CC - T327-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T327-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-327/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE
PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Protección constitucional Según el artículo 20 de la Constitución, el estado colombiano garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y fundar medios masivos de comunicación, de manera libre y con responsabilidad social, asegurándose también el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y prohibiéndose de manera expresa la censura. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Acepción genérica La libertad de expresión es un derecho humano y fundamental que constituye uno de los pilares del ordenamiento constitucional y democrático, de carácter universal y merecedor de protección en todo tiempo y lugar, consistente en manifestar o recibir, de forma individual o colectiva, ideas, puntos de vista, información o pensamientos, entre otros, a través de cualquier medio o instrumento elegido, que busca satisfacer las inclinaciones humanas hacia el conocimiento y la comunicación, connaturales a la vida en sociedad. LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que conforman el artículo 20 de la Constitución Política El artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales
instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión – sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre 2 hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura,
cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio. LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto/LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad Las dos libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición La libertad de expresión stricto sensu consiste en la posibilidad de expresar o difundir su propio pensamiento o ideas y, debido a que estas facetas del ser humano no pueden ser intervenidas o limitadas, no es procedente sujetarla a las exigencias de veracidad o imparcialidad, lo cual no significa que por esa vía puedan vulnerarse impunemente derechos fundamentales de terceros.
DERECHO A LA INFORMACION-Definición El derecho a la información puede entenderse como la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recibidos. 3 DERECHO A LA INFORMACION-Alcance DERECHO A LA INFORMACION-Dimensiones LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos básicos a las limitaciones para que sean constitucionales CENSURA-Configuración La jurisprudencia de esta corporación, ha establecido que se configura censura cuando el contenido de lo que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la información, según el caso. PLURALISMO INFORMATIVO-Garantía La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales
valores constitucionales, en la órbita de los medios masivos de comunicación, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES-Intervención del Estado SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad social del Estado SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad TELEVISION-Construcción de imaginarios sociales e identidades culturales ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garantía de pluralismo para evitar concentración monopolística en acceso
DERECHO A LA INFORMACION-Límites
4 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Caso en que no se vulneraron los derechos a la libertad de expresión, recepción de información veraz e imparcial y pluralismo informativo por la supresión de canales televisivos
Referencia: Expediente T-2290333
Acción de tutela incoada por Virgilio Agustín Contreras Salerno contra Telmex Hogar S. A., Telmex Colombia S. A..
Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla en abril 27 de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por Virgilio Agustín Contreras Salerno contra Telmex Hogar S. A., luego Telmex Colombia S. A. (en adelante Telmex). El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis, en junio 25 de 2009, lo eligió para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES1
Virgilio Agustín Contreras Salerno instauró acción de tutela en noviembre 25 de 2008 contra la empresa referenciada, por considerar vulnerados sus 1Algunos apartes presentados en los acápites siguientes, son trascritos del proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que no obtuvo mayoría en la Sala Quinta de Revisión. 5 derechos fundamentales “a la libertad de expresión, a recibir información veraz e imparcial, a la igualdad y al pluralismo informativo”, por motivo de la supresión de los canales televisivos “Venezolana de Televisión, Cubavisión Internacional y Telesur” (f. 1 cd. inicial), según se relata a continuación.
A. Hechos y relato efectuado por la parte accionante.
1. Virgilio Agustín Contreras Salerno celebró contrato con la sociedad
Teledinámica S. A. para acceder a la prestación del servicio de televisión por suscripción, en la medida en que dicha empresa respetaba “los derechos a la información veraz e imparcial y el pluralismo informativo, presentando a sus suscriptores y usuarios, distintas alternativas culturales e informativas, dando la opción de acceder a canales de televisión de diferentes posiciones políticas, ideológicas y culturales” (f. 1 ib.).
2. Expresó que en septiembre de 2008, Teledinámica S. A. le informó a sus suscriptores que “luego de surtirse todos los procedimientos legales, Telmex Hogar SA, ha sido autorizado para asumir la prestación de los servicios a partir del 1º de octubre del año en curso”, agregando que “por supuesto esta operación no afectará el nivel de los servicios que ha venido recibiendo, ni implica modificación de los contratos celebrados” (f. 1 ib.).
