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CC - T327-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T327-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-327 de 2023

Expediente: T-9.079.106

Acción de tutela instaurada por Alberto Maya Aarón y otros, contra la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 9 de septiembre de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su turno, confirmó la sentencia de primera instancia del 7 de julio del mismo año, adoptada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alberto Maya Aarón y otros, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del

Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-9.079.106 el cual –por reparto– le correspondió al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.1 1 Auto de reparto contenido en el expediente digital T-9.079.106 Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de mayo de 2022, por conducto de apoderado especial, Nancy Fernández Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, José Trinidad Díaz Maya, Stela Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Lilia Díaz Maya, Betty Cecilia Díaz Maya, Leonor Díaz Maya, Federico de Jesús Maya Berdugo, Alberto Maya Aarón y William Enrique Díaz Maya (en adelante ‘los accionantes’, ‘los actores’ o ‘los tutelantes’) instauraron acción de tutela contra la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado.

2. En su tutela solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, al proferir la Sentencia del

22 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS (hoy Servicio Geológico Colombiano) y Drummond Ltd.

3. Los actores señalaron que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales anotados, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa en la sentencia acusada. Conforme a la tutela, tal providencia judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconoció el precedente aplicable y vulneró directamente la Constitución.

Hechos probados

4. El 10 de marzo de 2006, los señores Alberto de Jesús Maya Aarón, Clara Teresa Maya Aarón, José Antonio Maya Aarón, Teotiste Maya Aarón, José Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Stela Díaz Maya, William Enrique Díaz Maya, Luis Carlos Díaz Maya y Lilia Díaz Maya, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Drummond Ltd., con el propósito de obtener el reconocimiento, liquidación y pago del carbón mineral extraído del subsuelo del predio rural “Tierras Nuevas del Retiro”, localizado en los Municipios de Becerril y Codazzi, Departamento de Cesar. Subsidiariamente, solicitaron que se condenara a Drummond Ltd., a restituir a los demandantes el predio anotado.2 El proceso le correspondió, por reparto, al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

5. El 12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: vinculó al Ministerio de Minas y Energía y a INGEOMINAS como litisconsortes necesarios de ese proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos, a quienes estimó 2 Folio 20 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106.

2 Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar competentes por fuero de atracción, dada la calidad de entes públicos de los litisconsortes necesarios.3

6. La sociedad Drummond Ltd., solicitó modificar la parte resolutiva de la providencia del 12 de mayo de 2010. Advirtió que el proceso debió haberse remitido por competencia al Consejo de Estado y no a los juzgados administrativos. En respuesta a esa solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el proceso al máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

7. Mediante Auto del 29 de abril de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado avocó conocimiento de esa controversia. Sin embargo, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Mediante Auto del 8 de julio de 2011, concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que adecuara su libelo –originalmente de tipo civil– a alguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo vigente para ese entonces.

8. En una nueva demanda, el apoderado judicial adecuó el libelo original y lo orientó como una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio

de Minas y Energía, INGEOMINAS y Drummond Ltd. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy Ingeominas), entregó en forma ilegal el predio rural individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 190-8785, propiedad privada e inscrita de los demandantes, conforme certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (…) “Segunda: Se declare administrativamente responsables solidarios a la Nación Ministerio de Minas y Energía - Instituto Nacional de Geología y Minería (Ingeominas), a la sociedad Drummond Limited – Drummmond (sic) Coal Mining L.L.C. sucursal Colombia, de todos los perjuicios irrogados a los demandantes en su condición de propietarios del subsuelo del predio rural denominado ‘Tierras Nuevas del Retiro’, con ocasión de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997, entre las entidades públicas demandadas y la sociedad Drummond Concesionaria, el subsuelo de propiedad de los demandantes, en predio de mayor extensión. “Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización de perjuicios, se condene a las entidades públicas y privadas demandadas, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados los valores o precios comerciales del carbón mineral que se encuentra indicado en el referido subsuelo. En defecto del mencionado pago, que se condene a la parte demandada, a restituir el Subsuelo descrito, individualizado con matrícula inmobiliaria No. 190-8785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Valledupar a los demandantes. “Cuarta: Se condene a la parte demandada, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados la totalidad de las toneladas de Carbón mineral que en razón del contrato estatal de gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997, sus adicionales, han sacado y comercializado hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, que hubiere 3 Sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Visible a folio 20 y subsiguientes del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106. 3 Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar extraído la sociedad Drummond Limited u otra Sociedad filial o subcontratista de esta, y en razón de la concesión realizada por las entidades públicas demandadas contratantes.”4

