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CC - T328-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T328-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-328/04

RECURSO DE CASACION-Violación de las normas constitucionales RECURSO DE CASACION-Restablecimiento de derechos constitucionales CASACION-Finalidad RECURSO DE CASACION-Improcedencia de tutela para restablecer derechos conculcados dentro del mismo asunto/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad Prevista la procedencia del recurso de casación, en un caso concreto, no procede instaurar una acción de tutela con miras a restablecer los derechos fundamentales conculcados dentro del mismo asunto, sino interponer dicho recurso, porque al tenor del artículo 86 de la Carta política el amparo constitucional opera cuando el afectado no dispone de otro medio, y la casación es un instrumento eficaz de reparación integral de los derechos de naturaleza constitucional y legal. DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad PENSION DE JUBILACION-Actualización de las mesadas La actualización de las mesadas pensionales deberá abordarse con mayor apremio en aquellos casos en que el desfase entre el ingreso pensional y el último salario efectivamente devengado por el pensionado pone en evidencia que éste no solo ha desmejorado su nivel de vida, sino que necesariamente afronta la insatisfacción de sus necesidad básicas y las de su familia, como quiera que lo ordinario es que las personas de la tercera edad, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no cuenten con la posibilidad de incrementar sus ingresos y caigan fácilmente en la indigencia. DERECHO A LA PENSION-Incluye principios constitucionales, laborales y de seguridad social PENSION DE JUBILACION-Mantenimiento del poder adquisitivo de

las mesadas PENSION DE JUBILACION-Naturaleza DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe resolver si procede la acción de tutela transitoria o definitiva El juez constitucional tiene que considerar la situación sometida a su consideración y resolver si concede la protección, de manera definitiva o transitoria, atendiendo a las condiciones físicas del pensionado y sopesando el estado del derecho y las actuaciones emprendidas a fin de establecer si el asunto ha sido debidamente debatido, porque de no haberse adelantado la confrontación lo conveniente será que el asunto lo defina la justicia ordinaria, la que en todo caso deberá resolver sobre los consecuencias puramente económicas de la vulneración, al igual que respecto de las responsabilidades que de la misma se deriven. ACCION DE TUTELA-Restablecimiento inmediato de derechos fundamentales DERECHOS FUNDAMENTALES-Su protección no puede sujetarse a términos inexorables La protección de los derechos fundamentales no puede sujetarse a términos inexorables, sino a la prudente valoración del fallador quien deberá considerar la situación concreta, las razones que no permitieron al afectado instaurar la acción de manera temprana, las repercusiones de no conceder el amparo, al igual que los efectos de la intervención respecto de los derechos adquiridos por terceros. PENSION DE JUBILACION-Solicitud de indexación de la mesada en cualquier tiempo Como las acciones propias de los derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir de la oportunidad de exigir su satisfacción, el beneficiado con la pensión de jubilación estará siempre en posibilidad de invocar la

actualización de su mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a reconocerla, y en subsidio ante el juez laboral, sin que en ningún caso pueda ser considerada improcedente su pretensión, por razones de oportunidad. No estima la Sala que quien reclama la indexación de su mesada pensional agote la posibilidad de amparo porque dejar transcurrir tres o más años desde que se hizo exigible la pensión, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situación futura, en razón de que el derecho a la prestación jubilatoria se sucede mes a mes. DERECHO A RECOBRAR EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reclamación ante la justicia ordinaria Las sentencias que se revisan serán revocadas; pero, el amparo no será concedido porque el derecho a recobrar el poder adquisitivo de la pensión puede ser reclamado ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de la cosa juzgada que ampara la negativa a la indexación de la primera mesada. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse interpuesto recurso de casación contra sentencia COSA JUZGADA-Los actores permitieron la ejecutoria de las sentencias que negaron la indexación de su primera mesada pensional MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamación sobre la intangibilidad de la mesada pensional Lo dicho no comporta que los actores no puedan reclamar sobre la intangibilidad de las mesadas posteriores a la decisión a que se hace mención, porque los señores pueden reclamar ante los jueces laborales el

