CC - T327-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T327-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-327/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad RETIRO DEL SERVICIO PENITENCIARIO POR INCONVENIENCIA INSTITUCIONAL-Condiciones En particular sobre la posibilidad de efectuar retiros del cargo por inconveniencia institucional, la Corte abordó el análisis a partir de dos presupuestos: que tal proposición jurídica responde a la grave crisis carcelaria y, segundo, que la misma existe en razón a la naturaleza del servicio. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a trabajador del INPEC
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DEL INPEC
INSCRITOS EN CARRERA-Decreto 407 de 1994
Referencia: expediente T-1477900
Acción de tutela instaurada por Luís Enrique Morón Pereira contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luís Enrique Morón Pereira contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2006, el señor Luís Enrique Morón Pereira presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos: Señala que se desempeñó como Guardia Nacional de Prisiones desde el 28 de julio de 1994, en la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, siendo
inscrito en escalafón de carrera penitenciaria en el cargo de Dragoneante, código 5260, grado 11, hasta el 06 de julio de 2000, fecha en la que fue retirado de su cargo, por inconveniencia institucional, a través de resolución No. 2138 del 06 de julio de 2000. Precisa que el Director General del INPEC hizo uso de la figura inconveniencia institucional, contemplada en el artículo 49 literal m), en concordancia con los artículos 65 y 83 del Decreto 407 de 1994, para adelantar su retiro del cargo, procedimiento en el cual aduce que no se le brindó la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho de defensa, atendiendo que no fue informado de los cargos formulados en concreto así como la posibilidad de estar acompañado de un abogado. Expone que solamente fue
citado para informarle que se había solicitado su retiro por inconveniencia y que, por tanto, debía exponer los argumentos de su defensa. Indica que contra la resolución No. 2138 del 06 de julio de 2000 proferida por el Director General del INPEC, a través de la cual fue desvinculado del cargo, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que sus pretensiones fueron resueltas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de manera negativa, mediante providencia del 06 de diciembre de 2005, en la que se consideró que el acto administrativo se ajustó al principio de legalidad toda vez que el procedimiento realizado fue acorde con lo preceptuado en el Decreto 407 de 1994, en especial el artículo 65 citado, que establece las causales del retiro del servicio. Relata que frente a la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados mediante autos del 14 de febrero y 29 de marzo de 2006. Por lo tanto -afirmase le impidió llevar su asunto ante una instancia superior. De acuerdo a lo expuesto, solicita le sean tutelados los derechos invocados y, como consecuencia, requiere que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta anular la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2005 para que proceda a dictar una nueva en la que se estudie la naturaleza de su cargo y las exigencias para la aplicación de la figura de inconveniencia institucional conforme a las garantías del derecho de defensa y el debido proceso.
2. Trámite procesal.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha
03 de octubre de 2006. En ese mismo auto corrió traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo e igualmente ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como tercero interesado en las resultas del proceso. En razón a lo expuesto, por medio del oficio de fecha 04 de octubre de 2006, se notificó a la Doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta y ponente de la providencia atacada, quien emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de la entidad demandada El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta se opuso a la pretensión del amparo para lo cual puso de presente que atendiendo al principio de independencia judicial, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales salvo que se compruebe la existencia de una vía de hecho.
En atención a ello, afirma que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor no se presentó vulneración de los derechos invocados en la demanda de tutela, puesto que la resolución por medio de la cual se retiró al accionante del servicio se ajustó al principio de legalidad en el que se fundan los actos administrativos, toda vez que el procedimiento fue realizado acorde con las normas contempladas en el Decreto 407 de 1994. Por otra parte, señala que dentro del trámite de retiro del cargo no se aprecia vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto la facultad contemplada en el artículo 65 del decreto 407 de 1994 difiere de la potestad disciplinaria y por tanto, si bien debe
garantizarse el derecho de defensa y el debido proceso, ello no implica el adelantamiento de un proceso disciplinario. Agrega que a pesar de estar instituida la carrera administrativa dentro de la estructura del INPEC, la ley permite el retiro del servicio de los Oficiales, Suboficiales y Dragoneantes, cuando se cumplen con los requisitos establecidos en la precitada normatividad, que otorga amplia facultad dispositiva laboral a la Administración en virtud de la necesidad de mantener la seguridad en los centros carcelarios y de la custodia de las personas sometidas a ellas por orden judicial. Por último señala que, el recurso de apelación fue negado, atendiendo a lo establecido en la ley 954 de 2005, debido a que, para la fecha de interposición del mismo, el valor de las cuantías había ascendido, por tal motivo no fue posible dar trámite a la apelación.
4. Intervención extemporánea A través del Jefe de la Oficina Jurídica, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitó rechazar por improcedente la acción incoada ya que lo pretendido por el accionante consiste en activar instancias judiciales concluidas para generar otro debate judicial y así obtener su reintegro.
Señala que no se vulneró derecho fundamental alguno dentro del trámite de desvinculación atendiendo que el régimen especial que cubre al personal carcelario permite a la autoridad nominadora la separación del empleo en circunstancias y por motivos excepcionales, en razón a las funciones que dichos servidores deben realizar, las cuales requieren de un mayor grado de confianza objetiva. Adicionalmente afirma que la jurisprudencia nacional establece la
improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y advierte que excepcionalmente se puede aceptar el ejercicio del amparo cuando se compruebe la existencia de una vía de hecho.
