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CC - T328-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T328-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-328/06

ACCION DE TUTELA-Determinación de cuál debe ser la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Para la Corte es desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues luego de siete años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definición de cuál es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La Corte concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a la señora Ramírez Horta a un proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestación a la cual tiene derecho, pero cuya financiación no ha sido determinada. ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALInoponibilidad de las controversias respecto a la eficacia de derechos prestacionales de los afiliados/ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Controversias para la financiación de la pensión de sobrevivientes no pueden dilatar su reconocimiento y pago Las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto a la financiación de la pensión de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago de la pensión. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan, por los medios más adecuados, quién

es el responsable de la prestación sin que esta carga pueda ser trasladada al beneficiario de la pensión. Ni COLFONDOS ni el Instituto de Seguros Sociales podían negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de un conflicto administrativo que no puede trasladarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el conflicto en el ISS y COLFONDOS dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte le ha vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, quienes dependían económicamente de los ingresos percibidos por el causante. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITALVulneración por las controversias surgidas entre Colfondos y el ISS para determinar quién debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes

Referencia: expediente T-1227626

Acción de tutela instaurada por Olga María Ramírez Horta contra

COLFONDOS S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo

Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que resolvieron la acción de tutela promovida por Olga María Ramírez Horta contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS S.A.

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta La señora Olga María Ramírez Horta interpuso acción de tutela contra COLFONDOS, por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la igualdad, y los derechos fundamentales de los niños al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La actora Olga María Ramírez Horta manifiesta que el 29 de enero de 1999 falleció su compañero Salomón Sanmiguel Fandiño como consecuencia de un cáncer metastático. 2.- Afirma la accionante que durante la convivencia con el señor Sanmiguel Fandiño nacieron sus tres hijos Aarón David (nacido el 18 de mayo de 1991), Slendy Benzir (nacido el 28 de octubre de 1995) y Salomón Daniel Sanmiguel Ramírez (nacido el 30 de diciembre de 1996). Agrega la accionante que el menor Aarón David padece de Osteocondromatosis o Exostosis Hereditaria

Múltiple, enfermedad que le exige estar sometido a un tratamiento médico permanente. 3.- Señala la señora Ramírez Horta que luego de la muerte de su compañero acudió, en el año de 1999, a COLFONDOS para reclamar la pensión de sobrevivientes. 4.- Mediante oficio de 22 de junio de 2001, COLFONDOS le comunicó a la accionante que no accedía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que era el Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada de reconocerle la pensión. De acuerdo con COLFONDOS pese a que el señor Sanmiguel Fandiño diligenció la afiliación a ese Fondo de Pensiones y Cesantías el 6 de junio de 1998, su cuenta individual no reflejó ninguna clase de aportes. Por el contrario, precisó COLFONDOS que una vez verificado el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales se constató que el afiliado fallecido cotizó a esa entidad desde 1973 hasta enero 29 de 1999, fecha en la que falleció. En tal sentido, concluye COLFONDOS que conforme a la circular 058 de agosto 6 de 1998, emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, corresponde el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la entidad a la cual se realizó la última cotización, es decir, al Instituto de Seguros Sociales. 5.- Ante lo resuelto por COLFONDOS, refiere la accionante que inició los trámites administrativos necesarios para reclamar la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, esta entidad le informó que

en el mes de julio de 2001, se había realizado una reunión para solucionar el caso de múltiple afiliación. En dicha reunión se determinó que Salomón Sanmiguel Fandiño se encontraba válidamente vinculado a COLFONDOS al momento del siniestro, razón por la cual le correspondía a esa entidad tramitar y decidir sobre la prestación económica solicitada por Olga María Ramírez Horta. 6.- Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales mediante auto de 28 de septiembre de 2004, ordenó remitir los documentos de la solicitud de la señora Ramírez Horta a COLFONDOS, por considerar que es la entidad que debe reconocer la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con la accionante, la decisión del Instituto de Seguros Sociales le fue comunicada el 29 de septiembre de 2004. 7.- Bajo esas nuevas circunstancias, la señora Ramírez Horta allegó la documentación completa a COLFONDOS el 17 de diciembre de 2004, en la que solicitó de nuevo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 8.- Señala la accionante que considera una “burla” que durante seis años se haya prolongado la definición de la entidad competente para reconocerle la pensión de sobreviviente y que luego de transcurrido ese tiempo se le informe que debe presentar su solicitud a la entidad en la que inicialmente tramitó el reconocimiento. 9.- Afirma la accionante que ante la falta de respuesta por parte de COLFONDOS, el 25 de febrero de 2005, radicó una nueva solicitud para que se resolviera sobre el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.

