CC - T328-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T328-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-328/07
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada Tal y como lo ha señalado la Corte, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En este sentido, dado que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIACondiciones para ser considerado como una persona en esa situación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas La Corte ha sido clara al señalar que “la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.”. La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz
de los siguientes principios: (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito si se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar. (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe,
deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que resulta procedente ordenar a Acción Social el registro En virtud de la aplicación de las reglas anteriores, la Corte ha encontrado procedente ordenar el registro de una persona en el Registro Único de Población Desplazada o, al menos, la revisión institucional de la decisión de negar el registro, siempre que ha verificado que Acción Social (1) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (2) ha exigido requisitos formales irrazonables o desproporcionados o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (3) ha proferido una
decisión que carece de suficiente motivación; o (4) ha negado la inscripción por causas imputables a la administración y ajenas al solicitante; (5) ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMAS RELATIVAS AL DESPLAZAMIENTO/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Es razonable sostener que se encuentra en esta situación quien no puede regresar a su lugar habitual de trabajo y residencia por temor a ser asesinado En aplicación de los principios de favorabilidad y buena fe, la Corte no puede menos que considerar que el actor se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia. En efecto, en primer lugar, el principio de buena fe obliga a los servidores públicos y en particular a los jueces constitucionales a dar credibilidad a las afirmaciones del actor y a las declaraciones de su antigua compañera sobre las amenazas proferidas por los grupos paramilitares contra las personas capturadas y acusadas de ser parte de las FARC. Estas declaraciones se compadecen además con el accionar de los grupos ilegales y con la aguda situación de violencia vivida en Viotá en la época de los hechos. De otra parte, el principio de favorabilidad obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas relativas al desplazamiento de la manera más favorable a la persona afectada. En este sentido si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 se refiere a quien se ha visto
forzado a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, a causa de amenazas de grupos ilegales, también es cierto que tal disposición es perfectamente aplicable a quien no puede regresar a su lugar de trabajo o residencia por esta causa. En efecto, resultaría abiertamente desproporcionado y contrario al principio de razonabilidad y favorabilidad una interpretación según la cual cuando la persona se aleja temporalmente del lugar habitual de trabajo o residencia por causas distintas a las consagradas en la norma en mención, pero se ve obligada a permanecer alejada de dicho lugar por amenazas de grupos armados ilegales, no sea considerada como una persona afectada por el desplazamiento forzado. En este sentido, resulta plenamente razonable sostener que se encuentra en situación de desplazamiento forzado quien no puede regresar a su lugar habitual de trabajo y residencia por miedo a ser asesinado por grupos violentos al margen de la ley. DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. (...) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e
información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución.” DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA DESPLAZADA-Vulneración por cuanto no se reconoció al demandante como desplazado/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA DESPLAZADA-Vulneración por cuanto hubo demora en conceder la prórroga de ayuda humanitaria para hijos y por eso los entregó al ICBF/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA DESPLAZADA-Vulneración por la decisión de Acción Social de no girar los recursos aprobados DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA DESPLAZADA-El Estado debe apoyar la reunificación y la estabilización socioeconómica del hogar víctima de desplazamiento Tanto la Ley 387 de 1997 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional fundada en el bloque de constitucionalidad, han reconocido el derecho de quienes integran un núcleo familiar afectado por el desplazamiento, a mantener la unidad del núcleo. Para ello es necesario que el Estado apoye vigorosamente la reunificación y la estabilización socioeconómica del hogar víctima de desplazamiento.
Referencia: T-1454922
Acción de tutela instaurada por Rubén García Mora contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado treinta y uno Civil del Circuito Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil que resolvieron la acción de tutela instaurada por Rubén García Mora contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela interpuesta El señor Rubén García Mora interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, vivienda y trabajo. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
1. El 28 de septiembre de 2003, el accionante fue detenido en el municipio de Viotá, Cundinamarca, en un operativo en el que fueron capturadas 45 personas acusadas de pertenecer al frente 42 de las FARC. Poco después las personas capturadas fueron presentadas ante los medios masivos de comunicación como presuntos guerrilleros de la zona.
2. Producida la captura, dado el ambiente de zozobra que se vivía en la zona y el temor a ser asesinados por grupos paramilitares que habían amenazado a las personas capturadas, la compañera permanente del actor, señora Maria Argeny Perdomo Triana, partió con sus cuatro hijos hacia la ciudad de Bogotá.