derecho a la intangibilidad de su mesada pensional, en cuanto de ésta depende su derecho a vivir con dignidad y hace realidad las previsiones constitucionales que obligan al estado, a la sociedad y a la familia a concurrir en la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria en todos los órdenes. Aunque la normatividad expedida desde 1976, con el fin de actualizar las mesadas pensionales, no se refiera en extenso a todos y cada uno de los grupos de pensionados, no significa que alguna de éstos quedó excluido de la protección, de modo que los accionantes podrán instaurar los procesos ordinarios ante la justicia laboral a fin de que sus empleadores sean conminados a utilizar en el reajuste pensional los provisiones que hicieron año por año conforme la tasa promedio de la inflación registrada por el Dane.

Referencia: expedientes T-811504 y T819479

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gabriel Arrieta Cervantes y Pedro Alfonso Ayala Rondón contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación

Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para decidir las acciones de tutela instauradas separadamente por Gabriel Arrieta Cervantes y Pedro Alfonso Ayala Rondón contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1 Expediente T-811.504 El señor Gabriel Arrieta Cervantes interpone acción de tutela contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al poder adquisitivo de la pensión, al debido proceso, al acceso a la justicia y al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, en razón de que pretendió sin éxito recuperar el poder adquisitivo de su pensión de jubilación. Refiere el accionante que demandó al Banco de Bogotá S.A. con el fin de que fuera indexada su primera mesada pensional, que el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá le negó la pretensión pues consideró prescrita la acción, y que la Sala accionada revocó la sentencia, pero no accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su solicitud de amparo constitucional el accionante relata: - Que estuvo vinculado laboralmente al Banco de Bogotá S.A. entre el 12 de julio de 1954 y el 30 de agosto de 1975, es decir por espacio de 21 años, que a tiempo de su retiro devengaba 9.166 veces el salario mínimo legal mensual vigente, y que el 3 de julio de 1991 su empleador le reconoció una pensión equivalente a un salario mínimo. - Que en razón de la aludida decisión instauró acción ordinaria contra la

entidad financiera sin éxito, porque el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito declaró probada la excepción de prescripción, y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, pero absolvió a la entidad financiera demandada. 1.2 Expediente T-819.479 El señor Pedro Alfonso Ayala Rondón interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la equidad, y al equilibrio social, fundado en que la demandada le ordenó a su empleador reconocerle una pensión equivalente a un salario mínimo, “y negó cualquier actualización de la mesada conforme a la pedido en la demanda”. Para fundamentar el amparo constitucional que invoca refiere: - Que estuvo vinculado a la caja de crédito agrario industrial y minero mediante contrato de trabajo, durante casi 20 años, entre el 23 de diciembre de 1970 y el 21 de junio de 1989. - Que el último cargo desempeñado fue el de Subgerente de la sucursal Ibagué, con una asignación básica mensual de $225.278.oo, equivalente a ocho veces el referente que el empleador utilizó para pensionarlo. - Que fue despedido sin justa causa, como lo declara la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué, y que en consecuencia el empleador debía pensionarlo al cumplir la edad de cincuenta años. - Que al cumplir el anterior requisito -20 de septiembre de 1999solicitó a la obligada el reconocimiento de su pensión, sin resultado, circunstancia que lo

obligó a acudir nuevamente a la justicia ordinaria. - Que el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá conminó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reconocerle una pensión equivalente a un salario mínimo, y que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.

