CC - T328-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T328-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-328-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-328 de 2023
Referencia: Expediente T-7.950.390
Acción de tutela de Andrés Tavera Franco y otros contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias de tutela del 19 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y del 25 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta de misma sala y corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta. Dado que la ponencia originalmente presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su
aprobación por parte de la Sala Segunda de Revisión, el expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo para la sustanciación de la presente sentencia. Varios de los apartes del capítulo de antecedentes de la ponencia inicial se conservan en este proveído.
I. ANTECEDENTES
[1]
A. HECHOS RELEVANTES Proceso penal seguido en contra de Andrés Tavera Franco
1. El 26 de agosto de 2011, en la Universidad de Antioquia (“la Universidad”), se llevó a cabo una protesta en la que se presentaron actos de
[2] violencia contra las instalaciones y bienes de dicha institución educativa .
2. La Fiscalía General de la Nación (“FGN”) emprendió una indagación penal con el objeto de identificar y acusar a los posibles autores y partícipes de conductas punibles cometidas durante la mencionada protesta. En el marco de dicha indagación, el 1° de marzo de 2013 el estudiante Andrés Tavera Franco fue capturado mediante diligencia de registro y allanamiento a su lugar
[3] de residencia . En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo entre el 1° y el 2 de marzo del mismo año ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la FGN formuló imputación a Tavera Franco por la conducta punible de terrorismo -art. 343 el Código [4] Penal- . A su turno, el juzgado, por solicitud de la FGN, impuso a dicho ciudadano medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en [5] establecimiento de reclusión .
3. El 29 de mayo de 2013, la FGN presentó escrito de acusación en contra de Andrés Tavera Franco y otro ciudadano como coautores del delito de
[6] terrorismo . En la relación de hechos jurídicamente relevantes, la FGN hizo un recuento de los actos violentos que habrían protagonizado algunos estudiantes durante la jornada de protesta del 26 de agosto de 2011, en particular, los ataques verbales contra la jefe del departamento de seguridad de la Universidad, el lanzamiento de artefactos explosivos tipo “papa bomba”, el intento por derribar la puerta de acceso a la oficina del departamento de vigilancia de la Universidad, y la quema -y destrucción totalde la motocicleta de placa NFG-38B perteneciente a dicha institución y asignada al citado departamento. Respecto de las acciones concretas y las conductas punibles atribuidas a los acusados, la FGN señaló lo siguiente: “Adelantada la investigación y gracias a la información que sobre la participación de varios estudiantes en estos hechos entregó la comunidad universitaria, pero especialmente a que estos hechos, así como algunos de sus partícipes, quedaron filmados en una cámara de vigilancia que existía en el sector se logró establecer la identificación de algunos de ellos, entre estos a los aquí acusados: (…) y ANDRÉS TAVERA FRANCO, siendo este último quien participó en la cadena del fuego, entregando el encendedor, [7] para que aquel prendiera la motocicleta.”
4. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En la sesión de audiencia de
juicio oral llevada a cabo el 27 de septiembre de 2013, una vez finalizada la práctica probatoria, la FGN en su alegato de conclusión solicitó se condenara a los acusados por el delito de terrorismo, o, en subsidio, por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos -art. 359 del Código [8] Penal- . En esa misma sesión de audiencia, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter absolutorio trans concluir que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la FGN pidió condena, y ordenó la [9] libertad inmediata de los procesados .
5. El 22 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió la correspondiente sentencia absolutoria, en la que, de conformidad con lo expuesto en el anuncio del sentido del fallosupra numeral 4-, determinó que el comportamiento desplegado por los acusados resultaba atípico respecto de los delitos por los que la FGN pidió condena. En este sentido, consideró que no se demostró que aquéllos obraron con el propósito de causar zozobra, pánico o intranquilidad, elemento éste que, por vía jurisprudencial, se ha entendido como necesario para la configuración típica de dichas conductas punibles. Añadió el fallador que si bien las acciones de los procesados pudieron haberse adecuado al delito de daño en bien ajeno -art. 265 del Código Penal-, no era posible emitir sentencia condenatoria por dicha conducta, toda vez que, al ser esta querellable, era necesario agotar el requisito de la conciliación previo al ejercicio de la acción
[10] penal .
6. La FGN presentó apelación en contra de la sentencia absolutoria. El recurso fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual, en sentencia del 4 de abril de 2014, confirmó la providencia apelada. Concluyó el Tribunal que en el juicio la FGN no logró demostrar la configuración de todos los elementos normativos y descriptivos de los delitos de terrorismo y lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos por los que solicitó condena, pues únicamente se probó que los acusados participaron en el incendio de una motocicleta de propiedad de la
[11] Universidad . Proceso de reparación directa de Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación
7. El 27 de enero de 2015, Andrés Tavera Franco, y sus padres, Fanny de los Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González, presentaron demanda contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación directa por los perjuicios que manifestaron haber sufrido como consecuencia de la medida de aseguramiento
[12] privativa de la libertad impuesta al primero de ellos .
