CC - T328-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T328-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-328/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia La Sala resalta que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales. NORMA CONSTITUCIONAL-Estructura tipo principio Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales normas vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional
de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos arriba mencionados. JUEZ DE TUTELA-Obligación de resolver la acción de tutela/DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no remitir tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión/DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración justicia. Si el juez o tribunal de tutela considera que la acción de tutela no es procedente, debe dictar una sentencia denegatoria de las pretensiones por improcedente de la acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, las providencias que no sean sentencias definitivas en materia de tutela sino, por ejemplo, autos de rechazo y archivo, vulneran el derecho fundamental a la tutela efectiva. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales
cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad pública/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Su no admisión vulnera derechos fundamentales La Corte Constitucional señaló que, la no admisión de las acciones de tutela que se presentan contra las altas cortes, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, entre otros. Recordó que, un pronunciamiento relativo a la acción de tutela que no resuelva denegar o amparar el derecho fundamental invocado por el peticionario, implica el desconocimiento del deber que vincula a todas las autoridades con la promoción y protección del derecho de las personas a acceder a la administración de justicia. Esta Corporación ha precisado que (i) dadas las condiciones de procedibilidad, es conducente la acción de tutela contra todas las autoridades judiciales –aun contra las altas cortes-. (ii) Una de las razones que sustentan este aserto es el deber que vincula a todas las autoridades del Estado de proteger y promover los derechos fundamentales. (iii) Toda proceso de tutela debe tener como decisión
definitiva una sentencia que deniegue o acceda a las pretensiones del peticionario. (iv) Todas las sentencias con las cuales culmine un proceso de amparo, deben ser remitidas para su eventual revisión a la Corte Constitucional. (v) Una decisión de otra naturaleza, es decir, por ejemplo, un auto de rechazo de la petición de amparo, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de las personas. (v) toda decisión diferente a una sentencia judicial que culmine un proceso de tutela, aunque formalmente no lo sea, debe entenderse como una sentencia judicial y debe también, en consecuencia, ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Referencia: expediente T-1008880
Acción de tutela instaurada por Frank Eliécer Mozo Rovira contra Manuel Ardila Velásquez, magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Frank Eliécer Mozo Rovira, interpuso acción de tutela contra el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Manuel Ardila Velásquez, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia.
1. Hechos
1. Señala el demandante que hace más de dos años presentó acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda que conoció la Sala Civil de la misma Corporación. Indica que el juez de tutela resolvió rechazar la petición, por cuanto estaba encaminada a atacar la decisión de un órgano límite, lo que a su juicio, torna improcedente el amparo superior. Relata que el Magistrado ponente resolvió además ordenar el archivo del expediente, impidiendo así su remisión a la Corte Constitucional para la eventual revisión del Fallo.
2. Refiere el actor que presentó en tres oportunidades derechos de petición al Magistrado Ardila Velásquez solicitando la devolución de los documentos que adjuntó a la acción de tutela o, en su defecto, que se remitieran los escritos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que estudiara de fondo su solicitud de amparo. Anota que pese a que sus peticiones fueron oportunamente respondidas por el demandado, las respuestas dadas por él tan sólo lo
fueron formalmente por cuanto no resolvieron el fondo de sus requerimientos.
2. Solicitud de tutela El ciudadano Mozo Rovira considera que el Magistrado demandado vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia y de petición por cuanto (i) no contestó de fondo sus escritos y (ii) no permitió el desarchivo de los documentos con los cuales acompañó su petición de amparo, ni remitió los mismos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Cundinamarca para que tramitara su solicitud de tutela.
3. Pruebas aportadas en el trámite de instancia De las pruebas aportadas en copia simple durante el trámite de instancias,
la Sala resalta:
1. Escrito de septiembre 12 de 2003, en el cual el magistrado demandado informa al peticionario que”Como no podría ser de manera diversa, lo atinente a la formación, retiro, custodia y remisión de los expedientes, es asunto que, por no poder quedar al desgaire, aparece regulado normativamente. En lo que hace al caso, la remisión de expediente debe necesariamente obedecer a una causa que lo justifique, la cual no aparece indicada, ni se descubre de otro modo, en la solicitud que precede, así que, entre tanto, no es posible pronunciarse sobre la misma.” (cuad. 2, fl. 5).
