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CC - T328-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T328-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-328/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ No existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. LEY 546/99-Evolución jurisprudencial de la interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 Ley 546/99-No es posible la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 a contrato de mutuo comercial con intereses Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para

su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire entorno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de

la acción de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde esta específica órbita. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES-Decisión de no suspenderlo y declararlo nulo Aún si se admitiera la aplicación de dicha normativa para este tipo créditos, no podría accederse a la solicitud de suspensión de la ejecución forzada, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que la reliquidación y la reestructuración contempladas en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 están restringidas para las obligaciones de vivienda reclamadas mediante procesos ejecutivos que se encontraran en curso antes del 31 de diciembre de 1999. De esta forma, como la demanda ejecutiva contra la señora Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga fue presentada el 9 de abril de 2003, no existía tampoco razón jurídica alguna para que los jueces que conocieron de dicho proceso pudieran acceder a su solicitud. Así las cosas, esta Corporación encuentra que tampoco es posible endilgar la existencia de un defecto en las providencias judiciales cuestionadas. En realidad, la decisión de no suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo adelantado en contra la peticionaria demuestra el fiel entendimiento de la Ley 546 de

1999 y de la interpretación que la jurisprudencia constitucional le ha dado. En efecto, la Sala nota que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo tomaron decisiones razonables y jurídicamente adecuadas al negarse a suspender y terminar dicho trámite, toda vez que observaron que el crédito objeto de la ejecución había sido reliquidado de manera previa a la demanda ejecutiva y que aquella se había presentado con posterioridad a diciembre 31 de 1999. Dichas determinaciones, antes que constituir un defecto que desconozca los derechos fundamentales de la reclamante, es prueba fiel de que respetaron las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporación en lo atinente a la interpretación del parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE VIVIENDA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ En el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda en los que se solicita la suspensión con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho término precluye con el registro del auto que aprueba el remate de los bienes embargados y secuestrados. Para la Corte Constitucional, dicha acepción de razonabilidad y oportunidad en la presentación de la acción de tutela es la que debe imperar en solicitudes de este tipo. Sostener otra cosa implicaría imponer un término de caducidad a la acción que ni la Constitución ni la ley han establecido. En el caso bajo examen, la peticionaria consideraba que el crédito reclamado por vía del proceso

ejecutivo hipotecario cuestionado debía beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 546 de 1999, en especial la reestructuración del crédito, y de esa forma creía aplicable la jurisprudencia constitucional que establece como oportuna y razonable la acción de tutela interpuesta hasta antes del registro del auto que aprueba el remate del bien. Sin embargo, observa la Corte que al momento de presentación de la acción de tutela, esto es, el 5 de agosto de 2009, Núm. 143-30165, 143-30166 y 143-30167 del auto de 19 de mayo de 2009, mediante el cual se adjudicaron los inmuebles rematados al Banco Caja Social BCSC, quedando pendiente solamente su entrega material. En efecto, el expediente del proceso ejecutivo cuestionado muestra que dicho registro se realizó el 8 de julio de ese mismo año. En consecuencia, la Corte considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque se presentó con posterioridad al registro del auto que aprobaba el remate de los bienes realizados para hacer efectivo el crédito debido. Por todas las razones anteriores, se confirmará la sentencia de instancia.

Referencia: expediente T-2.430.316

Acción de tutela instaurada por Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga contra el Banco Caja Social BCSC, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES La señora Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga ejerció, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Banco Caja Social BCSC, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Cereté, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia e igualdad

de conformidad con los siguientes:

1. Hechos - Cuenta que el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social BCSC, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en abril de 2003, “basada en la ley 546 de 1999” por obligaciones contenidas en diversos pagarés.

Afirma que dichos compromisos obligacionales fueron pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y fueron objeto de reliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. - Relata que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), el cual libró mandamiento ejecutivo de pago.

