CC - T328-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T328-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia: T-328/11
ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMENES DE JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Caso en que la demandante padece cáncer de seno y se retiró de su actividad laboral desde el año 2007 DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza y régimen legal DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ La Sala primero que todo se referirá a la posibilidad que tiene la accionante de acudir a otros mecanismos de protección judicial, dado que, como se indicó en la parte considerativa de este fallo, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son objetables ante el superior jerárquico, y de agotarse este conducto regular, ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al Decreto 2463 de 2001. Entonces, de acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia constitucional, por regla general esta clase de dictámenes no son controvertibles ante el juez constitucional a través de la acción de tutela. Actualmente, la accionante cuenta con perdida de la capacidad laboral del 67.36%, y 48 años de edad, lo cual por supuesto, significa que físicamente no está en condiciones de desarrollar un trabajo que le signifique una remuneración para el sustento diario. Además, de acuerdo a las descripciones médicas que se observan en las pruebas aportadas por ella, es evidente que padece una enfermedad degenerativa, por cuanto el diagnóstico es de “mastectomía radical derecha por carcinoma papilar infiltrante”, tumor maligno de mama. Lo anterior, nos indica que, debido a la
especial condición de vulnerabilidad en que se encuentra actualmente la accionante, no sería compatible con su estado, que se sometiera a las extensas rigurosidades de los procesos ordinarios, en este caso en materia laboral. En efecto, de acudir ante la jurisdicción competente para resolver esta clase de litigios, la espera sería concurrente con la evolución de la enfermedad hasta el punto de menoscabar profundamente la salud de la accionante y no lograr disfrutar del beneficio que contiene la pensión de invalidez para sobrellevar dignamente los padecimientos que le afectan. En razón a lo anterior, en materia de procedibilidad la presente acción de tutela reúne los requisitos establecidos previamente, en tanto los mecanismos ordinarios no cuentan con la eficacia e inmediatez que caracteriza la acción de tutela. PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Caso en que se debe tomar como fecha la inicialmente establecida en el año 2007 La Sala revocará las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la accionante, y tutelará sus derechos. Con todo, se encuentran reunidos los motivos suficientes para llegar a esta conclusión. En primer lugar, Expediente T2.935.197 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ retomando el análisis de procedibilidad, la accionante actualmente padece cáncer de seno, enfermedad que de manera progresiva y sin el tratamiento adecuado, disminuye con el paso del tiempo la salud de quien lo padece. Así,
en razón a su enfermedad se retiró de la actividad laboral que ejercía y solicitó la pensión de invalidez. Como se expuso, desde la primera valoración, hasta la última surtida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, transcurrieron alrededor de tres años, en los cuales, la accionante dejó de cotizar al sistema en razón al retiro de su trabajo como consecuencia de su enfermedad. Entonces, desde una perspectiva temporal, resulta a todas luces desproporcional someter a la accionante, además de los tres años que ya trascurrieron en búsqueda de la calificación, a otro extenso periodo de tiempo ante la jurisdicción ordinaria laboral. Aunado a lo anterior, la pensión de invalidez es la única fuente de subsistencia con que contaría la actora para sufragar los gastos médicos que pueden generarle la enfermedad que padece, con el fin de contrarrestar los efectos catastróficos de la misma. Por todo lo anterior, la Sala concederá de manera definitiva la acción de tutuela y ordenará a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, con base en el mismo dictamen proferido el 25 de febrero de 2010, profiera uno nuevo con el mismo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pero teniendo como fecha de estructuración el 16 de mayo de 2007, fecha inicialmente dada por el dictamen de Instituto de Seguro Social el 21 de diciembre de 2007
