CC - T329-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T329-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-329/09
CONCURSO DE MERITOS-Procedencia de acción de tutela CONCURSOS DE MERITOS Y SUS EFECTOS-Reiteración de jurisprudencia CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DEL GERENTE DE LAS ESE-Se inaplica expresión del artículo 28 de la Ley 1122/07 Pese a que los cargos de gerente de las ESE a que se refieren las demandas no son de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoción, la ley dispuso un sistema de concurso y la formación de una terna para proveerlos. Los demandantes entienden que la aplicación de los principios de la carrera debe conducir a su nombramiento en el cargo, pues ocuparon los primeros puestos en el concurso. Es notorio que la citada norma acude al concurso de méritos para garantizar el nombramiento del aspirante más capacitado, del que ha obtenido mejor puntaje, por lo que resulta contradictorio que, además, prevea un sistema de terna destinado a escoger a un concursante distinto. Ciertamente, la conformación de la lista de aspirantes depende directa y objetivamente del puntaje obtenido por los concursantes, por lo cual sólo el mérito del participante determina su inclusión en la misma. No obstante, cuando de ese resultado debe conformarse la terna, la Junta Directiva de la respectiva ESE no está sujeta a ningún criterio de excelencia y puede, sin respetar el elemento del mérito, prescindir del individuo que obtuvo el mejor puntaje, con lo cual se rompen las normas generales establecidas en los concursos de méritos. A juicio de esta Sala, el sistema de terna implica la posibilidad de que los aspirantes a
ocupar el cargo no sean los mejores, sino los seleccionados a discreción por la Junta Directiva y el nominador. Además de que para la selección de la terna no existe un criterio legal establecido, es preciso indicar que la figura misma de la terna desconoce la obligación que surge de nombrar al concursante mejor calificado. Esta Sala inaplicará la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual”, del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, por ser contraria a lo establecido por la Constitución en el artículo 125 y por la jurisprudencia constitucional en la materia, pues instaura un concurso de méritos sobre la base del favorecimiento a los mejores puestos, pero al mismo tiempo permite la configuración de ternas que, por su indeterminación, inutilizan el mérito como criterio objetivo de selección.
CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS
PARA ELECCION DEL GERENTE DE LAS ESE-Conformación de la terna CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DEL GERENTES DE LAS ESE-Casos en que se vulneraron derechos a la igualdad y al debido proceso ya que los demandantes obtuvieron la calificación más alta La Sala considera que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues al obtener la calificación más alta en el proceso de meritos debe el Alcalde Municipal elegirlo como Gerente de la ESE. Se concederá el amparo solicitado mediante la inaplicación de la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual”, consignada en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007
por ser contraria al artículo 125 de la Constitución política, al desconocer la interpretación que por vía jurisprudencial le ha dado esta Corte al tema de los concursos de meritos, cuya tesis ha sido que quien obtenga el primer puesto es el llamado a ocupar el cargo.
Referencia: expedientes T-2.104.512 y T2.122.698
Acción de Tutela instaurada por Carlos Arturo Acosta Ortega y Fernando Cajiao Dussan en contra de la Gobernación de Guanía y Alcaldía Municipal de Cunday (Tolima) y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Los expedientes T-2104.512 y T-2122.698 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional del 29 de enero de 2009, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
1. EXPEDIENTE T-2104.512
1.1. ANTECEDENTES
1.1.1. SOLICITUD Carlos Arturo Acosta Ortega obtuvo el primer puesto en el concurso de méritos convocado por la Junta Directiva de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo para proveer el cargo de gerente de dicha entidad. En el proceso de selección, la junta conformó una terna de la cual el gobernador escogió a una persona con un puntaje de calificación más bajo que el obtenido por el accionante. El demandante considera que el Gobernador del Departamento del Guainía vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo al no elegirlo gerente de la ESE. Por tanto solicita se le ordene al demandado lo nombre como gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo por ocupar el primer puesto en el concurso de méritos. Fundamenta su petición en los siguientes: 1.1.2. HECHOS 1.1.2.1. Narra que el gerente (E) de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, mediante la Resolución No. 0070 de 2008, convocó los servicios de entidades expertas en la selección de personal, universidades públicas o privadas, con el fin de realizar un concurso de méritos para constituir una lista de posibles candidatos a ocupar la vacante de gerente. 1.1.2.2. Explica que de aquella lista, la Junta Directiva de la institución médica conformaría una terna, para que de la misma el Gobernador del Departamento del Guainía eligiera al gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo. 1.1.2.3. Indica que para efectuar el concurso y evaluar a los aspirantes se
