CC - T329-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T329-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-329/12
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADULTOS MAYORES-Acceso irrenunciable a la pensión de vejez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por configuración de un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros mecanismos judiciales DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Prohíbe la retroactividad de la ley
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMASDiferencias
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVASDiferencias DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos que han ingresado definitivamente y hacen parte del patrimonio de la persona PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Derecho de toda persona de la tercera edad PRINCIPIO DEMOCRATICO-Límites al margen de configuración del derecho del Congreso de la República en materia de derechos adquiridos 2
PENSION VITALICIA PARA GESTORES O CREADORES
CULTURALES-Prestación singular DERECHO AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Acceso a la pensión vitalicia como gestor y creador cultural CREADOR Y GESTOR CULTURAL-Delimitación de los conceptos PENSION VITALICIA PARA GESTORES O CREADORES CULTURALES-Requisitos MINISTERIO DE CULTURA-Regulación de condiciones y requisitos materiales para acreditar la profesión de gestor o creador cultural RIQUEZAS CULTURALES Y NATURALES DE LA NACIONProtección por parte del Estado y de las personas/ESTADO-Promoción y fomento del acceso a la cultura en igualdad de oportunidades/ESTADOCreación de incentivos para personas en instituciones que desarrollen y fomenten la cultura DERECHOS ADQUIRIDOS-Nueva legislación derogatoria no puede afectarlos pues ya se había consolidado el derecho ACCION DE TUTELA DE HISTORIADOR ADULTO MAYORTraslado de cotizaciones faltantes del Ministerio de Cultura para acceder a la pensión de vejez equivalente cuando menos a un salario mínimo mensual legal debidamente indexada ACCION DE TUTELA DE HISTORIADOR ADULTO MAYOR CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión de vejez equivalente cuando menos a un salario mínimo mensual legal debidamente indexada
Referencia: expediente T-3264947
Acción de tutela instaurada por Gustavo Angulo Mira contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y 3 Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Civil, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Gustavo Angulo Mira contra el Instituto de Seguros Sociales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Doce (12), mediante auto del 14 de diciembre de 2011, correspondiendo a la Sala Primera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación 1.1. Hechos relatados por el demandante El actor expone en su demanda de tutela los siguientes hechos, que considera lesivos de sus derechos fundamentales: 1.1.1. Actualmente tiene ochenta y cuatro (84) años de edad. 1.1.2. Invocando lo dispuesto en el artículo 71 de la Carta Política, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez vitalicia, en calidad de gestor cultural al servicio tanto del gobierno departamental de Antioquia como de la empresa privada. 1.1.3. Explica el actor que durante la vigencia de la Ley 397 de 1997 –o “Ley General de Cultura”1-, el 7 de diciembre de 1992 había cumplido 65 años de edad, por lo cual adquirió el derecho a gozar de la pensión de vejez allí establecida.
1.1.4. El Instituto de Seguros Sociales negó el derecho solicitado por el peticionario, mediante la Resolución No. 012469 del 18 de mayo de 2011, expedida por el coordinador del Grupo Servidor Público del ISS – Seccional Antioquia. 1.1.5. Señala el accionante que como resultado de su trabajo como gestor cultural, produjo varias obras históricas sobre el departamento de Antioquia, que han sido adquiridas y distribuidas por distintas bibliotecas e instituciones públicas y privadas: “con base en lo que dispone el artículo 71 de la C. 1 Ley 397 de 1997, “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 4 Política, solicité el derecho de pensión de vejez vitalicia en calidad de gestor cultural, consagrado al estudio de la historia de diferentes regiones, durante 35 años, donde se sucedieron hechos de la Conquista y la Colonia Española, de la colonización criolla y el surgimiento de poblaciones debido a explotaciones emergentes; trabajos socializados con entidades culturales y cívicas y, luego publicadas y distribuidas en escuelas y colegios, como material didáctico, adquiridos por las bibliotecas públicas y privadas: la Nacional de Colombia, Luis Ángel Arango, Instituto Andrés Bello, Congreso Nacional y librerías especializadas de Bogotá. Igualmente, en la ciudad de Medellín: Universidad