Referencia: expediente T-2.935.197
Acción de Tutela instaurada a través de apoderado judicial por Mercedes Maribel
Lidueña Lozano en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Expediente T2.935.197 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela incoada por Mercedes Maribel Lidueñas Lozano contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Por intermedio de apoderado judicial, la señora Mercedes Maribel Lidueñas Lozano, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con base en los siguientes: Hechos y argumentos de derecho 1.1.1. 1.1.1.1. Indica que es una paciente que presenta mastectomía derecha con aproximadamente cuatro años de evolución. 1.1.1.2. Sostiene que el 17 de agosto de 2006, ingresó a la Clínica Cemed Ltda., para una consulta con cirugía oncológica, donde le diagnostican patología mamaria de un año. 1.1.1.3. El 16 de mayo de 2007, en el dictamen médico laboral le diagnostican una perdida de la capacidad laboral de 38.25%, con fecha de estructuración el 16 de mayo de 2007. 1.1.1.4. Señala que en el mes de junio de 2007, el diagnóstico del Seguro Social es de carcinoma de mama T4 No Mo pop mastectomía derecha” con una perdida de la capacidad laboral del 27.59% por enfermedad común. 1.1.1.5. El 19 de febrero de 2008, solicitó la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, manifestando su desacuerdo con el porcentaje del 38.25% . 1.1.1.6. El 23 de junio de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le notifica el dictamen No. 6830. En este aspecto, no Expediente T2.935.197 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
____________________________ señala el contenido del mismo. No obstante, indica que lo apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.1.1.7. El 25 de agosto de 2008, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cita para llevar a cabo la audiencia de valoración el día 3 de septiembre de 2008. 1.1.1.8. Señala que el 1 de septiembre de 2008, presentó solicitud de aplazamiento de dicha audiencia, debido a que el ISS no cubriría sus gastos de transporte y viáticos a la sede de la Junta Nacional de Calificación en la ciudad de Bogotá. 1.1.1.9. Sostiene que su petición de aplazamiento no fue tenida en cuenta y la valoración por parte de la Junta se dio con fundamento en su historial clínico. 1.1.1.10. No obstante, aduce que el 10 de noviembre de 2008, la Junta Nacional de Calificación le notifica el resultado de la valoración, el cual le señala una pérdida de la capacidad laboral del 39.62%. 1.1.1.11. Ante tal situación, la señora Mercedes Lidueñas presentó acción de tutela con el fin de que la Junta Nacional la recibiera en nueva audiencia y se tuviera por ineficaz el último dictamen. El juez constitucional concede la tutela y ordena a la Junta Nacional de Calificación que se fije nueva fecha para la valoración médica. 1.1.1.12. El 25 de febrero de 2010, le notifican el dictamen No. 32651486, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
dictaminándole pérdida de la capacidad laboral del 67.36%, con fecha de estructuración del 4 de febrero de 2010. 1.1.1.13. Al incoar la tutela, la accionante pretende que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el cambio de fecha de estructuración y se tenga la del 16 de mayo de 2007, ya que, con esta nueva fecha, no puede “tramitar y solicitar la pensión de invalidez”, por cuanto “no se configura uno de los requisitos exigidos como son las 50 semanas en los últimos 3 años de estructuración de la invalidez”, porque desde determinado año, debido a su enfermedad dejó de cotizar al sistema y por lo tanto, actualmente le es imposible cumplir los requisitos.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2
1.3 1.2.1. RESPUESTA DE LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INAVLIDEZ.
Expediente T2.935.197 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la admitió y ordenó correr traslado al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien, dentro del término correspondiente, contestó con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que las actuaciones realizadas por la entidad, en el caso de la señora Mercedes Marbel Lidueña, estuvieron acordes con lo estipulado por el Decreto 2463 de 2001 y el Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación Nacional de Invalidez.
