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CC - T327-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T327-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-327/04

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSContenido de la resolución CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSRegulación de medidas cautelares MEDIDAS CAUTELARES-Naturaleza jurídica MEDIDAS CAUTELARES-Ejecución por autoridades públicas

CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO

NACIONAL-Alcance DERECHO A LA VIDA-Amenaza DERECHO A LA VIDA-Amenaza puede tener varios niveles de gravedad DERECHO A LA VIDA-Protección por parte de las autoridades ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneración y amenaza DERECHO A LA VIDA-Protección a integrantes de la comunidad de Paz CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPronunciamiento por hostigamientos de los actores armados a la población civil No obstante la constitución de la Comunidad de Paz, la población de San José de Apartadó ha continuado siendo objeto de hostigamientos por los actores armados, lo que ha dado lugar a los diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por lo que las medidas cautelares que se habían proferido, se extendieron a las demás personas que tengan un vínculo de servicio con esta Comunidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la audiencia pública llevada a cabo el 13 de junio del mismo año, obra que el Estado Colombiano reconoce que las medidas adoptadas “no han sido las más óptimas o las más eficientes en términos de seguridad”. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD DE PAZVulneración/JUEZ DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales ESTADO-Debe establecer la autoridad pública que deba ejecutar las medidas cautelares decretadas por organismo internacional De acuerdo con la naturaleza de las medidas cautelares, dependerá por parte del Estado establecer cuál es la autoridad obligada a ejecutar las medidas decretadas por el organismo internacional. En relación con este aspecto, la Corte hará un llamado expreso para que el Estado impulse eficazmente el cumplimiento de estas medidas. AUTORIDAD PUBLICA-No han finalizado el proceso de adopción de medidas cautelares ACCION DE TUTELA-Procedencia para que cesen las perturbaciones a la Comunidad de Paz La Corte Constitucional concederá esta acción de tutela, mientras culmina el procedimiento de adopción de medidas cautelares a nivel nacional y por parte de las más altas autoridades del Estado, con el fin de que cesen las perturbaciones a la Comunidad. Para tal efecto, procederá a proteger a los individuos que integran la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, impartiendo unas órdenes a nivel regional, encaminadas no sólo a aminorar el temor de los habitantes de San José de Apartadó y de quienes tienen vínculos de servicio con la Comunidad, sino para proteger sus derechos fundamentales mencionados, pues el juez de tutela no puede denegar la solicitud de tutela simplemente porque las autoridades nacionales no han finalizado el proceso de adopción de medias cautelares ordenadas por la Corte Interamericana, dado que los hechos indican que existen amenazas de violación de los derechos humanos de la Comunidad de Paz y de quienes tienen vínculos de servicio con la Comunidad.

FUERZAS MILITARES-Posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA EJERCITO NACIONAL-Ordenes que debe cumplir en consideración a la posición de garante

Referencia: expediente T-809746

Acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, S.J., coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, contra el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional, con sede en Carepa. Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión penal, de fecha 10 de julio de 2003, en la acción de tutela presentada por Javier Giraldo Moreno, S.J, coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, contra el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce, en auto de fecha 5 de diciembre de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El día 25 de febrero de 2003, el actor presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que la remitió, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, Antioquia. El actor actúa como agente oficioso, de las siguientes personas pertenecientes a la Comunidad de Paz de San José de Apartado : Wilson David Higuita; Eduar Lancheros Jiménez; Arturo David Usuga; Amanda Usuga Piedrahita; Rodrigo Rodríguez Areiza; Lubián de Jesús Tuberquia Sepúveda; Luis Eduardo Guerra Guerra; Gildardo Tuberquia Usuga; Alberto George Gañan; Jesús Emilio Tuberquia; Javier Antonio Sánchez Higuita y Marina Osorio, con el fin de que se les protejan los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jurídica, al buen nombre, a la honra, a un debido proceso y a la libertad, pues, los derechos fundamentales de ellos han sido puestos en alto riesgo por el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada de Carepa, Antioquia, según los hechos que se resumen así :

