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CC - T328-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T328-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-328/17

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Caso en que se declararon prescritas mesadas reconocidas al accionante, quien por fuerza mayor no reclamó en oportunidad ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Examen menos estricto de las reglas de procedencia, incluso, para solicitar la protección de prestaciones pensionales Es importante mencionar que conforme a la jurisprudencia en esta materia, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentra las personas víctimas del desplazamiento forzado y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela, incluso, para solicitar la protección de prestaciones pensionales.

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional La acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de

defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación 2 DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades/TRAMITE JUDICIAL-Asignación legal de obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones La Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que comparte esta Corporación. En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el legislador, los cuales son de obligatorio cumplimiento, y “se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”. Por su parte, las

obligaciones procesales son aquellas “prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. Finalmente, las cargas procesales, son aquellas “situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”. CARGA PROCESAL-Fundamento CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta PRESCRIPCION-Carga procesal que titular del derecho debe soportar

PRESCRIPCION EN MATERIA PENSIONAL PARA MIEMBROS

DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Fenómenos de origen legal/PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Determinan límites temporales para ejercicio de un derecho PRESCRIPCION-Implicaciones

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y FENOMENOS MIGRATORIOS

INNOMINADOS COMO HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuración puede llegar a impedir cumplimiento de una obligación bajo la teoría de la fuerza mayor CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional 3

REFUGIADOS DE FACTO O DE HECHO-Alcance

OCURRENCIA DE FENOMENOS MIGRATORIOS INNOMINADOS EN RAZON DE LA VIOLENCIA-Constituye un impedimento que influye en la imposibilidad de hacer efectivo un derecho de manera oportuna DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes busca evitar una situación de desamparo, razón por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, más aún cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado fallecido. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el 4 reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-No puede establecerse de antemano una responsabilidad objetiva a la hora de determinar el incumplimiento o el reclamo tardío de sus derechos DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales, cancelar mesadas que por fuerza mayor el actor no pudo reclamar en tiempo

Referencia: Expediente T-5.813.709

Acción de tutela interpuesta por Leonel José López contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C. quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:

SENTENCIA

5 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C1 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2, en la acción de tutela instaurada por el señor Leonel José López contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.

I. ANTECEDENTES El señor Leonel José López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. Para fundamentar su demanda

relató los siguientes:

1. Hechos

1.1. El señor Leonel José López de 59 años de edad3 manifestó que mientras su hijo Eliecid Leonel López, integrante del Ejército Nacional, se encontraba en su casa recuperándose de una cirugía, fue capturado por miembros de la “guerrilla”, quienes lo arrastraron por todo el pueblo, torturándolo hasta causarle la muerte. 1.2. Agregó que al recibir la noticia del fallecimiento de su hijo, huyó desde el lugar donde se encontraba trabajando a Venezuela, dadas las amenazas recibidas contra su vida e integridad personal, porque, a su juicio, lo “iban a quemar por el simple hecho de haber procreado un soldado al servicio del país”, razón por la cual, se resguardó en el país vecino, dada la cercanía de la frontera, la cual pudo atravesar a pie. 1.3. Señaló que mediante Resolución 3299 de 10 de noviembre de 2008 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Evelia Tarifa, madre del causante, por valor de $309.000, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002, que corresponde al 50% de la prestación total, ya que dejó a salvo y en poder de la cartera ministerial el 50% restante, hasta tanto el padre del soldado fallecido se hiciera presente a reclamar. 1.4. Precisó que solo hasta el 16 de diciembre de 2014 tuvo la oportunidad de solicitar el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante Resolución 1166 de 10 de marzo de 2015. El mencionado

acto administrativo declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 1.5. Informó que en la actualidad se encuentra desempleado y tiene a cargo una hija mayor de edad que padece de una enfermedad mental, por lo que si la entidad hubiese pagado las mesadas prescritas, que no pudo cobrar de manera oportuna por 1 23 de agosto de 2016. 2 20 de septiembre de 2016. 3 Copia de la cédula de ciudadanía, según la cual el actor nació el 2 de noviembre de 1957 (f. 17 cuaderno de instancia). 6 estar huyendo de la guerrilla, tendría la oportunidad de comprarle “una silla de ruedas para cargarla”. 1.6. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no aplicar la prescripción a las mesadas pensionales, las cuales no pudo cobrar por el desplazamiento forzado del cual fue objeto.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Mediante auto de 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de