En seguida, describe en forma detallada el trámite adelantado en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso de la accionante. Así, señala que con ocasión del fallo de tutela proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se ordena fijar nueva fecha para la audiencia del dictamen, procedió a citar a la señora Mercedes para ser valorada médicamente el 15 de febrero de 2010. Posterior a dicha audiencia, a la que efectivamente asistió la accionante, la Junta Procedió a reunirse el 25 de febrero del mismo año a efectos de emitir el dictamen con el fin de resolver el recurso de apelación en trámite, de acuerdo al artículo 30 del decreto 2463 de 2001. Al respecto, transcribe lo analizado frente al caso de la tutelante: “ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES . Revisados los antecedentes obrantes al expediente, la calificación realizada por la Junta Regional, se encuentra que el presente caso se trata paciente con carcinoma de glándula mamaria derecha recidivante, tumor de ovario, histerectomía. Fue calificada por la Junta Regional de Atlántico con PCL 37.87%, Origen: Enfermedad Común. En relación con las deficiencias de acuerdo con la historia clínica y los informes de patología actualizados, se encuentra que la paciente presenta carcinoma mucinoso de glándula mamaria derecha recidivante con antecedentes del tumor en el mismo seno que había recibido el tratamiento correspondiente. Adicionalmente presenta tumor de ovario y antecedentes de hiterectomía por miomatosis uterina. Se asignan los porcentajes
correspondientes a estas secuelas, de acuerdo con lo determinado en el Decreto 917/99. En relación con las discapacidades y minusvalías se califican con base en la deficiencia dada por el médico ponente, con el Manual Único de Calificación de Invalidez y su escala de gravedad y con los documentos obrantes al expediente. De acuerdo con la deficiencia que presenta la paciente; y el impacto Expediente T2.935.197 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ que ésta le genera a nivel ocupacional en la ejecución de sus actividades de autocuidado, tiempo libre y trabajo. En relación con la fecha de estructuración, se considera que corresponde al 4 de febrero de 2010, cuando mediante el informe de biopsia de seno, se confirma la recidiva del cáncer de seno”
CONCLUSIÓN.
De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, conocido el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Nacional, el médico ponente del presente caso, propone a la Junta Nacional resolver el recurso de apelación así: Dx: -Carcinoma de glándula mamaria derecha recidivante. -Tumor Ovario. -Histerectomía.
Defuiciencias : 40.96%
Discapacidades : 5.40%
Minusvalías : 21.00%
TOTAL Pérdida de la Capacidad Laboral:67.36%
Origen: Enfermedad Común.
Fecha de Estructuración: 04/02/2010. Fecha de Informe de la biopsia” Por lo anterior, afirma que en el dictamen se observa en forma clara las razones por las cuales la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
decide que la fecha de estructuración de invalidez sea el 4 de febrero de
2010. En concreto afirma que “médicamente la recidiva de la reaparición del tumor maligno tras un periodo más o menos largo de tiempo de ausencia de la enfermedad, la fecha de estructuración no puede ser antes, pues como se desprende de la definición anotada, en fechas anteriores la enfermedad se consideraba médicamente ausente”.
Al respecto, cita la norma referente a la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, contenida en el Decreto 917 de 1999, que indica: “Artículo 3.- FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: Es la fecha en que se genera en la persona un pérdida en su capacidad laboral en forma permanente o definitiva. Para cualquier contingencia, ESTA FECHA DEBE DOCUMENTARSE CON LA HISTORIA CLÍNICA, los exámenes clínicos y de ayuda de diagnóstico, y puede ser Expediente T2.935.197 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ anterior o corresponder a la fecha de calificación” (Subrayas del memorialista). En este sentido, sostiene que la fecha de estructuración de invalidez se define a partir de la historia clínica del caso y no de los intereses pensionales de la persona que interviene. Así, reitera una vez más que la fecha contenida en el último dictamen es “desde la cual se comprueba la recidiva del cáncer de seno situación que demuestra la gravedad que le permite obtener el porcentaje que le es actualmente definido”. De este modo, precisa que por el hecho de no
estar de acuerdo la accionante con la fecha de estructuración, no es argumento suficiente para inferir que la Junta Nacional de Calificación haya incurrido en algún tipo de violación al debido proceso. Por otro lado, aduce que una vez emitido el dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estos quedan en firme y contra éste no procede recurso alguno, por lo que solo puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral. Finalmente, solicita al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela, en tanto este es un mecanismo residual y subsidiario, ya que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para controvertir dicho dictamen, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1. Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1.1. Copia del resumen de la historia clínica de la accionante, emitida por la Clínica Hemato – Oncológica de Barranquilla. 2 1.3.1.2. Copia de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, expedida por el ISS el 15 de junio de 2007, con un dictamen del 27.59%, por enfermedad común. 3 1.3.1.3. Copia de la valoración por parte del ISS, expedida el 21 de diciembre de 2007, con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 38.25% y fecha de estructuración el 16 de mayo de 2007. 4 1.3.1.4. Copia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez el 20 de junio de 2008, donde el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es de 37.87%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2007. 5 Expediente T2.935.197 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.1.5. Copia del escrito de apelación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 6 1.3.1.6. Copia del dictamen No. 32651486, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de noviembre de 2008, donde se indica que la pérdida de capacidad laboral de la accionante es del 39.62%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2007. 7 1.3.1.7. Copia del reporte de semanas cotizadas por la accionante en el ISS, desde el 14 de octubre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2007, con un total de 473 semanas. 8 1.3.1.8. Copia del segundo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proferido el 2 de febrero de 2010, donde se señala una pérdida de la capacidad laboral del 67.36%, con fecha de estructuración del 4 de febrero de 2010.