2. Intervención pasiva. contestación del Banco de Bogotá –T-811.504

Los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá –vinculado a la actuación por el fallador de primer gradoguardaron silencio respecto de la protección constitucional que demandan los actores, y también lo hizo la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, en relación con la solicitud de amparo instaurado por el señor Pedro Alfonso Ayala Rondón. Por su parte el Banco de Bogotá S.A., empleador del señor Gabriel Arrieta Cervantes, por intermedio de apoderado, se opone a que la protección sea concedida, porque la Sala accionada no incurrió en vía de hecho. Para fundamentar la posición de su poderdante el profesional pone de presente: - Que el 3 de julio de 1991 el Banco de Bogotá reconoció al nombrado “una pensión de jubilación compatible con el Seguro Social, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3041 de 1966”, dado que el señor Arrieta Cervantes cotizó a la entidad de seguridad social “a partir del 1° de enero de 1967”. - Que la prestación se liquidó “de acuerdo con las normas vigentes para la

época, es decir el 75% del promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios y en caso de que dicha operación arrojara un valor inferior al salario mínimo, la cuantía de la pensión obligada debía igualarse al mínimo, como en efecto se hizo y así lo reconoce el accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo”. - Que el señor Arrieta promovió una acción ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá solicitando la indexación de su primera mesada pensional, que no prosperó porque en la primera instancia se declaró prescrita la acción, y la Sala accionada revocó la decisión y declaró probados otros medios exceptivos - Que la sentencia que se reseña se encuentra en firme, toda vez que no fue recurrida en casación.

3. Material probatorio

3.1 Expediente T811.504 El señor Gabriel Enrique Arrieta Cervantes anexó fotocopias de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por él contra el Banco de Bogotá S.A., que dan cuenta, entre otros aspectos: - De la demanda presentada por intermedio de apoderado el 17 de junio de mayo de 1998, a fin de que se ordene el reajuste de “las mesadas ordinarias como las adicionales, a partir del 3 de julio de 1991, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta no solo el valor de su pensión jubilatoria inicial (..) sino las bonificaciones y demás ajustes legales y convencionales”. Adujo el apoderado del actor que el último salario devengado por el señor

Arrieta Cervantes equivalía a 9.166 veces el salario mínimo legal vigente, y que la entidad demandada, el 3 de julio de 1991, le reconoció una pensión de jubilación por valor de un salario mínimo; sin considerar que entre la fecha de terminación del contrato (30 de agosto de 1975) y el día en que el nombrado entró a disfrutar de su pensión, “el peso colombiano sufrió una depreciación, por pérdida del poder adquisitivo del DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (2.932,67%)”. - De las excepciones formuladas dentro de la primera audiencia, por el empleador - cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos y las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en el demandante, ausencia de obligación en la demandada, prescripción, y la que resultare probada -. - De la sentencia proferida el 21 de julio de 1999, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró “probada la excepción de prescripción (..) porque la exigibilidad del reconocimiento y pago de la indexación causada y alegada por el demandante, para ser imputada a la primera mesada pensional, se produce a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión sanción, esto es, el 3 de julio de 1991, ejercitando la parte actora la correspondiente acción después de haber transcurrido más de 3 años de la exigibilidad de éste derecho, quedando afectada la acción por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, ya que dicho término no fue interrumpido (..)”.

Dice la providencia: “(..) en el campo laboral, no existía hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, preceptiva legal que consagrara la indexación como mecanismo de defensa contra el fenómeno de la devaluación monetaria y restablecedor del valor real y actualizado de los salarios, para efecto del reconocimiento y pago de la primera mesada pensional.

La indexación ha tenido cabida en el campo laboral por vía jurisprudencial pues, en sentencias reiteradas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ésta la ha venido aplicando a casos similares al que nos ocupa, sobre los principios de la equidad y la justicia y el enriquecimiento sin causa, y no como mecanismo de resarcimiento de perjuicios frente a la mora en el cumplimiento de una obligación exigible por parte del deudor, como lo establece el Derecho Civil Colombiano. (..) Las acciones tendientes a solicitar la reliquidación del monto de la primera mesada pensional, considera el despacho que para su ejercicio están sometidas al término señalado en el art. 151 del C. S.T. pues, la reclamación de la indexación no toca para nada con el status de jubilado, del cual, como lo ha manifestado la Corte, solo se puede predicar su extinción, más no su prescripción, por lo que solamente prescriben los derechos u obligaciones que surjan como consecuencia de este status, trátese de mesadas pensionales o de la misma indexación que se reclama; ya que, el mantenimiento de la seguridad jurídica no permite que exista la posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un derecho para lo