de Antioquia, Comfama, Biblioteca Pública Piloto, Biblioteca Departamental Carlos Castro Saavedra, Sala Antioquia y Bibliotecas Municipales del Valle de Aburrá”.2 Igualmente precisa el demandante que “el fundamento de la petición precisa el tiempo laborado con el gobierno departamental de Antioquia y la empresa privada, especialmente, con el reconocimiento de la gestión cultural, representada en las obras socializadas con Estamentos Cívicos culturales de cada región historiada, apreciada por los conceptos de gobernantes: de Boyacá y Antioquia en las obras monográficas de Puerto Boyacá y Zaragoza en Antioquia, anexas como muestras y pruebas al presente petitorio con carácter devolutivo al finalizar este proceso. Petición encaminada al escrutinio del espíritu del Artículo 71 de la C. Política comentado precisamente, en la sentencia C-152 de marzo 10 de 1995 de la H. Corte Constitucional”.3 1.1.6. Para el peticionario, cuando el ISS negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, “no tuvo en cuenta el planteamiento respecto a la condición de Gestor Cultural”, desconociendo así la jurisprudencia constitucional citada. 1.1.7. El actor argumenta que de conformidad con las obligaciones internacionales colombianas y con el artículo 48 de la Constitución, “el legislador no puede desmejorar los beneficios señalados en leyes”.4 1.1.8. El actor recuerda, en relación con la regulación legal del concepto de gestor cultural en la historia de la legislación colombiana, que “para afianzar este concepto el ordinal b del artículo primero de la Ley 98 de 19935, estimuló
la producción intelectual de los escritores y autores colombianos, tanto de obras científicas como culturales, en desarrollo del espíritu del artículo 71 de la Constitución Política”. También indica que ninguna disposición legislativa o reglamentaria ha modificado el mandato del artículo 71 Superior. 1.1.9. Cita la sentencia C-428 de 2009 por considerar que es aplicable a su caso el raciocinio que allí consta sobre el tema de los derechos adquiridos, 2 Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se haga mención de un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se indique expresamente lo contrario. 3 Folio 1. 4 Folio 1. 5 Ley 98 de 1993, “por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”, Artículo 1: “La presente Ley, en cumplimiento y desarrollo de los artículos números 70 y 71 de la Constitución Nacional, tiene los siguientes objetivos: (…) b) Estimular la producción intelectual de los escritores y autores colombianos tanto de obras científicas como culturales (…)”. 5 sobre el principio de favorabilidad laboral y sobre la prohibición de regresividad en materia del derecho a la seguridad social en pensiones. 1.1.10. Precisa que el 7 de diciembre de 1992 cumplió 65 años de edad, por lo cual para la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997 cumplía con las condiciones para adquirir el derecho allí establecido.6 También señala que el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, en su inciso tercero, “asimila, por su parte,
el subsidio dispuesto por el artículo de la Ley de Cultura, que para la fecha me amparó el derecho solicitado”. 1.1.11. En tal medida, señala que: […] Corresponde pues, al Ministerio de Cultura o a la entidad del Estado correspondiente cumplir con la autorización: ‘suministrar a la entidad administradora (en este caso al ISS donde estoy afiliado) las sumas requeridas para completar las cotizaciones necesarias para cumplir la cotización mínima exigida para acceder a la pensión de vejez’ prevista por la Ley 100 en el artículo 33”.7 1.1.12. Con base en las anteriores consideraciones, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, y formula las siguientes pretensiones: “1. Declarar que la solicitud es un hecho jurídico emanado de la C. Política que ampara dichas labores culturales como es el caso planteado.
2. Ordenar al Ministerio de Cultura trasladar los recursos económicos necesarios para cancelar al instituto de Seguros Sociales las sumas requeridas para completar las cotizaciones necesarias para cumplir la cotización mínima exigida.
3. Reconocer el derecho solicitado de acceder a la pensión de vejez vitalicia como gestor de cultura, con cargo al ISS disponiendo y evaluando con ponderación la mesada económica que demande la pensión reconocida.
4. Dejar sin ningún efecto jurídico la resolución # 012469 del 16 de mayo del 2011 emanada del coordinador del grupo servidor público del I.S.S. Seccional de Antioquia”.8 1.2. Pruebas aportadas por el demandante El actor adjuntó a su demanda de tutela copia de los siguientes documentos:
1.2.1. Resolución No. 012469 del 18 de mayo de 2011, “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestación Económica en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida CON CUOTAS PARTES PENSIONALES”, mediante la cual se resolvió no conceder la pensión de vejez al señor Gustavo Angulo Mira. 6 Folio 2. 7 Folio 2. 8 Folio 4. 6 1.2.2. Certificación expedida por la Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de la Gobernación de Antioquia el 14 de julio de 2011, dando constancia de que “en la Biblioteca Departamental ‘Carlos Castro Saavedra’ – Sala Antioquia, se encuentran 9 títulos de autoría del señor Gustavo Angulo Mira, identificado con la cédula de ciudadanía No. 681.429 de La Estrella – Antioquia.” A esta certificación se adjuntó una lista de los 9 libros en cuestión, a saber: 1.2.2.1. “El Bagre, una década de pujanza”. 1.2.2.2. “Monografía de Carolina: 200 años haciendo patria”. 1.2.2.3. “Monografía de El Bagre”. 1.2.2.4. “Monografía de Nechí 1636-1986”. 1.2.2.5. “Monografía de Tarazá, 1576-1954”. 1.2.2.6. “Monografía de Yarumal: bicentenario de fundación 1787-1987”. 1.2.2.7. “Monografía de Zaragoza: 1581-1981”.