5. Intervención durante el trámite de revisión.
A través de escrito adicional presentado ante esta Corporación, el actor expone los argumentos que sustentan la supuesta vulneración de su derecho de defensa. Indica que dentro del proceso de retiro por inconveniencia institucional, a través del cual fue separado de su cargo, no se le informó sobre la posibilidad de ser asistido por un abogado, hecho que no fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Meta. Además reitera que la Junta Asesora no le brindó la oportunidad de defenderse pues en ninguna forma le formularon los cargos de inconveniencia. Por último expone que en un caso similar la misma sala del Tribunal Administrativo del Meta varió su jurisprudencia ordenando el reintegro y el pago de salarios los demandantes, aceptando la violación del derecho de defensa.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, mediante sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), rechazó por improcedente la tutela incoada por el señor Luís Enrique Morón Pereira, atendiendo que la cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia, sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Por tanto, considera que no es posible atender las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la
Corte Constitucional para intervenir en las competencias de otras jurisdicciones, incluso por indebidas interpretaciones jurídicas o probatorias.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: - Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, a través de apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo del Meta (folios 25 a 34). - Fotocopia del acta de posesión de Luis Enrique Morón Pereira en el cargo de dragoneante de prisiones, el 27 de julio de 1994 (folio 39). - Fotocopia de las evaluaciones por resultados del señor Morón Pereira correspondientes a los periodos noviembre de 1999 a marzo de 2000, marzo a octubre de 1999, (folios 40 a 45). - Fotocopia de las Resoluciones 00061 y 0083 de 1999, expedidas por la
Junta de Carrera Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en las cuales “se actualizan en el escalafón de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria unos funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (...)” (folios 46 a 52). - Fotocopia del acta número 128 de la reunión de la Junta Asesora del INPEC el 16 de junio de 2000 (folios 53 a 54) - Fotocopia de la Resolución 2138 de 2000, expedida por el INPEC, “[p]or la cual se retira del servicio a un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” y de su acta de notificación al señor Morón Pereira (folios 55 y
56). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Morón Pereira contra el INPEC (folios 57 a 65). - Fotocopia de la Resolución 5191 de 2005, expedida por el INPEC, “[p]or la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria a un ex funcionario de la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” (folios 68 a 69). - Fotocopia del escrito en donde se consignan y sustentan los recursos presentados por el señor Morón Pereira en contra de la Resolución 2138 de 2000 (folios 70 a 72). - Fotocopia del extracto de la hoja de vida ambulante del dragoneante Morón Pereira (folio 74). - Fotocopia del acta que contiene la declaración rendida por el dragoneante José Saulo Díaz Mora (folios 77 a 79). - Fotocopia del acta número 128-1, del 16 de junio de 2000, proferida por la Junta Asesora del INPEC (folio 82). - Fotocopia de la constancia expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana del INPEC sobre los datos que aparecen en la hoja de vida del señor Morón Pereira (folios 199 y 200). - Fotocopia del “auto de cargos” proferido dentro del proceso disciplinario 024 de 2000, expedido el diecinueve de junio de dos mil, en contra del señor Morón Pereira (folios 267 a 278). - Fotocopia del Auto de catorce de febrero de dos mil seis, proferido por el
Tribunal Administrativo del Meta, en el que se resuelve sobre “la viabilidad de conceder el recurso de apelación” interpuesto por el señor Morón Pereira (folios 301 a 304). - Fotocopia del Auto de veintinueve de marzo de dos mil seis en el que el Tribunal Administrativo del Meta se pronuncia sobre los recursos de reposición y queja presentados por el señor Morón Pereira (folios 308 a 311).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El actor desempeñaba un cargo en la carrera especial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEChasta cuando mediante acto administrativo fue retirado del servicio en aplicación de la figura de la inconveniencia institucional. Insatisfecho con tal determinación, sobre todo con el procedimiento adoptado por tal institución, presentó los recursos de la vía gubernativa y, posteriormente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida negativamente en única instancia y a la cual le considera desconocedora del principio de favorabilidad laboral y de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La autoridad judicial demandada se opuso a las pretensiones del amparo y puso de presente el principio de autonomía judicial que haría improcedente la solicitud. No obstante, aseguró que la providencia judicial censurada no
vulnera los derechos fundamentales invocados pues en ella se acepta la operatividad legal de la figura del retiro por inconveniencia institucional para ciertos funcionarios y en razón a la naturaleza del servicio carcelario, la cual, a diferencia de la acción disciplinaria, da una amplia discrecionalidad a la entidad para separar de sus cargos a algunos funcionarios inscritos en la carrera especial. El Tribunal de instancia rechazó por improcedente la solicitud de tutela de los derechos fundamentales. Consideró que las providencias dictadas por los jueces constituyen “expresiones de la libertad ideológica y jurídica” y precisó que las discrepancias que se puedan proponer a ellas no constituyen razón para que se les catalogue como vías de hecho. Agregó que valores como la cosa juzgada y la seguridad jurídica no permiten la ampliación de la jurisprudencia para “intervenir en la competencia de otras jurisdicciones”. Conforme a lo anterior a esta Sala le corresponde determinar si la acción de tutela procede contra decisiones judiciales y, en caso afirmativo, establecer cuáles son las condiciones para que dicho mecanismo opere y se haga efectivo. Posteriormente, se hará necesario estudiar las características del retiro del servicio por inconveniencia institucional para, al final, abordar los cuestionamientos que, en concreto, se presentan contra la decisión que avaló el despido de un dragoneante del cuerpo de vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
3. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y
en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así esta Sala de Revisiónhan dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. La Corte Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares
y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de
justicia. En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e
interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
- Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
- Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los
precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005 el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que también se deben tener en cuenta unas condiciones de carácter general que suman y reafirman el carácter excepcional del amparo en este tipo de eventos. Los requisitos generales de procedibilidad fueron definidos por la Corte de la siguiente manera: “23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos
que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. Para terminar es necesario insistir en que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen
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