1. Hechos. 1.1 Relata el demandante la ocurrencia de los siguientes acontecimientos : “El día 3 de febrero de 2003, Lubián de Jesús Tuberquia, miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, fue abordado por un primo suyo, Wilson Guzmán Tuberquia, en la ciudad de Apartadó. Para invitarlo a trabajar con el Ejército Nacional, con el fin de colaborar en una estrategia tendiente a desintegrar la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, mediante acusaciones

que llevaran a sus líderes a la cárcel o alternativamente a darles muerte a través de acciones de unidades paramilitares. Para motivarlo a aceptar la propuesta, le informó que el Ejército estaba pagando sumas muy altas por este tipo de colaboración. Como Lubián no aceptó la oferta sino que pidió que se lo dejara pensar, con el fin de evitar una represalia inmediata, su primo Wilson lo siguió buscando en los días posteriores para urgir la respuesta. Para presionarlo más a aceptar, le informó que él figuraba en una lista de “milicianos” que tenía la Brigada y que si no aceptaba la propuesta se iba a ver envuelto en problemas jurídicos. Enterado de esto, Lubián le dijo a su primo que no había fundamento para que su nombre figurara en esa lista, pues él no colaboraba con ningún grupo armado, en acatamiento de los principios de la Comunidad de Paz, y le pidió que le ayudara a entrevistarse con el General de la Brigada, para explicarle su situación y que le arreglara el problema.” (fl. 2) Esta cita se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2003, a las 2 pm, en el centro comercial Apartacentro. La forma como se desarrolló esta cita, está relatada en el escrito de tutela así : “Lubián de Jesús Tuberquía acudió a al cita el 7 de febrero de 2003 a las 2 P.M. en Apartacentro. Allí llegaron dos personas en trajes civiles, uno de ellos se le presentó como General y el otro como Teniente del Ejército. El General le manifestó a Lubián que se lo imaginaba de más edad y sabía que estaba vivo “de pelito”, pues

en una ocasión habían ordenado asesinarlo en el caserío de la Unión, en agosto de 2001, pero dado que los encargados de matarlo huyeron rápido después de asesinar a Alexander Guzmán, a última hora habían decidido no matarlo. Cuando Lubián le solicitó al General sacarlo de la lista de “milicianos” ya que eso no correspondía a la verdad, pues él no tenía ninguna relación con esos grupos, el General le respondió que solamente lo haría si trabajaba con el Ejército acusando a los líderes de la Comunidad de Paz de San José, y que en caso contrario su situación seguiría igual. El General sacó de su maletín un cuaderno con membretes del Ejército y le mostró a Lubián la página donde figuraba su nombre. Lubián pudo observar que allí figuraban también otros miembros de la Comunidad de Paz, como son Wilson David, Eduar Lancheros, Amanda Usuga, Arturo David, Alberto Rodríguez y Marina Osorio. Luego de que el General se negara a escuchar la petición de Lubián, en su presencia conversó con su primo Wilson Guzmán, con el que hizo planes para acusar a los líderes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó de varios crímenes, con el fin de someterlos a procesos judiciales que implicaran privación de la libertad. Wilson Guzmán le confirmó al General que él sí estaba listo a colaborar con dicha estrategia, acusando a los líderes ante la Fiscalía. Según los planes que hicieron allí, irían a acusar a Wilson David, actual presidente del Consejo comunitario de la Comunidad de Paz, de haber “asesinado” a Gustavo Guzmán, hermano de

Wilson; a Eduar Lancheros, acompañante de la Comunidad en representación de organizaciones no gubernamentales, lo acusarían de ser “financista de las FARC” y de “haber asesinado” a Henry Tuberquia; a Amanda Usuga, la acusarían de “llevarle encargos a la guerrilla”; a Arturo David, lo acusarían de “informarle a la guerrilla sobre los movimientos del Ejército” y así planearon otras acusaciones contra miembros de la comunidad. El General le explicó a Wilson Guzmán, en presencia de Lubián de Jesús Tuberquia, que si la Fiscalía no emitía órdenes de captura con la rapidez que ellos querían, entonces enviarían a los paramilitares para que los asesinaran más rapidamente. Al despedirse, el General le advirtió a Lubián que si no colaboraba con ellos “lo buscaría donde fuera necesario” y que le quedaría muy difícil escaparse de su control, ya que el Ejército está en todo el país. A su vez, su primo Wilson Guzmán, después de la cita con el General, le dijo que si regresaba a la Comunidad de Paz o contaba lo que había escuchado, él mismo lo mandaría a matar.” (fls. 3 y 4) Señala el demandante que Lubián escapó de la región para poder denunciar estos planes criminales y presentó en la ciudad de Bogotá denuncia ante la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La copia de esta denuncia obra a folios 60 a 63. 1.2 Después de estos hechos, relata el demandante que el 12 de febrero de

