubicación), mas no es un mecanismo que pretende dar una declaración indebida a una situación de hecho. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSAplicación de la interpretación más favorable Frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. La interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para
el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, además de las normas constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios. No se puede tener como requisito sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la "condición de desplazado" del Ministerio del Interior. DERECHOS DERIVADOS DE LA CONDICION DE DESPLAZADO/ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas DERECHO A LA VERDAD-Esclarecimiento de las circunstancias del desplazamiento Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, se debe buscar el mayor esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento - agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos), móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, la participación del perjudicado dentro del proceso penal, también hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho. DESPLAZADOS INTERNOS-Garantía de acceso a la justicia En cuanto el derecho a la justicia se debe entender que este delito no debe
quedar impune. Por lo tanto, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y el Estado colombiano debe velar por que la ocurrencia de tal hecho punible sea castigada por su aparato jurisdiccional a través del procesamiento, condena y ejecución de la pena del sujeto activo del delito. DERECHO A LA REPARACION-Recuperación de bienes de desplazados internos INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOSTrato digno Se hace indispensable un trato digno y por demás humanitario en la atención de la población desplazada que acude ante las entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados. Desde el momento de la recepción de la declaración, el funcionario público debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina para declarar. PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos En virtud de la aplicación del articulo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dificultad en la prueba de la causa Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo. Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como elemento probatorio Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio
de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Uso de formatos y criterios uniformes en la toma de decisiones
Referencia: expediente T-366589
Peticionario: Cesar Iván Perea
Palomino
Accionado: Red de Solidaridad
Social Temas: Violación a derechos fundamentales que conlleva el desplazamiento forzado.
Configuración de facto del desplazamiento forzado y derechos derivados de tal situación. Presunción de Buena Fe y necesidad de trato digno en el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Desplazados.
Procedencia: Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montelegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 26
Civil de Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 29 de agosto de 2000 en la tutela instaurada por Cesar Iván Perea Palomino contra la Red de solidaridad Social.
I. HECHOS
1. Cesar Iván Perea Palomino manifiesta que fue desplazado de Condoto-Choco en mayo de 1999 por amenazas recibidas de los paramilitares. Expresa que este hecho consta en la declaración ante la Defensoría del Pueblo sobre los motivos y circunstancias de su desplazamiento y en la ampliación de la misma. Con posterioridad a las amenazas, aduce el accionante que él y su familia se desplazaron a Bogotá a finales del mes de mayo de 1999. Una vez en la capital estuvo viviendo en "un ranchito con sólo la luz" junto con su familia hasta el mes de diciembre en el cual entró a ser parte junto con su familia de la toma del Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC).
2. El accionante no ha podido ingresar al Programa de Atención para la población desplazada por la violencia de la Red de Solidaridad Social, ya que no se le ha permitido acceder al Registro Unico Nacional. Asegura que las personas que sí estén inscritas, reciben ayuda humanitaria consistente en alimentación, alojamiento, atención psico-social, salud y educación para los hijos.
3. Explica que a pesar de que ha insistido en tres ocasiones, no ha sido incluido dentro de dicho registro, porque según la Red de Solidaridad Social no se ha aportado nuevos documentos en las insistencias, presentado información contradictoria y el hecho que alega como
motivo del desplazamiento forzado no existió.
4. Afirma el peticionario que aunque desde el 14 de diciembre de 1999, se encontraba junto con su familia y otros desplazados por la violencia en ocupación pacífica de la Sede del Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC), el Doctor Fernando Medellín Lozano, Director General de la Red de Solidaridad Social, manifestó en varias ocasiones que las familias que estaban ocupando la sede del CIRC, no eran desplazadas por la violencia. Lo anterior, agrega el accionante, sin tener en cuenta que estas llenaban los requisitos para ser incluidos en el registro de desplazados como los documentos expedidos por alcaldes, personeros, inspectores y presidentes de acciones comunales.
5. Manifiesta el accionante que al negársele el registro y decírsele que no tiene la condición de desplazado, se configurarán graves vulneraciones a sus derechos fundamentales a la igualdad -por no ser registrado al igual que otras familias en las mismas condiciones-, a la vida, a la seguridad personal, a la salud, a la libertad de circulación, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a los derechos del niño -con respecto a sus hijos menores de edadpara él y su familia.