10.- Mediante escrito del 22 de marzo de 2005, COLFONDOS da respuesta a la petición de la accionante, en la cual se señala que la solicitud fue enviada a una “Aseguradora” para que proceda al estudio de la pensión. 11.- La accionante señala que no se justifica que luego de tanto tiempo COLFONDOS aún se encuentre estudiando el reconocimiento de su pensión. Sobre el particular, afirma que aporta como prueba la constancia de depósito expedida por DECEVAL S.A., en donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el cupón principal del bono pensional que le corresponde a Salomón Sanmiguel Fandiño, a favor del depositante COLFONDOS. En el mismo sentido, aporta copia del acta de la reunión celebrada el 26 de julio de 2001, suscrita por representantes del Instituto de Seguros Sociales y de COLFONDOS, en la que se acuerda que es esta última la encargada de la prestación. 12.- El 25 de julio de 2005, la señora Olga María Ramírez Horta interpuso acción de tutela contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS S.A., por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la igualdad, y los derechos fundamentales de los niños al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En particular, señala la accionante que dependían económicamente de los ingresos de Salomón Sanmiguel Fandiño y que el no reconocimiento de la pensión de sobreviviente, le ha ocasionado que tanto ella

como sus hijos hayan sido desvinculados del sistema de seguridad social, lo que ha generado consecuencias particularmente graves en el tratamiento médico al que se debe someter Aarón David. 13.- En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se ordene de manera transitoria a COLFONDOS que reconozca y pague la pensión de sobreviviente establecida en la Ley 100 de 1993. Igualmente, requiere que dentro del término de 48 horas se ordene a COLFONDOS la inclusión en la nómina de pensionados para poder recibir las mesadas y así afiliar a los menores a la seguridad social. 14.- La señora Olga María Ramírez Horta aportó como pruebas: i) Fotocopia de su cédula de ciudadanía. ii) Copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos Aaron David, Slendy Benazir y Salomón Daniel. iii) Dos declaraciones juramentadas de William Gómez Rodríguez y Álvaro Romero, en las que afirman que conocían al señor Salomón Sanmiguel Fandiño hace más de quince años, que convivió en unión marital de hecho con la accionante durante aproximadamente 8 años, que tuvieron tres hijos y que la accionante convivía con el señor Sanmiguel para la fecha en la cual falleció. iv) Copia de la historia clínica del menor Aarón David Sanmiguel Ramírez. v) Copia de una certificación expedida por el señor Pedro Abel Peña en la que se señala que la señora Olga María Ramírez Horta le adeuda 65 meses de arriendo, los cuales corresponden la periodo comprendido entre enero de 1999 y julio de 2005.

  1. Fotocopia del Acta de la reunión celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y ASOFONDOS DE COLOMBIA, el 26 de julio de 2001. En la que se estudió el caso del señor Salomón Sanmiguel Fandiño y se concluyó que la entidad responsable de las prestaciones económicas era COLFONDOS. vii) Fotocopia de la constancia expedida por el Depósito de Valores de Colombia DECEVAL S.A., fechada el 11 de abril de 2001, a favor del depositante COLFONDOS por concepto de bono pensional del señor Salomón Sanmiguel Fandiño. viii) Fotocopia de la comunicación de 6 de junio de 2001, en la que COLFONDOS informa al señor Salomón Sanmiguel Fandiño, que: “(...) el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales ha emitido según Decreto 1513 del 4 de Agosto de 1998 el cupón principal de su Bono Pensional, del cual adjuntamos la constancia de emisión.” ix) Fotocopia de la comunicación de COLFONDOS dirigida a la señora Olga María Ramírez Horta en la que se le informa que pese a que el señor Sanmiguel Fandiño diligenció la afiliación a ese Fondo de Pensiones y Cesantías el 6 de junio de 1998, su cuenta individual no refleja ninguna clase de aportes. Asimismo, se le señaló que una vez verificado el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales se constató que el afiliado fallecido cotizó desde 1973 hasta enero 29 de 1999, fecha en la que murió. En