9 10 11 2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2.1.1. Consideraciones Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez
(2010), el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo, manifiesta que la acción de tutela fue concebida por la Constitución Política en su artículo 86, como mecanismo para lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, sostiene además que dicho precepto impone como condición de procedibilidad para interponer el aludido instrumento legal, que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se solicite el amparo transitorio en virtud de evitar un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, analiza el caso de la accionante, resumiendo cronológicamente las actuaciones surtidas dentro del proceso de calificación de invalidez, desde lo dictaminado por el ISS hasta la resolución final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De este modo, considera que a la señora Mercedes Liduaeña ”se le han notificado los dictámenes realizados tanto por el Instituto de Seguros Sociales como por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (…), lo que demuestra que su derecho fundamental al debido proceso no ha sido vulnerado, ahora bien si existe inconformidad con Expediente T2.935.197 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ relación a la fecha de estructuración de la invalidez 04-02-2010, la accionante dispone de otro medio como es la vía ordinaria laboral”. Así, sostiene que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo en cuenta las pruebas al momento de emitir el dictamen, como la recidiva
del cáncer de seno, por lo que allí se explicaron las razones de tener el 4 de febrero de 2010 como fecha de estructuración de la invalidez. Finalmente, con fundamento en lo anterior, declara improcedente la acción de tutela. 2.1.2. Impugnación. Afirma su apoderada que durante todo el proceso la entidad accionada tomó decisiones erróneas, “ya que en fecha 19 DE AGOSTO de 2005 se le evidenció en atención médica por primera vez una EVOLUCIÓN POR MASA EN MAMA DERECHA, CARCINOMA PAPILAR INFILTRANTE, en fecha 16 de mayo de 2007 se le profirió calificación
de 38.25%, por RETRACCIÓN DE MSD POR FIBROSIS EN REGIÓN
AXILAR, GRNADOOR (sic) Y LIMITACIÓN DEL MIEMBRO
SUPERIOR DERECHO, RADIO DERMITIS EN AREA DEL SENO DERECHO, DIFICULTAD PARA SU ABC, BAÑARSE, VESTIRSE Y CALZARSE, entendiéndose con esto que la estructuración de la calificación de la señora MERCEDES MARIBEL LIDUAEÑA LIZANO inicia desde la fecha antes enunciada, ósea (sic) 16 de MAYO de 2007, y no el 2 de ABRIL de 2010 como pretende hacerlo ver la junta nacional de calificación de invalidez, afectando y vulnerando los derechos fundamentales de mi prohijada” Sostiene que el a quo únicamente se detuvo a observar la violación del debido proceso desde la perspectiva de las oportunidades procesales con que contó la accionante para ser evaluada por la Junta Nacional de Calificación, pero no se molestó en precisar el alcance de este derecho
fundamental frente al procedimiento surtido al interior de la Junta, esto es, la motivación de la calificación conforme a las que regulan dicho procedimiento. Por otro lado, también sustenta su inconformidad citando sentencias proferidas por la Corte Constitucional en casos similares. Así, de la sentencia T-859 de 2004 destaca lo siguiente: “(…) no tiene sentido establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las características de la que padece el accionante, la cual le representa una pérdida de la capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común que, según Expediente T2.935.197 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad. Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron”. Finalmente, con base en lo expuesto, solicita que se ordene la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que se modifique la fecha de estructuración de la invalidez y se tenga en cuenta la del 16 de mayo de 2007, todo ello en procura de proteger los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la salud y la vida digna.