3. Una vez llegó a Bogotá fue recibida por algunos familiares de su compañero que no obstante ser personas de escasos recursos económicos, le dieron algún apoyo. Sin embargo, en la medida que pasaba el tiempo, la situación de la señora Perdomo y sus cuatro hijos era cada vez más crítica.
4. Gracias a una información suministrada por la Cruz Roja Internacional al señor García Mora, la sra. Perdomo se acercó a la Personería de Bogotá para declarar sobre su condición de desplazada. En su declaración hizo un recuento sumario de los hechos mencionados con especial énfasis en que su compañero había sido injustamente capturado y que por esta razón ella y sus hijos habían tenido que desplazarse a Bogotá. El último párrafo de la declaración formulada dice lo siguiente: “(….) Preguntado: psicológica y emocionalmente como se encuentra su familia. Contestó: Deprimida, estoy con anemia y los hijos están emocionalmente mal. Preguntado: dejó familia en el lugar de los hechos que piensa traer. Contestó: no, todos nos vinimos. Preguntado: tiene intención de regresar al lugar del desplazamiento. Contestó: No, por todo lo que nos pasó, además dicen que a los que tienen detenidos los van a matar tan pronto vuelvan”.
5. El día 13 de febrero de 2004, la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) resuelve no inscribir a la señora Perdomo Triana “y a su núcleo familiar” en el Registro Nacional de Población Desplazada. En su criterio, de
los hechos narrados no quedan claras las circunstancias del desplazamiento. El día 26 de marzo, la sra. Perdomo impugna esta decisión. En su escrito señala entre otras cosas que los habitantes de la vereda ya habían sido objeto de un primer desplazamiento forzado colectivo y que luego de la captura de su compañero se había sentido amenazada por la situación de zozobra que se vivía en la zona, la presencia de “hombres que no eran de la región circundando la casa” y la existencia de información en el sentido de que las personas capturadas serían asesinadas si regresaban al municipio. Afirma que por esa razón tuvo mucho miedo y se refugió en casa de algunos vecinos mientras conseguía los recursos para desplazarse a Bogotá. El 26 de mayo de 2004, la Red de Solidaridad revoca la decisión anterior, ordena inscribir en el Registro Único de Población Desplazada a la señora Perdomo Triana y no inscribir en el Registro a Rubén García Mora. En criterio de la Red el señor García Mora no puede ser inscrito en el Registro “ya que el fue capturado por la SIJIN sindicado del delito de rebelión, lo cual indica que el nunca se desplazó de Viotá por causa del conflicto armado interno ni se configuró en el la norma jurídica (artículo 1 de la ley 387 de 1997) pues no se movilizó de su lugar habitual de residencia por causa de la violencia que vive el país”. La resolución anterior se notificó a la actora y quedó en firme. Nunca se notificó al Sr. García Mora. En consecuencia, la compañera del actor y sus
cuatro hijos quedaron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo al actor no le fue reconocida la condición de persona desplazada por la violencia y, por lo tanto, fue excluido de dicho registro.
6. Una vez producido el registro de la señora Perdomo y sus hijos, Acción Social entregó al núcleo familiar las ayudas humanitarias de emergencia durante los primeros tres meses, tal y como lo establece la Ley.
7. El 25 de noviembre de 2004, el accionante “salió exonerado de las capturas masivas ilegales” y fue puesto en libertad en la ciudad de Bogotá en donde se unió a su grupo familiar. No obstante, el 10 de diciembre de 2004, la compañera permanente del accionante decidió apartarse del núcleo familiar. A partir de ese momento, el Señor Rubén García Mora asumió la función de padre cabeza de familia, quedando sus tres hijos menores a su cargo.
8. A partir de entonces el señor García Mora, quien al no ser considerado como persona desplazada por la violencia no tiene ayuda del Estado para su estabilización socio económica, intenta conseguir distintos trabajos. Sin embargo, los trabajos que consigue son de corta duración y no le permiten tener estabilidad y satisfacer todas las necesidades de su familia.