3. A pesar de esa manifestación, el accionante informó que a partir de noviembre 1° de 2008, Telmex suprimió de la programación los canales “Venezolana de Televisión (VTV), Cubavisión Internacional y Telesur”, modificando la oferta de canales, sin consentimiento de los suscriptores, “manteniendo en su parrilla a CNN, Venevisión Internacional, BBC de Londres, FOX News, TVE España, RCN, Caracol y otros canales de televisión norteamericanos y de otros países controlados por grandes conglomerados industriales y financieros” (f. 2 ib.).
Así, a juicio del actor, esa medida lo priva “de ver el Ballet Nacional de Cuba, de fama mundial por su excelso arte, al cambiar Cubavisión Internacional por
6 canales con pobrísimo nivel cultural y educativo”, obligándosele además “a conocer exclusivamente las informaciones que vienen de los medios de comunicación de la oposición al gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías”.
4. Agregó que al momento de la instauración de la acción de tutela, la programación de Telmex ofrecía “83 canales de video, de los cuales 55 son norteamericanos, es decir, el 66.26%, 15 colombianos con el 18.08% y el resto de canales de otros países con una clara orientación política y cultural orientada a defender y perpetuar las ideas, conceptos y modo de vida favorables a los grandes grupos y conglomerados capitalistas” (f. 2 ib.).
5. El accionante manifestó que la supresión de los mencionados canales alternativos vulnera su derecho a la igualdad, pues a muchos usuarios del mismo servicio público de televisión se les suministra información acorde a sus ideas y preferencias ideológicas. Aclaró que él no pretende “que se suprima la trasmisión televisiva de los grandes medios de comunicación de los grandes conglomerados, imperiales, industriales y financieros sino que se permita recibir la información de quienes piensan y actúan de manera diferente a dichos conglomerados” (f. 2 ib.).
Por todo lo anterior, el señor Contreras Salerno solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a Telmex reincluir en el listado de canales ofrecidos a Venezolana de Televisión (VTV), Cubavisión Internacional y Telesur.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Certificado de existencia y representación legal de la entonces empresa
Telmex Hogar S. A. (fs. 15 a 20 ib.).
2. Escrito enviado por Teledinámica S. A. a sus suscriptores, comunicando que a partir de octubre 1° de 2008, Telmex Hogar S. A. será la empresa prestadora del servicio de televisión por cable (f. 21 ib.).
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3. Respuesta a un derecho de petición dirigido por el accionante a Telmex Hogar S. A., de noviembre 7 de 2008 (fs. 22 y 23 ib.).
4. Cartilla de información sobre los canales y servicios ofrecidos por Telmex Hogar S. A. (fs. 24 a 53 ib.).
5. Cartilla de información sobre los canales y servicios ofrecidos por Teledinámica S. A. (fs. 58 a 103 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado 3° Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela, mediante auto de diciembre 18 de 2008, ordenando notificar a Telmex, para que informara sobre los hechos descritos. A pesar de las comunicaciones enviadas, la sociedad accionada guardó silencio.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia. En sentencia emitida en enero 21 de 2009, el Juzgado 3° Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado, ya que, después de citar copiosa jurisprudencia constitucional en torno a la libertad de expresión y pluralismo informativo, concluyó que “el derecho a la información, únicamente garantiza para quien lo reciba, que esta sea veraz e imparcial, en el entendido de la información que recibe y no determina el equilibrio que puede tener el servicio
de televisión por cable. Y el pluralismo informativo, hace referencia a la existencia y coexistencia de diferentes operadores de televisión, como ocurre actualmente en nuestro país, por lo que no se observa violación alguna de los derechos fundamentales señalados” (sic). De otra parte, señaló que si el accionante considera incumplido el contrato suscrito con Teledinámica S. A., asumido por Telmex, tiene los medios judiciales a su alcance para iniciar la reclamación respectiva (fs. 115 a 119 ib.). Impugnación. Inconforme con la decisión, el señor Contreras Salerno presentó escrito de impugnación en febrero 3 de 2009, en el cual recalcó que los canales suprimidos fueron excluidos debido a que sus orientaciones informativas y conceptuales son distintas a las que predominan e impulsan “los grandes medios de propiedad de las multinacionales capitalistas y neoliberales”, lo cual, a su juicio, es violatorio de la Constitución de 1991, ya que esta establece el derecho “a recibir distintas informaciones y opiniones con diferentes orientaciones ideológicas” y prohíbe “que se imponga una sola concepción del mundo” (f. 123 ib.). 8 En esa medida, solicitó al ad quem tener en cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución de Colombia, el Pacto de San José de Costa Rica y los demás instrumentos internacionales pertinentes, que prevalecen sobre las disposiciones legales que regulan el funcionamiento y la prestación del servicio de televisión por suscripción. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión,
mediante sentencia de abril 27 de 2009, considerando que la situación planteada es de origen contractual, por lo que debe dirimirse ante la jurisdicción civil ordinaria.
