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CC - T327-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T327-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-327/09

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA

LIBERTAD DE CONCIENCIA

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SUS IMPLICACIONES

CONSTITUCIONALES

LIBERTAD RELIGIOSA EN LOS CONVENIOS Y ORGANISMOS

INTERNACIONALES

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA SEGÚN LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

DERECHO AL SABATH/CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A

LA LIBERTAD RELIGIOSA Y OTROS DERECHOS

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO AL SABATH

DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA De esta línea de Jurisprudencia puede concluirse lo siguiente: (i) el derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación, (ii) los conflictos entre la libertad religiosa y algunos derechos patronales como la determinación del horario, debe resolverse bajo el principio de minimización de los límites a esta libertad. En efecto, el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando ésta constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y la creencia de la persona es seria y no acomodaticia.1 Así, esta garantía no puede ser desconocida por el patrono imponiendo horarios de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance y (iii) teniendo en consideración que el ámbito de

protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath para los mismos, esta garantía no puede supeditarse a un acuerdo previo de las partes. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Caso en que se desconoció y el despido fue realizado por la ausencia del trabajador el día sábado No cabe duda entonces de que el despido fue realizado por la ausencia del trabajador el día sábado ante la negativa de los permisos de ausentarse en razón a la religión que profesa. Sin embargo, con la conducta asumida, la Clínica del Prado desconoce el derecho a la libertad religiosa del trabajador tal y como se estableció en la parte motiva de esta providencia. La Sala considera que la razón esgrimida por la empresa no resulta admisible y por tanto, la 1La expresión seria y no acomodaticia fue utilizada en la Sentencia T-982 de 2001. Expediente T-2.107.798 limitación del derecho fundamental no se encuentra constitucionalmente justificada. De hecho, la decisión de desvincular al trabajador fue adoptada por la entidad accionada con base en la supuesta aplicación de las normas laborales. Sin embargo, observa la Sala que toda facultad legal debe ejercerse respetando los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta. Por otro lado, la Corte ha precisado que las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.2 En este

caso la Sala debe determinar: (i) si el medio elegido por la Clínica del Prado es necesario para llegar al fin, inquiriendo si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa de Salomón Mattos Mejía y (ii) si la afectación es desproporcionada.

Referencia: expediente T-2.107.798

Acción de Tutela instaurada por Salomón Mattos Mejía en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.- Clínica del Prado.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de agosto de 2008, mediante el cual confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, del 22 de mayo de 2008. 2Esto se hará a través del juicio de razonabilidad en donde se analiza si la limitación del derecho fundamental responde a un fin legítimo, perseguido por un medio adecuado que, además, prima facie no revele la afectación

de ningún otro derecho constitucional de mayor importancia. Respecto al tema pueden consultarse, entre otras, la sentencias C-071 de 1994; C-388 de 2000; C-557 de 2001;SU-623 de 2001 2 Expediente T-2.107.798

1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1. El señor Salomón Mattos Mejía afirma que laboró para la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.AClínica del Prado desde el 9 de julio de 1999 hasta el 24 de abril de 2008, en el cargo de Coordinador Regional de Sistemas, con un salario mensual de $1.860.000. 1.1.2. Agrega que desde niño es miembro activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, razón por la cual debe guardar el día sábado como “día de precepto o fiesta de guarda”. Razón por la cual, desde el inicio del contrato laboral se pactó que su horario sería de lunes a viernes “toda vez que compensaba en la semana, las horas de la jornada de los sábados”, acuerdo que se venía cumpliendo regularmente hasta principios del año 2008. 1.1.3. Sin embargo señala, que desde el mes de febrero de 2008 fue objeto de una persecución laboral y fue modificado su horario de trabajo, a pesar de que la empresa tenía conocimiento de su pertenencia a la Iglesia Adventista. De la misma manera, le fueron negadas sus peticiones de compensación de trabajo de los sábados durante la semana. 1.1.4. En efecto, dice que el día 3 de marzo de 2008, “el señor Gerente Manuel

Oliva Gutiérrez, le oficializó el horario de trabajo, negándole el permiso para los sábados”. Así mismo, “la sociedad accionada por intermedio de sus funcionarias, se dedicaron a programar reuniones exactamente los días sábados con el propósito de que el accionante no asistiera a ellas, siendo que esas reuniones se podían programar en otros días, distintos del sábado”. Para sustentar su dicho aportó sendas comunicaciones sostenidas, vía email, con las directivas de la Empresa, en las cuales consta la negativa a sus peticiones. 1.1.5. El día 24 de abril de 2008, el Gerente Regional de la Clínica del Prado, le comunicó que a partir de dicha fecha daba por terminado su contrato de trabajo por justa causa, en razón del incumplimiento de las obligaciones estipuladas por la Empresa, en especial, en relación con el acatamiento del horario. 1.1.6. Considera entonces que la conducta asumida por la Fundación Clínica desconoce su derecho fundamental a la libertad religiosa y desconoce la jurisprudencia constitucional, desarrollada, entre otras, en la Sentencia T982 de 2001, en cuanto a la garantía que tienen los miembros de la Iglesia Adventista para guardar su día de fiesta. 3 Expediente T-2.107.798 1.1.7. Con base en lo expuesto, solicita al juez constitucional: (i) declarar ineficaz el despido del que fue objeto y (ii) ordenar, al Gerente de la Clínica del Prado su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA ACCIONADA