En consecuencia el accionado SOLICITA que él y su familia sean incluidos en él Registro Nacional de Desplazados y, por lo tanto, no sean excluidos de su condición de desplazado. Contestación del accionado
1. Afirma la Red de Solidaridad Social que, para ofrecer mayor transparencia en el proceso de evaluación de las declaraciones presentadas por los ocupantes de la sede del CIRC, se conformó un
comité interistitucional integrado por la Red de Solidaridad Social, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y el Ministerio del Interior.
2. Aduce el accionado que las razones por las cuales después de las tres revisiones el accionante no fue seleccionado por el comité son: No aportó documentos nuevos. La información contenida en sus declaraciones es contradictoria.
En la declaración del 29 de noviembre de 1999, manifestó estar en Bogotá desde el 2 de mayo del mismo año. En cambio, en la del 19 de enero de 2000, indicó que el 22 de mayo salió de Condoto después de la amenaza y llegó a Bogotá más o menos el 24 de mayo del 99. Alega la accionada que la Delegación de la Red de Solidaridad para el Departamento del Chocó, manifestó que los hechos causa de su desplazamiento, no ocurrieron. Así consta en el acta suscrita por el Comité Interistitucional para el registro de la población desplazada. Sin embargo, no se anexó al expediente el documento expedido por la Delegación de la Red de Solidaridad Social para el Chocó que así lo expresara.
II. PRUEBAS Y DOCUMENTOS INCORPORADOS AL PROCESO
DE TUTELA
Obran en este proceso las siguientes pruebas:
1. Certificado expedido por la Personería Municipal de Condoto Choco el 10 de abril de 2000 donde consta que el accionante se encuentra incluido en el Registro de Desplazados por la Violencia que lleva el Despacho de la
Personería Municipal de Condoto.
2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Ilson Antonio Perea Mosquera,
Iván Darío Perea Mosquera, Freddy David Perea Mosquera, Marly Yasley Perea Mosquera, Marlenis Perea Mosquera y Mónica María Perea Mosquera como hijos de María Herminia Mosquera y Cesar Iván Perea Palomino.
3. Promesa de compraventa suscrita el 5 de mayo de 1997, en la cual el accionante consta como promitente comprador de un lote en Condoto
Choco.
4. Declaración realizada el 29 de noviembre de 1999 ante la Defensoría de Pueblo, Regional Bogotá, en la cual consta las condiciones en que fue desplazado el accionante.
En la declaración consta que el accionante vivía en unión libre, se desempeñaba como agricultor y minero en el municipio de Condoto. Al preguntársele las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de su desplazamiento, el accionante respondió: "Me tocó salir de mi pueblo por las amenazas de los paramilitares." Al ser preguntado acerca de la naturaleza del agente causante de su desplazamiento contestó: "los paramilitares." Al preguntársele si había recibido amenaza en alguna forma respondió: "Si, en forma verbal." Al preguntársele cuanto tiempo había vivido en Condoto respondió: "Toda la vida y estoy en Bogotá desde mayo 2 de 1999." Manifestó también estar viviendo en Bogotá con su esposa e hijos. Por último manifestó el nombre del alcalde del municipio de Condoto (Mibio Jacob)
5. Ampliación de declaración realizada el 19 de enero de 2000 ante la
Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, en la cual constan las situaciones en las que el accionante vivía en Condoto y los supuestos hechos que causaron su desplazamiento y el de su familia. Al ser preguntado por los hechos que deseaba ampliar, el accionante respondió: "Yo vivía con mi señora de nombre MARIA ERMINIA MOSQUERA y mis hijos IRSON ANTONIO, ERIC ANDRE, IVAN DARIO, FREDY DAVID, MARLIS JANETH, MARLENY Y MONICA PEREA MOSQUERA, de 19, 17, 15, 13, 12, 10 y 8 años respectivamente, en el municipio de Condoto Chocó, barrio Cascajero, yo tenía una finquita en el sector de Mandinga y la cultivaba y trabajaba en la mina de mi tío Américo. A principios del mes de mayo de 1999, aproximadamente 6 personas entraron y rodearon la casa en horas de la noche, estaban encapuchados con armas y trajes camuflados; ellos eran paramilitares, porque ellos en esos días mataron a mi primo de nombre ELEAZAR en el sitio llamado la Bomba y a otros muchachos del barrio los mataron dentro de sus casas. Las autoridades del pueblo decían que fueron los paramilitares, además ellos tenían una base en el pueblo de OPOBORO cerca de Condoto. La noche que llegaron a mi casa, me dijeron que si contaba que ellos estaban en ese lugar me mataban, el día 22 de mayo de 1999, salí de Condoto después de la amenaza que me hicieron los paramilitares, sentí miedo, mis hijos estaban asustados me pedían que nos fuéramos para otra parte, nos
vinimos a Bogotá y llegamos más o menos el día 24 de mayo de 1999 al barrio Aures y arrendamos una casa duramos cuatro meses solamente porque el dueño de la casa la iba a meter la familia y por eso nos la pidieron, nos trasladamos al barrio el Diamante y nos arrendaron un ranchito con sólo la luz. En este barrio me encontré con uno amigos que también vivían en Condoto y son desplazados, mi amigo CARLOS ASPRILLA me dijo que fuera a dar una declaración a la Defensoría del Pueblo para ver si me ayudaban como desplazado. (...) No he recibido ningún apoyo por parte de alguna autoridad del Estado. (...) Lo que quiero es tener una vivienda para mis hijos, educación, trabajo, salud. (...) Yo no quiero volver a Condoto, me quiero quedar en Bogotá porque mis hijos están más tranquilos."