Encontrándose en tales circunstancias, el actor acude a la Red de Solidaridad social para que le apruebe la prorroga de la ayuda humanitaria a la cual tienen derecho sus hijos por tratarse de menores desplazados por la violencia. En efecto, el 31 de marzo de 2005, el accionante se presentó ante Acción Social
para solicitar las ayudas a las que tenía derecho su núcleo familiar. En el mes de junio de 2005, Acción Social le informó al Señor Rubén García Mora que para acceder a su petición de entregar las ayudas, era necesario que la autoridad civil competente estableciera cual era la nueva conformación del núcleo familiar y la custodia de los menores. Para tales efectos, el actor logró que el 29 de noviembre de 2005, la Defensora de Familia de Bienestar Familiar dirigiera a Acción Social una certificación según la cual “[los] menores se encuentran bajo la custodia del padre desde el 10 de diciembre de 2004 fecha en que la madre los abandonó, lo anterior para que se tenga en cuenta para el suministro de la pensión humanitaria de emergencia.”
9. Estando en trámite la solicitud para la prorroga de la ayuda humanitaria, el actor se enferma y debe ser operado de la vesícula. Por ello, se ve obligado a dejar de trabajar y las condiciones de su familia se deterioran. En estas circunstancias, se ve obligado a entregar a sus tres hijos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que les brinden protección mientras él logra recuperarse de su enfermedad, obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y un trabajo estable. Al respecto señala: “no tenía como sostener a mis niños, (y) al verme tan desesperado, el día 20 de diciembre de 2005 se los entregué a Bienestar [Familiar] hasta tanto recibiera las ayuda por parte de la Red para tener como sostener a mis hijos.”
10. El 30 de diciembre de 2005 Acción Social le informó al accionante que,
tomando en consideración el oficio remitido por la Defensora de Familia del ICBF, se le autorizó para que “en representación de su núcleo familiar, gestione y reciba los beneficios a que tiene derecho el hogar desplazado”. Adicionalmente le informó que debe esperar a que Acción Social adelante los trámites pertinentes para la entrega de las ayudas. Sin embargo, una vez Acción Social se entera de que los niños se encuentran en una institución de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar decide abstenerse de “girar” los recursos correspondientes a las respectivas ayudas hasta tanto no se establezca quien tendrá “la custodia definitiva” de los menores
11. En vista de lo anterior, en agosto de 2006, el actor interpuso acción de tutela en contra de Acción Social. Considera que el Estado lo ha sometido ha múltiples atropellos sin que hasta el momento tenga una respuesta que permita superar su precaria situación. Adicionalmente, indicó que, en su criterio, Acción Social ha vulnerado los derechos fundamentales que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a la población desplazada y que fueron resumidos en la sentencia T-025 de 2004. En consecuencia, solicitó que se ordene a Acción Social suministrarle la ayuda humanitaria, tal y como lo ordena la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Además, solicitó advertir a la entidad accionada abstenerse de incurrir en hechos similares que atentan gravemente contra sus derechos fundamentales. Adicionalmente, solicitó que en virtud del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, el juez constitucional proceda a ordenar como medida provisional para la protección
de sus derechos fundamentales, que Acción Social autorice de inmediato el suministro de la ayuda humanitaria que él y su núcleo familiar requiere con urgencia, “pues en estos momentos mis hijos los tiene el ICBF ya que no cuento con los recursos para sostenerlos y por ello requiero de la misma con urgencia manifiesta para cubrir las necesidades prioritarias de subsistencia” Respuesta de la entidad accionada
12. Una vez admitida la acción interpuesta, el juez dio traslado para alegar a Acción Social. En su escrito, esta entidad señaló que para tener derecho a los beneficios dispuestos en la ley 387 de 1997, se requiere que el beneficiario presente una declaración de los hechos del desplazamiento forzado ante las entidades autorizadas por la ley y de esta forma se pueda realizar la respectiva inscripción en el RUPD, tal y como lo dispone el artículo 32 de la citada ley
387. Al respecto, indicó que María Argeny Perdomo, compañera permanente del accionante, rindió declaración por desplazamiento forzado, y en su exposición, el accionante, Rubén García Mora “no aparece siquiera mencionado por la declarante.”. Además, la entidad señaló que una vez revisado el Sistema Único de Población Desplazada, “se pudo constatar que ésta entidad resolvió NO INSCRIBIR al señor RUBEN GARCIA MORA (…) en el mencionado Registro, decisión que se adoptó mediante Resolución No. 11001-0237R de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita por la Unidad Territorial Bogotá.” Esta decisión, según Acción Social fue notificada conforme a la ley, quedando en