8. El proceso contencioso administrativo de reparación directa fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante sentencia del 4 de julio de 2017, resolvió (i) absolver a la FGN de los cargos imputados en la demanda; (ii) declarar administrativamente
responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Andrés Tavera Franco, y (iii) condenar a esta última a la [13] indemnización de tales perjuicios . El juzgado administrativo resaltó que Tavera Franco fue absuelto por los jueces penales por atipicidad de la conducta toda vez que su comportamiento no se adecuaba al delito por el que procesado y recluido. En consecuencia, determinó que aquél fue víctima de una privación injusta de la libertad imputable de manera objetiva a la Rama [14] Judicial en observancia del artículo 90 de la Constitución, sin que se advirtiera la configuración de ninguna eximente de responsabilidad, a saber: fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
9. El 27 de julio de 2017 la apoderada de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
[15] instancia . Este fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades [16] demandadas . El Tribunal fundamentó su determinación en las siguientes
consideraciones:
(i) Según jurisprudencia reciente de unificación del Consejo de Estado -no se precisó a qué pronunciamiento se refería-, no toda sentencia absolutoria en materia penal configura una privación injusta de la libertad que el Estado deba entrar a reparar. Le corresponde la juez administrativo
verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo en los términos del artículo 63 del Código Civil, y si tal circunstancia dio lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la [17] medida de aseguramiento . Por consiguiente, en cada caso concreto, el juez administrativo “debe revisar por qué causas se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva para que se configure la privación injusta de la libertad. || No se considera, que baste con la simple absolución, o preclusión, pues si alguna de éstas, se origina la prescripción de la acción [sic], no se puede sostener que se esté frente a la inocencia, pues para esto último debe concluir el juez [18] penal que el sindicado no cometió el hecho punible.” (ii) La presencia y participación de Andrés Tavera Franco en los hechos [19] ocurridos en la Universidad de Antioquia el 26 de agosto de 2011 “se acreditó por reconocimiento de los videos institucionales tomados de l Cámara de Seguridad de la Universidad de Antioquia; las llamadas telefónicas que suministraban información sobre los videos que fueron puestos a disposición de los medios, y testigo que presenció los hechos y que afirmó que el señor ANDRES TAVERA FRANCO, tal como quedó registrado en el video, es quien pasó la candela al otro que enciende la [20] moto.” (iii) Por consiguiente, no es dado afirmar que la privación de libertad a la que fue sometido dicho ciudadano fue injusta o arbitraria, “en la medida en
que no solo existían indicios suficientes en su contra, sino que los videos de seguridad lo muestran interviniendo activamente en los hechos en los [21] que se generó el incendio de la motocicleta.” (iv) Si bien la sentencia absolutoria concluyó la atipicidad de la conducta punible de terrorismo por la que fue imputado y acusado, “también en la misma providencia se advierte que su conducta correspondería [22] eventualmente a otras conductas delictivas” . Por consiguiente, “no puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detención privativa haya sido arbitraria o injusta, por lo cual el presupuesto de [23] existencia del daño antijurídico no se encuentra acreditado” .
B. LA DEMANDA DE TUTELA
10. El 17 de enero de 2020, obrando a través de apoderada judicial, Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González promovieron acción de tutela en contra de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, a su juicio vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por dicha corporación el 12 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa al que ya se hizo referencia -supra numerales 7 a 9-, por incurrir en defecto fáctico y violación directa de la
[24] Constitución .
11. En cuanto al defecto fáctico, adujeron que el Tribunal Administrativo
de Antioquia “intentó argumentar la configuración de la causal eximente de [25] responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima” , considerando que (a) Tavera Franco eventualmente pudo incurrir en otras conductas delictivas; por lo que (b) no puede afirmarse su absoluta inocencia; como tampoco que (c) la privación de su libertad haya sido arbitraria o injusta. A juicio de los accionantes, la providencia cuestionada no valoró los registros de las audiencias preliminares concentradas, lo que la llevó a pasar por alto que la detención preventiva se impuso más de dos años después de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, y que el fiscal del caso incurrió en error al haber variado la imputación jurídica de asonada y daño en bien ajenorespecto de los cuales no procede la detención preventivaa terrorismo. Además, la mencionada sentencia desconoce que “el joven Tavera Franco nunca fue condenado por los delitos de daño en bien ajeno ni asonada por lo que está por fuera de la competencia del juez administrativo, hacer valoraciones diferentes a las que la presunción de inocencia y el resultado del proceso penal arrojó para este caso: la atipicidad de la conducta [26] investigada.”
12. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución, se sustentó en los siguientes tres razonamientos: (i) la sentencia acusada al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima desconoció que Andrés Tavera fue absuelto por la justicia penal por atipicidad; (ii) de cara a lo anterior, al inferirse que este último fue coautor del daño en bien ajeno y
asonada se desconoció la cosa juzgada de la sentencia penal que lo absolvió; y (iii) a su turno, de ese modo “el juez de la responsabilidad estatal invade competencias de otras jurisdicciones”. A juicio de los actores, la providencia cuestionada vulneró los principios constitucionales de presunción de inocencia y juez natural, al atribuir consecuencias penales al mismo comportamiento pre procesal ya valorado por el juez penal para declararlo inocente. Esto, además, terminó por desconocer el artículo 90 superior sobre la reparación del daño antijurídico causado por el Estado.
13. Por lo anterior, solicitó que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada el 12 de julio de 2019, y en su lugar se le ordene a esta última proferir nueva sentencia “en la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no
[27] fueron examinadas por el Ad-quem” .
C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y RESPUESTAS DE LAS
ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
14. Mediante auto del 22 de enero de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la
[28] Judicatura y al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Medellín .
15. Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no se cumple con el requisito de
[29]
inmediatez .
16. Fiscalía General de la Nación. Pidió que la acción fuera declarada improcedente por cuanto adolece de inmediatez y además no se sustentó
[30] adecuadamente los defectos alegados .
17. Tribunal Administrativo de Antioquia. Abogó por negar las pretensiones, toda vez que de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa se acreditó que la privación de la libertad de Andrés Tavera Franco no fue arbitraria porque se estableció su participación
[31] activa en los hechos que dieron lugar a su detención .
18. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
Guardó silencio.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
19. Esta corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo censurado, ordenándole a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una sentencia de reemplazo en la que valorara la conducta de la víctima desde la culpa grave y el dolo previstos en el Código Civil. Determinó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo tras constatar que “el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionado con la conducta de la víctima, se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, toda vez que lo realizó desde
[32] la órbita de lo penal” . A juicio del juez de instancia, no le correspondía al tribunal accionado derivar consecuencias penales del comportamiento del demandante para dar por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, “toda vez que es al juez ordinario a quien le corresponde establecer si incurrió o no en otros punibles, y no al juez de lo contencioso administrativo, quien es el [33] encargado de valorar la conducta desde el punto de vista civil”. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión teniendo en cuenta que “el análisis de la conducta de la víctima debe ser desde el punto de vista [34] civil.”
20. La Fiscalía General de la Nación impugnó el anterior fallo bajo los mismos argumentos expuestos en la intervención de primera instancia y agregó que la sentencia estuvo debidamente sustentada en el precedente, especialmente, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado que señaló que se debe valorar la conducta de la víctima.
Al respecto, manifestó que en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estableció que, en esos casos, se debe verificar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional. En segundo lugar, señaló que también resulta aplicable la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 que dispuso que, en los casos de privación injusta de la libertad, el juez debe valorar la conducta de la víctima como posible causa eficiente del daño. En el caso concreto, concluyó, hubo una correcta
valoración probatoria que evidencia la razonabilidad de la medida de aseguramiento y la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
21. Esta providencia revocó el amparo y en su lugar negó las pretensiones de la acción de tutela, tras concluir que no se configuraron ni el defecto fáctico alegado por los accionantes ni el defecto sustantivo advertido por el a-quo.
22. El juez de tutela de segunda instancia tampoco encontró acreditado el defecto fáctico alegado por los accionantes, en razón a que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la actuación de Andrés Tavera Franco fue determinante en la ocurrencia del daño. El fallo de tutela estableció que no se desconoció el precedente jurisprudencial, pues en la providencia atacada se acogieron los lineamientos de la sentencia de unificación proferida por la Sala
[35] Plena del Consejo de Estado que se encontraba vigente para ese entonces.
23. Finalmente, subrayó que al juez constitucional no le es permitido asumir el examen de un defecto o vicio que no haya sido alegado en la demanda de tutela. Empero, tras valorar el defecto sustantivo, concluyó que este en cualquier caso no se había configurado. En sustento de ello, ponderó lo siguiente: “A juicio de la Sala y contra lo concluido por el a quo, no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo, pues, a partir de una revisión de la decisión cuestionada, se infiere que el tribunal
demandado sí aplicó el artículo 63 del Código Civil, que es la norma pertinente para efecto de determinar la existencia de una posible culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad. En efecto, el tribunal analizó las conductas que desplegó la víctima y concluyó que esas conductas dieron origen a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. “De hecho, la providencia cuestionada da cuenta del precedente de unificación [sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado] que se encontraba vigente cuando fue dictada la sentencia, que, con base en los artículos 90 de la Constitución Política, 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, señalaba que en los casos de privación injusta de la libertad debía estudiarse el comportamiento de la víctima, a fin de determinar si por su propio [36] dolo o culpa grave dio origen a la privación.”