2003, un vehículo de servicio público que se desplazaba entre Apartadó y San José fue interceptado por el Ejército en la vereda de Caracolí. Los militares encontraron una pequeña caja con explosivos y retuvieron a 9 personas, algunas de la Comunidad, en las instalaciones de la Brigada XVII. Para el actor, este hecho significa que el plan diseñado por la Brigada empezó a desarrollarse, pues, ese mismo día, Amanda Usuga fue acusada de ser la destinataria de la caja de explosivos, porque en el interior de la misma había un papel escrito a mano donde se pide a una Amanda entregar el contenido de la caja a un destinatario que para los militares es un miliciano. Amanda Usuga y los demás ocupantes del vehículo permanecieron ilegalmente detenidos en la Brigada XVII desde el miércoles 12 hasta el sábado 15 de febrero de 2003. Durante esta detención, afirma el demandante, fueron insultados y amenazados, sometidos a interrogatorios en los que se les preguntaba por otros miembros del Consejo y de la Comunidad de Paz, dándoseles a entender que se les consideraba cómplices de la guerrilla. Amanda Usuga, para la época en que se presentó esta acción de tutela, permanecía detenida. Manifiesta el actor que la Comunidad de Paz sospecha que se trata de un montaje planeado por la Brigada con el fin de dañar el buen nombre de la Comunidad. Y se basa en un examen pormenorizado de lo sucedido el día 12 de febrero, que obra a folio 5, y se ubica en el contexto de las numerosas agresiones de la Brigada XVII del Ejército en coordinación con los grupos

paramilitares que operan en la zona, agresiones que se han perpetrado contra la Comunidad de Paz desde marzo de 1997, cuando ésta se constituyó. 1.3 Considera el actor que esta estrategia vulnera derechos fundamentales de las personas : a la vida, la integridad personal, la libertad, la seguridad jurídica y el debido proceso y al Derecho Internacional Humanitario, además señala que : “se está revelando un grado extremo de perversidad y de abuso del poder que el Estado le confiere a sus agentes y que, en la medida en que se trate de una política sistemática, ilegitima profundamente al Estado. En efecto, cuando por mecanismos de “Inteligencia Militar” se sindica gratuitamente a las personas de conductas antijurídicas con el fin de obtener de ellas colaboraciones forzadas a estrategias criminales, se está usando de una manera muy perversa el poder del Estado. Es igualmente una práctica de bajeza moral incalificable comprar testimonios falsos por altas sumas de dinero del Estado, con el fin de desprestigiar a personas vinculadas a proyectos que no son de la simpatía de los miembros del Ejército, pero que tienen el derecho a la protección del Estado.” (fl. 6) 1.4 En cuanto a la legitimidad para incoar esta solicitud de protección en nombre de los miembros de la Comunidad de Paz, el demandante manifiesta que la acción de tutela puede ser reclamada por quien actúe a nombre de la persona lesionada, según los artículos 86 de la Carta y 10 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, el demandante afirma lo siguiente : “La circunstancia de los hechos referidos dejan profundos interrogantes sobre las instancias locales de administración de justicia de Urabá, las cuales podrían estar integradas a la estrategia trazada por la Brigada XVII para agredir a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ya que se contempla en dicha estrategia una primera etapa de judicialización de los líderes mediante compra de testimonios falsos, para sustentar acusaciones sobre delitos de extrema gravedad, así como intimidaciones y chantajes a eventuales “colaboradores” para forzarlos a rendir falsos testimonios, antes de proceder a asesinatos y masacres agenciados por unidades paramilitares, todo esto retrae a las víctimas de colocar denuncias en dichas instancias y de solicitar a las mismas la tutela de sus derechos. Los vínculos que me han ligado a dicha Comunidad de Paz de San José de Apartadó desde su constitución como tal, el 23 de marzo de 1997, y la petición que me han hecho en los últimos días de ayudarles en su defensa, legitiman mi actuación como reclamante de Acción de tutela en su favor. Esas mismas relaciones me permiten asegurar que no se ha reclamado ninguna otra Acción de tutela por los mismos hechos y por parte de las mismas víctimas.” (fls. 6 y 7) 1.5 Como pruebas, anexó la declaración rendida ante la Fiscalía por Lubián de Jesús Tuberquia el 21 de febrero de 2003 y se refirió a la denuncia que también presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el 18 de febrero