firme. Por otra parte, Acción Social indicó: “vale la pena reiterar que el único que no se encuentra incluido en el RUPD es el señor Rubén García Mora, puesto los menores hijos del mismo, Luis Alfredo García Perdomo, Diana Marcela García Perdomo y Lucy Angélica García Perdomo se encuentra incluidos en el registro, por lo tanto dichos menores son beneficiarios de las respectivas ayudas a que tiene lugar.” La entidad accionada considera que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor pretende que sea reconocido como persona desplazada de la violencia y en consecuencia, se le entregue la ayuda humanitaria correspondiente. Para la entidad esta pretensión tiene como objeto que el juez constitucional reemplace a Acción Social en la labor que le corresponde según la ley y por medio de una orden judicial, se desconozcan las normas legales y constitucionales aplicables. Por otra parte, considera que la tutela también es improcedente por operar la carencia actual de objeto. Para la entidad, el peticionario pretende que se le haga entrega de la prórroga de las ayudas humanitarias que le corresponde a sus hijos por estar inscritos en el RUPD. Sin embargo afirma que la primera ayuda humanitaria ya fue entregada a la madre de los menores y que la prórroga está sometida a la verificación previa de las condiciones de atención de los menores. Al respecto informó: Decisión de primera instancia
13. El 24 de agosto de 2006 el Juzgado treinta y uno Civil del Circuito de
Bogotá, D.C. resolvió negar la acción de tutela. Para el juez de instancia no se han cumplido con los requisitos legales para estar inscrito en el RUPD, y por
lo tanto no puede hacerse entrega de las ayudas correspondientes. El juez de tutela consideró que la entidad accionada no está vulnerando ningún derecho constitucional. Por otra parte, señaló que si el accionante considera que sus derechos de tipo legal están siendo vulnerados “podrá acudir a los entes del Estado que ejercen control y vigilancia sobre la accionada para defender sus derechos”. Impugnación
14. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En su criterio, el juez de instancia no tomó en consideración los hechos y pretensiones que fundamentan su acción de tutela. Afirma que es cierto que llegó a Bogotá a raíz de la captura. Sin embargo, señala que no puede regresar a Viotá por razón de la violencia. Considera adicionalmente que su núcleo familiar arribó originalmente a esta ciudad a causa del desplazamiento forzado, y por tal razón, sus hijos están inscritos en el RUPD. En consecuencia, son acreedores de las ayudas humanitarias que entrega Acción Social. Señala que con la acción de tutela pretende que la entidad le haga entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria por cuanto la custodia de sus hijos está a su cargo, como lo certificó la Defensora de Familia del ICBF, requisito exigido por la entidad para proceder a entregar las ayudas.
Considera que la actuación de Acción Social es contradictoria en la medida en que por medio del “oficio UTBO – 16971 corroboraron que tengo la custodia de mis hijos y me autorizan para que en representación de mi núcleo familiar gestione y reciba los beneficios a que tiene el hogar desplazado y me han tenido durante 8 meses en espera de las ayudas y ahora su respuesta es
negativa contradiciendo lo escrito en el comunicado citado” Finalmente señala que dada su precaria situación económica y a que no cuenta con un empleo fijo, no puede estar con sus hijos quienes se encuentran bajo el cuidado de una institución vinculada al ICBF. Estima que la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria le dará la posibilidad de estar nuevamente con ellos, en la medida en que le brindarán la estabilidad necesaria para su sostenimiento. Decisión de segunda instancia
15. El juez de segunda instancia decidió confirmar la sentencia impugnada.
Para el juez, no es posible obligar a que Acción Social entregue las ayudas porque “la prorroga (…) se hará efectiva una vez se determine el estado actual de la custodia sobre los menores.” Por otra parte, el juez entiende que las ayudas que solicita el accionante no son para atender sus necesidades por no estar inscrito en el RUPD sino que son para sus hijos menores y “tener la posibilidad de estar a su lado.” Sin embargo, advierte que como lo certifican la psicóloga y la trabajadora social de la Fundación “Amar”, los menores Luis Alfredo, Diana Marcela y Lucy Angélica García Perdomo se encuentran en dicha institución recibiendo todas las atenciones necesarias. Así que bajo estas condiciones, los menores no están desamparados “como si podría ocurrir en manos del tutelante, quien a lo largo de esta acción ha puesto de manifiesto la situación lamentable por la que atraviesa, y que no se vislumbra la manera de superarla, pese a que se le suministren las ayudas humanitarias que reclama.” “Puestas así las cosas como Acción Social tiene en mira prorrogar esas
ayudas y para ello requiere establecer a quien debe hacerlo, este argumento es suficiente para negar por ahora el amparo solicitado”. Pruebas decretadas por la Corte
16. Mediante auto del 11 de enero de 2007 se solicitó al Área de Gestión Documental de Acción Social, que remitiera a este despacho copia del recurso de reposición interpuesto por María Argeny Perdomo Triana contra la Resolución No. 11001-0237 del 13 de febrero de 2004 y cualquier otra declaración de la señora Perdomo.