tutela4. 2.2. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Mediante escrito de 17 de agosto de 2016, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó que el recurso de amparo fuera declarado improcedente toda vez que la cartera ministerial no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; por el contrario, resolvió de fondo la solicitud pensional a través de la Resolución 1166 de 10 de marzo de 2015, ordenando su reconocimiento y pago, por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa. Manifestó, que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue notificado en debida forma y dentro del término legal. No obstante, el demandante no interpuso los recursos establecidos en la ley, razón por la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. En ese sentido, afirmó que la Resolución que reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011 goza de presunción de legalidad; además la acción de tutela es improcedente para reconocer prestaciones sociales. Agregó, que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional. Finalmente, para el Ministerio de Defensa es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo adecuado para resolver este tipo de controversias, donde es factible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo reprochado, medida que en últimas tiene la misma eficacia que el

recurso de amparo. 4 Folio 22, cuaderno de instancia. 7 2.3. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía El 17 de agosto de 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad no ha desconocido ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Afirmó que dentro de las funciones que tiene a cargo la entidad, las cuales se encuentran enlistadas en el Decreto Ley 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, no tiene a cargo el tema pensional del personal del sector defensa. De este modo, señaló que es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la encargada de reconocer este tipo de prestaciones.

3. Fallos objeto de revisión constitucional 3.1. Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de 23 de agosto de 2016, negó la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por el actor es controvertir la Resolución 1166 de 2015 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 16 de diciembre de 2011, acto administrativo contra el cual no fueron interpuestos los recursos establecidos en la ley, ni solicitud alguna ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, antes de acudir a la acción de tutela, la cual, en su concepto, es improcedente conforme lo

establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, el a quo manifestó que el recurso de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para controvertir la legalidad de un acto administrativo el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa, en especial el contenido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere al medio de control de nulidad. Agregó que la decisión adoptada por el Ministerio accionado fue expresa, debidamente motivada y no contradice el precedente jurisprudencial sobre la materia (T-831 de 2014). Finalmente, arguyó que el señor Leonel José López no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acción de tutela, dado que el reconocimiento de las mesadas pensionales prescritas ofrece controversia, es decir, constituye un asunto litigioso ajeno a la órbita de la tutela. Además, en la actualidad el demandante percibe una parte de la pensión de sobrevivientes, se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud y efectúa los correspondientes aportes a Colpensiones, al igual que su hija, quien 8 cuenta con los servicios médicos y asistenciales que requiere para el tratamiento del trastorno mental que padece. 3.2. Impugnación El señor Leonel José López impugnó la anterior decisión. Estimó que el fallo de primera instancia incurre en los defectos fáctico y sustantivo. En su concepto, no se analizó que la prescripción se contabiliza desde la expedición de la Resolución

(sic), ya que antes de ese acto administrativo no existía el derecho. A su juicio, en “el análisis jurídico se cuestiona el hecho de haber trabajado cargando ladrillo en una constructora y esto por obligación me afilié a una EPS pero en el momento me encuentro desempleado”. Indicó que su hija en condición de discapacidad se encuentra estudiando, razón por la cual considera que el fallo impugnado “más bien pareciera una burla sadica (sic) atentando contra la dignidad humana”. Afirmó que a través de la presente acción de tutela no está reclamando derechos laborales, sino “una pequeña deuda que el estado debe pagar a quien entregó la vida por la democracia”. 3.3. Segunda instancia Mediante fallo de 20 de septiembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello consideró que la presente acción constitucional no es el medio adecuado para controvertir la Resolución 1166 de 10 de marzo de 2015 que ordenó el pago a partir del 16 de diciembre de 2011 del 50% de la pensión mensual de sobrevivientes a favor del actor, dado que la vía a la cual debió concurrir es la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Por tanto, si por cualquier razón no se hace uso de los mecanismos judiciales dispuestos en la ley,