9. Las pretensiones transcritas tuvieron los siguientes fundamentos: 9.1. Que la Corona Española le adjudicó al señor Juan José del Río y a su esposa Juana Gallardo, mediante acto del 3 de febrero de 1806, un globo de terreno correspondiente a un predio de tipo rural localizado en el Municipio de Becerril, en el Departamento de Cesar (antes del Magdalena), denominado “Tierras Nuevas del Retiro”. Ese acto fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, bajo la Matrícula Inmobiliaria No. 190-8785. 9.2. Conforme a lo consignado en el aludido certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 190-8785, el señor Rafael Comas del Río adquirió como descendiente de Juan

José del Río y su esposa Juana Gallardo, el globo de terreno denominado “Tierras Nueva del Retiro”, por lo que tal propiedad salió del patrimonio del Estado. Por consiguiente, se trata de un predio privado conforme al título expedido por la Corona Española, protocolizado mediante Escritura Pública No. 58 del 27 de septiembre de 1944 de la Notaría de Robles. 9.3. La señora Teolinda Aarón Olivella compró los derechos hereditarios sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”, al señor Rafael Comas del Río. Lo hizo mediante Escritura Pública No. 15 del 30 de abril de 1944 de la Notaría Única de Chiriguaná (Cesar). Así, luego de terminado el proceso de sucesión de los señores Juan José del Río y Juana Gallardo, le fueron adjudicados los derechos sobre el mencionado subsuelo, a la señora Teolinda Aarón Olivella, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Ello conforme a la anotación registral No. 4 del certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble.5 9.4. De acuerdo con la demanda, en 1950, el entonces Ministerio de Minas y Petróleos celebró con una sociedad privada un contrato para que explorara y explotara petróleo, lo cual afectó el subsuelo de propiedad de la señora Teolinda Aarón Olivella. Por tal razón, presentó demanda de nulidad en contra de ese negocio jurídico ante la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporación profirió sentencia el 13 de mayo de 1954 en la que resolvió que “son de propiedad privada de la señora

Teolinda R. Aarón O, el petróleo y demás hidrocarburos contenidos en el subsuelo de los terrenos denominados TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO”6. En consecuencia, “el petróleo y los demás hidrocarburos que se encuentren en los terrenos relacionados en los puntos primero y segundo, no pueden ser objeto de contratos que la nación (sic) celebre sobre exploración y explotación de petróleos”7. 9.5. La sentencia del 13 de mayo de 1954 de la Corte Suprema de Justicia fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Tierras Nuevas del Retiro”. Según los accionantes, en tal documento consta que el subsuelo de ese 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem, folios 23 y 24. 7 Ibidem. 4 Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar predio rural era de propiedad de la señora Aarón Olivella. De acuerdo con el escrito de demanda, esa providencia y los demás actos registrales de ese folio de matrícula conservan plena fuerza ejecutoria, pues la sentencia de la Corte Suprema de 1954 no ha sido revocada ni los actos de registro han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa. 9.6. Tras el fallecimiento de la señora Aarón Olivella, sus hijos, así como sus sucesores, adquirieron el derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”. Esto, de acuerdo con la sentencia del 28 de febrero de 1986,

proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, la cual fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en el año 1998, conforme a la anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad respectivo. 9.7. A partir del recuento fáctico anteriormente referido, el apoderado de la parte actora señaló que el derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro” se consolidó a favor de los accionantes, de manera absoluta, el 3 de febrero de 1806, fecha en la cual quedó en firme la adjudicación realizada por la Corona Española a favor de los señores del Río y Gallardo. Aduce que así lo ratificó la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de mayo de 1954. 9.8. De acuerdo con el apoderado de los tutelantes, y como reconocimiento del anotado derecho de propiedad sobre el subsuelo, el Estado, por intermedio de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL, celebró el 6 de julio de 1979 con algunos de los demandantes, un contrato con una duración inicial de 40 años. El objeto de ese negocio jurídico era explorar y explotar el petróleo que se encontrase en el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”. Según el mandatario, luego de unos estudios iniciales, no se advirtió la existencia de petróleo en ese terreno, por lo que el Estado abandonó la ejecución del anotado contrato. 9.9. Posteriormente, la Empresa Colombiana de Carbón –ECOCARBÓN (de

