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CC - T327-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T327-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-327/15

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni se evidencia desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de reliquidación de la asignación de retiro para las fuerzas militares El presente caso no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela específicamente, en cuanto concierne al cumplimiento de la inmediatez, ya que la acción fue interpuesta entre 8 y 15 meses después de ser ejecutoriada las sentencias cuya revisión excepcional se revisa; y al cumplimiento de la subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los medios extraordinarios de defensa procesal, como el recurso extraordinario de revisión, no solicitó que la tutela fuera tramitada como mecanismo transitorio mientras se agotaba dicho recurso, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, se concluyó que los jueces accionados no incurrieron en la configuración de una vía de hecho judicial por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia del reconocimiento de la Prima de Actualización entre los años 1993 y 1995, y su cómputo como factor salarial para la reliquidación de la

asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Referencia: Expediente T-4656053

Acción de tutela instaurada por Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra Tribunal Administrativo de Bolivar

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá·, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, que resolvió confirmar el fallo de instancia “impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar”; e igualmente decidió “Revocar el amparo del derecho al debido proceso de CREMIL. En su lugar 2.1 Denegar por improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar”, al resolver las impugnaciones instauradas tanto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como por el señor Hernando Navas Zawadsky. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del doce (12) de febrero de dos mil

quince (2015) y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad. En consecuencia solicitó al señor juez de tutela “dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar sobre el reconocimiento y reliquidación de las asignaciones de retiro con base en la Prima de actualización, en sentencias de fechas 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2012 actuando como entidad demanda la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y en su lugar le ordene dejar sin efecto los fallos objeto de tutela por vía de hecho y adopte la decisión que en derecho corresponda, sin desconocer las normas legales que dieron lugar al reconocimiento temporal de la Prima de Actualización, es decir, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995”.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: (i)Que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha proferido ocho (8) sentencias mediante las cuales ha revocado los fallos de primera instancia que denegaron las pretensiones de las demandas y, en su lugar, ordenó a CREMIL que reajustara las asignaciones de retiro de los actores en dichos procesos de 2 nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la prima de

actualización en la base de liquidación:

1. Sentencia de 26 de julio de 2012, expediente: 13001233100620080016301, demandante: Tulia Coley de González, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de la demandante en calidad de beneficiaria de conformidad con la afectación de la base pensional que surgen dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de actualización.

2. Sentencia de 10 de agosto de 2012, expediente: 13001333100220070003600, demandante: Juan Javier Suescun Melo, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la afectación de la base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de actualización.

3.Sentencia de 16 de agosto de 2012, expediente: 13001333100920090014600, demandante: Abdon Abelardo Espinosa Santodomingo, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la afectación de la base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de actualización.

4. Sentencia de 16 de agosto de 2012, expediente: 13001333100320090021100, demandante: Jorge Enrique Ángel Pineda, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la afectación de la base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le

hizo de la prima de actualización.

5. Sentencia de 18 de octubre de 2012, expediente: 1300133101220090031100, demandante: Juan Manuel Gallo Zapata, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma prevista en la ley.

6. Sentencia de 25 de octubre de 2012, expediente: 13001333100320080017600, demandante: Reinaldo Suarez Blanco, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma prevista en la ley.

7. Sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente:

13001333101320070003801, demandante: José Sebastián Bolaños Nonuya, 3 demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma prevista en la ley.

8. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, expediente:

13001333101320090033000, demandante: Hernando Navas Zawadzky, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma prevista en la ley. A juicio de CREMIL el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las siguientes razones: (i)La prima de actualización se creó como un factor adicional al sueldo básico, de carácter temporal, esto es, reconocido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, cuya finalidad era nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública hasta consolidar la escala gradual porcentual única, prevista en la Ley 4 de 1992. (ii) Mediante Decreto 107 de 1996, se consolidó la escala gradual porcentual única y, por ende, a partir de ese año “los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995”. Que además, según lo establecido en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 13 (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004, dicha prestación tampoco se encuentra prevista como partida computable en la asignación de retiro. (iii) Siendo así, a partir del año 1996 no existe norma que establezca la prima