no es dable acudir a la acción de tutela para enmendar dicha omisión. Aunado a lo anterior, manifestó que tampoco están dados los presupuestos para la intervención del juez de tutela, pues la entidad efectuó el reconocimiento de la pensión en la cuantía correspondiente. Respecto de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, único punto de controversia, indicó que no había lugar a emitir juicio alguno dado que ese tema debió ser dilucidado a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin. Precisó que el accionante y su hija en la actualidad se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud y que el hecho de que no se encuentre 9 trabajando no lo deja sin la referida protección ya que recibe su mesada pensional de la cual se descuenta el 4% para acceder al servicio de salud. Finalmente, en relación con la situación de la hija del actor, el ad quem manifestó que se encuentra estudiando y vinculada al régimen de salud subsidiado, lo cual descarta la vulneración de sus derechos.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: - Resolución núm. 1166 de 10 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve un pago de prestaciones retenidas, con fundamento en el Expediente MDN No. 10442 de 2014”, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se ordenó pagar a partir del 16 de diciembre de 2011 el 50% de la pensión mensual de sobrevivientes dejado a salvo en la Resolución

No. 3299 del 10 de noviembre de 2008, por el deceso del soldado profesional del Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa a favor del señor Leonel José López, en calidad de padre del causante y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011. En dicho acto administrativo, se sostuvo, entre otros, lo siguiente (fs. 5 a 7 del cuaderno de instancia): “Que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 3299 del 10 de noviembre de 2008, reconoció a partir del 17 de agosto de 2002, una pensión mensual de sobrevivientes consolidada por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional ELIECID LEONEL LOPEZ TARIFA, en la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS M/CTE ($309.000.oo), equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002, ordenando cancelar el 50% de la misma a favor de la señora MARÍA EVELIA TARIFA, en calidad de madre del causante, (folios 137 a 140). Que así mismo en el citado Acto Administrativo, se dejó a salvo y en poder de este Ministerio el 50% restante de la pensión mensual de sobrevivientes, hasta tanto, el señor LEONEL JOSE LOPEZ, padre del causante se hiciera presente a reclamar. Que bajo el radicado No. EXT14-143073 de fecha 16 de diciembre de 2014, el señor LEONEL JOSE LOPEZ, allega al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, petición solicitando el pago del 50% de la pensión de

sobrevivientes, (folio 2). (…) Que conforme a lo previsto en el artículo 43, del decreto 4433 de 2004, señala: ‘PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual’. Que teniendo en cuenta lo anterior, es preciso manifestar que se ha configurado la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, tomando como referencia la solicitud de reconocimiento de pensión radicada el 16 de diciembre de 2014. (…)

RESUELVE:

10 ARTÍCULO 1º. Ordenar pagar a partir del 16 de diciembre de 2011, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, el 50% de la pensión mensual de sobrevivientes dejado a salvo en la Resolución No. 3299 del 10 de noviembre de 2008, por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional ELIECID LEONEL LOPEZ TARIFA… a favor del señor LEONEL JOSE LOPEZ,… en calidad de padre del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. PARAGRAFO. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia administrativa. (…) ARTÍCULO 3º. El beneficiario cotizará con el 4% del valor de la pensión, con destino al

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que sea incluida en nómina. (…) ARTÍCULO 7º. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o de la desfijación del aviso, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer”. - Copia de la constancia expedida por la Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo, el 20 de abril de 2016 según la cual la primera autoridad que conoció de la muerte del joven Eliecid Leonel López Tarifa, fue la Fiscalía 2 Local de Arauca, quien por competencia remitió el asunto a la Fiscalía Única Especializada de Arauca. Posteriormente mediante Resolución núm. 03026 de 18 de junio de 2015 se varió la competencia, siendo remitido el caso a la Dirección Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía Quinta (5ª) Especializada, investigación que en la actualidad se encuentra activa (fs. 8 y 9 cuaderno de instancia). - Copia de la declaración para fines extraproceso núm. 1116 de 11 de abril de 2016, elaborada por la Notaría dieciocho (18) del Círculo de Bogotá, en que los señores Jorge López Hernández y Gladis Beatriz Ortiz declararon que conocen “de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) y catorce (14) años, al señor (a) LEONEL LOPEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía No.