propiedad del Estado Colombiano), celebró el Contrato No. 144 del 10 de diciembre de 1997 con la sociedad Drummond Ltd. De acuerdo con la parte demandante, el Estado, a través de ECOCARBÓN, entregó en concesión a Drummond Ltd., el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”, para la exploración y explotación de un proyecto de gran minería. Lo hizo, a pesar de que los demandantes eran los propietarios de tal subsuelo y “sin previa expropiación”. Así, se “incurrió en una evidente y protuberante falla del servicio, causando por ello, graves perjuicios a los propietarios ahora demandantes, porque se ha imposibilitado por esa actuación y decisión administrativa-contractual, que éstos desarrollen proyectos económicos e industriales a partir de la explotación de los varios recursos mineros y demás hidrocarburos habidos en ese subsuelo, entre los que se cuenta el carbón mineral que hoy extrae la sociedad concesionaria del Estado, Drummond Limited”.8 Por último, el apoderado enfatizó que el derecho de la parte actora se refiere exclusivamente al subsuelo y no a las fincas o superficie del terreno. 8 Ibidem. 5 Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

10. Mediante Auto del 19 de agosto de 2011, la Corporación accionada admitió la demanda y confirió valor probatorio a las pruebas aportadas y practicadas inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Luego de notificada la demanda y fijado en lista el proceso, dieron respuesta a la misma las siguientes partes.

11. La Nación – Ministerio de Minas y Energía propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, pues a su juicio no existe prueba de que los demandantes cumplieran con lo dispuesto en la Ley 20 de 1969 para afirmar que ostentan un derecho adquirido sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”; esto toda vez que no cuentan con un título vinculado a un yacimiento específico descubierto antes de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo.

Tampoco acreditan la existencia de un título minero de propiedad privada sobre el subsuelo de dicho terreno, debidamente inscrito en el Registro Minero; (ii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que el Ministerio de Minas y Energía delegó sus facultades de autoridad minera en MINERCOL (hoy liquidada) y, posteriormente, en el INGEOMINAS. En consecuencia, esa cartera aduce que no participó en ninguna de las actuaciones que dieron origen a la demanda, y (iii) Caducidad, debido a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que supone un daño.

12. Drummond Ltd., propuso las siguientes excepciones: (i) Indebida identificación del predio de los demandantes, pues la información aportada en el libelo es insuficiente para ubicar y delimitar los linderos del terreno en cuestión; (ii) El título que los demandantes presentan es incorrecto, pues la Sentencia de la Corte Suprema de 1954 se refiere únicamente a hidrocarburos hallados en el subsuelo del

terreno “Tierras Nuevas del Retiro” y el carbón es un mineral; (iii) Los derechos derivados del título constituido por la Sentencia de la Corte Suprema de 1954 se extinguieron a favor de la Nación, ante el incumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 20 de 1969 y el Decreto 2655 de 1988. Esto pues todos los derechos a favor de privados respecto del suelo y subsuelo, a cualquier título, fenecieron a favor de la Nación si sus titulares no iniciaron la explotación económica del yacimiento respectivo; (iv) La propiedad sobre las minas se demuestra mediante su inscripción ante el Ministerio de Minas y Energía o en el Registro Nacional Minero, cosa que no acreditó la parte demandante; (v) Ausencia de título jurídico para endilgarle responsabilidad a Drummond Ltd., pues esa empresa tiene un contrato minero que no ha sido declarado ilegal y se encuentra vigente; (vi) Caducidad, toda vez que el Contrato No. 144 de 1997 que originó la controversia se suscribió el 10 de diciembre de ese año, por lo que el término de caducidad venció el 10 de diciembre de 1999, es decir dos años después; (vii) Falta de estimación y prueba del perjuicio que se reclama, pues la parte demandante no precisó bajo la gravedad del juramento la cuantía del monto indemnizatorio reclamado, y (viii) Inepta demanda, pues obran como parte pasiva dos entes estatales respecto de las cuales no se agotó el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (conciliación administrativa).