de actualización, ni porcentaje alguno de liquidación de la misma y, por lo tanto, no puede ser decretada por los años subsiguientes, al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro. (iii) No obstante lo anterior, en las sentencias cuestionadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a CREMIL modificar la base de liquidación de las asignaciones de retiro de los demandantes en el proceso ordinario, con inclusión de la prima de actualización, y reliquidarlas a partir del 1º de enero de 1996. (iv) Finalmente, considera que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, el cual establece, que a partir del año 1996, la prima de actualización no puede incluirse como factor computable en las asignaciones de retiro, en razón a que estuvo vigente únicamente entre los años 1992 y 1995. 4

2. Respuesta de entidades accionadas y otras. 2.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado titular del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar pidió que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por CREMIL. Luego de citar algunos apartes de las sentencias cuestionadas, concluyó que se ajustaron a las normas y la jurisprudencia vigentes, en materia de reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Adicionalmente, el magistrado manifestó que las providencias censuradas no adolecen de ninguno de los vicios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como causales específicas para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, los defectos

sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, orgánico y el desconocimiento del precedente. Que en todo caso, el tribunal varió la tesis contenida en las providencias objeto de tutela, en el sentido de que, a partir de 1996, la reliquidación de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización, es improcedente, por cuanto “dicho(s) valores se entiende que fueron incorporados a la asignación de retiro en aplicación de oscilación de la escala gradual porcentual”. Que sin embargo, ese cambio de criterio jurisprudencial no implica que las decisiones anteriormente adoptadas carezcan de fundamento legal o sean caprichosas o arbitrarias. 2.2. Intervención de los terceros con interés La apoderada judicial de los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se denegara la tutela pedida. Para el efecto, manifestó que, en principio, todos los miembros de la fuerza pública retirados antes de 1991 fueron excluidos de los beneficios de la prima de actualización, pero que, mediante sentencias proferidas en 1997, el Consejo de Estado estableció que esa prestación debió computarse anualmente en las asignaciones de retiro, “desde 1992 hasta 1995 modificando la prestación hasta establecer una nueva al finalizar dicho periodo. En esto consistía la Nivelación Salarial ordenada en la ley”. Sostiene que si bien el reconocimiento de la prima de actualización fue temporal, lo cierto es que produjo efectos de carácter permanente en las asignaciones de retiro, pues, de acuerdo con los decretos que la crearon,

constituye factor salarial. Que, de hecho, los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pidieron que se les reconociera la prima de actualización, a partir del año 1996, sino que se reajustara la asignación de retiro, como consecuencia del cómputo de la mencionada prima durante el periodo 1992-1995. 5 Afirma que además, no es cierto que todos los miembros de la fuerza pública en servicio activo o en uso de buen retiro hubieran quedado nivelados con el Decreto 107 de 1996, “pues ese fue un decreto que estableció una escala espuria que no incorporó los valores de los porcentajes de la Prima de Actualización”. Considera que justamente la prima de actualización fue el mecanismo creado para nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública, conforme con lo previsto en la ley 4ª de 1992, pero ese mecanismo no cobijó al personal retirado antes de 1992. Por último, señala que el Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales de CREMIL toda vez que dictó las sentencias cuestionadas con base en las normas y la jurisprudencia vigentes, en materia de reajuste de asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Fallo de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, adujo, en primer lugar, que la solicitud de amparo presentada por CREMIL, respecto de las sentencias de 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, eran

improcedentes porque no cumplían con el requisito de inmediatez. Sostuvo, que en efecto, las demandas de tutela se presentaron el 9 de diciembre de 2013, esto es, más de 1 año después de que fueron notificados por edicto los fallos cuestionados. No obstante lo anterior, observó que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 cuyo actor es Hernando Navas Zawadzky, se notificó por edicto el 7 de marzo de 2013, de manera que el Consejo efectúo un estudio de los argumentos de la entidad demandante, únicamente respecto de esta sentencia. A este respecto, el Consejo en el análisis de fondo, concluyó que el a quoTribunal Administrativo de Bolívar-, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este sentido, afirmó que en la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado es el órgano de cierre cuando conoce de los asuntos en segunda o única instancia de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Así, cuando el asunto es de conocimiento del Consejo de Estado y éste se ha pronunciado como órgano de cierre en la jurisdicción, el juez debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente, restringiendo la autonomía judicial. De esta manera, afirmó que el operador jurídico solo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial. En el caso sub lite encontró que la entidad actora adujo que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no tuvieron en cuenta