2.2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
En sentencia proferida el 21 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la tutela de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Considera que la decisión tomada por el juez de primera instancia es correcta, por cuanto sostiene que la pretensión del accionante no puede ser contemplada en el espacio constitucional en tanto no es el indicado para anular el dictamen proferido por el ente accionado. Por lo tanto, afirma que debe acudirse a otros mecanismos de protección como los reservados a la jurisdicción ordinaria laboral.
3. CONSIDERACIONES 12 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección que efectuó la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO La accionante, de acuerdo a lo expuesto, argumenta que dado su actual estado de salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no valoró de manera suficiente su situación particular y determinó una fecha de estructuración que no es acorde con la evolución del cáncer que padece. Así, sostiene que la fecha de estructuración de invalidez que
Expediente T2.935.197
11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ se indica en el último dictamen expedido el 25 de febrero de 2010, es la del 4 de febrero del mismo año, lo cual resulta inverosímil en tanto ella cesó sus labores y dejó de cotizar al sistema en el año 2007, precisamente en razón a su enfermedad; por lo tanto, la invalidez física estaba presente desde esa época y no en el 2010. Por su parte, en respuesta a la acción de tutela, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostiene que la nueva fecha se da con base en argumentos clínicos producto de la observancia del estado actual de la enfermedad de la accionante, lo cual sirve de fundamento para dar como fecha de estructuración la que actualmente se tiene. Además, indica que la acción de tutela no puede ser usada para los fines pretendidos por la accionante. La Sala observa que el problema a resolver en el presente asunto, está centrado básicamente en determinar en qué medida la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de cambiar la fecha de estructuración de invalidez de la accionante con base en la motivación señalada en su dictamen, afecta los derechos invocados por ésta en tanto la enfermedad padecida es de carácter degenerativo y la fecha se produjo mucho tiempo después de la primera valoración. Para efectos de solucionar el presente problema, la Sala estudiará en un primer acápite la procedencia de la acción de tutela contra los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, en un segundo aparte, se referirá a la naturaleza jurídica de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, como tercer
punto, analizará el debido proceso en las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez y por último, desarrollará el caso concreto. 3.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. De acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corporación1, la acción de tutela no procede en principio para controvertir los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, debido a que la inconformidad que pueda suscitar el dictamen puede ser resuelta ante la jurisdicción laboral, tal como lo establece el artículo 40 del Decreto 1 Sentencia T-1268 de 2005: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, dado el carácter subsidiario de la acción, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal.”. Expediente T2.935.197 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 2463 de 20012, esto es, ante la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la acción de tutela, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se orienta bajo los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual, no puede entrar a suplir los instrumentos ordinarios destinados a dirimir los conflictos que puedan presentarse en
virtud de los dictámenes de calificación de invalidez. La expedición de estos dictámenes, deben debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral pues conforme al decreto 2463 de 2001, artículo 11, inciso 1, el cual señala:“Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral.”. Con todo, es claro que al no ser actos administrativos, no puede acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa para su examen. Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir los dictámenes de calificación de invalidez, y que al ser este el conducto ordinario, la tutela deviene improcedente cuando se pretende utilizar como mecanismo principal y no subsidiario para esta clase de debates. No obstante, la Corte también ha establecido dos situaciones en las cuales el recurso de amparo procede de manera excepcional frente a la regla general de improcedencia: “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante3. Por ejemplo, en la sentencia T-108 de 2007, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que el proceso ordinario laboral no era idóneo y eficaz en el caso de una persona a la cual se le había suspendido el pago de su pensión de invalidez en virtud de que
una junta de calificación de invalidez, con violación del debido proceso, determinó que su incapacidad laboral había disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el porcentaje a partir del cual la legislación otorga tal prestación. Lo anterior, debido a su 2ARTÍCULO 40. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junt a como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos-Administrativos. 3Sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007. Expediente T2.935.197 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ edad -62 años-, su estado de salud –sufría de varios padecimientos tales como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensión arterial, dermatosis, insuficiencia venosa crónica de miembros inferi
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