En el término del traslado, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, Clínica del Prado, a través de apoderado, contestó la tutela interpuesta por el señor Salomón Mattos Mejía. En primer lugar, su representante señala que la Compañía no ha vulnerado el derecho a la libertad de culto del accionante pues no se le ha prohibido profesar o difundir su religión. Agrega que por una reestructuración de índole administrativa se estableció un nuevo horario en la empresa que incluye el lapso de 8 a.m a 12 m todos los sábados, el cual fue incumplido reiteradamente por el señor Mattos. En virtud de tal incumplimiento, y no por pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se produjo la desvinculación del actor, teniendo en cuenta que “El cargo de Coordinador Regional de Sistemas tiene unas funciones de mucha importancia y trascendencia para la operación de mi representada”. Por este motivo puede afirmarse que no se presentó ninguna conducta de persecución o acoso laboral en contra del accionante, sino que el personal Directivo de la Clínica del Prado se limitó a solicitarle el cumplimiento de sus obligaciones contractuales tales como el acatamiento del horario. En efecto, “los memorandos que recibió eran simplemente requerimiento para que cambiara su proceder y se sometiera al horario establecido y la disciplina de la Clínica”. Por tal razón no era posible acceder a sus peticiones por cuanto “si así fuese, la compañía tendría que acceder a todas las solicitudes de horario planteado por su clase trabajadora. El horario de trabajo es un medio que la empresa usa para desarrollar sus

actividades, desde el punto de vista administrativo, la empresa en ese horario cumple con sus obligaciones.” Por otro lado, considera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela, relacionada con la obligación de las empresas de permitir a los miembros de la Iglesia Adventista disfrutar su día religioso de descanso, sólo tiene efectos “inter-partes”, de lo contrario, se habrían derogado los derechos otorgados a los patrones en las leyes laborales, en lo que tiene que ver con el respeto de los horarios. En efecto, el representante de la Clínica del Prado considera que la característica fundamental del contrato de trabajo es la continua subordinación del empleado y por tanto “si el empleador da una orden y el empleador no la acata y por ende no la cumple, el trabajador está violando la ley y el contrato. Si el trabajador falta al trabajo sin causa 4 Expediente T-2.107.798 injustificativa o impedimento alguno desde el punto de vista laboral ante etas situaciones el empleador queda con un derecho consagrado en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 que instuye lo que se denomina justas causas por parte del patrono para dar por terminado los contratos de trabajo” (sic). Por lo anterior afirma que no puede considerarse que su conducta sea discriminatoria, sino que actúa en virtud de una facultad legal. Por último, señala que las pretensiones perseguidas por el actor en sede de tutela son improcedentes, al existir otros medios de defensa judicial, y mucho más lo sería la orden de reintegro, que en su opinión, sólo puede ser dada por un juez laboral, y excepcionalmente por un juez constitucional en los casos de los trabajadores con fueros especiales. Así

mismo, no podría considerarse que se produce un perjuicio irremediable por cuanto al señor Mattos “se le pagaron todos sus salarios, sus prestaciones sociales por el lapso laborado, que sería lo único a que estaría obligada mi representada para cumplir con el contrato de trabajo convenido. Con ese pago, se evitó un presunto perjuicio irremediable.”

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla denegó el amparo, mediante providencia del 22 de mayo de 2008. 2.1.1. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO El Despacho consideró que la acción de tutela establecida en la Carta Política no procede cuando existen otros medios o mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, entendiéndose por tal el “que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización” (cabe considerar que esto fue declarado inexequible mediante Sentencia C-531 de 1996) En relación con la supuesta vulneración del derecho a la libertad de cultos de señor Salomón Mattos Mejía afirmó que éste suscribió un contrato de trabajo con la Clínica del Prado, en el cual quedó plasmado que el servicio se prestaría bajo la continúa dependencia y subordinación del empleador. En este sentido, el incumplimiento de las instrucciones dadas por la Compañía da lugar a una justa causa de despido. 5 Expediente T-2.107.798