del mismo año. 1.6 Anexó una relación de lo que denominó los principales crímenes perpetrados contra esta Comunidad de Paz y la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 18 de junio de 2002, en la que se reitera al Gobierno Nacional poner en práctica medidas provisionales de protección a favor de los miembros de la Comisión de Paz de San José de Apartadó. Acompañó también recortes de prensa sobre la forma como se informó a la opinión pública lo sucedido el 12 de febrero de 2003. 1.7 Pretende lo siguiente : “Como podrán deducirlo fácilmente los Honorables Magistrados, la protección de la vida y demás derechos fundamentales de los miembros de al Comunidad de Paz de San José de Apartadó no podrán ser eficaces, dados los hechos referidos, si el Señor Presidente de la República no interviene a fondo a la Brigada XVII, como Comandante en Jefe que es de las Fuerzas Armadas, y si no se examina y corrige los métodos perversos que estos hechos revelan. Esto exige a la vez una depuración profunda del personal de la Brigada XVII, particularmente el cambio de su Comandante y de todo el personal relacionado con las actividades de inteligencia, con el fin de que dichos cargos comiencen a ser ejercidos por funcionarios que acaten la Constitución y las Leyes. Solicito, además, de la manera más encarecida, a los Honorables Magistrados, decretar medidas eficaces u ordenar las acciones jurídicas pertinentes con el fin de sancionar y erradicar la práctica de compra de testigos con dineros del Tesoro público, y por parte de

funcionarios públicos; (…) Dado que las medidas de protección que ordinariamente ofrece el Estado colombiano, como es la presencia de la fuerza pública, para el caso presente podría aumentar el riesgo en lugar de disminuirlo, ruego a los Honorables Magistrados tener en cuenta el requerimiento hecho al Gobierno de Colombia por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución del 18 de junio de 2002, en estos términos : “6. Requerir al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Requerir al Estado que, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, establezca un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los términos de la presente Resolución.” (…) solicito encarecidamente (…) que ordenen una revisión de los informes de inteligencia elaborados por la Brigada XVII que afecten a miembros de la Comunidad como tal, con participación de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de un comisionado designado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (…)” (fls. 8 y 9)

2. Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo. 2.1 En escrito de 11 de marzo de 2003, la Directora Nacional de Recursos y

Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó escrito en el que coadyuva esta acción de tutela. Alude a los antecedentes de la acción presentada por el padre Javier Giraldo Moreno y a su solicitud de intervenir en este proceso. En cuanto a la legitimación de la Defensoría para esta acción, se apoya en el artículo 282 de la Constitución, en los artículos 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991 y en las sentencias T-331 de 1997 y T-293 de 1994 de la Corte Constitucional, sobre el estado de indefensión, pues los actores se encuentran en absoluta impotencia de asumir su defensa y repeler las agresiones de las que son víctimas. 2.2 En cuanto a las consideraciones de la Defensoría, se remite a los derechos a la vida, a la normatividad internacional de los derechos humanos, su protección, el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos. Se refiere a los orígenes de la declaración de Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Señala que dentro de las acciones de hostigamiento que ha sido objeto la población, con posterioridad a esta declaración, merecen destacarse : “(…) las realizadas por los grupos de autodefensas; amenazas de muerte; quema de casas, cultivos y escuela, saqueos, retenes ilegales en los cuales retienen personas y decomisan alimentos y drogas, torturas y tratos degradantes, destrucción del teléfono de la comunidad, desplazamientos forzados incluso de comunidades que retornaron, homicidios (con rastros de golpes, torturas, mutilaciones y decapitaciones), masacres, desapariciones (en especial de líderes