IV. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. La entonces Sala Novena de Revisión de esta Corte2, mediante auto de septiembre 18 de 2009, dispuso la práctica pruebas que permitiesen obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva, resolviendo: “PRIMERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional de Televisión, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio – División de Protección al Consumidor, que en el término de (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirvan rendir un informe dentro de la órbita de sus competencias, sobre los siguientes puntos: 1.- ¿En materia de televisión por suscripción, se han trazado límites relacionados con las modificaciones y contenidos en los canales que ofrecen los cableoperadores? 2.- ¿Según sea la respuesta, a juicio de la entidad a qué se debe la anterior circunstancia? 3.- ¿Desde la existencia de la comisión cuántas denuncias se han presentado por parte de televidentes y/o usuarios en virtud de modificaciones en la oferta y contenidos de canales de televisión por suscripción y qué trámite se les ha dado? 4.- ¿Cuál es la protección que la entidad brinda a los televidentes o consumidores de televisión? 5.- ¿Cuáles entidades gubernamentales o no gubernamentales ofrecen protección a los televidentes o consumidores en esta materia, en
especial por modificaciones de cableoperadores en la oferta y contenido de canales o situaciones similares? 6.- ¿Existe algún tipo de resolución o directriz que disponga algún porcentaje o cuota respecto del contenido de la oferta de canales por suscripción, ya sea por nacionalidad, tema, género, pensamiento político, religión, etc.? 2A la cual correspondía, en ese momento y estaba presidida por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 7.- ¿Los canales Telesur, Cubavisión y Venezolana de Televisión cobran por la emisión de sus respectivas señales en Colombia? 8.- ¿A un cableoperador presentar un canal cuya emisión es gratuita, a nivel técnico u operativo implica la asunción de costos adicionales? SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, para mejor proveer, se envíe fotocopia del expediente de la referencia a las entidades consultadas, para que se pronuncien dentro de la órbita de sus competencias sobre las preguntas atrás formuladas y en especial sobre las particularidades del caso. TERCERO.- ORDENAR a la compañía Telmex Hogar S. A. que en el término de (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los siguientes interrogantes: 1.- ¿Cuáles fueron las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisión, Telesur y Venezolana de Televisión de la oferta de canales en el caso de la referencia? 2.- ¿Con los servicios actualmente ofrecidos por la entidad, de qué manera se podría acceder a los canales suprimidos? 3.- ¿Desde la existencia en Colombia de la entidad, cuántas quejas o
peticiones se han presentado por parte de usuarios por modificaciones en la oferta y/o contenidos y qué trámite se les ha dado? 4.- ¿Cuáles son los criterios que Telmex Hogar S. A. tiene en cuenta para modificar los contenidos y la oferta de canales que brinda? 5.- ¿Existe otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos? CUARTO.- INVITAR a los observatorios de medios o similares de las Universidades Externado de Colombia, del Norte, Nacional de Colombia, de la Sabana, Javeriana, de los Andes, del Valle y de Antioquia, al igual que a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios) y a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, para que si lo consideran oportuno, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia, para lo cual se les enviará copia de la misma por intermedio de la Secretaría General. QUINTO.- Las respuestas a lo consultado serán enviadas a la Secretaría de la Corte Constitucional con los respectivos soportes de la información solicitada…. SEXTO.- Suspender el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practiquen y valoren las pruebas y conceptos solicitados. SÉPTIMO.- Comunicar al peticionario lo decidido en el numeral sexto del presente Auto.” 10
2. Mediante oficios de octubre 15 y noviembre 9 de 2009 y enero 26 de 2010, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho comunicaciones y escritos de variada procedencia, cuyo contenido es sintetizado a continuación:
