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CC - T328-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T328-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

NOTA DE RELATORIA. Mediante Oficio de la Secretaría General de la Corporación No. A-1863 de fecha 2 de junio de 2015, se allegó a esta Relatoría comunicación suscrita por la Magistrada María Victoria Calle Correa, donde manifiesta que por error involuntario, cuando suscribió la presente sentencia, omitió registrar como nota adjunta a la firma su Salvamento Parcial de Voto. Con base en lo anterior, se procede a hacer la anotación respectiva y anexar el mencionado Salvamento Parcial de Voto

Sentencia T-328/14

CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Cambio del sistema en los créditos de vivienda individual a largo plazo, para los desembolsados con anterioridad CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Objetivo y medidas adoptadas en virtud del cambio introducido por la ley 546 de 1999 para la readecuación de los créditos de vivienda ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violación al debido proceso y los principios de buena fe y respeto por el acto propio al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda En relación con los requisitos de procedibilidad, en todos estos casos la Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo adecuado de protección. En particular, en el examen de subsidiariedad ha dicho que cuando ésta es presentada por usuarios del FNA, con ocasión de la modificación de las condiciones iniciales del crédito, la Corte ha considerado que en tal evento se cumple con este requisito, debido a (i) que los deudores no cuentan con un

mecanismo ordinario a través del cual puedan debatir lo relativo a las condiciones de su crédito hipotecario. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que (ii) no se puede obligar al deudor del crédito a iniciar un proceso judicial en torno a la controversia suscitada por la modificación al crédito que el Fondo Nacional del Ahorro introdujo en virtud de la ley. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Vulneración al modificar unilateralmente el sistema de amortización y el tiempo de cancelación del crédito FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Reglas que se deben tener en cuenta en casos en que altere lo previamente establecido en los mutuos hipotecarios con los deudores FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la 2 redenominación de créditos hipotecarios FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular La Sala considera que el FNA con la actuación descrita no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los deudores, sino que amenaza el disfrute del derecho fundamental a la vivienda digna, debido a la omisión en el cumplimiento de la obligación por parte del Estado de respetar y garantizar el goce efectivo de este derecho. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Orden al Fondo Nacional del Ahorro ofrezca una o varias alternativas de reestructuración del saldo del crédito hipotecario, sujeta a un acuerdo de voluntades

Referencia: expediente T-4198821

Acción de tutela presentada por Melba Lucía Villate Zorro contra el Fondo Nacional del Ahorro

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Séptima (7) de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Melba Lucía Villate Zorro contra el Fondo Nacional del Ahorro. 3 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto proferido el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES La señora Melba Lucía Villate Zorro presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro,1 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido a que la entidad accionada cambió de manera unilateral y sin su consentimiento, las condiciones del crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo, lo que implicó un aumento en el

número de cuotas por pagar y en el tiempo estipulado para saldar la deuda. Por su parte, el FNA argumentó que la reliquidación y redenominación del crédito de la peticionaria no obedece a una decisión arbitraria de la entidad, sino al cumplimiento de la orden contenida en la Ley 546 de 1999“Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deben sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, y en las instrucciones dadas por 1 En adelante FNA. 4 la Superintendencia Bancaria,2 hoy Superintendencia Financiera, respecto de este tipo de créditos. A continuación se realizará un resumen de los hechos y actuaciones surtidas en la acción de tutela.

1. Hechos 1.1. Melba Lucía Villate celebró un contrato de compraventa con las señoras Dolores Alvarado Jerez y Adriana Lozano del bien inmueble, ubicado en la

calle 145 No. 37 – 94 de la ciudad de Bogotá, por la suma de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos veinte pesos ($29.469.720.oo).3 1.2. Para efectuar el pago de la suma acordada la peticionaria tomó un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro,4 por un valor de veintiséis

millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($26.775.000.oo), como consta en la Escritura Pública No. 2665 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Suma que fue desembolsada por el FNA a las vendedoras el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). En esta se pactó que el pago del crédito hipotecario por parte de la peticionaria al FNA, se haría en el término de quince (15) años, es decir en 2 En la Circular Externa No. 007 de veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) la Superintendencia Bancaria “con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios, [se permite] hacer las siguientes precisiones en cuanto al régimen de transición previsto en el Capítulo VIII de la norma”. En esta señaló que “La Ley 546 de 1999 ordena que en el término de tres (3) meses contados a partir de su vigencia, es decir hasta el 23 de marzo del año en curso, todos los créditos que estuvieren denominados en UPAC deberán redenominarse en UVR. Para tal efecto, el Gobierno Nacional determinó, mediante Decreto 2703 de 1999, la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750 unidades de valor real. […]. En cuanto a los créditos pactados en moneda legal colombiana, por ministerio de la ley, éstos se entenderán por su