En el mismo auto, se solicitó a Acción Social, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el desplazamiento CODHES, al Director de la Agencia de la ONU para los refugiados ACNUR, y al Coordinador de Atención al Desplazamiento Forzado de la Defensoría del Pueblo para que informaran a la Corte sobre la situación de desplazamiento en Viotá durante el año 2003. Adicionalmente, la Corte solicitó al Despacho del Fiscal General de la Nación para que informara a esta Corte (1) Cuántas capturas fueron realizadas en el municipio de Viotá, Cundinamarca en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2003; (2) si dentro de estas capturas se encontraba el señor Rubén García Mora, identificado con la cédula de ciudadanía 4.113.411 de El Cocuy; (3) Copia de la investigación adelantada contra el señor Rubén García Mora. De otra parte, se citó al Señor Rubén García Mora para que ampliara su declaración. Finalmente, mediante auto del 30 de enero de 2007 se solicitó al Instituto de
Bienestar Familiar ICBF para que informara a esta Corte cual es el estado de los menores hijos del actor y la situación en la cual se encuentran. Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social
17. Acción Social, por medio del oficio remitido a esta Corporación el 19 de enero de 2007 dio respuesta al cuestionario formulado cuyo contenido se resume. En cuanto a la declaración de la señora Perdomo cabe destacar el
siguiente apartado: 17.1 Declaración de María Argeny Perdomo Triana: (…) De los hechos narrados, se evidencia que existen elementos suficientes par establecer que soy una persona desplazada por cauda del conflicto armado interno; (…) Es evidente a simple vista, que mi situación y la de mi familia se enmarca dentro de las situaciones descritas por la norma [artículo 1 de la ley 387 de 1997] como lo son la violencia generalizada que tiene como antecedente el desplazamiento masivo que se llevo a cabo en el mes de marzo de 2003; además a causa de la detención de mi esposo entre otras personas, por supuestos vínculos con la guerrilla, se creó un ambiente de zozobra, lo que como es apenas obvio no permite el libre desarrollo mental y económico individual, familiar y social, redundando en una vulneración a los derechos establecidos en la Carta Constitucional como lo son la libertad, la igualdad, la intimidad personal y familiar y especialmente a la paz.”. 17.2. En cuanto a la situación de desplazamiento en Viotá durante el año 2003, anexa cuadro de relación de los desplazamientos que han ocurrido en dicho municipio a partir del año 2001, así:
Desplazamientos de hogares: Año 2001: 176
Año 2002: 215 Año 2003: 729 Año 2004: 483 Año 2005: 159 Año 2006: 99
TOTAL: 1861
Desplazamientos individuales: Año 2001: 2
Año 2002: 3 Año 2003: 19 Año 2004: 7 Año 2005: 3 Año 2006: 2
TOTAL: 36
Desplazamientos masivos: Año 2003: 3006
En este sentido informa, entre otras cosas, que en el 2003 en el municipio de Viotá se presentó un evento de desplazamiento masivo causado por el amedrentamiento de la población realizado por grupos paramilitares. A c c i ó n S o c i a l a s e g u r a q u e l a s f a m i l i a s d e s p l a z a d a s c o n t a r o n c o n programas de mejoramiento de hábitat, infraestructura y, los beneficios del programa F a m i l i a s e n A c c i ó n . I g u a l m e n t e s e i n d i c a q u e recibieron atención humanitaria a través de la Operación Prolongada de Socorro y acompañamiento psicosocial, así como ayuda para la reconstrucción de sus viviendas 17.3. Adjunta los siguientes documentos: Oficio SAPD-17001 del 15 de enero de 2007, suscrito por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social.
Copia de la diligencia de indagatoria efectuada ante la Fiscalia General de la Nación por el señor Rubén Mora, por cuanto se le sindicaba de Rebelión. Copias de cédulas de ciudadanía de la declarante y del accionante, así como registros civiles de sus menore
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