6. Convenio de Cooperación Interinstitucional para el Mejoramiento de la Atención a la Población Desplazada, suscrito por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Red de Solidaridad Social, suscrito el 22 de diciembre de 1999.
7. Acta de abril 27 de 2000 donde consta que después de la revisión de los casos de las personas que se encuentran en las instalaciones del CIRC, cuyo censo fue suministrado por fucionarios del CIRC, no fue incluido el accionante quien figura como cabeza de familia. La parte del acta referente al accionante dice: "Tres (3) revisiones no aporta documentos nuevos, se ratifica la no inclusión por información contradictoria, la Delegación del Chocó verificó los presuntos hechos causa de su desplazamiento manifestando que estos
no ocurrieron." Pruebas solicitadas por la Corte
1. Informe de la Red de Solidaridad Social, Presidencia de la República.
La Red de Solidaridad Social explica el concepto de desplazado consagrada en ley 387 de 1997. Expresa que recoge el espíritu del concepto de desplazado dado por la Consulta Permanente para el Desplazamiento de la Américas, pero lo diferencia del concepto de condición de desplazado ya que para reconocer tal condición es necesario que se cumplan los trámites establecidos en el decreto reglamentario 2569 de 2000. Es decir, que la persona que se considera desplazada debe rendir una declaración ante un funcionario del Ministerio Público y luego funcionarios de la Red de Solidaridad Social valoran tal declaración, según la definición de desplazado de la ley 387 de 1997, e inscriben o no a la persona y su grupo familiar en el registro nacional de desplazados. Sin embargo, en cuanto a la noción de desplazado forzado, la Red de Solidaridad acoge la parte considerativa de la sentencia T-277 de 1997 en la cual se reconoce que la calidad de desplazado no surge tanto del reconocimiento hecho por el Ministerio del Interior -quien para ese entonces era la entidad encargada de dar la certificación de la condición de desplazado-, sino de la realidad del caso respectivo. Igualmente reconoce que el acto de reconocimiento no cambia la naturaleza del desplazamiento como un hecho, ya que es "un acto meramente declarativo de ese hecho objetivo". Añade finalmente que es con ese acto con el cual "se configura como tal la condición de
desplazado y se puede tener acceso a los beneficios señalados en la ley 387 de 1997". Con respecto a la situación de Condoto Chocó afirma la Red de Solidaridad Social que, según lo estipulado en el oficio del 13 de agosto de 2000, suscrito por el Dr. Luis Angel Moreno Lemus en su condición de Coordinador de la Unidad Territorial del Chocó, en la actualidad no se presentan problemas de orden público en el municipio de Condoto que originen desplazamiento de la población. En dicho oficio, que se anexa al concepto, se manifiesta que el único desplazamiento del cual tiene conocimiento la Red es el que ocurrió hace cuatro años en el corregimiento de Santa Rita del Río Iro hacia Condoto pero "no ha habido desplazamiento de Condoto hacia otros municipios de este Departamento".
2. Informe de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento
(CODHES).