escogió a la Universidad de Cundinamarca. 1.1.2.4. El ocho (8) de marzo de 2008, la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo publicó la convocatoria para la conformación de la lista de aspirantes a ser integrantes de la terna, como candidatos al cargo de gerente de dicha institución médica. 1.1.2.5. En el proceso de selección ocuparon los primeros lugares las siguientes personas: - “Carlos Arturo Acosta Ortega con 81 puntos. - Mireya Esperanza Suárez Amezquita con 72 puntos. - Edgar Alirio Pinilla Robayo con 71 puntos. - Albero José Chaljub Morales con 70 puntos.” 1.1.2.6. Aduce que el 28 de abril de 2008 la Junta Directiva del Hospital Manuel Elkin Patarroyo conformó la terna con los nombres de:
- “Acosta Ortega Carlos Arturo
- Pinilla Robayo Edgar Alírio - Suárez Amézquita Mireya Esperanza” 1.1.2.7. Afirma que mediante Decreto 0228 de abril 30 de 2008, la Gobernadora (E) Ángela Julieta Camacho Roa, eligió como gerente del Hospital Manuel Elkin Patarroyo a Mireya Esperanza Suárez Amézquita, quien ocupó el segundo lugar del concurso. 1.1.2.8. Arguye que el decreto de nombramiento carece de motivación y desconoce el artículo 125 de la Constitución, pues el nombramiento se realizó sin cumplir los requisitos que determina la Ley. 1.1.2.9. Agrega que la forma de asignar las vacantes públicas se sujeta a las
normas previamente existentes. En ese contexto, para ocupar los cargos públicos gerenciales se debe cumplir con ciertos méritos personales y profesionales. 1.1.2.10. Señala que para la designación deL gerente de una empresa social del Estado se deben aplicar los artículos 192 de la Ley 100 de 1993 y 28 de la Ley 1122 de 2007, sin desconocer que aquellas normas se interpretan de forma aislada frente a las que regulan los concursos públicos de meritos. 1.1.2.11. Considera que el gobernador no puede seleccionar de manera discrecional a cualquier integrante de la terna, ya que carecería de sentido el concurso, pues la meritocracia debe orientar a escoger al mejor candidato que calificó la universidad o entidad evaluadora, es decir, quien obtenga el puntaje más alto. 1.1.3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto fechado el doce (12) de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Es pertinente indicar que dentro del proceso, el juez de segunda instancia, la Sala Unitaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante auto del 23 de julio de 2008, declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda por no haber prueba de vinculación a Mireya Esperanza Suárez Amézquita, que posiblemente se afectaría con la decisión. En consecuencia, una vez regresó el proceso al juez de primera instancia,
mediante auto del 1° de agosto de 2008 se ordenó la vinculación de Mireya Esperanza Suárez Amézquita en su calidad de Gerente del Hospital Manuel Elkin Patarroyo. 1.1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.1.4.1. AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA El Gobernador (E) del Departamento del Guainía se opuso a las pretensiones del actor. Afirma que la interpretación propuesta de las normas reguladoras del proceso de selección es errónea, pues en sus apartes se refieren a la selección del gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo mediante terna. Por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 1.1.4.1.1. Explica que el proceso de selección se inició el 27 de febrero de 2008 cuando la Junta Directiva firmó el convenio con la Universidad de Cundinamarca, bajo los parámetros legales de la Ley 909 de 2004, el Decreto 785 de 2005, Decreto 334 de 2003 y la Resolución Reglamentaria 793 de 2003. 1.1.4.1.2. Aclara que de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 800 de 2008 no se le aplica la regulación allí descrita, por ser de vigencia posterior a la convocatoria objeto de controversia. 1.1.4.1.3. Indica que el cargo es de período y no de carrera administrativa. En ese contexto, las normas que lo regulan son reiterativas en indicar la obligación de integrar una terna, de la cual el jefe de la entidad territorial respectiva elegirá el gerente del hospital.