  • Señala que ejerció su derecho de defensa, formulando excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones reclamadas. - Afirma que el proceso siguió su curso sin que prosperaran las excepciones propuestas y, en consecuencia el juzgado dictó sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, disponiendo la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados. - Sostiene que el 26 de febrero de 2007 solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté la suspensión del proceso de conformidad con el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia T-376 de 2005, con el fin de que la parte ejecutante reestructurara las obligaciones objeto de la ejecución. - Dicha solicitud fue acogida por el juzgado que conocía del proceso, pero una vez apelada dicha decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó el auto que decretó la suspensión del proceso. Dicha autoridad llegó a esa conclusión bajo el argumento de que las obligaciones que dieron origen al proceso no eran de vivienda, ya que las sumas de dinero prestadas fueron otorgadas en virtud de un contrato de mutuo comercial con intereses. - Luego de pasar el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, en razón al impedimento aceptado a la Juez Segunda Civil del Circuito de dicho municipio, solicitó la nulidad de todo lo actuado, fundamentándose en las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008. La solicitud fue negada por dicha autoridad judicial.
  • Apelada dicha decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. - El proceso continúa en curso, porque la demandante señala que todavía se adeudan $200.000.000 por concepto de las obligaciones que dieron origen a la ejecución forzada.

Conforme a lo expuesto, la accionante considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna porque: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo respecto de obligaciones pactadas en UPAC que habían sido suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté negó la solicitud de nulidad del proceso por haberse adelantado proceso ejecutivo hipotecario respecto de obligaciones pactadas en UPAC que se habían suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (iii) el Tribunal Superior de Montería revocó el auto que había decretado la suspensión del proceso que la parte ejecutada había solicitado basada en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia T-376 de 2005; y (iv) el Banco Caja Social BCSC negó la solicitud de reestructuración de sus obligaciones, no obstante lo establecido en la Ley 546 de 1999. Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario en donde se profirieron las decisiones judiciales que aquí se cuestionan.

2. Contestación de las entidades demandadas

2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no intervino en el trámite de esta acción de tutela. 2.2. Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté Notificado debidamente de la demanda de tutela, el juzgado accionado no emitió pronunciamiento alguno. 2.3. Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería Vinculada en debida forma, el Tribunal se abstuvo de intervenir en el trámite de esta acción de tutela. 2.4. Banco Caja Social BCSC Dentro del término legalmente establecido para ello, la entidad accionada rindió informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, señalando que las obligaciones objeto del proceso de ejecución fueron adquiridas para la construcción de un edificio de apartamentos y locales comerciales y no para la compra de vivienda de la ejecutante. Afirma que ni la solicitud de suspensión del proceso, y la solicitud de nulidad, presentadas por la parte ejecutante tenían cabida, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esa clase de solicitudes procedían para créditos de vivienda exclusivamente. Asimismo, la entidad financiera demandada resaltó que, la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estaba circunscrita a procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. De esa forma, sostuvo que solicitud la suspensión del proceso no era procedente, pues la demanda de ejecución entablada en contra de la Sra. Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga se había presentado el 9 de

abril del 2003. El Banco Caja Social BCSC concluyó que las autoridades judiciales demandadas habían acertado en negar dichas peticiones y que, en consecuencia, no existía vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de la reclamante.

3. Sentencia objeto de revisión En sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, porque mientras que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 16 de marzo y el 13 de julio de 2007, la peticionaria presentó la acción de tutela el 24 de agosto de 2009, “por lo que sobrepasó en demasía el término de seis (6) meses acogido por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 como el razonable para la promoción de la mencionada acción, factor que contraviene claramente la intangibilidad y firmeza que las decisiones judiciales deben entrañar.”

4. Pruebas De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los

siguientes:

1. Folios 11 y 12 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1250-1574 a cargo de las señoras Eusebia Hernández de Arteaga y Doris Arteaga de Florez a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 20 de junio de 1995.

2. Folios 13 y 14 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1250-1573 a cargo de las señoras Eusebia Hernández de Arteaga y Doris Arteaga de Florez, a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 20 de junio de 1995.

3. Folios 18 a 20 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1700-36538 a cargo de las señoras Eusebia Hernández de Arteaga y Doris Arteaga de Florez, a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 3 de diciembre de 2000.

4. Folios 21 a 23 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagaré Núm.0545-1700-36499 a cargo de las señoras Eusebia Hernández de Arteaga y Doris Arteaga de Florez, a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena, del 3 de diciembre de 2000.

5. Folios 23 a 30 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, documentos de reliquidación del crédito a favor la Sra. Eusebia Hernández de Arteaga, por parte de Colmena.