equivalencia en UVR. Sin embargo, si así lo convienen las partes, estos créditos se podrán mantener, excepcionalmente, en la denominación inicial. En este caso, si tuvieren condiciones distintas a las previstas por la Ley, deberán adecuarse para darle cumplimiento. La nueva ley sólo autoriza créditos en pesos con tasa fija, sistemas de amortización que no capitalicen intereses y posibilidad de prepago sin penalidad alguna. Tasa fija quiere decir que no está referida a ningún indicador, sino que se conozca desde su inicio y no pueda tener cambios. Tasa fija es por ejemplo, a 10%, a 15%, a 20%, etc., no el DTF, a IPC, etc.” 3 Escritura Pública No. 2665 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), levantada en la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en donde consta la suscripción del contrato por parte de Melba Lucía Villate Zorro y las señoras Dolores Alvarado Jerez y Adriana Lozano (folios 2 a 11 del cuaderno principal). En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 Crédito Hipotecario No. 2095205607. (Folio 12). 5 ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas y aplicando el sistema en pesos denominado técnicamente Gradiente Geométrico Escalonado en pesos. 1.3. Sin embargo, estima la señora Melba Lucía Villate que la accionada cambió unilateralmente las condiciones inicialmente pactadas en el crédito, fundamentada en la Ley 546 de 1999 y en la Circular Externa No. 007 de

2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las cuales el FNA debía redenominar los créditos de UPAC o pesos5 al modelo de amortización denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales.6 1.4. Consideró la peticionaria que con tal decisión el FNA abusó de su posición dominante, pues sin su consentimiento redenominó el crédito de 5 Artículo 17º.- “Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que esta denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: (…) || Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicará a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta Ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual. || Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán redenominarse

en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior”. 6 En los folios 40-41 se encuentra copia del documento enviado por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Lucía Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a través de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), “implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria. […] me parece oportuno compartir con usted una información clara, precisa y veraz sobre el efecto que tendrá esta nueva medida en su crédito. Quiero manifestarle que los dos sistemas de amortización, el tradicionalmente usado por el Fondo Nacional del Ahorro sobre IPC y el nuevo en UVR, tienen un comportamiento similar en el valor de las cuotas y el saldo del crédito. […] Con el ánimo de dar mayor claridad al respecto presentamos a continuación algunas de las ventajas del nuevo sistema de amortización:

1. El sistema den UVR Cíclica Decreciente está debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria.

2. El comportamiento de la cuota en pesos varía de acuerdo con el índice de precios al consumidor –IPC mensual.

3. Con este sistema se abona a capital en UVR desde la primera cuota.

4. No hay capitalización de intereses.

5. Se pueden hacer abonos parciales o totales, lo que permitirá reducir el tiempo de financiación pactado sin

penalización alguna.

6. Se mantiene la tasa de interés remuneratoria (real) pactada en el contrato de mutuo y pagaré más bajo del mercado.

En resumen, el proceso de reliquidación para su crédito a treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), manteniendo las condiciones financieras que traía, es el siguiente: 6 pesos a UVR y esto significó un aumento (i) en el número de cuotas por pagar,7 y (ii) en los años estimados para saldar la deuda, pues se incrementó en siete (7) años más.8 Adicionalmente, manifestó que esa situación afecta su derecho al mínimo vital pues su única fuente de ingresos es una pensión que devenga de la Fiscalía General de la Nación, con la cuál debe sostener a su grupo familiar compuesto por una hermana y su sobrina. 1.5. Con base en los hechos narrados, Melba Lucía Villate Zorro presentó acción de tutela al considerar que a pesar de que suscribió un crédito hipotecario por la suma de veintiséis millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($26.775.000.oo) hace diecisiete (17) años, ha cancelado oportunamente las cuotas mensuales, a julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013), el valor de la deuda se encuentra en veintiún millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos ($21.552.677.00). Para fundamentar tal afirmación aportó el Estado de Cuenta del crédito, en el cual consta que (i) a la fecha ha cancelado doscientos un (201) cuotas, (ii) el pago

de cada una de las cuotas desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), debiendo a tal fecha veintiún millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y siete mil pesos ($21.552.677.00), y (iii) el valor de la cuota mensual que asciende a quinientos cinco mil novecientos cincuenta y un mil pesos ($505.951.00).9 Por lo que solicitó al juez constitucional ordenar al FNA regresar el crédito a los términos en que fue pactado inicialmente.

2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. La apoderada especial del FNA, se opuso a las pretensiones de la peticionaria y solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.

