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CC - T328-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T328-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-328/09

ACCION DE TUTELA PROCEDE EXCEPCIONALMENTE PARA

CONTROVERTIR DECISIONES SANCIONATORIAS PROFERIDAS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS La Corte determinó que, en los casos en los cuales las empresas de servicios públicos han impuesto multas a los usuarios, la acción de tutela resulta procedente para garantizar sus derechos porque considera que los actos por medio de los cuales se imponen ese tipo de sanciones no son actos administrativos, y, en consecuencia se constituyen en vías de hecho que pueden impugnarse a través de este mecanismo extraordinario.

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS NO

ESTAN FACULTADAS PARA IMPONER SANCIONES A SUS

USUARIOS

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA

POTESTAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS PARA IMPONER SANCIONES DE TIPO

PECUNIARIO

SANCIONES PECUNIARIAS IMPUESTAS A USUARIOS POR

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y VIA DE HECHO EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No tienen facultad para imponer sanciones a los usuarios por falta de norma legal CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSFacultades de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente al incumplimiento EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS NO GOZAN DE POTESTAD SANCIONATORIA-No pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios

CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCaracterísticas

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS-No pueden imponer sanciones de tipo pecuniario ni por ejercicio de potestad sancionatoria ni ejercicio de cláusulas penales La Sala Plena de esta Corte estimó que ante la existencia de una norma especial que rige la relación contractual entre empresas y usuarios de servicios públicos domiciliarios los cobros que éstas efectúan, no pueden ampararse en disposiciones ubicadas exclusivamente dentro del ámbito del derecho privado de los contratos. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSLegislador sí las facultó para recuperar el costo del servicio que se ha consumido, pero respecto del cual no se ha recibido el pago Como las empresas de servicios públicos domiciliarios sí se encuentran facultadas para recuperar el costo del servicio que se ha consumido pero respecto del cual no se ha recibido el pago, esta Sala estima que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor por la conducta desplegada por EMCALI EICE E.S.P., porque en este aspecto su actuación se ciñó a la Constitución y la ley; sin embargo, como existió un vicio consistente en la interposición de una multa, tal como arriba se explicó, esta Sala ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado por la empresa dentro de la investigación administrativa adelantada por las irregularidades en las conexiones de energía del inmueble.

Referencia: expediente T-2.148.794

Acción de Tutela instaurada por Ferney Sánchez Asprilla en contra de Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el 1º de diciembre de 2008, por medio del cual se confirmó el proferido el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto de la Sala de Selección número uno, del 29 de enero de 2009. 2

1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS El señor Ferney Sánchez Asprilla instauró acción de tutela contra las Empresas Municipales del Cali EMCALI EICE E.S.P., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.1. El 22 de octubre de 2007, la empresa accionada llevó a cabo una visita técnica al inmueble donde habita el accionante con el objeto de revisar el equipo de medición de energía. 1.1.2. Como consecuencia de la visita efectuada por la Empresa se retiró el

equipo de medición porque, en concepto del operario, se encontraba en mal estado. De dicha visita se levantó un acta que, según el accionante, fue firmada por su hermana Gina Sánchez Asprilla con el convencimiento de que simplemente se trataba de un desperfecto, aunque desconoció el texto de la misma porque padece de miopía y no pudo leerla. 1.1.3. El medidor, una vez retirado del domicilio del accionante fue sometido a pruebas de laboratorio que reportaron una irregularidad; sin embargo, el actor manifiesta que los resultados de ese análisis nunca le fueron dados a conocer, a pesar de que la empresa le manifestó que los resultados se le hicieron saber el 23 de enero de 2008, es decir, tres meses después de retirado el contador. 1.1.4. El 8 de abril de 2008, EMCALI profirió la Resolución 520731-1, en la cual se ordenó, entre otras cosas, las siguientes: “Artículo 1º. Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de energía de EMCALI ESP por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble ubicado en la C 36 32 B 04, suscriptor No. 22-613981-0. Artículo 2º.Cobrar al suscriptor No.22-613981-0, consumos no facturados dentro de los 6 meses anteriores a la detección de la irregularidad , calculados con un consumo estimado de 1355 Kwh./m, equivalentes a 1792 kwh., con una tarifa de $212.25, que corresponde a energía recuperada por valor de ($380.352), sanción energía