cual la ley ha señalado plazos concretos y perentorias para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales”.1 - De la decisión adoptada el 29 de octubre de 1999 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, que revocó “el ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar absuelve a la demandada de las súplicas de la demanda”. El siguiente es un aparte de la decisión: “Primeramente hay que anotar que el derecho a la pensión de jubilación es un derecho vitalicio, razón por la cual éste no prescribe, salvo las respectivas mesadas que no se hayan exigido dentro del término de prescripción, como lo ha reiterado 1 Sentencia del 21 de julio de 1999, Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Ordinario 0304 Gabriel Enrique Arrieta Cervantes contra Banco de Bogotá S.A. ampliamente la jurisprudencia nacional, por lo que no es acertada la decisión de primera instancia. además resulta ilógico la forma como se procedió a declarar probada la excepción de prescripción sin antes definir si le asistía o no el derecho al peticionario, dado que la excepción tiende es a impedir el reconocimiento de la obligación reclamada o aplazar su exigibilidad, cuestión que en el sub examine no aparece definido. Es incuestionable la pérdida del poder adquisitivo que la moneda nacional ha venido soportando como consecuencia del proceso inflacionario, lo cual hasta antes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 18 de agosto

del año en curso venia reconociendo. Pero, como el fin primordial de esas decisiones judiciales es la de unificar la jurisprudencia nacional, la Sala acoge el criterio allí contenido.”2 3.2 Expediente T-819.479 El señor Pedro Alfonso Ayala Rondón anexó a su petición de amparo, entre otros, los siguientes documentos: - Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, sección primera, el 24 de septiembre de 1992, dentro del proceso ordinario promovido por el nombrado contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – radicación 5236que resolvió: “CASA TOTALMENTE la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; EN SEDE DE INSTANCIA REVOCA el fallo del A quo que ordenó el reintegro del demandante y en su lugar RESUELVE: CONDENAR A LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al demandante, señor Alfonso Ayala Rondon, lo siguiente: PRIMERO.- la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($8.877.243.oo) por concepto de indemnización por despido sin justa causa; SEGUNDO.- la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS (1.859.782.40) por concepto de indexación en relación con la condena anterior; y TERCERO.- a pagar las costas en un diez por ciento (10%) en cada una de las instancias. absolver a la

demandada de las demás pretensiones de la demanda inicial del proceso”. Para fundamentar la anterior decisión expuso el fallador: 2 Sentencia de 29 de octubre de 1999, Ordinario Laboral de Gabriel Enrique Arrieta Cervantes contra Banco de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, M.P. Miller Esquivel Gaitán. “En suma, demuestra la censura que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al no dar por demostradas las incompatibilidades creadas con el despido del demandante que no hacen recomendable su reintegro a laborar como subgerente de una importante sucursal bancaria de la demandada. El cargo por consiguiente prospera y por tanto es innecesario el estudio de los restantes toda vez que se refieren a los efectos jurídicos que se fijan en la sentencia de segunda instancia con relación al reintegro. Corresponde en sede de instancia el estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial por cuanto habrá de casarse totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la del a quo que ordenó el reintegro del actor, y en la medida que reformó esa decisión en lo referente a la condena por salarios dejados de percibir por el trabajador con sus aumentos legales y convencionales, teniendo en cuenta que se encuentra establecido que el despido del trabajador fue ilegal. (..) En lo tocante con la indexación reclamada advierte la Sala que procede esta pretensión por cuanto no se condenó a la demandada por indemnización moratoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial establecido en sentencia de Sala Plena de Casación Laboral del 20 de mayo de 1992 radicación 4645. al respecto aparece a folio 160