6 Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

13. El INGEOMINAS refirió que los demandantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”. Esto pues la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1954 es insuficiente y no puede considerarse un título de propiedad, ya que debieron haber cumplido con la inscripción en el Registro Minero prevista en la Ley 20 de 1969 para considerar que hay un derecho adquirido en su favor. Así, el incumplimiento de tal disposición conllevó la prescripción del derecho de propiedad sobre el subsuelo a favor de la Nación, en el año 1974. En suma, el INGEOMINAS adujo que la parte demandante no es titular de ningún título minero que acredite su calidad de propietarios sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”.

La sentencia contra la cual se presenta la tutela

14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado profirió Sentencia el 22 de octubre de 2021, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa.9 En primer lugar, esa Corporación estableció que el presente caso es un asunto minero y, en consecuencia, es competente en única instancia para resolver tal controversia. Lo anterior, por disposición del artículo 295 de la Ley 685 de 200110 (Código Minero), vigente para el momento en el cual se presentó la demanda.

15. En segundo lugar, el Consejo de Estado nombró la caducidad como aquella figura de orden público a través de la cual el Legislador estableció un espacio

temporal razonable en el que toda persona puede acceder a la justicia. Tal límite de tiempo busca que no existan controversias jurídicas que permanezcan indefinidas. De esa manera, la caducidad protege el interés general, la confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, pues el derecho de acceso a la jurisdicción exige su ejercicio oportuno. En consecuencia, si se actúa por fuera del término previsto en la ley, no puede iniciarse válidamente un proceso, pues se ha perdido la facultad de reclamar. Tal es la importancia de la caducidad, que esta puede ser analizada y advertida de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo11.

16. En tercer lugar, la sentencia acusada refirió el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998) el cual dispone que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 9 La Sentencia del 22 de octubre de 2021 es visible a folios 20 y siguientes del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106. 10 Ley 685 de 2001. “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” 11 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 164 Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse

las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.” 7 Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado señaló que, en algunas ocasiones, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se conoce el hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. Esto con el fin de asegurar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal.

17. En cuarto lugar, la Corporación accionada identificó el daño con la celebración y perfeccionamiento del Contrato No. 144-97, pues fue ese el momento en el cual el Estado privó a los demandantes de la posibilidad de explotar económicamente un predio sobre el cual afirman tener un título de propiedad. Lo anterior, ya que ECOCARBÓN, mediante el anotado negocio jurídico, le entregó a un tercero

(Drummond) la exploración y explotación del subsuelo de ese terreno. 14.1 El Consejo de Estado fundamentó su conclusión sobre el daño en las pretensiones de los demandantes. Recordó que, en su libelo, solicitaron que se

declarara solidariamente responsables a la parte demandada, por los perjuicios causados “con ocasión de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No. 144 del 10 de diciembre de 1997” (negrilla añadida). Así, esa Corporación consideró que los demandantes buscaban el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación jurídica del subsuelo del cual afirman ser propietarios, circunstancia que se materializó y derivó del Contrato 14497. Esto pues, desde su perfeccionamiento, imposibilitó a los demandantes disponer o explotar el bien que afirman es de su propiedad. La Sección Tercera hizo énfasis en ese negocio jurídico, pues en la demanda se indicó que tal “actuación y decisión administrativa - contractual” impide a quienes afirman ser propietarios del terreno en cuestión desarrollar “proyectos económicos e industriales a partir de la explotación de los varios recursos mineros y demás hidrocarburos habidos en ese subsuelo”. 14.2 El máximo tribunal de lo contencioso administrativo insistió en que el daño deprecado por los accionantes solo puede concretarse en el Contrato 144 de 1997, ya que fue ese acuerdo de voluntades el que transgredió el derecho de propiedad o título que afirman tener sobre el terreno en cuestión. Lo anterior, en tanto que ese contrato le confiere a Drummond el derecho exclusivo y excluyente para explotar el terreno. Sumado a lo anterior, la sentencia acusada: (i) descartó que el daño correspondiera a la ocupación superficiaria del inmueble durante la exploración técnica, construcción

y montaje del Contrato No. 144-57, pues los demandantes afirmaron que no son propietarios de las fincas que se sobreponen al subsuelo de su propiedad, y (ii) Conforme a los artículos 5º, 6º y 14 de la Ley 685 de 2001, el subsuelo y los minerales que yacen en el mismo, son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado. Por ende, su exploración y explotación solo puede provenir de un título minero, derivado de un contrato de concesión o de derechos adquiridos debidamente acreditados ante la ley. Se trata de instrumentos tales como licencias de exploración y/o explotación, permisos, contratos de explotación, contratos sobre áreas de aporte y títulos de propiedad privada de minas debidamente perfeccionados. En consecuencia, el único daño que puede considerarse es el ocasionado por la 8 Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar celebración del Contrato 144-97, pues los demandantes no contaban con ninguno de los instrumentos anteriormente referidos.