recuperada ($380.352), para un total de SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($760.704), de acuerdo a hechos previstos en la parte motiva de esta resolución (…)”. 1.1.5. El actor manifiesta que su señora madre recibió un documento proveniente de EMCALI para notificarle la resolución, sin embargo, el 3 documento no fue tenido en cuenta por ella por tratarse de una persona con pocos conocimientos jurídicos y además, porque no goza de buena salud. 1.1.6. El 6 de junio de 2008 el accionante presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la referida Resolución pero la Resolución No. 520731-2 confirmó en su totalidad lo dispuesto por la Resolución del 8 de abril de 2008. 1.1.7. El actor manifiesta que EMCALI ha desconocido los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional en cuanto al cobro de sanciones que son de su competencia.

1.2. INTERVENCIÓN DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DEL CALI

EMCALI EICE E.S.P. 1.2.1. SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA El 6 de agosto de 2008, el jefe del departamento de control de energía de las Empresas Municipales del Cali EMCALI EICE E.S.P. presentó escrito en el cual solicita declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: - La acción de tutela no es un mecanismo procesal de especial jerarquía, ni de selección preferente para quien lo invoca, puesto que no puede convertirse en una herramienta paralela a las vías ordinarias fijadas por la

ley - La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir un proceso ya legalmente concluido. - No es posible recurrir a la acción de tutela para estimular la negligencia e irresponsabilidad de las personas en los asuntos propios de su interés, ni trasladar a las autoridades la satisfacción de sus derechos, más allá del deber legal y constitucional de garantizarlos. - Los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional en cuanto a la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos, no tienen efectos generales puesto que éste no es el escenario adecuado para discutir esa facultad. - En el presente caso el tutelante debe acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que en todo caso están revestidos de la presunción de legalidad. - El accionante no manifiesta la razón por la cual es procedente la presente acción y tampoco sustenta el por qué se produce en su caso un perjuicio irremediable. 4 1.2.2. SOBRE EL DEBIDO PROCESO De otro lado, la empresa accionada manifestó que en todo momento se respetó el derecho del accionado al debido proceso y alegó las siguientes razones: - En ningún momento la Empresa inició un proceso arbitrario o caprichoso, sino que adelantó su acción con base en la irregularidad detectada el 22 de octubre de 2007 en el predio del suscriptor No. 613981. Como constancia de la revisión se levantó el acta No. 520731 donde consta que la diligencia se realizó en presencia de una persona mayor de edad a quien se le informó la irregularidad encontrada, cumpliendo así el

contrato de condiciones uniformes. - La irregularidad en el medidor de energía se comprobó a través de una prueba técnica elaborada por el Laboratorio de Medidas Eléctricas que arrojó como resultado la existencia de “MEDIDOR DE ENERGÍA Nº C2SB 61003091 PUENTIADO POR FASE DE SALIDA Y ENTRADA EN CABLE CALIBRE No. 10, COLOR NEGRO”. De la inspección realizada sobre el medidor no es obligatorio correr traslado, pues no se trata de una prueba recaudada en un proceso judicial, tal como lo ha dispuesto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, el demandante no puede alegar desconocimiento del informe técnico por cuanto desde el inicio de la vía gubernativa se dio a conocer. 1.2.3. SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Adicionalmente, y en lo relativo a la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios, EMCALI señaló lo siguiente: - El interesado aduce varias sentencias de tutela falladas por la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran la T-720 de 2005 y la T-558 de 2006, donde se consignan conceptos muy respetables pero que no son los únicos existentes en relación con la potestad sancionatoria. - Las decisiones adoptadas por vía de tutela con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los accionantes tienen efecto inter-partes. - Si se pretende que se aplique una sentencia de tutela que ha sido fallada con anterioridad a un caso concreto nuevo, es necesario que se demuestre