las reglas y subreglas establecidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro a partir de 1996 6 con la inclusión de lo reconocido en los años anteriores por prima de actualización. A este respecto, indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, radicado interno No. 1589-2007, precisó sobre el reajuste pensional a partir de 1996 lo siguiente: “a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año, y en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de ley a partir del año 1996”. Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 13 de diciembre de 2012, cuyo demandante es el actor Hernando Navas Zawadzky, no fundamentó su decisión en los lineamientos trazados por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consideró que el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado no fue expedido conforme a las pautas emitidas por el Consejo de Estado. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió aplicar las reglas establecidas para este tipo de casos, los cuales deben seguir una línea respetando los derechos de quienes devengan la asignación de retiro. Evidenció que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado

en la materia, como órgano de cierre, respecto a la liquidación de la asignación de retiro a partir del año 1996, la cual se fijó en el Decreto 107 de 1996 mediante la escala gradual porcentual, de manera que dicha sentencia fue expedida con violación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En consecuencia, el a quo amparó el derecho al debido proceso de CREMIL, dejó sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Navas Zawdazky, y le ordenó a esa autoridad judicial proferir un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.

2. Objeto de la impugnación 2.1 CREMIL En escrito del 26 de septiembre de 2014, la abogada de CREMIL centró su inconformidad con los fallos de primera instancia en el hecho de que el a quo no debió declarar improcedente la acción de tutela, respecto de las sentencias del 26 de julio, del 10 y 16 de agosto, del 18 de octubre y del 15 de noviembre de 2012, por cuanto el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso prevalece sobre la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez.

Consideró que si bien esas providencias quedaron ejecutoriadas en el año 7 2012 y la demanda de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que, al igual el fallo del 13 de diciembre de 2012, cuyo actor es el señor

Hernando Navas Zawadzky, dichas providencias judiciales desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en materia de reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización, y, por ende, también debieron dejarse sin efectos jurídicos. 2.2 Hernando Navas Zawadzky A través de apoderada judicial, el señor Hernando Navas Zawadzky pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la tutela interpuesta por CREMIL, en lo relacionado con la sentencia del 13 de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En general, reiteró los argumentos expuestos en la intervención y, adicionalmente, recalcó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no solicitó el reconocimiento de la prima de actualización después del año 1995, sino el reajuste de la asignación de retiro, por cuenta de la modificación de la base prestacional resultante de la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de la prestación.

3. Decisión de segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió confirmar el fallo “impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar”. Igualmente decidió “Revocar el amparo del derecho al debido proceso de CREMIL. En su lugar 2.1 Denegar por improcedente la tutela, respecto de la sentencia del

13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar”.

En su lugar: “Denegar por improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar”.

Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos: (i)Analizó la finalidad de la acción de tutela, así como los requisitos procesales o de procedibilidad genéricos de la acción de tutela. Igualmente se refirió a los defectos o vicios que pueden dar lugar a la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Advirtió que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación a los derechos fundamentales. Lo anterior, puesto que no son suficientes las simples inconformidades con decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (iii) Por tanto, frente al caso en concreto consideró necesario verificar si la acción de tutela cumplía con el requisito de inmediatez. 8 En relación con la inmediatez, reiteró que la Corte constitucional ha señalado en diferentes oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también

con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Mencionó que en fallo reciente esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad” (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014). Afirmó que de hecho, antes de la sentencia de la Sala Plena, esa sección ya venía aplicando el criterio de que seis meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el Consejo, lo anterior implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Considera que la inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, la Sala del Consejo de Estado concluyó que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u

omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. De conformidad con lo anterior, el Consejo concluyó que la solicitud de amparo formulada por CREMIL carecía del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 6 de diciembre de 2013, mientras que las providencias atacadas fueron proferidas y notificadas en las siguientes fechas: Número de Fecha de la Fecha de Tiempo proceso Sentencia notificación por transcurrido edicto entre la interposición de la demanda de tutela y la notificación de 9 la sentencia 13001-23-3126 de julio de 16 de agosto de Más de 15 meses 006-2008-001632012 2012 (fl.28 vto) 01