1.1.4.1.4. Aduce que las normas describen el procedimiento de selección de acuerdo con la conformación de una terna, pero ocurre de una forma distinta en los procesos para ocupar un trabajo de carrera administrativa, en cuya competencia siempre el primero será el que se elija.
Al respecto expresó: “En cambio en la designación de los gerentes territoriales, la norma siempre expresa, indica y contiene la conformación de ternas, si fuese lo contrario la normatividad vigente no expresaría la selección de ternas, sino que contemplaría el procedimiento directo, diría nómbrese al primero, pero como estamos frente a un ordenamiento reglado, el deber y la función de todos y cada uno de los participantes en el procedimiento es el de darle cumplimiento a los preceptos legales, que para el asunto es y seguirá siendo la conformación de ternas y la designación de una sola persona de esa terna, sin expresión literal de quien de los tres sea, es la libertad y discrecionalidad que las normas le otorgan al nominador.”
1.1.4.1.5. Afirma que en la Sentencia C-665 de 2000 se diferenció la carrera administrativa de los cargos directivos de periodo fijo, y por ser de naturaleza distinta, el empleo de gerente en un hospital se ocupa mediante el concurso por terna. 1.1.4.1.6. Agrega que contrario a lo planteado por el actor, nunca se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, puesto que precisamente todo el trámite de selección se adelantó conforme a lo que establece la Resolución 793 de diciembre de 2003, que reglamentó el Decreto 3344 de 2003.
1.1.4.1.7. En este contexto, la Junta Directiva del Hospital Manuel Elkin Patarroyo, celebró el convenio con la Universidad de Cundinamarca, la cual efectúo el proceso de selección, en el que los candidatos inscritos en igualdad de condiciones presentaron pruebas y entrevistas. Una vez realizada la evaluación, se conformó la lista de cuatro aspirantes con quienes obtuvieron el puntaje mínimo necesario para ser incluídos en la terna. 1.1.4.1.8. Posteriormente, la Junta Directiva escogió de la lista a tres candidatos con los que conformó la terna en la cual quedó incluido el accionante. Acto seguido correspondía al gobernador designar y bajo su discrecionalidad determinó nombrar a una persona distinta. Plantea que lo anterior no constituye vulneración de los mencionados derechos fundamentales. 1.1.4.1.9. Concluye reiterando que dicho proceso no está regido por las normas de la carrera administrativa, por ser el cargo de período fijo con un procedimiento de selección específico, realizado por la Junta Directiva de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo y el Gobernador del Guainía, y con tal transparencia que el señor Carlos Arturo Acosta quedó dentro del grupo escogido por la Universidad y luego también clasificó en la terna, para que al final ya sólo dependiera de la decisión que tomara el gobernador, dentro de las normas legales vigentes. 1.1.4.2. A MIREYA ESPERANZA SUÁREZ AMÉZQUITA COMO TERCERO AFECTADO POR LOS FALLOS DE INSTANCIA En virtud del Auto del 1° de agosto de 2008 se vinculó a Mireya
Esperanza Suárez Amézquita para que en su condición de Gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo se pronunciara en lo que considerara pertinente. Al respecto la vinculada planteó que se inscribió en la página web de la Universidad de Cundinamarca para ocupar mediante concurso el cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo. Indica que cumplía con los requisitos necesarios para aspirar al cargo, razón por la cual se le citó a pruebas de conocimiento el 14 de abril de 2008 y el 15 abril de ese año a entrevista. Como resultado obtuvo 72 puntos, puntaje que le permitió la inclusión en la lista de elegibles. Afirma que al resultar en la lista entregada por la Universidad de Cundinamarca a la Junta Directiva del hospital, sus miembros decidieron incluirla en la terna, de conformidad con las estipulaciones del artículo 6° de la Resolución 793, que dice: “Las pruebas se valorarán en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderarán de acuerdo con el peso que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso. La lista de candidatos se elaborará en orden alfabético con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, la cual deberá ser informada en medios de comunicación masiva. “De la lista a que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que ella determine, conformará la terna para la designación del Gerente o Director de la respectiva Empresa Social del Estado.” Asegura que ninguna de las normas que rigen la elección del gerente de la entidad hospitalaria exige que se elija a quien mayor puntaje haya