del cuaderno de instancia la constancia expedida por el Banco de la República en la cual certifica que la pérdida del poder adquisitivo del peso entre junio de 1989 y mayo de 1990 fue de 20.95%, por tanto corresponde condenar a la demandada a pagar la suma de $1.859.782.40 que resulta de reajustar en la cifra de devaluación referida la indemnización por despido sin justa causa.”3 - Fotocopia de las solicitudes presentadas por el actor el 20 de septiembre de 1999 y el 21 de febrero de 2000, solicitando “el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 20 de septiembre de 1999, fecha en la que cumplí 50 años de edad”, y de la respuesta de 2 de marzo de 2000, en la que la entidad solicita “adjuntar copia de las sentencias debidamente ejecutoriadas donde se condene a la entidad a pagar dicha prestación”. - Fotocopia del Acta de Audiencia Pública de Juzgamiento, adelantada por la Sala accionada el 30 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Pedro Alfonso Ayala Rondón contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que da cuenta de la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primer grado –en cuanto condenó a la 3 Sentencia de 24 de septiembre de 1992, M.P. Manuel Enrique Daza Alvarez, radicación 5236 demandada al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993-, como también de la confirmación del proveído en lo demás aspectos que fueron materia del recurso.

Expone la Sala accionada sobre las pretensiones del demandante, y sus fundamentos4: “El proceso estuvo orientado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 20 de septiembre de 1999, fecha en la cual cumplió el demandante 50 años de edad, indexación de la primera mesada pensional, la indemnización establecida por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso. Se fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: dice el actor que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 23 de noviembre de 1970 hasta el 21 de junio de 1989, siendo su último cargo el de Subgerente de la sucursal de Ibagué con una remuneración de $225.278.oo básico mensual, el demandante fue despedido sin justa causa, hecho declarado judicialmente por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, sin embargo la demandada no ha cancelado la prestación reclamada, afirma que para la fecha de la terminación del contrato la Ley 171 de 1961 se encontraba vigente en virtud del mandato del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sostiene que la primera mesada pensional debe hacerse de conformidad con dicha norma, aplicando la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha que fuera despedido y el día que cumplió 50 años de edad, y de acuerdo con la H. Corte Suprema de Justicia debe indexarse , lo cual afecta el monto de las siguientes y el de los ajustes que sobre ellas debe efectuarse , por último afirma que las relaciones entre las partes se rigen por las disposiciones especiales de los trabajadores oficiales.”

Reseña que la entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderado, “aceptó el hecho 10°, de los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. Oponiéndose a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, cosa juzgada, buena fe y las demás que resulten probadas”. Respecto de la decisión de primera instancia el Ad quem sostuvo: “La sentencia de primera instancia (..) condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión sanción a partir del 20 de septiembre de 1999, en un monto igual a 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, 30 de noviembre de 2001, M.P. Angela María Betancur de Gómez, radicación 1820010128-01. $236.460.oo con sus respectivos reajustes de ley, y mesadas causadas y no canceladas con sus correspondientes reajustes, al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas al demandante desde el 20 de septiembre de 1999, cuyas sumas deberán cancelarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, absolvió a la demandada de las demás peticiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada”. Sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, la accionada expuso: “Se fundamenta el recurso de apelación por la parte demandante (..) en el hecho que la condena por pensión sanción debe indexarse