tal sentido, concluye COLFONDOS que conforme a la circular 058 de agosto 6 de 1998, emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, corresponde el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la entidad a la cual se realizó la última cotización, es decir, al Instituto de Seguros Sociales. x) Copia del Auto No. 005 de 28 de septiembre de 2004, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual se resuelve devolver los documentos de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a COLFONDOS. xi) Copia de la comunicación de 29 de septiembre de 2004, en la que el Instituto de Seguros Sociales remite a COLFONDOS la documentación presentada por la señora Olga María Ramírez Horta con el propósito de que se le reconozca su pensión de sobreviviente. xii) Petición presentada por la accionante el 25 de febrero de 2005 a COLFONDOS. xiii) Comunicación de 22 de marzo de 2005, donde COLFONDOS informa a la Señora Olga María Ramírez que la solicitud de reconocimiento de pensión de supervivencia “fue enviada a la Aseguradora con la cual tenemos contratada nuestra póliza previsional, para que proceda con el estudio de la pensión de la referencia”. xiv) Copia de la comunicación de 7 de julio de 2005, enviada por el Vicepresidente de Pensiones al Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes del Instituto de Seguros Sociales, en la que se le solicita tramitar con carácter urgente: “La devolución que corresponde a los aportes en pensión efectuados

y consignados al Seguro Social por Rezagos - No vinculados, del cotizante SANMIGUEL FANDIÑO SALOMÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 19.241.339, correspondientes a los ciclos de 1998-09 a 1999-01, los cuales son requeridos para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes por parte de AFP COLFONDOS SA y en cumplimiento de la circular 058 de la Superintendecia Bancaria.” Respuesta de la entidad accionada 15.- El 3 de agosto de 2005, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS S.A., informó que el señor Salomón Sanmiguel Fandiño se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS el 6 de junio de 1998. Sin embargo, aclaró que nunca recibió aportes para pensión del señor Sanmiguel pues el empleador continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha en que se presentó el siniestro. En tal sentido, señala el representante de COLFONDOS que la accionante radicó el 29 de julio de 1999 solicitud para el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta por COLFONDOS el 22 de junio de 2001, de la siguiente forma: “(...) su solicitud de pensión de sobrevivencia fue objetada en razón a que existía un conflicto de múltiple afiliación entre Colfondos y el ISS”. Al respecto, sobre la múltiple afiliación agrega que si bien en la reunión celebrada el 26 de julio de 2001 se definió como afiliación válida la de

COLFONDOS, en acta de reunión del 23 de agosto de 2001, se concluyó que el caso del señor Sanmiguel sería revisado nuevamente dado que en la primera reunión no se consideró que se trataba de un siniestro. En lo relacionado con la segunda solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, COLFONDOS refiere que el 22 de marzo de 2005, envió la documentación aportada por Olga María Ramírez Horta a la Aseguradora Colseguros, con el fin de que se pagara la suma adicional. Sin embargo, dicha aseguradora objetó la reclamación el 28 de junio de 2005, al encontrar que los aportes de pensión se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales y no a COLFONDOS, por lo que no se realizó el pago de la prima de seguros. Adicionalmente, COLFONDOS considera que no procede el reconocimiento de pensiones a través de la acción de tutela, pues existe otro medio de defensa judicial. En su criterio, la competencia para la definición de esta clase de controversias prestacionales corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa, para ello cita como referencia las sentencias T584/03, T-1726/00, T-439/96, T-316/93, T-279/93 y T-001/92. Igualmente, afirma el representante de COLFONDOS que según el artículo 77 de la ley 100 de 1993, las pensiones de sobreviviente se financian con “los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el