obtenido en las pruebas; por el contrario, sostiene que lo establecido es que se requiere obtener un puntaje igual o superior a 70 puntos para poder estar en la lista, lo cual coloca a los participantes que logren dicho requisito en una igualdad de condiciones. Discrepa de la concepción del actor respecto a la elección, pues considera que si se tratara de preferir al primero de la lista, la conformación de la terna sería un procedimiento inútil. Recalca que el cargo en conflicto no es de carrera administrativa y por ello no se le aplica esta regulación, por tratarse de la elección de un funcionario para ocupar un empleo con período fijo. Por ello, si como sostiene el actor, el cargo fuera de carrera administrativa, lo preciso habría sido elegir al primero de la lista, pero como en el presente caso no se trata del ingreso a la carrera administrativa, lo correcto fue seleccionar a alguien bajo los parámetros del Decreto 3344 de 2003 y la Resolución 793 de 2003, tal como ocurrió. 1.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: 1.2.1. Copia de la Resolución No.070 de 2008 suscrita por el Gerente (e) de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, cuyo artículo 1° ordena: “La apertura de la convocatoria pública No.7 de 2008, cuyo objeto es la de contratar los servicios de una universidad pública o privada, o con entidades expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación para la elección de la terna para gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel
Elkin Patarroyo.” 1.2.2. Copia de la convocatoria hecha por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo el 8 de marzo de 2008 para iniciar el proceso de selección de la lista de elegibles, de la cual se conformaría la terna con el fin de nombrar al gerente del hospital. 1.2.3. Copia del correo electrónico que envió el representante de la Oficina de Extensión y Proyectos Especiales de la Universidad de Cundinamarca al Gerente (e) del hospital. Documento en el cual se especifica: “1. Las Hojas de vida se deben presentar debidamente foliadas y anexadas al formulario único de inscripción, el cual se encuentra en la página Web www.dafp.gov.co. “2. Se recepcionarán las hojas de vida durante las fechas y los horarios establecidos, en el numeral séptimo (del 27 de marzo al 2 de abril de 2008 en la Subdirección Administrativa de la ESE Manuel Elkin Patarroyo (…) y en la Universidad de Cundinamarca, Oficina de Extensión y Proyectos Especiales.” 1.2.4. Copia del oficio suscrito por la Universidad de Cundinamarca en el cual informa los resultados del proceso de selección de aspirantes a conformar la terna para la selección del gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo. En dicho documento se explica como identificar a los aspirantes que superaron la prueba al obtener un puntaje de 70 puntos o superior. Se observa que de diecinueve aspirantes inscritos, cuatro obtuvieron el puntaje mínimo. Al respecto consta:
“Según lo establecido en la Resolución 793 de 2003 del Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP, y teniendo en cuenta los resultados de las diferentes pruebas, los siguientes son los aspirantes con puntajes ponderados igual o superior a 70 puntos, quienes conformaran el listado de elegibles que pueden conformar la terna que permita la elección del gerente de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo del Municipio de Inírida-Guainía. 1.2.5. Informe que presentó la Universidad de Cundinamarca, respecto del Convenio Interadministrativo No. 02 de 2008 suscrito entre ella y la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, para la selección del gerente. En ese informe se puntualizan los parámetros de evaluación, entre ellos: un análisis de requisitos mínimos, formación profesional, experiencia en sector salud, prueba de conocimientos y entrevista. El informe concluye lo siguiente: “(…) todos aquellos aspirantes que alcanzaron un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, teniendo en cuenta sus resultados consolidados, son profesionales idóneos y aptos para desempeñar el cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo del Municipio de Inírida. Queda en manos de la Junta Directiva, la selección de la terna a presentar el nominador para que de ella se elija el profesional que se nombrará como Gerente de la ESE.(…)” (Negrillas por fuera del texto) ACOSTA ORTEGA 72.015.142 81
CARLOS ARTÚRO SUÁREZ 88.154.938 72
AMÉZQUITA
MIREYA CHALJUB MORALES 63.478.713 70
ALBERTO JOSÉ PINILLA ROBAYO 46.673.351 77
EDGAR ALÍRIO 1.2.6. Copia del Acta No.11 del 28 de abril de 2008, suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo. Documento que refleja, el análisis del informe de la Universidad de Cundinamarca y con fundamento en dicho documento, la conformación de la terna con los siguientes integrantes:
ACOSTA ORTEGA CARLOS ARTÚRO
PINILLA ROBAYO EDGAR ALÍRIO SUÁREZ AMÉZQUITA MIREYA 1.2.7. Copia de los estatutos de la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, sucritos mediante el Acuerdo No. 001 de 2002.