2. Escrito de septiembre 22 de abril 2004, mediante el cual el magistrado demandado informa al peticionario que: “Tratándose de una acción que cerró su ciclo mediante providencia ejecutoriada, absteniéndose de admitirla a trámite por las razones
allí expuestas, no es posible el desarchive para ser enviada al Consejo Seccional de la Judicatura, pues se reitera que la remisión de expedientes está regulada normativamente siendo plausible en tanto haya una causa que la justifique, que no aflora de la petición precedente, y por ello debe ser denegada ” (cuad. 2, fl. 3).
3. Escrito de mayo 7 de 2004, mediante el cual el magistrado demandado informa al peticionario que “Se observa del contenido de la solicitud, que lo pedido fue resuelto en forma puntual en auto de 22 de abril de 2004, y por ello no amerita un nuevo pronunciamiento al respecto”. (cuad. 2, fl. 4)
2. Proceso de tutela El 28 de julio de 2004 el actor presentó la demanda de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien, mediante auto de 30 de julio del mismo año resolvió abstenerse de conocer la acción y remitir la misma por competencia a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Consideró para ello que, de conformidad con el decreto 1382 de 2000 y el auto ICC 406 de la Corte Constitucional, corresponde a la misma Corte Suprema de Justicia conocer de las peticiones de amparo impetradas contra alguna de sus Salas.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia.
El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por sentencia del 19 de agosto de 2004 resolvió declarar improcedente el amparo.
Reiteró para ello su doctrina, de conformidad con la cual, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Indicó igualmente que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los derechos de petición han sido oportunamente respondidos por el magistrado demandado. Resaltó finalmente que el archivo de los expedientes no equivale a la retención que denuncia el ciudadano Mozo Rovira. Impugnación Mediante escrito presentado el 30 de agosto, el demandante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló el ciudadano que: “(Es claro que) los dos derechos de petición ejercitados por mí ante el magistrado Ardila Velásquez él al responder mis dos derechos de petición, de 22 de abril y 7 de mayo de 2004, no menciona para nada la posibilidad de que se me entregue la tutela. (...) El Magistrado (...) en ningún momento me respondió a cabalidad con los dos derechos de petición ejercidos y por ello su decisión debí ser otra, no entiendo de dónde sale la improcedencia de solicitar se me entregue lo que es mío, yo pedí se me entregara la tutela, y como alternativa se enviara al Consejo Seccional de la Judicatura y ello no ha ocurrido hasta el presente, por tal razón mi tutela no es desatinada y antes por el contrario tiene razones valederas (...)” (cuad. 4, fl. 17) Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 6 de octubre de 2004, decidió confirmar la decisión de primera instancia. Argumentó que en el expediente obra prueba documental de la contestación de los derechos de petición presentados por el ciudadano
Mozo Rovira. Resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta se entiende surtida aún si en ella no se accede a las peticiones específicas de quien la presenta. Revisión por la Corte Remitida a esta Corporación, mediante auto del veintiocho (19) de noviembre de 2004, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
1. El ciudadano Frank Mozo Rovira considera que el Magistrado que resolvió rechazar su demanda de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales. La violación se configuró, a juicio del actor, por cuanto el demandado no respondió de fondo sus derechos de petición y no permitió el desarchivo de los documentos con los cuales respaldó su solicitud de amparo. Del escrito de tutela se infiere que el actor estima que con la decisión de no desglosar los documentos del expediente se vulneró también su derecho a la administración de justicia, por cuanto los mismos son necesarios para presentar la acción constitucional ante otro despacho judicial.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo. Fundamentó su decisión en (i) la contestación por parte del Magistrado demandado de los derechos de petición presentados por el
actor y (ii) la improcedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en sentencia de tutela de segunda instancia la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral por considerar que la demandada no vulneró el derecho de petición del ciudadano Mozo Rovira.
2. En ese orden de ideas corresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si, de conformidad con la jurisprudencia superior, la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales del peticionario con el rechazo de su solicitud de amparo. De igual manera, deberá precisar si la decisión posterior del Magistrado demandado de no desarchivar los documentos con los cuales acompañó el ciudadano su demanda constitucional desconoció sus garantías básicas.
3. Para ello procederá la Sala a (i) reiterar la doctrina constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Revisar la doctrina constitucional en punto del derecho a la tutela efectiva. Para ello recordará decisión tomada por esta Corporación respecto de las decisiones de rechazo de las acciones de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia dirigidas contra ese Tribunal. (iii) Estudiar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en qué consisten el derecho de petición y al acceso a la administración de justicia. Por último, (iv) definir si en el caso concreto se configuró un perjuicio ius fundamental respecto de los derechos del actor.