una igualdad fáctica; sin embargo, las sentencias que se utilizan como sustento de la acción de tutela impetrada por el actor no son aplicables, porque en esos eventos las empresas tuteladas eran de carácter privado y no estatal, como en el presente caso lo es EMCALI. De donde se infiere que, es a las empresas privadas que prestan servicios públicos 5 domiciliarios a las que se les aplica lo decidido en dichas sentencias por vía del derecho a la igualdad. - Con fundamento en la sentencia C-853 de 2005, la potestad sancionatoria radica en el Estado, que cuenta con la facultad de imponer sanciones disciplinarias y correctivas. En esta línea, y como EMCALI es una empresa estatal, la misma se encuentra facultada para imponer sanciones en virtud de la facultad sancionatoria que corresponde al mismo Estado. - En el presente caso, la actuación objeto de sanción consistió en el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes. - En la sentencia T-224 de 2006, la Corte Constitucional dispuso que las empresas de servicios públicos domiciliarios sí disponen de una facultad sancionatoria. - El Consejo de Estado ha manifestado que las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias con las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 en cuanto no sean contrarias. El mencionado Decreto dispone que el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico ocasiona la imposición de sanciones como la suspensión o el corte del servicio y las pecuniarias, si perjuicio de las demás que puedan imponer las autoridades judiciales competentes. - Como sustento de la facultad sancionatoria en cabeza de las empresas de

servicios públicos, también se pueden consultar el salvamento de voto propuesto por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño frente a la decisión de tutela T-270 de 2004 y T-224 de 2006 en el que se consideró que la facultad sancionatoria de estas entidades contaba con suficiente soporte normativo como el Decreto 1303 de 1989, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. - La facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos, “se encuentra rodeada de toda una discusión, en medio de la cual existen dos o más interpretaciones, por lo tanto, si se considera que existe un vicio, éste no es constatable a simple vista. Esta empresa considera que sí existe potestad bajo sustento normativo y jurisprudencial (…)”. Finalmente, EMCALI manifiesta que independientemente de la facultad sancionatoria, al accionante también se le está cobrando la energía no pagada como consecuencia de la irregularidad presente en las instalaciones eléctrica del predio en cuestión y que el cobro de dicha suma de dinero no está supeditada en manera alguna a la facultad sancionatoria de la empresa sino que encuentra su razón de ser en el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994.

2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

6 2.1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO 22° PENAL MUNICIPAL DE CALI En sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Veintidós Penal Municipal del Cali, Valle del Cauca, denegó el amparo solicitado por el

accionante, porque consideró que no existe amenaza de ningún derecho fundamental y, en consecuencia, el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos pretendidos. Adicionalmente, el Juzgado encontró que dentro del proceso que originó el cobro de la energía dejada de pagar por el uso no autorizado del servicio de energía, el accionante no utilizó los recursos que le concedía la ley y, en consecuencia, no se puede atribuir a la empresa accionada afectación alguna a los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI En sentencia fechada el 1º de diciembre de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia porque consideró que en el caso concreto la entidad accionada dio a conocer el fraude cometido en el servicio de energía, y del cual debe responder el usuario. Adicionalmente, encuentra el fallador que el accionante empleó un recurso que dio origen a que se profiriera la resolución del 8 de abril de de 2008, en la que se confirmó el cobro del servicio de energía dejado de pagar. Por lo anterior, no se vislumbra ninguna vía de hecho. De otro lado, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y al debido proceso, el Juzgado encontró que no existió vulneración a ninguno de ellos, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y, en consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran los siguientes documentos: 3.1. Acta de verificación e instalación eléctrica No. E 520731 de EMCALI EICE E.S.P. del 23 de octubre de 2007, en la que se describió en las observaciones generales lo siguiente: “Se encontró medidor puenteado por fase de salida y entrada calibre 10 color negro se dejó desconectado el servicio por facturas vencidas. Medidor se encontraba fuera de amarre” (folio 43). 3.2. Informe de revisión - medidores de energía - No. VZS47022 en la que se determinó que existía un “elemento extraño (Presente Puente externo en los terminales de entrada y salida de la bobina de corriente).y se observó que 7 “(e)l medidor ingresa al laboratorio con los sellos de custodia instalados por el contratista de EMCALI 29926-29928-29929, los cuales se encuentran normales”(folio 44). 3.3. Liquidación por irregularidad del servicio de energía en del 21 de febrero de 2008 en la que se estima que el valor a pagar por el usuario es de $760.704 que se compone de los siguientes rubros: 1. $ Energía recuperada $ 380.352 y 2. Valor sanción $380.352. (folio 46).