1.3. DECISIÓNES JUDICIALES
1.3.1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del diecinueve (19) de agosto de 2008, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por considerar que el objetivo esencial de la ley es la conformación de una terna, de la cual se nombra al gerente del hospital, actuación que realizó el Gobernador del Departamento del Guainía conforme a dicha normativa. Afirma que la regulación legal del proceso de selección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado no indica en ninguna parte la
designación del participante que obtenga el mayor puntaje, entre aquellos que hagan parte de la terna. Dice: “lo que se determina es que el nombramiento se hará a una de las personas que la integran (...)” Agrega que se opera en esa forma por tratarse de un cargo público de naturaleza directiva, lo cual no lo clasifica en los empleos de carrera administrativa, sino en los de período fijo. Explica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege el derecho fundamental al debido proceso, el principio de la buna fe y la confianza legítima, cuando en un concurso de méritos para un cargo de carrera administrativa no se elige a quien ocupó el primer puesto. Aclara, que ello no aplica para el asunto, pues la controversia versa respecto a la elección de un cargo con características distintas. Por último, expresa que en la Sentencia T-484 de 2004, proferida en un caso similar, la Corte no tuteló el derecho por no ser vinculante para el jefe de la entidad territorial los resultados del proceso de conformación del la terna. 1.3.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Indica el actor en su escrito de apelación que es necesario tener mérito y profesionalización para ocupar empleos direccionales y que en virtud del artículo 49 de la Ley 909 de 2004 la facultad discrecional del nominador se debe sujetar a la competencia profesional, que se demuestra con el resultado obtenido en un concurso de méritos. El accionante discrepa de las conclusiones del juez de instancia, pues a su parecer, se equivoca al apreciar el concurso de meritos como una prueba que no obliga elegir al aspirante con mejor calificación.
Afirma que la ley señala la obligación de ocupar las vacantes con quienes reúnan las mejores condiciones para desempeñar el cargo.
1.3.3. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante providencia datada el veintitrés (23) de septiembre de 2008, resolvió revocar el fallo del Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. En consecuencia, dejó sin efectos el Decreto No.0228 del 30 de abril de 2008 mediante el cual se nombró en el cargo de Gerente del Hospital Departamental ESE Manuel Elkin Patarroyo a Mireya Esperanza Suárez Amézquita y ordenó al Gobernador del Departamento del Guainía designar a Carlos Arturo Acosta Ortega como gerente del hospital. Adujo, que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, en todos los concursos de méritos deben aplicarse los mismos efectos, como en el caso del nombramiento del gerente de la ESE Manuel Elkin Patarroyo. Indicó que no debe hacerse la distinción entre los empleos de carrera y los de período fijo, pues el principio de la buena fe en las actuaciones administrativas debe garantizar a los administrados el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Dice que esa expectativa se logra, al garantizar que la selección se realice mediante la evaluación de la capacidad, preparación y experiencia personal en la función. Enfatiza que los concursos de meritos fijan los parámetros necesarios y
legales para escoger a los trabajadores con mejores aptitudes, condición que repercute en un desempeño más eficiente de los cargos de la administración. Consideró que si la administración establece las reglas del concurso de meritos, debe someterse a ellas y a la ley que lo rigen. El no elegir al candidato con mejor calificación rompe la confianza legítima y la buena fe que los participantes depositaron en la administración, pues vulnera los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso y obtuvieron la mejor calificación. Afirma que la Corte Constitucional en la Sentencia C-040 de 1995, explicó que el objeto del concurso es elegir a quien obtenga el primer puesto, pues no tendría sentido la programación de un concurso para nombrar a quien no resulte ganador. Precisamente, lo que se busca con este mecanismo es eliminar cualquier influencia subjetiva en la decisión y elegir de manera objetiva al más apto. Argumenta el tribunal que si bien en virtud del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 el jefe del ente territorial posee la discrecionalidad de elegir al gerente de la entidad hospitalaria, no se trata de una discrecionalidad absoluta. La facultad nominadora debe ejercerse armónicamente con los resultados del concurso de tal forma que se llegue al fin perseguido, no hacerlo, contradice el propósito de lograr una administración pública idónea. Concluye, que el actor al aprobar las pruebas con la mejor calificación adquirió el derecho a ser elegido de acuerdo con los preceptos de la función administrativa que consagra el artículo 209 de la Constitución Política. El no obrar de acuerdo con ello, sería desconocer los objetivos
que persiguen los concursos de méritos.