6. Folios 9 y 10 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, copia de la escritura pública de hipoteca amplia abierta realizada por la señora Eusebia Hernández de Arteaga, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda – Colmena, sobre el edificio “Arteaga” del municipio de Cereté (Córdoba).

5. Pruebas decretadas por la Sala Quinta de Revisión Mediante auto del diecinueve (19) de febrero del presente año, esta Sala resolvió que por Secretaría General se oficiara al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, para que remitiera copia de la totalidad del expediente contentivo de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la Sra. Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga por

parte del Banco Caja Social BCSC. Mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 15 de marzo de 2010, se anexó copia del expediente solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La actora considera que el mandamiento de pago del 12 de mayo de 2003 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, los autos del 13 de julio de 2007 del Tribunal Superior de Montería, del 24 de abril de 2009 del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y del 13 de julio de 2009 de esa misma autoridad, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna por haber iniciado la ejecución forzosa y haber rechazado múltiples solicitudes de suspensión y nulidad de dicho trámite.

La peticionaria considera que dichas conductas vulneran los derechos

fundamentales invocados, ya que el proceso de ejecución del cual reprocha su trámite recae sobre obligaciones que, de acuerdo con su interpretación de la Ley 546 de 1999 y diversas decisiones de la Corte Constitucional, no pueden ser exigidas judicialmente hasta tanto no hayan sido reestructuradas. Ello, sin importar que se trate o no de créditos de vivienda. Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso, en conexión con el derecho a la vivienda digna de una persona, por abstenerse de decretar la suspensión y posterior terminación de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de créditos diferentes a vivienda, bajo el argumento de que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no resulta aplicable a ese tipo de obligaciones. Para tal fin, se analizará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio general de la inmediatez y (ii) la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Posteriormente se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha desarrollado una extensa y uniforme jurisprudencia en la cual reconoce la posibilidad de ejercer la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales desconocedoras de los derechos fundamentales de las personas.1

1Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T310 de 2009, T-459 de 2009, SU-913 de 2009 y T-033 de 2010, entre muchas otras. La Corte, al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, ha enfatizado que los funcionarios judiciales, en tanto autoridades públicas, pueden ser demandadas mediante la acción de tutela, cuando sus decisiones

desconocen los derechos fundamentales de los asociados. En efecto: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”2 Aquellos supuestos de hecho en donde las autoridades judiciales adoptan decisiones desprovistas de cualquier manto de legalidad, fruto de un actuar

caprichoso y arbitrario fueron denominados en la primera etapa de la jurisprudencia constitucional como “vías de hecho”. Sin embargo, consciente de que no sólo las decisiones manifiestamente trasgresoras del ordenamiento jurídico podían llegar a comprometer los derechos fundamentales de las personas, la Corte redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, la sentencia T-943 de 2003 sostuvo lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras. 2 Sentencia C-543 de 1992. En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de

irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” De esta forma, este Tribunal decantó una serie de criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se consolidaron en su estado más reciente en la sentencia C590 de 2005 y SU-913 de 2009. Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.3 A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”4 Por su lado, los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar de los derechos fundamentales del reclamante.5 En ese sentido, los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga

especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto 3 Sentencia SU-813 de 2007. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia T-1240 de 2008. en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”6 Mientras tanto, los defectos o criterios específicos de procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen7, se han resumido en: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de

fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”8 3.1. El principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional no ha dudado en sostener que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta Política, no está sujeta a un término de caducidad, y que en consecuencia puede ejercerse en cualquier tiempo.9 Esta Corporación, en la sentencia SU-961 de 1999, manifestó que dicha circunstancia se explica por el carácter inalienable y consustancial de la acción de tutela y los derechos fundamentales consignados en la Constitución. Por tal razón, la expresión “en todo momento” del artículo atrás mencionado implica que “el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo” pero sin estar obligado a 6 Sentencia T-1341 de 2008.

7 Sentencia T-693 de 2009. 8 Ibíd. 9Sentencia T-993 de 2005. conceder la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Así, resulta pertinente distinguir entre la posibilidad que tiene una persona, en todo momento, de ejercer la acción de tutela cuando crea haber sido vulnerada en sus derechos fundamentales, con la necesidad de que dicha acción se presente en cada caso particular dentro de un término razonable y oportuno. Al respecto, la sentencia T-033 de 2010 señaló lo siguiente: “Así las cosas, no es que la tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no.” En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término

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