Señaló que en el contrato celebrado con la peticionaria, se estipuló que (i) el crédito sería pagado en el plazo de quince (15) años, para un total de ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, en aplicación “de un sistema en pesos denominado técnicamente Gradiente Geométrico Escalonado en pesos”,10 y (ii) que las tasas de interés o condiciones económicas del contrato se podían modificar por parte de la Junta Directiva del Fondo, en aras de adecuarlas a la normativa vigente. 7 Copia del Estado de Cuenta de la deudora, fechado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en el número de

cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18). 8 Copia del documento enviado por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Lucía Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a través de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001, “implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria” (folios 40 al 41). 9 Folios 12 al 18. 10 Folio 50. 7 2.2. Explicó que la Superintendencia Bancaria en virtud del numeral 7º artículo 17 de la Ley 546 de 1999,11 expidió la Circular Externa No. 007 del 2000 en la cual estableció que tal Superintendencia debía aprobar los sistemas de amortización utilizados para los créditos de vivienda individual a largo plazo que se otorguen a partir de la vigencia de dicha Ley, así como de aquellos créditos otorgados con anterioridad a la misma que deban redenominarse en UVR. 2.3. Por lo anterior, la Superintendencia envió una comunicación al FNA el catorce (14) de julio del dos mil (2000), señalando que el sistema anterior de cálculo de intereses denominado Gradiente Geométrico Escalonado en pesos, implícitamente contenía una capitalización de intereses que está expresamente

proscrita por la ley de vivienda, en tanto la cuota asignada mensualmente no era suficiente para cubrir, ni siquiera, el valor de los intereses corrientes generados, y la diferencia dejada de pagar se sumaba al capital por lo que sobre ese valor se liquidaban los intereses del mes siguiente. Razón por la cual, este sistema se prohibió a partir del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia la Superintendencia requirió al FNA para que “ajustara los sistemas de amortización a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999”.12 2.4. En este contexto, el FNA expresó que redenominó el crédito de la peticionaria de pesos a Unidades de Valor Real aplicando el sistema cíclico decreciente, para lo cual tomó los saldos de los créditos a diciembre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve (1999) y los convirtió a los términos del nuevo sistema. Dando lugar a que el plazo estipulado inicialmente se incrementara en siete (7) años más, esto es, hasta el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Señaló que una vez realizada la variación, efectuó la debida notificación mediante la factura que es remitida mensualmente a la vivienda de la peticionaria, donde le informó sobre las condiciones de amortización del crédito. Adicionalmente, afirmó que los cambios realizados en las condiciones iniciales del contrato fueron informados a Melba Lucía Villate Zorro mediante comunicación remitida el trece (13) de junio de dos mil dos (2002).13

2.5. Finalmente, resaltó que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la petición de la accionante debe resolverse en un proceso ordinario y, en segundo lugar, la redenominación del crédito ocurrió hace más de ocho (8) años, razón por la cual el mecanismo de amparo es improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción. 11 Artículo 17º.- “Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: […] 7. Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria”. 12 Folio 50. 13 Ver folio 40 y 41. 8

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Melba Lucía Villate.14 Argumentó, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho referencia a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, en los casos en los cuales es objeto de reproche la actuación del FNA por la variación unilateral de las condiciones iniciales de un crédito de pesos a UVR. Pues el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de la modificación del contrato de mutuo hasta la interposición de la acción no

subsana la violación al debido proceso que se torna permanente. Estimó que las pretensiones de la presente acción de tutela no son ajenas a la órbita de competencia del juez constitucional, pues no solo se trata de resolver un asunto de connotación económica sino también de la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, consideró que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia planteada. Asimismo, señaló que el Fondo Nacional del Ahorro al modificar unilateralmente las condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo para la adquisición de vivienda, en el marco de la Ley 546 de 1999, debe actuar de conformidad con el principio de respeto de los actos propios, que implica que al otorgar un crédito el FNA crea unas condiciones en favor del deudor, en las cuales este último confía se van a mantener a lo largo de la obligación, por esto, si las mismas son modificadas unilateralmente (sin la aprobación del deudor) se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del deudor. El juez de instancia señaló que no es suficiente argumentar que el cambio de las condiciones del contrato fue notificado a la peticionaria, ya que se requería adicionalmente su consentimiento para llevar a cabo la redenominación de la obligación adquirida. Concluyó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, se generó con la modificación unilateral de las cláusulas contractuales, pues no se evidenció una comunicación en donde la entidad informase “de manera clara, precisa y comprensible”,15 los 14 En esta providencia el Juzgado resolvió lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho al debido proceso de la

señora Melba Lucía Villate Zorro, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Representante legal y/o a quien haga sus veces del FONDO NACIONAL DEL AHORRO que: a) En el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente sentencia restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con la demandante. b) Una vez cumplido lo anterior, ordenar que, dentro de los quince días siguientes, suministre a la señora MELBA LUCÍA VILLATE ZORRO información clara, completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo, de llegarse a convenir en su modificación, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia. c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió la demandante, y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual.”(folios 54 a 61). 15 Folio 58. 9 cambios que pensaba introducir en el crédito con ocasión de la redenominación del mismo, así como el consentimiento expresado por ella. 3.2. El Fondo Nacional del Ahorro impugnó la decisión de primera instancia.