E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
24. En cumplimiento del auto del 29 de enero de 2021 proferido por la
Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional, el 12 de febrero del mismo año, se asignó el expediente a la Sala Segunda de Revisión presidida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
25. Mediante auto de 7 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decretó como prueba que se oficiara al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para remitir copia íntegra del expediente
correspondiente al proceso de reparación directa en el que actuó como demandante el ciudadano Andrés Tavera Franco y otros.
26. El 18 de mayo de 2021, mediante auto 237, y en virtud de lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Revisión ordenó suspender los términos para fallar el proceso hasta que se recaudara la prueba decretada.
27. Recibido el expediente contencioso administrativo que fue requerido, la prueba se puso en conocimiento de las partes. El señor José Ignacio Tavera González intervino mediante escrito del 27 de mayo de 2021 para insistir en los argumentos de la tutela. De una parte, reiteró que la detención preventiva se decretó habiendo pasados dos años y siete meses, desde la ocurrencia del hecho objeto de investigación y de otra, alegó que el Fiscal incurrió en un grave error cuando varió la imputación, la cual en un principio consideró bajo el tipo de asonada y daño en bien ajeno, pero terminó por hacer la adecuación típica como terrorismo, aspecto que resultó trascendental dado que con el tipo de adecuación inicial no procedía la detención preventiva.
28. A su turno, alegó que se debe hacer una valoración profunda del proceso penal, especialmente en los motivos por los cuales fue decretada la medida de privación de la libertad, toda vez que, en su criterio, no se reunían los requisitos legales y constitucionales para su imposición.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
29. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de enero de 2021 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2021, que decidió someter a revisión las sentencias de tutela adoptadas por los jueces de instancia, y repartir la actuación a esta Sala para su respectivo trámite.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
30. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
[37] la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia , y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una [38] decisión definitiva por parte del juez ordinario .
31. Conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte
Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias [39] judiciales es excepcional , lo que significa que el amparo está sujeto al [40] cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad . Lo anterior, en consideración a la importancia de que el juez de tutela respete la independencia judicial y el margen de decisión que debe garantizarse a los [41] funcionarios judiciales , que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto [42] de las decisiones judiciales .
32. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez
[43] constitucional , para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional y (ii) la necesidad de intervención del juez constitucional para proteger los derechos [44] fundamentales amenazados o vulnerados . Por último, en atención a que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia [45] cuestionada señalados por el accionante , pues tiene “vedado adelantar un [46] control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” .
33. Así las cosas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los
requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad, a saber: (i) legitimación de las partes, (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) la relevancia constitucional del asunto; (v) el carácter determinante de la irregularidad procesal -cuando se alega que la vulneración se origina en un defecto de procedimiento-; (vi) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos que se aducen quebrantados; y (vii) que el amparo no se ejerza contra otra sentencia de tutela ni contra sentencias control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco sentencias que resuelvan el medio de control [47] de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado . Estos requisitos deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser [48] conocido de fondo por el juez constitucional .
34. Por otra parte, el accionante además deberá demostrar que está dentro de alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una
[49] providencia judicial : (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del [50] precedente constitucional; y (viii) violación directa de la Constitución .
35. En relación estas últimas, y a propósito de lo considerado por el juez
de tutela de segunda instancia -supra numeral 23-, la Sala precisa que no se trata de imponerle al accionante la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la providencia de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del [51] litigio , lo que implica que le es dado al juez identificar a qué causal específica de procedibilidad se adecuaría la situación presuntamente vulneradora de derechos puesta de presente por el accionante, sin que esto signifique entrar a revisar aspectos que no surjan de los planteamientos hechos por éste.
36. A continuación, la Sala examinará si la presente demanda de tutela de cumple con las causales genéricas de procedencia. En caso afirmativo, proseguirá con el examen de fondo a partir de los presuntos defectos que surgen de lo expuesto por los accionantes. En caso contrario, declarará la improcedencia del amparo.
Verificación de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto
37. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante
un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.
38. En el asunto bajo examen se advierte que los accionantes Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González, actúan a través de apoderado judicial debidamente facultado
[52] mediante poder especial , para instaurar en su nombre y representación el amparo constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En este sentido, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimación por activa. [53]
39. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda a
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