Sobre estas bases, considera el juez de instancia, que es en la jurisdicción laboral donde debe discutirse si la facultad concedida por la ley al empleador fue usada legalmente o si, por el contrario, resultó arbitraria. 2.1.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El señor Salomón Mattos, a través de apoderado, señaló que la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la libertad de cultos en casos similares a los presentados por el accionante. En efecto, el cambio repentino de los horarios de trabajo no le permite practicar los ritos y celebrar las fiestas religiosas que su religión prescribe. Por el contrario, considera que el a-quo no estudió el tema de fondo “considerando que este debía ser materia de la justicia ordinaria, dejando de lado uno de los aspectos más importantes de esta importantísima figura jurídica, como es la acción de tutela, que es ágil, garantizadora de la justicia y protectora de los más débiles en la relación laboral como son los trabajadores”. Resalta como a diferencia de lo interpretado por el juez de primera instancia, no se estaba solicitando indemnización alguna, ni el pago de prestaciones laborales, sino el respeto del precedente constitucional que también obliga a todos los jueces de la República. En consecuencia, solicita se revoque la providencia y se ordene su reintegro a la Clínica del Prado, ordenando, además, que se garantice al accionante un horario laboral que le permita cumplir sus obligaciones tanto laborales como religiosas.

2.2. SEGUNDA INSTANCIA: JUZGADO CUARTO PENAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 19 de agosto de 2008, confirmó la decisión del a-quo. En primer lugar, sostuvo que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como una acción constitucional subsidiaria, es decir que este mecanismo no puede prosperar cuando existan otros medios de defensa judicial. En relación con el caso del señor Salomón Mattos considera que éste pretende, a través del amparo, la declaración de ineficacia, por cuanto éste fue el resultado de su negativa de cumplir con el horario de trabajo los días sábados. 6 Expediente T-2.107.798 Sin embargo, para el ad-quem, el horario de los sábados no fue ordenado solamente para el accionante, sino para todos los empleados, razón por la cual no puede considerarse que la conducta sea violatoria del derecho a la libertad de cultos. En efecto “resulta difícil para una entidad, acomodar los horarios a cada empleado según sus conveniencias, por cuanto eso lleva a una desorganización administrativa en detrimento de la operacionalización de la empresa”. Agrega además el juez, que el despido del accionante obedece al incumplimiento de dicho horario, y no al supuesto desconocimiento de profesar su religión Considera que la Corte Constitucional también ha señalado que el derecho a la libertad de cultos tiene límites expresos en los derechos de los demás. Por otro lado, señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la declaratoria de ineficacia de un despido, por cuanto el señor Mattos no está protegido por fuero alguno, y por tanto, debe acudir

a la jurisdicción laboral para discutir la legalidad de su retiro.

3. PRUEBAS En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las

siguientes pruebas documentales: 3.1. DOCUMENTALES 3.1.1. Comunicaciones sostenidas vía e-mail entre el señor Salomón Mattos Mejía y las Directivas de la Clínica del Prado, que dan cuenta de las solicitudes de permiso elevadas por el accionante y de la negativa de la empresa a concederlos. 3.1.2. Llamados de atención de la Clínica del Prado al señor Salomón Mattos con copia a la hoja de vida, por incumplimiento de los horarios laborales el 26 de marzo de 2008, el 11 de abril de 2008 y el 14 de abril de 2008. 3.1.3. Copia de la carta de terminación del contrato laboral por justa causa fechada el 24 de abril de 2008, suscrita por el Gerente Regional de la Clínica del Prado. 3.1.4. Copia del Decreto 354 de 1998 “Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado Colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.”

3.2. REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7 Expediente T-2.107.798 Por su parte, mediante Auto del 10 de febrero de 2009, esta Corporación requirió a la entidad accionada para que informara a la Sala Sexta de Revisión lo siguiente: “(i) ¿Cuáles fueron las razones para proceder al

cambio de horario del señor Salomón Mattos Mejía, a pesar del conocimiento de su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día?, (ii) ¿Cuáles fueron las razones por las que no se accedió a su solicitud de compensar las horas no laboradas los días sábados en horas extras dentro de la semana? y ¿qué alternativas fueron ofrecidas por la Empresa ante la imposibilidad del accionante de laborar los días sábados?” En su contestación, la Clínica del Prado reiteró su posición en relación con la necesidad de que sus funcionarios cumplieran con el horario establecido y concluyó que la disciplina de sus funcionarios ejecutivos era una prioridad de la Empresa.3