de la comunidad), hostigamiento de quienes transportan víveres y en general a compañías de transporte y entorpecimiento de la labor de la Fiscalía. Todas estas acciones, al parecer, han sido cometidas con la aquiescencia del Ejército Nacional.” (fl. 93) Afirma que estos hechos han sido puestos en conocimiento de las autoridades colombianas y de organismos internacionales. Ha habido diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, exigiendo del Gobierno colombiano medidas cautelares para preservar la vida e integridad de los miembros de la Comunidad. El último pronunciamiento de junio de 2002 en que dictó medidas provisionales a favor de al Comunidad. Considera que los supuestos de hecho relatados por el demandante de esta tutela “no dejan duda sobre la amenaza que existe contra la vida y la integridad de los accionantes y, en general de los miembros de la Comunidad de Paz. Esta situación obedece, entre otras, a que las autoridades públicas no han cumplido con su deber de protección, respeto y garantía que les impone tanto la normatividad internacional como la nacional. (…) La ineficiencia del Gobierno frente a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, no puede ser fuente de nuevas violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, el Juez de Tutela no solo es el llamado a amparar los derechos invocados por los accionantes, sino que debe llamar la atención al Gobierno sobre el deber de cumplir internamente los compromisos adquiridos en el plano internacional, a través de tratados y convenios, para que los derechos de las personas consignados en dichos instrumentos internacionales de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario no queden como buenas

intenciones manifestadas externamente, pero incumplidas en el país. Adicionalmente, dado que el Estado colombiano se obligó para con la Corte Interamericana de Derechos Humanos a garantizar los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz debe restablecerse el imperio de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.” (fls. 95 y 96) 2.3 En consecuencia, la Defensoría pide que el juez de tutela adopte las siguientes medidas : “1. Diseñar un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de San José de Apartadó, de común acuerdo con el Gobierno y los beneficiarios.

2. Llevar a cabo una evaluación del funcionamiento actual de la Brigada XVII del Ejército Nacional y del personal relacionado con las actividades de inteligencia, con el fin de adoptar los correctivos a que haya lugar.

3. Velar porque el Estado colombiano cumpla con la implementación de las medidas de protección adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución del 18 de junio de 2002, tendentes a preservar la integridad de la Comunidad de San José de Apartadó y la vida de sus miembros.

4. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación designar un agente especial del Ministerio Público a fin de que verifique el cumplimiento del debido proceso, en aquellos casos judiciales en los cuales se vea acusado un miembro de la referida Comunidad.

5. Las demás que el Juez estime convenientes.” (fl. 96)

3. Trámite procesal. 3.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, en auto del 4 de marzo de 2003, remitió por competencia, esta acción a los Juzgados Penales

del Circuito de Apartadó, correspondiéndole al Segundo Penal del Circuito de Apartadó. 3.2 Este Juzgado, en auto de 26 de marzo de 2003, resolvió que previa a la admisión de la acción, se debía solicitar al demandante y a la Defensoría del Pueblo corregir la solicitud de tutela, así : señalar con claridad la persona contra la que se dirige la acción, pues involucra tanto al señor Presidente de la República como al Comandante de la Brigada XVII, General Pauxelino Latorre Gamboa; precisar en escrito separado las razones y hechos que motivan la petición de tutela en cada tipo de derechos que considera vulnerados; aclarar si lo afirmado sobre las autoridades judiciales de Apartadó constituye una forma recusación previa contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Se comisionó al Juez Penal del Circuito de Bogotá, reparto, para notificar a los demandantes. (fl. 108) 3.3 Después de varios inconvenientes para notificar este auto (problemas de ubicación del demandante y de la Defensoría del Pueblo, error en números telefónicos), el 7 de mayo de 2003, el demandante respondió al Juzgado los asuntos objeto de la corrección, así : “La acción de tutela se dirige contra el Comandante de la XVII Brigada del Ejército con sede en Carepa, (Ant), General PAuxalino Latorre Gamboa, como se expresa con claridad en la página 2 de la Tutela, donde se dice explícitamente que es él quien ha puesto en alto riesgo los derechos de las personas mencionadas, a través de