Dentro de este concepto enviado por CODHES se deben mencionar estos aspectos: Respecto a la noción de desplazado forzado, CODHES acoge la definición presentada en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos que se transcribirá posteriormente en este fallo. A pesar de encontrar clara la definición de desplazamientos forzado, pone de presente la complejidad del reconocimiento de tal situación y su diferencia con otras problemáticas de exclusión (migrantes económicos, damnificados, desplazados, etc...). Expresa en este punto lo siguiente: "Desde una mirada externa, lograr una nítida diferenciación entre unos y otros obedece más a un ejercicio epistemico-metodológico que a la
presencia de aspectos "visibles" que permitan realizar distinciones a primera vista...." Dentro del concepto se hace especial énfasis al hecho de que el desplazamiento forzado se debe tratar como una "situación" y no como una "condición". Lo anterior en virtud de que esta entidad ve en la palabra "situación" una noción de transitoriedad de las circunstancias que caracterizan al desplazado forzado, mientras que al hablarse de "condición", se está frente a un término de naturaleza estático y casi definitivo de la persona que se cataloga como en condición de desplazado forzado. Critica CODHES el hecho de que una definición legal (abstracta, universal e impersonal) como la que hace la ley 387 de 1997 de desplazado forzado, que en principio acoge la definición dada por los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, se vea obstaculizada al ser necesario en cada caso un específico reconocimiento de la condición de desplazamiento como lo consagra el Decreto 2569 de 2000. Afirma que, la necesidad de tal reconocimiento implica que la vulneración de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario que conlleva el desplazamiento forzado, se prolonguen indefinidamente y en ciertos casos se perpetúe en virtud de la tardía o nula atención a los desplazados forzados. CODHES recuerda en su informe, y resalta con especial énfasis, la necesidad de hacer efectivo el artículo 83 de la Carta Política en la aplicación de las normas sobre desplazamiento forzado. En particular, reitera la aplicación del principio de buena fe en la recepción de testimonios
a los desplazados y en análisis de los mismos con miras a la inclusión en el Registro Nacional de Desplazados. Dice en su concepto: "Si fuera necesaria una "investigación exhaustiva" de absolutmente todos y cada uno de los casos de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de persona desplazada, la ley 387 de 1997 y, en general, la política pública referida a esta problemática implicaría que estos preceptos serían meros textos legales con una escasa, si no nula eficacia más allá de lo simbólico de su vigencia pero no de su verdadera aplicación. Que sea necesario implementar mecanismos institucionales para canalizar los recursos existentes -por demás escasospara atender las exigencias planteadas por la problemática del desplazamiento forzado; no significa que se pongan obstáculos insalvables a las personas solicitantes del reconocimiento del desplazado; (...) La declaración realizada por las personas solicitantes debe enmarcarse en el precepto constitucional vigente de presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares (art.83). En consecuencia, la carga de la prueba sobre las eventuales inconsistencia e incluso los posibles casos de falsedad en la información suministrada por la persona solicitante, corre por cuanta de la entidad encargada del Registro Nacional, es decir, la Red de Solidaridad Social, que bajo los presupuestos del debido proceso tendrá que allegar información cálida de las autoridades competentes para casa caso concreto, que permitan objetivamente contrastar la información aportada por el o la solicitante de la condición de persona desplazada, como base sólida de decisiones motivadas que permitan concluir que la persona solicitante no reúne los requisitos correspondientes para ser
incluida en el mencionado registro. La discrecionalidad administrativa de la Red de Solidaridad Social respecto de la inclusión o la exclusión en el Registro Nacional de Desplazados, como condición para el reconocimiento de derechos y para acceder a bienes y servicios contemplados en los programas específicos de atención integral a la población desplazada por la violencia, tiene límites afincados en la Constitución Política y en los textos legales reglamentarios correspondientes. Decisiones éstas que, reiteramos, deben estar suficientemente motivadas y en toso caso susceptible de controversia por parte de las personas solicitantes. ¿Qué sucede con los casos de violencia difusa (amenazas genéricas o contra personas específicas) que no son "hechos notorios" y que pueden eventualmente quedar por fuera del conocimiento de autoridades locales encargadas de avalar la ocurrencia de los mismos, como elemento indispensable del proceso de reconocimiento de la condición de persona desplazada? No todos los desplazamientos ocurren como resultado directo de una gran masacre; otros hechos no necesariamente "públicos" pueden motivar desplazamientos(...). Por el hecho de que una autoridad no conozca de estos hechos no significa que no hayan ocurrido y que por ende la persona aporte información falsa.(...)" Con respecto a las posibles contradicciones entre distintas declaraciones frente a diversas entidades, en cuanto a lugares fechas o motivos de la expulsión, CODHES considera que estas se pueden deber a posibles secuelas psicoafectivas y psicosociales generadas por situaciones traumáticas del desplazamiento forzado que traen lagunas informativas o imposibilidad de reconocimiento de secuencias temporales. Al parecer de la