2.1. Comisión Nacional de Televisión (CNTV). 2.1.1. Mediante escrito de octubre 13 de 2009, el Subdirector de Asuntos Legales de la otrora Comisión Nacional de Televisión, precisó que su Junta Directiva expidió los Acuerdos 10 y 11 de 20063, para la protección y efectividad de los derechos de los usuarios, de los cuales se derivan las reglas que rigen dichas relaciones contractuales (fs. 35 a 83 cd. Corte). El mencionado Subdirector remitió las respuestas del Jefe de la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente de esa entidad, a los interrogantes puntuales formulados por esta Corte. Así, frente a los límites relacionados con las modificaciones y contenidos de los canales que ofrecen los cableoperadores del servicio de televisión por suscripción4, reiteró que “en cuanto a la calidad de la señal y contenido de la programación… el concesionario de televisión por suscrición será el único responsable ante la Comisión Nacional de Televisión” (f. 36 ib.). En cuanto a la protección y efectividad de los derechos de los suscriptores, frente al cambio o supresión de canales que ofrecen los operadores, explicó que el artículo 24 del mencionado Acuerdo 11 de 2006, regula tal situación así (no está en negrilla en el texto original): “ARTÍCULO 24. SUPRESIÓN DE CANALES. En los contratos para la prestación del servicio público de televisión por suscripción, a solicitud del suscriptor previamente informado por el concesionario, se podrá incluir una cláusula en la cual se especifique si la oferta es general o caracterizada por algún canal o canales o género de canales.
Si se elige la caracterización de la oferta, la misma debe constar clara y expresamente en el texto del contrato, caso en el cual el suscriptor puede dar por terminado el contrato, sin penalidad o multa alguna aún bajo la vigencia de cláusula de permanencia mínima, cuando el operador introduzca cambios en la parrilla de programación que implique variar dicha oferta. 3“Que busca la protección y efectividad de los derechos de los usuarios del servicio de televisión por suscripción, desarrollando los principios y reglas que rigen las relaciones entre concesionarios y operadores del servicio público de televisión por suscripción y los suscriptores y usuarios, con ocasión de la prestación del servicio, para la efectividad de los derechos, deberes y responsabilidades mutuas” (f. 35 ib.). 4 Definida en el escrito como “aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción” (art. 20 L. 182/95). 11 La manifestación de terminación del contrato de que trata el párrafo anterior debe efectuarse por parte del suscriptor dentro del mes siguiente a la fecha de retiro del canal o canales constitutivos de la oferta. Vencido dicho término se entenderá que acepta tácitamente el cambio introducido en la parrilla de programación. En caso de no expresarse nada en relación con el nombre o género de canales, se entiende que el usuario no tiene ninguna preferencia y se acoge a la oferta general, por lo que la supresión de canales no resulta ser justa causa para solicitar la terminación del contrato.”
Lo anterior se debe “al ejercicio de las facultades de regulación que le fueron conferidas a la Comisión Nacional de Televisión por los artículos 5 literal c), 12 literal a) y 18 de la ley 182 de 1995 y 21 de la ley 335 de 1996, así como lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política en el que se dispone que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio” (f. 42 ib.). 2.1.2. En lo referente al tema estadístico, en torno a los trámites dados a las quejas presentadas por parte de televidentes y/o usuarios en virtud de cambios en la oferta y contenidos de canales de televisión por suscripción, expresó que “de acuerdo al último Informe de Gestión de la Directora de la CNTV”, en el período comprendido entre enero de 2008 y febrero de 2009 el Centro de Atención al Usuario tramitó preguntas, quejas y reclamos (PQR), así: ASUNTO CANTIDAD TIEMPO DE RESPUESTA PQRrecibidas y tramitadas 3457 15 Días Llamadas telefónicas atendidas 1375 Inmediato Atención personalizada 227 Inmediato Comunicaciones recibidas vía info1466 10 Días total Comunicaciones recibidas vía info1434 10 Días PQR Información recibida 113 10 Días Solicitudes de copias 108 10 Días Consultas 420 15 Días Consultas sobre la página web 367 Inmediato
Cuadro 1. CNTV (f. 43 ib.). Especificó que en 2008, la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente atendió 564 PQR, recibió 21 informaciones y atendió 72 consultas. Así mismo, el Centro de Atención al Usuario tramitó llamadas telefónicas por concesionarios del servicio de televisión por suscripción, así: OPERADOR CANTIDAD TV cable del pacífico /Superview 793 12