una estrategia tendiente a exterminar al Comunidad de Paz de San José de Apartadó, así haya sido él personalmente quien se entrevistó con Lubián de Jesús Tuberquia el 7 de febrero de 2003 en Apartacentro, así no haya sido él mismo, pues todo reverla un plan criminal de la Brigada de la cual él es Comandante y tiene responsabilidad de mando. Es evidente que si se quieren tutelar derechos de personas amenazadas por él, debe acudirse de alguna manera a su superior que es el señor Presidente de la República, al concretar medidas que protejan efectivamente” (fl. 114) Sobre los derechos fundamentales que motivan la acción de tutela, el demandante expresó que están claramente expuestos en las páginas 2 a 6 del escrito; que lo dicho en la página 7, párrafo 2, no es una reacusación sino una explicación de por qué él puso esta tutela y no las personas amenazadas. Evidenció, además, su extrañeza porque han pasado más de 70 días de haber presentado esta acción y no se hubiera producido el fallo correspondiente, violándose el Decreto 2591 de 1991, artículo 29. Acompañó una relación que denominó “Hechos perpetrados contra la Comunidad de Paz entre febrero y abril de 2003”, lo que, en su concepto, reconfirma que el plan de la Brigada está en ejecución y los desastres que implica no tutelar a tiempo los derechos fundamentales. (fls. 115 a 121) 3.4 En auto de fecha 8 de mayo de 2003, fue admitida la acción. El juez ordenó notificarla al demandado y solicitó a la Fiscalía información sobre si se

adelanta un proceso contra Amanda Usuga Piedrahita y los detalles del mismo. 3.5 Es de observar que con fecha 13 de mayo de 2003, la Defensoría se dirigió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, con el fin de informar que había sido notificada del requerimiento del Juez. Discrepa de la solicitud de corrección de la demanda previa a su admisión, pues dada la informalidad de esta acción (art. 14 del Decreto 2591 de 1991), no hay carga procesal para el actor en cuanto a precisar las razones y los hechos de cada derecho invocado. Esto atenta contra una de las características más preciadas de la tutela : la informalidad. Además, considera extraño el asunto de la recusación, pues, de acuerdo con el artículo 39 del mismo Decreto, ésta no procede en ningún caso en acción de tutela. (fls. 205 a 210). Este escrito fue recibido el 26 de mayo de 2003, por el juez comisionado en Bogotá, y la sentencia de primera instancia ya se había proferido, pues es de fecha 21 de mayo de 2003.

4. Respuestas de la Fiscalía y del Comandante de la Brigada XVII. 4.1 La Unidad de Fiscalía Especializada, Unidad Segunda, de Medellín, oficio de 15 de mayo de 2003, informó al Juez de tutela lo siguiente : Que en el despacho se adelanta una investigación contra Amanda Lucía Usuga, a quien el 14 de marzo de 2003 se le decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la

modalidad de transporte de explosivos agravado”. Señala que la captura se produjo por retén efectuado por el personal orgánico del Batallón de Ingenieros Nro. 17, en el sitio Caracolí, en un campero de servicio público, que cubría la ruta Apartadó San José de Apartadó, en el que se encontraron los siguientes elementos : “un kilo de pentolita, una barra de indugel de 250 gramos, una barra de sismigel de 300 gramos y 35 cartuchos cal. 5.56, el procedimiento se realizó a raíz de informaciones que se tenían de que la señora Amanda Lucía Usuga mantenía nexos con la V Cuadrilla de la ONT-FARC, razón por la cual se desarrolló la operación militar “Fortuna” en la vereda de Caracolí del Corregimiento de San José de Apartadó al mando del señor SV Ramos Molinares Alci, quien rindió testimonio el 16 de febrero del presente año ante la Fiscalía 41 Especializada en Apartadó, Ant. En relación con informes generados por la Décima Séptima Brigada se allegó al diligenciamiento lo siguiente : copia del audio y escrito, en el que efectuado un control espectromagnético se logró interceptar una comunicación entre narcoterroristas de la 5ª cuadrilla de las ONT-FARC, donde reciben la relación de las personas retenidas el pasado 12 de febrero del año en curso, por tropas del Batallón de Ingenieros No. 17 “Bejarano Muñoz”, vereda Caracolí, corregimiento de San José de Apartadó donde efectuando un retén sobre la vía fue incautado material explosivo, igualmente

anexan orden de batalla de esta cuadrilla.” (fls. 138 y 139) 4.2 Respuesta del General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional. El Comandante se opuso a esta acción de tutela. En primer lugar se refirió a los hechos así :

1. No es cierto que en la Brigada exista una base de datos orientada hacía personas de la Comunidad de Paz, que clasifiquen como milicianos a sus integrantes. Precisa que se posesionó como Comandante de esta Brigada en el mes de enero de 2003. No ha tenido ningún tipo de acercamiento, visita o contacto con la Comunidad de Paz en mención. Ni conoce a sus integrantes, ni ha tenido trato privado o institucional con ellos.

2. Sobre la supuesta reunión en Apartadó con Lubián de Jesús Tuberquia, dijo

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