Procedibilidad de la acción tutela contra decisiones judiciales
4. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades, la
acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P)
5. Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
6. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión, “La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye,
claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.”
7. La primera hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa es el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, básicamente, tres tipos de errores: sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y
(ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). 7.1. El segundo supuesto está relacionado con los graves inconvenientes que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse debido a la
falta de decreto y práctica de pruebas, por la equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto fáctico. 7.2. La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y pericia jurídica del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión –no imputable al operador jurídicolo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia. 7.3. En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-. 7.4. De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando, por ejemplo, el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución.
8. Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho
fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)
9. En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales normas vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos arriba mencionados.
10. Dado, entonces, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela procede contra providencias judiciales, pasará la Sala a estudiar el fondo de la petición de amparo.
Las decisiones de rechazo de las acciones de tutela y el derecho a la tutela efectiva como en el proceso constitucional
11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar y archivar la solicitud de amparo elevada por el ciudadano Mozo Rovira. En consecuencia, en contravía con lo dispuesto en la Constitución y la ley, no remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Argumentó para ello que, dado que la decisión demandada en tutela fue proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema y dado también que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, sus decisiones son intangibles e inmodificables. Por tal razón, señala la Corte Suprema, no hay lugar siquiera a tramitar las peticiones de amparo que se dirijan contra una de sus Salas. Evento en el cual, a su juicio, sólo procede el rechazo y archivo del expediente.
12. Como fue analizado en las consideraciones anteriores, la acción de tutela procede en ciertos supuestos de hecho contra decisiones judicialesaún contra las proferidas por la Corte Suprema de Justicia-. Lo relevante es este acápite, en consecuencia, es determinar si, puntualmente, la decisión de no remitir el asunto a la Corte Constitucional vulnera derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo.
13. El artículo 86 de la Carta Fundamental, dispone entre otras cosas que,
en el trámite de la acción de tutela, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual manera, los artículos 32 y 33 del decreto 2591 de 1991 prescriben que todos los fallos de tutela en firme, deben ser remitidos a la Corte Constitucional.
14. Lo anterior por cuanto los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración justicia. Si el juez o tribunal de tutela considera que la acción de tutela no es procedente, debe dictar una sentencia denegatoria de las pretensiones por improcedente de la acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, las providencias que no sean sentencias definitivas en materia de tutela sino, por ejemplo, autos de rechazo y archivo, vulneran el derecho fundamental a
la tutela efectiva.
15. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestación concreta de los derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela, pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación, informalidad y efectividad que gobiernan el trámite de esta acción son la concesión del amparo solicitado o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia.
16. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que se base, puesto que el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales.
17. Como órgano de cierre, la Corte Constitucional ha respetado la autonomía de los jueces, en especial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, cabezas de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente. Por esta razón, ha interpretado de manera restrictiva la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos órganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las leyes. No obstante, esa autonomía no consiste en desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Esta Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva con ocasión de la decisión de los jueces constitucionales de no tramitar las solicitudes de amparo y no remitir, entonces, el expediente a la Corte Constitucional. 17.1. En la sentencia T-420 de 2003, la Corte señaló que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todas las autoridades y los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Por tal razón, y más aún en su calidad de autoridad pública, podría eventualmente con sus actuaciones vulnerar derechos fundamentales. No habría razón, entonces, para que esta autoridad judicial quedara excluida del deber del Estado de promover y proteger las garantías básicas. Así, entonces, la decisión de archivar la solicitud de amparo dirigida contra esta entidad debe entenderse como una providencia que contiene una decisión de mérito respecto de la petición de amparo del actor, pues aunque no revista la forma de una sentencia judicial, desde el punto de vista material sí lo es. 17.2. En la sentencia T-678 de 2003, esta Corporación precisó que, en diversos pronunciamientos, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se configure una vía de hecho (sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994). En ese
sentido, la acción de tutela, se oriente o no a atacar una providencia judicial, debe ser resuelta por el operador judicial mediante una sentencia que conceda o deniegue el amparo. Es decir, una decisión en otro sentido, un auto de rechazo, por ejemplo, constituye una denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. En caso de que el Juez considere que la protección constitucional debe ser denegada por improcedente, debe dictar una sentencia en ese sentido y enviar el expediente necesariamente para su eventual revisión a esta Corporación. Los jueces y tribunales del país, continuó, no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela presentadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, po
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