monto de pensión, dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.” En tal sentido, aclara que en el caso del señor Salomón Sanmiguel, COLFONDOS presentó reclamación de la suma adicional a la Aseguradora de Vida Colseguros, entidad que objetó el pago de la suma adicional por considerar que se había terminado automáticamente el seguro previsional ante la falta de cancelación de la prima, toda vez que los aportes a pensión habían sido efectuados por el empleador al Instituto de Seguros Sociales y no a COLFONDOS. De lo anterior concluye que COLFONDOS no cuenta con el reconocimiento de la suma adicional solicitada, y por ende, no reúne el capital necesario para efectuar el pago de una eventual pensión. Por consiguiente, COLFONDOS argumenta que si se le condena al pago de una pensión de sobreviviente sin el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su financiación (como lo es la suma adicional que debe cancelar la Aseguradora), se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto el Fondo de Pensiones y Cesantías asumiría la obligación de financiar una pensión sin contar con el capital necesario para tal propósito, lo cual, en su concepto, no tiene el deber legal de soportar. En cuanto a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el representante de COLFONDOS precisó que en principio el conflicto de múltiple afiliación que se presentó entre COLFONDOS y el Instituto de Seguro Sociales fue resuelto en el mes de julio de 2001, esta decisión fue revisada el 23 de agosto de 2001 pues en la primera oportunidad

en que se definió la afiliación a favor de COLFONDOS no se tuvo en cuenta que el afiliado ya había fallecido para esa fecha. Sobre el particular, para COLFONDOS según lo establecido en la Circular 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, las prestaciones de invalidez y muerte deberán ser pagadas por la entidad a la que se hayan hecho las cotizaciones al momento del siniestro, tal como lo estipula el literal b, numeral 6.7: “b. Prestaciones a que haya lugar por los riesgos de invalidez y muerte. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidos y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de la ocurrencia del siniestro . Si a dicha fecha el trabajador no estuviere cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización. En los casos previstos en este literal, las entidades ante las cuales se hubieren efectuado cotizaciones trasladarán a la administradora que debe reconocer las prestaciones, los recursos y la información correspondientes en los términos del subnumeral 6.4”. En virtud de lo expuesto, COLFONDOS concluye que en la fecha en que se presentó el siniestro (29 de enero de 1999), los aportes correspondientes al señor Salomón Sanmiguel Fandiño se encontraban consignados en el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, es al instituto a quien le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, solicita al juez de instancia vincular al Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte necesario, toda

vez que al momento de presentarse el siniestro los aportes pensionales se encontraban en el instituto. Finalmente, COLFONDOS señala que dado que fue el empleador Comercializadora Vinarta, quien realizó los pagos al Instituto de Seguros Sociales su responsabilidad estaría comprometida en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 236 de 1996. El representante de COLFONDOS aportó como pruebas: i) Comunicación DCI-P-E-2251-05 de 22 de marzo de 2005 por medio de la cual la Coordinación Nacional de Pensiones de COLFONDOS remite a la Vicepresidencia de Vida Salud y Pensiones de Colseguros la documentación para el trámite de la pensión de sobrevivientes de Salomón Sanmiguel Fandiño. ii) Comunicación de la Gerente de Indemnizaciones Salud, Vida y Previsionales de Colseguros fechada el 28 de junio de 2005 donde informa a la Administradora de Fondo de Pensiones, COLFONDOS S.A. que realizada la evaluación de la documentación referida al siniestro del Señor Salomón Sanmiguel Fandiño se ha encontrado “que a la fecha de ocurrencia del siniestro los aportes a pensiones se encontraban en el ISS y no en su AFP, es mas aún no han sido trasladados a Colfondos, de ello se deriva que tampoco se ha dado el pago de la prima del Seguro Previsional, así las cosas el afiliado no cumple con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales de la Póliza, en lo referente al pago de la prima”. iii) Acta de reunión entre el Instituto de Seguros Sociales y Asofondos de

Colombia, celebrada en Bogotá el 23 de agosto de 2001, para la resolución individual del conflicto de multiafiliaciones entre fondos privados y el Instituto de Seguros Sociales, donde consta que el caso del señor Salomón Sanmiguel Fandiño se había resuelto: “sin tener en cuenta que no era Multiafiliado y que es un siniestro, por tal razón el caso se envía a consulta en la Superintendencia Bancaria, queda pendiente hasta tanto no se tenga claridad en la resolución”. Decisión de primera instancia 16.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 5 de agosto de 2005, decidió negar la acción de tutela porque existe otro medio de defensa judicial. A juicio del juez de instancia no procede la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, toda vez que la accionante dispone de otra vía judicial para la resolución de sus pretensiones (pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente), las cuales en criterio del fallador no son competencia del juez constitucional. Impugnación 17.- El 10 de agosto de 2005, la señora Olga María Ramírez Horta impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez no estudió la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio como quiera que existe un perjuicio irremediable determinado por la atención médica urgente que requiere su hijo Aarón David para preservar su estado de salud, así como garantizar el derecho a la vida digna de su núcleo familiar. Así mismo, señaló que pese a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente no se le ha reconocido el derecho prestacional