UNE EPM 105
Promisión 1 EPM comunicaciones 1 Cable unión 42 Cable vista 8 Costavisión 1 Visión satélite 70 DirecTV 75 Telefónica Telecom 253 Supercable 61 Teledinámica 23 Cablevisión Ibagué 1 Cablevisión S. A. 6 Cuadro 2. CNTV (f. 43 ib.). Frente a mensajes recibidos a través del correo electrónico info@cntv.org.co, en 2008, el Centro de Atención al Usuario tramitó 1173 PQR, con un tiempo de respuesta máximo de 15 días. 2.1.3. En lo relativo a la protección de los usuarios del servicio de televisión por suscrición, dicha Comisión indicó que es el único ente gubernamental que la ofrece, a través de su Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente y el Grupo de Protección al Usuario. 2.1.4. Frente al cuestionamiento en torno a la existencia de algún tipo de resolución o directriz que disponga porcentajes o cuotas respecto del contenido de la oferta de canales por suscripción, ya sea por nacionalidad, tema, género, pensamiento político, religión u otro, la Comisión indicó que los artículos 12 y
13 del Acuerdo 10 de 2006, establecen las obligaciones de todo concesionario de emitir i) un canal propio con 5 horas diarias de producción nacional como mínimo; ii) el Canal del Congreso de la República; iii) los canales de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal, sin costo alguno. Así mismo, se erigía la facultad de la CNTV de determinar aquellos canales que por interés para la comunidad, deben también ser de obligatoria emisión. 2.1.5. A la cuestión de si los canales Telesur, Cubavisión y Venezolana de Televisión cobran por la emisión de sus respectivas señales en Colombia, respondió que es importante tener en cuenta que los concesionarios adelantan sus actividades contractuales de manera autónoma e independiente y la CNTV no interviene en las condiciones de contratación que este establezca con sus programadores, ya que carece de competencia para revisar, conceptuar y/o aprobar contratos o determinaciones de los órganos de dirección de los canales. 2.1.6. Por último, frente a si un cableoperador debe asumir costos adicionales para propiciar la recepción y distribución gratuita de un canal, el Subdirector 13 de la Oficina Técnica y de Operaciones de la entidad5 explicó que a la distribución de un sistema de cable establecido en Colombia de cualquier canal (sea de recepción y distribución gratuita, satelital o de otro origen) se le debe asociar todos los costos necesarios relacionados con equipos de recepción, de procesamiento, de trasmisión, de red de planta externa (red de trasmisión, distribución y acometida al usuario), de operación, de administración y de
mantenimiento. Por ello, la distribución de un canal tiene costos asociados. 2.2. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El asesor de la oficina jurídica de esa cartera, mediante escrito de octubre 14 de 2009, manifestó que “las preguntas formuladas deben ser atendidas por la Comisión Nacional de Televisión por tratarse de asuntos que, de acuerdo a la normatividad vigente, hacen parte de la órbita funcional de su exclusiva competencia” (fs. 84 a 86 cd. Corte). 2.3. Superintendencia de Industria y Comercio. La jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito presentado en octubre 15 de 2009, refirió que esa “entidad no tiene competencia para absolver los interrogantes formulados en el mencionado auto” (f. 87 cd. Corte). 2.4. Telmex Colombia S. A.. El representante legal de Telmex Colombia S. A. allegó, en octubre 15 de 2009, las respuestas pedidas en el numeral tercero del auto trascrito, en los siguientes términos (fs. 89 a 91 cd. Corte): 2.4.1. Frente a la pregunta por las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisión, Telesur y Venezolana de Televisión de la oferta de canales en el caso de la referencia, Telmex precisó que al haber adquirido la operación de varias empresas de televisión a nivel nacional, que ofrecían diversidad de paquetes de canales, se vio en la necesidad de desarrollar “un proyecto de unificación de su grilla… ofreciendo a la totalidad del público en el territorio
nacional, una sola parrilla de canales, que satisfagan las necesidades de entretenimiento, cultura e información de nuestros usuarios”, indicando que “dentro de este proceso de unificación, se han tenido que descartar canales, pues técnicam
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