18. En quinto lugar, la sentencia acusada refiere que no pueden confundirse los conceptos de daño y perjuicio. El primero corresponde a la vulneración, afectación o lesión del interés legítimo o de una situación jurídicamente protegida. El segundo consiste en el menoscabo patrimonial resultante del daño12. Así, el daño –la lesión misma del derecho– se identifica con el título otorgado por el Estado a Drummond Ltd., el cual inhabilitó a los demandantes a explotar el predio cuestionado. Por su

parte, el perjuicio es eventual, pues estaba sujeto a la explotación o no del carbón que pudiese encontrarse en el subsuelo sobre el cual los demandantes afirman ser propietarios. Al respecto, cabe destacar que la demanda fue presentada en el año 2006 y la etapa de explotación empezó en el año 2009. De esa manera, no hay forma de entender que el daño deprecado consiste en la extracción del mineral, pues tal circunstancia no existía para el momento en el cual se presentó la demanda. Se trata entonces de un daño instantáneo e inmediato (la celebración del contrato minero) aun cuando sus efectos –el perjuicio– se proyecta en el tiempo (la extracción de carbón).

19. En sexto lugar, la Corporación accionada se enfocó en determinar el momento en el cual los demandantes debieron tener conocimiento de la existencia del Contrato 144-97, como hecho dañoso, con el fin de realizar el conteo del término de caducidad. Sobre ese punto, la simple referencia a ese negocio jurídico en el libelo y la identificación del predio que realizan en el documento, a partir de información obtenida del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, confirman que los demandantes conocían que el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”, se superponía y había sido afectado por el Contrato 144-97.

20. Por otra parte, la sentencia acusada recordó que el Contrato 144-97 es solemne y sujeto a registro, según lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988. En consecuencia, este solo se perfecciona y puede ejecutarse, previa aprobación del ministerio del ramo y una vez se realice su inscripción en el Registro Minero13. En relación con ese

registro, tanto el Decreto 2655 de 198814 como la Ley 685 de 200115 que lo sucedió, coinciden en que su función esencial es dar autenticidad y publicidad a los actos sujetos al mismo. Así, un contrato que figure en el Registro Minero es oponible a terceros16. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. Citada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp.: 18.048; del 8 de junio de 2011, Exp. 17.858. 13 Decreto 2655 de 1988. “Artículo 80. Requisitos de perfeccionamiento. Los contratos mineros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que, por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministro previa a su inscripción en el Registro Minero.” Artículo 292. “Actos sujetos a registro. Se inscribirán en el Registro los siguientes actos: (...) 4. Los aportes. 5. Los subcontratos de explotación que se celebren, en ejecución de los actos antes mencionados.” 14 Decreto 2655 de 1988. “Artículo 290. Validez del registro. La inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá́ admitir prueba distinta que la sustituya,

complemente o modifique.” 15 Ley 685 de 2001. “Artículo 331. Prueba única. La inscripción en el Registro Minero será́ la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá́ admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente.” 16 Al respecto pueden verse las sentencias del Consejo de Estado de 30 de octubre de 1993, expediente 6696, 14 de febrero de 2011, expediente 15880 y 29 de abril de 2019, expediente 44111. 9 Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

21. De acuerdo con el Consejo de Estado, debe concluirse entonces que el momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso corresponde al instante en el que se inscribió el Contrato 144-97 en el Registro Minero. Sin embargo, los demandantes afirman que solo tuvieron conocimiento de ese negocio jurídico en 2004, cuando advirtieron la presencia de maquinaria removiendo tierra en el predio. La sentencia acusada destaca que no se ofrece razón alguna que justifique por qué los accionantes no tuvieron conocimiento de que tal contrato había sido inscrito en el

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