17.546.196 de Tame (Arauca) quien vivió en Torbes del Estado de Tachira en Venezuela Barrio San Josesito Calle el Muro y en Caracas Venezuela Distrito Capital desde el año 2001 vivió en mi casa en el Barrio LIDICE CALLEJON CUJISITOS CASA 13 durante un (1) año”. Igualmente manifestaron que el señor Leonel López es una persona trabajadora, de buenas costumbres, honrado y que convivió con ellos en Caracas Venezuela en calidad de refugiado (fs. 11 y 12). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Leonel José López, según la cual nació el 2 de noviembre de 1957, por lo que en la actualidad cuenta con 59 años de edad (f. 17 cuaderno de instancia). - Copia del Informe Segundo Semestre de 2015 elaborado por la Fundación “Construyendo Futuro con Amor”, en el que se plasmaron algunos avances y sugerencias en las áreas de educación especial, fisioterapia, enfermería y música de Vanesa López, hija del actor (fs. 13 a 15 cuaderno de instancia). 11 - Copia del registro civil de nacimiento de Julieth Vanessa López Firacative, según el cual, nació el 11 de agosto de 1989 y es hija de los señores Leonel José López y María Dioselina Firacative Álvarez (f. 18 cuaderno de instancia). - Copia del reporte de valoración de psiquiatría de 4 de noviembre de 2015 elaborado por un médico psiquiatra del Hospital de Suba II nivel, en el que consta que Julieth Vanessa López Firacative de 26 años de edad presenta retraso mental

profundo y epilepsia en tratamiento farmacológico, “no convulsiones, no episodios de agitación psicomotora, asiste traída por madre, al examen mental ingresa paciente en silla de ruedas, adecuada presentación para su edad y condición socio-económica”. Diagnostico principal “retraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento” (f. 20 cdno de instancia). - Mediante memorial allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2017, la parte actora allegó una serie de documentos que se relacionan a continuación (f. 20 cdno principal): - Copia de la Resolución núm. 2015-173714R de 3 de febrero de 2016, por medio de la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó en el Registro Único de Victimas al señor Leonel José López, por el hecho victimizante de homicidio, en razón a los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2002, en el municipio de Arauca, donde perdió la vida su hijo Eliecid Leonel López (q.e.p.d.). Así mismo, ese acto administrativo ordenó anexar la ruta establecida para que las víctimas accedan a la medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia con garantía de no repetición, las cuales contribuirán a dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos constitucionales (fs. 23-27 cdno principal). - Copia del registro civil de defunción, en el que consta que el señor Eliecid Leonel

López Tarifa falleció el 17 de agosto de 2002 (f. 40 cdno principal).

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. Decreto de pruebas Mediante auto de 3 de abril de 2017, la Sala Sexta de Revisión decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente sobre las circunstancias en que el señor Leonel José López y su núcleo familiar arribaron a este país, así como su situación socio – económica actual, se pidió información adicional y precisa al actor y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, se vinculó a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que informara (i) cuáles han sido las ayudas ofrecidas al accionante, (ii) la composición de su núcleo familiar, (iii) los beneficios que ha recibido hasta el momento y, (iv) los programas en los que se encuentra incluido con el fin de dignificar su condición a través de la 12 materialización de sus derechos fundamentales. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 57 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 de 2015, se decretó la suspensión de términos del expediente de la referencia.

2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión Una vez vencido el término probatorio, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante memorial recibido en Secretaría General de esta Corporación el 17 de abril de 2017, allegó las pruebas documentales

solicitadas, relacionadas con el pago de prestaciones sociales por el deceso del soldado profesional del Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa, de lo cual se destaca lo siguiente: - Resolución núm. 3299 de 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a partir del 17 de agosto de 2002, una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional Eliecid Leonel López Tarifa, en cuantía equivalente a $309.000, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, ordenando cancelar el 50% de la misma en favor de la señora María Evelia Tarifa, en calidad de madre del causante. Así mi

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