2. EXPEDIENTE T-2.122.698
2.1. ANTECEDENTES 2.1.1. SOLICITUD El 10 de septiembre de 2008, Fernando Cajiao Dussán interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Cunday (Tolima) y Johana Ortiz Cárdenas, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, puesto que teniendo el puntaje más alto dentro de la terna, no se le eligió como gerente de la ESE Hospital Federico Arbeláez. Fundamenta su solicitud en los siguientes, 2.1.2. HECHOS 2.1.2.1. El señor Fernando Cajiao Dussán participó en la convocatoria pública para ocupar el cargo de Gerente de la ESE Hospital Federico Arbeláez. 2.1.2.2. Afirma que el 18 de febrero de 2008 la Junta Directiva de Hospital Federico Arbeláez invitó a participar en el concurso de méritos público para seleccionar los integrantes de la lista de aspirantes al cargo. La lista serviría a la Junta Directiva para elaborar la terna, que se le propondría al alcalde del municipio. 2.1.2.3. Narra que la Universidad Cooperativa de Colombia -Seccional Ibagué-, se encargó de realizar el proceso de conformación de la lista de elegibles. En aquel proceso, se adelantó la inscripción de las personas y la revisión de los requisitos mínimos para ocupar el cargo. Posteriormente se publicó la lista de admitidos al concurso, a quienes se les evaluó la hoja de vida, la experiencia laboral, se les practicó
entrevista y pruebas psicotécnicas. 2.1.2.4. Indica que, el 1° de julio de 2008, mediante el Oficio No. 06873 se hizo entrega del acta con los resultados finales del concurso a la Junta Directiva del Hospital Federico Arbeláez de Cunday. 2.1.2.5. Señala que en esta acta él figura entre los siete participantes que superaron el requisito mínimo de 70 puntos exigidos para ser incluido en ella. Cajiao Dussán Fernando 75.4 Ramírez Edna Mercedes 73.8 Gutiérrez Patiño Delio 73.8 Ortiz Cárdenas Johana 72.7 Soler Giraldo José Antonio 71.4 Fernández Lopera Sergio 70.8 Valdés Castillo Alba Mery 70.6 2.1.2.6. Considera que consiguió el puntaje más alto con 75.4 unidades, lo cual lo coloca en el primer puesto dentro del concurso de méritos. 2.1.2.7. Arguye que el Alcalde del Municipio de Cunday designó como gerente a Johana Ortiz Cárdenas, quien ocupó el cuarto puesto de la lista de elegibles desconociendo así el orden de elección, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual indica que es obligación del nominador seleccionar a quien ocupe el primer lugar en el concurso de méritos. 2.1.2.8. Expresa que la elección, además de requerir el concurso y la conformación de la terna, exige la sujeción de la decisión a los Estatutos de la Junta Directiva del hospital, tal como lo ordena el artículo 28 de la
Ley 1122 de 2007. 2.1.2.9. Alega que el requerimiento anterior no se cumplió en la elección del gerente de la ESE Federico Arbeláez, al no existir estatuto interno que plasme los parámetros a seguir por parte del alcalde cuando hace la elección de gerente de la mencionada terna. 2.1.3. Actuaciones procesales Mediante auto fechado el diez (10) de septiembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday (Tolima) admitió la demanda interpuesta y dio traslado a los accionados, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2.1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.4.1. A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUNDAY El secretario Administrativo, en virtud de la delegación que le hicieron el Alcalde Municipal de Cunday, asegura que la elección del gerente del Hospital Federico Arbeláez se hizo bajo los parámetros legales del artículo 1° del Decreto 3344 de 2003. Aduce que se hizo un concurso cuya finalidad era la conformación de una lista de aspirantes de la cual la Junta Directiva elaboraría la terna. Indica que, de acuerdo al Acta No. 063 del 7 de julio de 2008 suscrita por la Junta Directiva del Hospital Federico Arbeláez de Cunday, se analizaron los resultados de los integrantes de la lista y con sujeción a los criterios que se eva
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