Demandante: Tulia Coley de González 13001-33-3110 de agosto de 24 de agosto de Mäs de 15 meses 003-2007-000362012 2012 (fl. 43 vto)

02

Demandante: Juan Javier Suescún Melo 13001-33-3116 de agosto de 18 de septiembre Más de 14 meses 009-2009-001462012 de 2012 (según 01 información del Demandante: sistema de Abdón Abelardo consulta de Espinosa procesos) Santodomingo 13001-33-3116 de agosto de 30 de agosto de Más de 15 meses 003-2009-002112012 2012 (fl.79)

01

Demandante: Jorge Enrique Angel Pineda 13001-33-3118 de octubre de 6 de diciembre de Un (1) año 012-2009-003112012 2012 (fl.93)

01

Demandante: Juan Manuel Gallo Zapata 13001-33-3125 de octubre de 21 de noviembre Más de un (1) 003-2008-001762012 de 2012 (fl.109) año

01

Demandante: Reynaldo Suárez Blanco 13001-33-3115 de noviembre 29 de noviembre Más de un (1) 013-2007-00038de 2012 de 2012 (fl.119) año

01

Demandante: José Sebastián Bolaños Nonuya 13001-33-3113 de diciembre 7 de marzo de Más de 8 meses 013-2009-00330de 2012 2013 (fl.139)

01

Demandante: Hernando Navas

10 Zawadzky El Consejo de Estado consideró que si bien el a quo concedió el amparo solicitado por CREMIL, frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que esa entidad dejó transcurrir entre 8 y 15 meses para ejercer la acción de tutela contra las providencias arriba señaladas, circunstancia que, a juicio de la Sala desconoce el requisito de inmediatez. Ahora, no advirtió al Ad quem, ni CREMIL lo alegó, que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, el juez de segunda instancia

afirmó que no cabía duda que desde que se notificaron las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar la parte actora pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esas decisiones. En el sub lite, pues, no hay una razón válida que justifique la tardanza de CREMIL en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino que, por el contrario, se observa que la inactividad obedeció a su propio desinterés. (iv) De conformidad con lo anterior, consideró que existía razón suficiente para desestimar los argumentos expuestos en las impugnaciones. En consecuencia, dispuso declarar improcedente todos los fallos impugnados de primera instancia.

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO - Copias simples de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fechas 26 de julio, 10 de agosto, 16 de agosto, 16 de agosto, 25 de octubre, 15 de noviembre, todas del 2012. - Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 13 de diciembre de 2012, accionante Hernando Navas Zawadzky.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico que debe solucionar en la presente

oportunidad es si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad de los accionantes por parte del Tribunal 11 Administrativo de Bolívar, que mediante sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, decidió denegar por improcedentes estas acciones, con lo cual presuntamente desconoció el precedente jurisprudencial establecido y consolidado por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro a partir de 1996, con la inclusión de lo reconocido en los años anteriores por prima de actualización, de manera que habría incurrido en una vía judicial de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de un órgano de cierre. Para solucionar este problema jurídico, la Sala deberá preliminarmente determinar si la presente tutela es procedente, de manera que reiterará su jurisprudencia en relación tanto con los requisitos generales, como con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si la Sala encuentra que la presente tutela es procedente, procederá a realizar el análisis de fondo respecto de la configuración de vía judicial de hecho judicial alegada.

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 3.1 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 C.P. constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o incluso de los particulares1, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.2 Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, ya que la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (i)Respecto de la relevancia constitucional, esta Corporación ha sostenido que “la cu

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