3.4. “COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTUACIÓN POR IRREGULARIDAD EN EL SISTEMA DE MEDICIÓN Y/O INSTALACIONES ELÉCTRICAS” que fue comunicada por correo el 1º de marzo de 2008. (folio 47). 3.5. Pliego de cargos notificados por Edicto del 31 de marzo de 2008, en el que se

le notifica al actor sobre las irregularidades encontradas en el inmueble ubicado en la calle 28 No. 4B-19, Barrio Porvenir de Cali. (folios 48 y 49). 3.6. Copia de la Resolución 520731-1 del 8 de abril de 2008, en la que se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente (folios 50 y 51): “Artículo 1º. Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de energía de EMCALI ESP por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble ubicado en la C 36 32 B 04, suscriptor No. 22-613981-0. Artículo 2º.Cobrar al suscriptor No.22-613981-0, consumos no facturados dentro de los 6 meses anteriores a la detección de la irregularidad , calculados con un consumo estimado de 1355 Kwh./m, equivalentes a 1792 kwh., con una tarifa de $212.25, que corresponde a energía recuperada por valor de ($380.352), sanción energía recuperada ($380.352), para un total de SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($760.704), de acuerdo a hechos previstos en la parte motiva de esta resolución (…)”. 3.7. Copia de la citación para la notificación de la resolución enunciada en el numeral anterior, entregada por la empresa de correos el 11 de abril de 2008. (folio 52) 3.8. Notificación por edicto de la Resolución 520731-1 del 8 de abril de 2008,

desfijado el 2 de mayo de 2008 a las 6:00 pm (folio 54) 3.9. Copia de la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor Ferney Sánchez Asprilla, recibido por la empresa EMCALI el 6 de junio de 2008. (folio 55) 3.10. Copia de la Resolución No. 520731-2, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el actor y se 8 confirmó en su totalidad lo dispuesto en la resolución del 8 de abril de 2008. (folios 57 a 62) 3.11. Citación para la notificación de la resolución enunciada anteriormente, entregada por correo el 7 de julio de 2008 (folio 63). 3.12. Copia del escrito en donde consta la diligencia de notificación personal de la Resolución que decidió la solicitud de revocatoria directa. (folio 64)

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

MATERIA DEL DEBATE

4.2. Con fundamento en los presupuestos fácticos del presente caso, la Sala se ocupará de determinar si en este asunto se vulneraron los derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido proceso por parte una empresa de servicios públicos al adelantar un proceso administrativo con el fin de determinar si existían irregularidades en el medidor del servicio de energía.

Adicionalmente, corresponde a esta Sala examinar si resulta constitucionalmente válida la imposición de multas a los usuarios por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios. Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará lo siguiente: (i) si la acción de tutela resulta procedente para controvertir las decisiones sancionatorias proferidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios en contra de sus usuarios; (ii) el estado actual de la jurisprudencia constitucional relativo a la posibilidad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios para efectuar el cobro sanciones pecuniarias a sus usuarios; (iii) si en el presente caso, la empresa de servicios públicos demandada impuso sanciones al accionante, incurriendo con ello en vía de hecho.