en cuanto al monto de la primera mesada como lo ordena la Ley 100 de 1993, considerando que dicha norma dispone que las pensiones causadas con posterioridad a su vigencia deben liquidarse a valores presentes y que se condene a la indexación conforme a la pretensión y teniendo en cuenta que la H. Corte Suprema sostiene que la mesada debe indexarse por virtud de la mora en su pago, y en el caso concreto, solo puede atribuirse tal mora a la demandada cuando se negó a reconocer la prestación a pesar que el demandante reclamó esta prestación el mismo día que cumplió la edad, habiéndosele exigido la existencia de sentencia condenatoria para su pago. Por su parte, la parte demandada fundamenta el recurso de apelación (..) en el hecho que se debe revocar la condena por intereses moratorios, en consideración a que existió contradicción al momento de condenar a los intereses contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que el juzgado consideró que la pensión sanción no está en vigencia de dicha ley, por lo que estaría mal condenar a unos intereses consagrados en esa ley cuando la prestación no es de las contempladas en tal norma y por ende no debería darse lugar a los intereses, además afirma que así como se exoneró de la indemnización moratoria donde el demandante debía acreditar que el despido fue sin justa causa y que tenía más de 15 y menos de 20 años de servicio ha debido aplicar lo mismo para los intereses moratorios, porque en ellos también operó la buena fe de la demandada, además afirma que es imposible cancelar en el término de 5 días, las condenas impuestas, toda vez que la

demandada se encuentra en liquidación y hay orden en el pago de los créditos laborales, porque si no se violaría el derecho de igualdad de otros trabajadores que están en la misma situación, por último afirma que para fijar las costas hay unos parámetros como que hubieran prosperado todas las pretensiones por lo que no es necesario condenarlas, dado que era imprescindible que el actor demandara para que se le reconociera el derecho.” De los considerandos se extrae que la Sala accionada fundamentó su decisión i) en el texto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, aduciendo que esta norma no obliga al empleador a mantener el poder adquisitivo de las pensiones a su cargo, y ii) en el texto de la demanda, dado que la condena al pago de intereses moratorios no aparece “como pretensión expresa, sin que pueda entenderse que la decisión del juzgado se encuentra amparada en el art. 50 del CPL, dado que no se dan los supuestos de esta disposición”. El siguiente es una aparte de los basamentos a que se hace alusión, relativos a la indexación de la primera mesada pensional: “El a-quo en su sentencia entendió que por haber condenado a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no procedía condena por indexación. La motivación del juzgado para absolver a la demandada de esta súplica fue equivocada, considerando que no analizó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a pensiones, que se aplicó a partir del 1° de abril de 1994, y que al ser condenada la entidad a la pensión sanción a partir del 20 de septiembre de 1999, en esta

fecha consolidó el derecho a devengar esa prestación a cargo de la demandada, pensión que se rige exclusivamente y de manera perentoria por la Ley 171 de 1961 en su art. 8° y que como tal, no quedó comprendida dentro de las pensiones de jubilación del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. al no estar el demandante en consecuencia dentro del régimen de transición como tal dada la naturaleza especial de la pensión sanción, además de no haber cotizado al ISS desde el 1° de abril de 1994 por no haber laborado desde 1989, es jurídicamente imposible la indexación de la primera mesada pensional en los términos del inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y con estos argumentos se confirmará la absolución que dedujo el A-quo por esta petición.” - Fotocopia de la resolución GP-02258 de 4 de febrero de 2003, emitida por la liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para reconocerle al actor la pensión de jubilación que reclamaba, a partir del 22 de septiembre de 1999, en cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA PESOS ($236.460.oo), a partir del 1° de marzo de 2003, en cumplimiento de la orden emitida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien dispuso restablecer al actor su derecho constitucional de petición.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Expediente T-811. 504

a) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia negó, por improcedente, la pretensión de amparo constitucional invocada por el señor Gabriel Enrique Arrieta Cervantes contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá i) porque la tutela no es un recurso más contra las decisiones judiciales; ii) dado que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones adoptadas en otro proceso judicial; y iii) debido a que “la tutela se caracteriza por su inmediatez (..) y, en este caso el actor dejó pasar casi cuatro años para promoverla lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que invoca”. Dice la Sala: “Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar la providencia del Tribun

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