entidad conceptuante, la Red de Solidaridad Social ha omitido la consideración de estos factores al hacer la valoración de las declaraciones, pasándose en algunos casos del límite de la discrecionalidad al de la arbitrariedad. Para poder precisar la situación que vivía Condoto Chocó al momento del desplazamiento, CODHES anexa los Resultado de la Encuesta Hogares a Familias de la Asociación de Afroamericanos Desplazados en Bogotá (AFRODES1). Según este documento, las familias que han llegado a Bogotá y Soacha, provinientes del Chocó, como consecuencia del desplazamiento su pueden clasificar dentro de los siguientes porcentajes: el 3% de las personas llegaron en 1996, el 21% en 1997, el 27% en 1998 y el 48% en 1999.2 Según el informe de AFRODES, el 55% de los casos de desplazamiento del departamento del Chocó entre 1996 y 1999, se produjo a causa de los paramilitares. Dentro del total de hogares encuestados entre diciembre de 1999 y febrero de 2000, 6 de 102 familias provienen de Condoto Chocó (5.88%); 6 de los hogares provienen de Itsmina (4,9%) y 19 de los hogares provienen de Tadó (18.63%). Estas poblaciones sólo distan 17,5 Kms de Condoto y por lo tanto los hechos ocurridos en las mismas, pueden llegar a tener repercusión en Condoto, población en la cual habitaba el accionante.
8. Informe de la Comisión Colombiana de Juristas -solicitado por esta Sala de Revisión-, sobre la noción de desplazado forzado, cuando una persona se
configura como tal y cual es la situación particular de Condoto-Choco, con respecto a la realidad de desplazamiento forzado, que se vive en esta región. Sobre el concepto de persona desplazada forzadamente la Comisión acoge el consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos formulados por el Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el desplazamiento interno de personas. Igualmente, acepta como válido el consagrado en la ley 387 de 1997, artículo 1º. Sin 1 Asociación de Afroamericanos Desplazados. Para la realización del estudio aportado se realizaron 102 encuestas entre diciembre de 1999 y febrero de 2000 a jefes de hogar ubicados en Bogotá y Soacha. Tal encuesta es una muestra de las negritudes desplazadas en la capital y Soacha. Aclara Afrodes que el estudio es una muestra parcial de el total de desplazados pertenecientes a las negritudes que pueden estar en Colombia. 2 En el año en el cual ha habido mayor porcentaje de inmigracón a Bogotá por causa del desplazamiento, se dio según declaración del accionante su desplazamiento. embargo, considera que es necesario aclarar que en el procedimiento de inscripción consagrado en el decreto reglamentario sólo se está estableciendo un requisito para acceder a los beneficios, mas no se confiere mediante este la condición de desplazado que se tiene desde el momento en que se obliga a la persona a salir de su lugar de residencia; y se sigue perpetuando indefinidamente hasta que no se de un retorno o la reubicación en condiciones de consolidación y estabilización económica.
Con respecto al cese de la situación de desplazamiento la Comisión resalta que se debe hacer énfasis en la necesidad de lograr la sostenibilidad económica y social que consagra la ley 387 de 1997 en su artículo 17, ya que para que esta se logre no es suficiente tener un proyecto productivo, sino que este debe garantizar un ingreso económico permanente, estable y duradero. Esa sostenibilidad debe ir acompañada de reasentamiento voluntario, digno y seguro. Critica la Comisión el hecho de que según el decreto 2569 de 2000, la condición de persona desplazada cese por la exclusión de la persona del registro, o por la solicitud del interesado. Reitera que por la exclusión de la persona del registro no cesa la condición de desplazado porque el registro es una consecuencia del desplazamiento y no viceversa. En particular, considera que la causal de exclusión del registro por reiterada renuencia de la persona desplazada a participar de los programas desarrollados por el gobierno, no faculta a este a que en ejercicio de la facultad reglamentaria se excluya del registro a las personas que no cumplan ese deber. Tampoco es válida la exclusión del registro por solicitud del interesado, pues los derechos que surgen de la condición de persona desplazada -mientras persista la condición de talestán consagrados en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos y son irrenunciables. En cuanto a los derechos que surgen de la situación de desplazamiento la Comisión los clasifica en dos grupos. El primero, el acceso a los beneficios consagrados en la ley 387 de 1997 para la et
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