4.3. CONSIDERACIONES SOBRE LAS DECISIONES

SANCIONATORIAS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SOBRE LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

CONTROVERTIRLAS

9 Los actos que profieren las empresas de servicios públicos domiciliarios frente a sus usuarios son controvertibles por los mecanismos judiciales ordinarios a no ser que con ellos se vulnere un derecho fundamental de los mismos, así se pasa a explicar en los siguientes apartes.

4.3.1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO REGLA

GENERAL PARA CONTROVERTIR DECISIONES

ADMINISTRATIVAS CUANDO SE TIENEN OTROS MECANIMOS

DE DEFENSA JUDICIAL.

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto, como regla general, que las

actuaciones de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios deben controvertirse por los mecanismos que para el efecto ha dispuesto la ley. Téngase en cuenta que los usuarios, por ejemplo, tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que el juez competente solucione las controversias que se puedan suscitar en torno al acto proferido1. De lo expuesto se puede colegir que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios.

4.3.2. LA ACCIÓN DE TUTELA PROCEDE EXCEPCIONALMENTE

CUANDO LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS IMPONEN SANCIONES A SUS USUARIOS.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

El artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela como un mecanismo para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, el mismo artículo dispone que este mecanismo tiene una naturaleza subsidiaria porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte determinó que, en los casos en los cuales las empresas de servicios públicos han impuesto multas a los usuarios, la acción de tutela resulta procedente para garantizar sus derechos porque considera que los actos por medio de los cuales se imponen ese tipo de sanciones no son actos

administrativos, y, en consecuencia se constituyen en vías de hecho que pueden impugnarse a través de este mecanismo extraordinario. 1Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte se ha manifestado, entre otras, en las sentencias: T-975 de 2004, T1252 de 2005, T-311 de 2006, T-854 de 2006, T-1051 de 2006, T-218 de 2007, T-407 de 2007. En la sentencia T-197 de 2007, la Sala Sexta de revisión de tutelas de esta Corte, encontró, al estudiar varios casos por unidad de materia, que las multas impuestas por algunas de las empresas de servicios públicos accionadas vulneraban el derecho al debido proceso de los usuarios, porque dicha facultad no les había sido atribuida expresamente por el legislador. En el mismo sentido se pronunció la sentencia T-815 de 2006. 10 La misma Corte explicó la excepción a la regla general de improcedencia de la siguiente manera: “Las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria por ausencia de fundamento legal expreso que lo permita y en consecuencia, cualquier sanción impuesta a un usuario con fundamento en las supuestas facultades implícitas de las normas antes mencionadas constituyen evidentes vías de hecho administrativas que hacen procedente la interposición de la acción tutela y, además porque los actos que las imponen no tienen el carácter de actos administrativos. Las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no son actos administrativos y, en consecuencia, son meras vías de hecho que pueden ser impugnadas a través del la acción de tutela.”2 Estas consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acción de

tutela serán examinadas adelante en el capítulo concerniente al caso concreto, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el señor Ferney Sánchez Asprilla.

4.4. SEGÚN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-1010 DE 2008 LAS

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NO

ESTÁN FACULTADAS PARA IMPONER SANCIONES A SUS USUARIOS Por ser pertinente para el caso que ocupa a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corporación, a continuación se hará un breve resumen de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia de unificación SU-1010 de 2008 en la cual esta Corte fijó su posición con respecto a la facultad de imponer sanciones por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios tal y como sigue: 4.4.1. En primer lugar, en dicha sentencia la Sala Plena se ocupó sobre el régimen constitucional que rige los servicios públicos. Al respecto expresó que la potestad de configuración del legislador en materia de servicios públicos es limitada, puesto que a pesar de corresponderle al órgano legislativo establecer el régimen jurídico de estos servicios, dicha facultad debe ejercerse dentro de los precisos y estrictos términos establecidos en la Constitución Política. Por su parte, al órgano ejecutivo le corresponde adelantar las funciones de inspección, vigilancia y control de la prestación de estos servicios y, adicionalmente, trazar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los mismos. En este mismo capítulo se llamó la atención en cuanto a que, a pesar de