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

4.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 4.2.1. EL PROBLEMA JURIDICO En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si se desconoce el derecho a la libertad de conciencia y de cultos por parte de un empleador, al despedir a una persona por su imposibilidad de laborar los días sábados, en razón de pertenecer a una confesión religiosa, la Adventista del Séptimo Día en este caso, en la que sus miembros consagran ese día a su oficio religioso. 3La Empresa contestó en los siguientes términos: 1°) La Empresa solicita que todos los empleados en el área administrativa trabajen los sábados porque la productividad de la clínica está muy baja, desorden

administrativo, el reglamento interno de la empresa así lo expresa y la Gerencia determinó nuevamente el cumplimiento de este para mejoramiento de los procesos de la clínica lo cual incluye que el jefe de sistemas cumpliera con este horario para dar solución a necesidades puntuales que sólo él puede resolver. 2°) La Empresa no accedió a su solicitud de compensar las horas no laboradas los sábados porque inicialmente cuando él ingresó a la empresa su horario era de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm pero nunca cumplía con este horario siempre llegaba después de 8 am. No cumplía con sus horas reglamentarias contratadas. 3°) Se dialogó en varias oportunidades con el funcionario expresándole la necesidad que tenía la empresa de su presencia en el horario de los sábados dando opciones de ingresar de 7 am hasta las 10 am sin respuesta de éste en ningún momento. La disciplina de sus funcionarios ejecutivos es de prioridad, a fin de que la empresa cumpla con sus obligaciones dentro del marco del desarrollo de sus actividades, pues presta un servicio público de salud que es de carácter esencial.” 8 Expediente T-2.107.798 Para el efecto, se estudiará el contenido del derecho a la libertad religiosa consagrado en nuestra Carta Política y se reiterará la posición de esta Corporación en relación con la garantía de los miembros de la Iglesia Adventista a disfrutar el día sábado como día de culto. 4.2.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SUS IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES El derecho a la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) implica que nadie puede ser molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni puede ser

obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el artículo 19 Superior consagra el derecho, de aplicación directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva. En este sentido, todas las iglesias y confesiones son igualmente libres ante la ley. En efecto, la libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión es una garantía de la autorrealización del Por ende, las libertades individuo y una condición de la dignidad humana.4 de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991 5 Lo expuesto significa, entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía de ésta se exprese por actos públicos asociados a las convicciones espirituales. La libertad religiosa garantizada por la Constitución, no se restringe, entonces a la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos a través de los cuales éste se manifiesta.6 Por su parte, la Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos", establece en el artículo 1 que el Estado garantizará el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Así mismo, el inciso 2 del artículo 2 de dicha normatividad señala que es obligación del poder público proteger a las personas en sus creencias, “así como a las

Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.”

4.2.3. LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LOS CONVENIOS Y

ORGANISMOS INTERNACIONALES 4 Corte Constitucional. Sentencia T-403/92. 5 Sentencia T-421 de 1992 6 Sentencia T-421 de 1992 9 Expediente T-2.107.798 Ahora bien, respecto a los pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de la libertad religiosa, es importante señalar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho a la libertad de cultos en el artículo 18, tal y como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - Pacto de San José de Costa Rica- , en su artículo 12. El artículo 18 del Pacto señala que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta

únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Así mismo, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” En estos mismos términos ha sido tratado el derecho a la libertad religiosa por parte de los organismos y Tribunales Internacionales. Así, por ejemplo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile, en Sentencia del 5 de febrero de 2001, dijo que esta garantía fundamental se constituye en una de las bases 10 Expediente T-2.107.798 del Estado moderno y “permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.” De la misma forma, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 22 de 1998 dijo que el ámbito del derecho a la libertad religiosa comprende el “de “tener o adoptar” una religión o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener la religión o las creencias propias. El párrafo 2 del artículo 18 prohíbe las medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religión o unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados

por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. La misma protección se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de carácter no religioso.”(Subrayado fuera del texto) Como puede entonces concluirse, el ordenamiento internacional protege el derecho de conciencia y el de la libertad religiosa, no sólo desde su faceta pasiva, sino que busca que los Estados garanticen y remuevan los obstáculos que obstruyen las manifestaciones externas de dicha garantía, 4.2.4. ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL El derecho a la libertad religiosa ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte. En primer lugar, ha dicho la Corporación que a partir de la expedición de la Carta Política, el Estado colombiano ha dejado de otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial, para pasar a convertirse Colombia en un Estado laico y pluralista, y por tanto, el Estado debe excluir conductas o disposiciones jurídicas que favorezcan o discriminen un credo en particular. En estos términos la Sentencia T-662 de 1999 expresó: 2. En este sentido, es importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó “el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas.” 7 En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como 7 Sentencia T-403 de 1992 11 Expediente T-2.107.798 religión oficial de la nación, la religión católica, apostólica y

romana, limitando igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de 1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos.8 En virtud de lo anterior, el Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o privilegiada sobre las otras, y por el contrario, debió reconocer su deber de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa. Por otro lado, en cuanto al alcance y elementos del derecho consagrado en el artículo 19 Superior, en la Sentencia C-088 de 1994en la cual se realizó el estudio previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Libertad de Cultos No. 133 de 1994se precisó que el concepto de religión y de libertad de cultos comprende “el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto; en efecto, el proyecto que se examina regula el tema de la libertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha visto, comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la

profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los ind

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