porque, transcurridos más de 5 años, COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales, no han resuelto una diferencia de carácter administrativo sobre la entidad competente que debe hacerse cargo de la pensión. Decisión de segunda instancia 18.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 29 de agosto de 2005, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. El juez de instancia consideró que: “no cuenta el despacho con los elementos de juicio indispensables para determinar si efectivamente es a cargo del Colfondos, las prestaciones que reclaman los actores, pues esta entidad afirma que Sanmiguel Fandiño Salomón, cotizó sus últimos meses al ISS, y que por ende, es este ente quien debe responder por dichas prestaciones, por cuanto no cuenta con saldo para cubrir las mismas”. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional 19.- El 21 de marzo de 2006, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión correspondiente, esta Corporación ordenó: “disponer que la Secretaría General de la Corte Constitucional informe al representante legal del Instituto de Seguros Sociales de la existencia de la presente acción de tutela para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie sobre los problemas suscitados, las pretensiones del actor y el estado actual del proceso”. 20.- Mediante comunicación de 4 de abril de 2006, radicada en esta Corporación el 6 de abril del presente año, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales informó lo siguiente:  El señor FANDIÑO se encontraba inactivo al 31 de marzo de

1994 con el Seguro Social, según historia laboral 67-64.  Fecha de vinculación al ISS 6 de septiembre de 1994 según certificado de afiliación y registro anexo de un (1) folio, fecha con la cual elige el Régimen de Prima Media Administrado por el ISS.  Fecha de vinculación a la AFP COLFONDOS 6 de junio de 1998, traslado al Régimen de Ahorro individual Valido.  Fecha de fallecimiento 29 de enero de 1999, fecha para la cual el señor FANDIÑO se encontraba validamente vinculado con COLFONDOS Adicionalmente, el representante del Instituto de Seguros Sociales precisó que la situación del señor Salomón Sanmiguel Fandiño no se ajusta a las causales previstas en el ítem 6.8 literal b) de la circular No. 058 de 1998, emitida por la Superintendencia Financiera, como quiera que no se trata de un caso de múltiple afiliación. Sobre el particular, indicó que corresponde a la AFP COLFONDOS tramitar y decidir sobre la prestación económica del señor Sanmiguel Fandiño. Asimismo, en una nueva comunicación de 17 de abril de 2006, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales concluyó que: “(...)la historia laboral del señor SALOMÓN SANMIGUEL C.C. 19.241.339 fue debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que en virtud del artículo 2 del Decreto 3798 de 2003 es a la Oficina de

Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no al ISS, a quien le corresponde la emisión y pago de la cuota parte del bono pensional Tipo A que le llegare a corresponder al ISS ”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

Problema jurídico 2.- Corresponde a la Sala definir si procede la acción de tutela o existe otro medio de defensa judicial mediante el cual sea posible obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. En el evento de que exista, se deberá analizar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que los beneficiarios de la pensión son la compañera permanente y tres hijos quienes dependían económicamente del causante, uno de los cuales padece una enfermedad que requiere atención médica permanente. Si la tutela resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe determinar si se vulnera el derecho al mínimo vital, la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la accionante y sus tres hijos, ya que luego de transcurridos siete años de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente las entidades involucradas no se han puesto de acuerdo sobre a cuál le corresponde asumir la financiación de la mencionada pensión. La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia

de un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

3. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Los jueces de instancia consideraron que la pretensión de la accionante sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es propia de la jurisdicción laboral, por lo que juzgaron que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no era procedente la acción de tutela. En particular, en concepto del juez de segunda instancia no existían elementos para condenar a COLFONDOS al reconocimiento de la pensión solicitada.

La Corte comparte el análisis de los jueces en tanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la justicia laboral. En efecto, es la jurisdicción ordinaria la competente para definir el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como determinar cuál es la entidad encargada de reconocer el pago de la misma. Sin embargo, debe la Corte establecer si en todo caso resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Sobre el particular, esta Corporación ha advertido lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en

múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existe

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