establecer la Constitución que en la prestación de los servicios públicos concurren la rama legislativa y la ejecutiva del poder público, las 2Ibídem 11 competencias atribuidas a cada una de ellas se encuentran dentro de un marco preestablecido que garantiza la prestación eficiente y ordenada de esos servicios a toda la población y, además, impide que se surta una posible usurpación de funciones en detrimento de los derechos e intereses de los usuarios y suscriptores. 4.4.2. De otro lado, la Sala Plena examinó el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios -ley 142 de 1994-. Allí estableció que de conformidad con el artículo 14 de esa norma hacen parte de la categoría de servicios públicos domiciliarios los siguientes: (i) el acueducto; (ii) el alcantarillado; (iii) el aseo; (iv) la energía eléctrica; (v) el servicio de telefonía pública básica conmutada; (vi) el servicio telefónico de larga distancia tanto nacional como internacional y (vi) el de gas combustible y que adicionalmente dichos servicios pueden ser prestados por las personas naturales o jurídicas expresamente especificadas en el artículo 15 del mismo compendio normativo. Se agregó además, que la misma Ley 142 determina el régimen legal de los servicios públicos en desarrollo de cada uno de sus capítulos y otorga la facultad de regulación control y vigilancia al Estado. Finalmente, se establece el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos domiciliarios. 4.4.3. Continuando con lo expuesto en la sentencia de unificación, la Sala Plena trató lo relativo al contrato de servicios públicos domiciliarios. Allí se

indicó que de conformidad con lo expuesto en repetidas oportunidades por la Corte Constitucional, este acto se constituye en la fuente directa de la relación jurídica entre las empresas que los prestan y los usuarios y suscriptores. Sin embargo, las condiciones que allí se pactan deben ceñirse, adicionalmente, por los mandatos imperativos establecidos tanto en la Constitución, como en la ley y en los reglamentos. En consecuencia, libertad contractual y la autonomía de la voluntad en materia de servicios públicos domiciliarios entre empresas y usuarios o suscriptores encuentra su límite en el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, con el ánimo de evitar que las empresas que los prestan lleguen a abusar de su posición dominante en contradicción con los propósitos inherentes a la finalidad Social de Estado, como lo son: la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y el goce de sus derechos constitucionales. 4.4.4. Acto seguido, la SU 1010 de 2008 se adentró en lo relativo a la potestad sancionatoria de la Administración. Al respecto manifestó que dicha atribución es propia del poder punitivo del Estado que encuentra su fuente reguladora en el denominado “derecho sancionador” y consiste en la “facultad de imponer sanciones de tipo correctivo y disciplinario, encaminada a reprimir la realización de acciones u omisiones antijurídicas en las que incurren tanto los particulares como los funcionarios públicos, que surge como un instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de las 12 funciones públicas y un medio para asegurar la consecución de los fines estatales3. Ahora bien, la Sentencia aclara que el ejercicio de la potestad

4.4.5. sancionatoria encuentra sus límites en las reglas propias del debido proceso, esto quiere decir que, cuando la Administración pone en ejercicio dicha potestad dentro de las esfera de su competencia, deberá adelantar un procedimiento que se ciña a las garantías constitucionales que han sido designadas por la jurisprudencia como el debido proceso administrativo4. Adicionalmente, se planteó que la potestad sancionatoria está regida 4.4.6. por un principio fundamental: el de la legalidad, que consiste en que, cuando se trate de imponer una sanción administrativa, tanto la conducta como la sanción misma deben estar previstas en una ley preexistente a ellas; sin embargo aclaró, con fundamento en antecedentes jurisprudenciales de esta Corte5 que, cuando se trata de sanciones administrativas, sólo se exige que la norma con fuerza material del Ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y la cuantía de las sanciones con la posibilidad de que, mediante normas de carácter reglamentario se determine de manera pormenorizada las conductas que son reprochables. 4.4.7. A pesar de lo anterior, la Corte fue contundente en aclarar que la flexibilidad en cuanto a la descripción genérica de las conductas sancionables no significa que la Administ

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