En el escrito de impugnación, además de reiterar los argumentos que justifican la improcedencia de la acción de amparo, la accionada indicó que

en el año dos mil dos (2002) la actora fue informada de forma clara, completa y comprensible sobre las condiciones del crédito. Por lo que solicitó al juez de segunda instancia revocar la sentencia. 3.3. En sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Consideró que la señora Villate contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en orden a reclamar las pretensiones contractuales, pues no se verificaron los supuestos que excepcionalmente habilitan la vía constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y esquema de resolución 2.1. Melba Lucía Villate considera que el Fondo Nacional del Ahorro vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al modificar las condiciones iniciales de su crédito para la adquisición de vivienda, dando con ello lugar a un aumento en el número de cuotas por pagar y en el plazo en el cual debe ser cancelado.

Por su parte, el FNA se opuso a las pretensiones de la peticionaria

argumentando que la modificación del crédito no responde a una decisión arbitraria, por el contrario, ésta se fundamenta en el acuerdo suscrito con la señora Villate al celebrar el contrato de mutuo, en el cual se indicó que las tasas de interés o condiciones económicas del contrato podían ser variadas por la Junta Directiva de la entidad para adecuarlas a la normativa vigente. Además, con la expedición de la Ley de vivienda 546 de 1999, la Superintendencia Bancaria requirió a las entidades financieras para que redenominaran los créditos suscritos a largo plazo para adquirir vivienda, de UPAC o pesos -este último, por tener implícitamente capitalización de 10 intereses al utilizar el Sistema Gradiente Geométrico Escalonado en Pesos-16 a UVR, y en vista de que la peticionaria tenía el crédito en pesos le fueron variadas las condiciones del mismo en cumplimiento de las nuevas instrucciones. 2.2. En este contexto, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad financiera de carácter público (Fondo Nacional del Ahorro), los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de una deudora (Melba Lucía Villate) al modificar las condiciones iniciales de un crédito hipotecario suscrito para la adquisición de vivienda, con el objeto de adecuarlo a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, no obstante que conforme lo argumenta la entidad accionada, se suministró de manera oportuna la información relevante? 2.3. Para resolver el anterior interrogante, es necesario que la Sala Primera de Revisión se pronuncie sobre los siguientes temas: (i) el cambio en el sistema

de crédito de vivienda en virtud de la Ley 546 de 1999; (ii) la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de las personas ante la variación por parte del Fondo Nacional del Ahorro de las condiciones iniciales de un crédito hipotecario; (iii) la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna ante este tipo de variaciones llevadas a cabo por el FNA. Con base en lo anterior, (iv) la Sala procederá a resolver el caso concreto.

3. El cambio del sistema en los créditos de vivienda individual a largo plazo, para los desembolsados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia Objetivo y medidas adoptadas en virtud del cambio introducido por la Ley 546 de 1999, para la readecuación de los créditos de vivienda a largo plazo 3.1. Con ocasión de la ejecución de las medidas conducentes a conjurar la crisis hipotecaria que vivió el país a finales de los años 90, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 546 de 1999, “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, la cual estableció como uno de sus principales objetivos brindar un marco jurídico que contenga criterios claros y precisos para que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de

financiación de vivienda de largo plazo, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y proteger a los usuarios de los créditos de 16 Folio 50. 11 vivienda. 3.2. Una de las medidas adoptadas para alcanzar tal finalidad fue la creación de la Unidad de Valor Real -UVRcomo “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”. También consagró en los parágrafos de los artículos 1° y 17, la posibilidad de que el Fondo Nacional del Ahorro, las Cooperativas Financieras, los Fondos de Empleados, entre otros, otorguen créditos de vivienda, siempre que tales operaciones de crédito, incluyendo los créditos vigentes al 23 de diciembre de 1999, se adecuen a la nueva regulación, para lo cual deberán redenominar los créditos de UPAC a pesos17 o UVR, eliminar la capitalización de intereses de su sistema de financiación, establecer sistemas de amortización aprobados por la Superintendencia Bancaria, aceptar el prepago de la deuda en cualquier momento sin penalidad alguna y tener una tasa fija de interés durante todo el plazo. El artículo 17 de esta ley estableció las condiciones a las que debía sujetarse el otorgamiento de los créditos bajo el nuevo sistema. Entre ellas, el numeral 9, señaló que “el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de

manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado”. Tal exigencia comprende no sólo los créditos suscritos a partir de la entrada en vigencia de la nueva normatividad, sino que también aplica para las decisiones relativas a la modificación de los créditos otorgados con anterioridad, a fin de adecuarlos al nuevo marco leg

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