1.2.2.8. “Montebello: 75 años de esperanza”. 1.2.2.9. “San José de Nare (Puerto Nare): camino de la paz”. 1.2.3. Certificación expedida por la Jefe del Área de Servicios de la Universidad de Antioquia – Vicerrectoría de docencia – Sistema de Bibliotecas, en los siguientes términos: “El Sistema de Bibliotecas de la Universidad de Antioquia, informa que posee en sus colecciones los siguientes textos del señor Gustavo Angulo Mira, los cuales han sido de importancia para las actividades de investigación de la comunidad académica: Angulo Mira, Gustavo (1980). El milagro de Tarazá: monografía de Tarazá, 1576-1954. Medellín: Promotora de Ediciones y Comunicación. Angulo Mira, Gustavo (1988). Monografía de Carolina: 200 años haciendo patria. Medellín: Copiyepes. Angulo Mira, Gustavo (1985). Monografía de El Bagre. Medellín: Bedout. Angulo Mira, Gustavo (1998). Monografía de Puerto Salgar: el futuro en marcha 1918-1998. ISBN 9583309915. 7 Angulo Mira, Gustavo (1987). Monografía de Yarumal: bicentenario de fundación: 1787-1987. Medellín: Copiyepes. Angulo Mira, Gustavo (1989). Montebello: 75 años de esperanza.
Colombia: Copiyepes.
Angulo Mira, Gustavo (1986). Nechí, futuro económico del Bajo Cauca: monografía de Nechí, 1636-1986. Medellín: Ediciones Gráficas.
Angulo Mira, Gustavo (1991). San José de Nare (Puerto Nare): camino de la paz. Medellín: [s.n.] Angulo Mira, Gustavo (1981). Tesoro en Zaragoza de 400 años: monografía de Zaragoza, 1581-1981. Medellín [s.n.]. Angulo Mira, Gustavo (2001). Zaragoza 420 años: ciudad colosal de grandes tesoros; mamá de Antioquia. ISBN 958332616X”9. 1.2.4. Certificación expedida por la Coordinadora de la Casa de la Cultura del Municipio de Zaragoza el 1º de agosto de 2011, en el sentido de que “frecuentemente la Monografía de Zaragoza, escrita por el Doctor Gustavo Angulo Mira, es materia de consulta por parte de los estudiantes de las Instituciones educativas del Municipio, además de los habitantes de la población que la buscan como material de consulta permanente en nuestras instalaciones”.10 1.3. Contestación de las autoridades demandadas Mediante Auto admisorio de la demanda del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito resolvió vincular al proceso al Ministerio de Cultura, en los mismos términos que el ISS. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura dio respuesta mediante escrito del 17 de agosto de 2011, en el cual se expusieron las siguientes razones para solicitar que se desestimara la demanda de tutela: 1.3.1. El Ministerio de Cultura “no tiene dentro de sus funciones otorgadas por la Constitución y la Ley el otorgar pensiones puesto que esta facultad le fue
conferida por mandato constitucional y legal a otras entidades, como en el caso que nos ocupa, al Instituto de Seguro Social – ISS”.11 1.3.2. Los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 o Ley General de Cultura, que el actor pretende sean aplicados por el Ministerio de Cultura, fueron 9 Folio 9. 10 Folio 10. 11 Folio 18. 8 derogados expresamente por el artículo 24 de la Ley 797 de 200312. En otras palabras, de acuerdo con este último artículo “es claro que las normas que le otorgaban la facultad al Ministerio de Cultura para hacer las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encontrara afiliado el creador o gestor cultural hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, fueron DEROGADAS. Por lo que no es de competencia de este Ministerio dar cumplimiento a lo requerido por el accionante, pretender ordenarle dar cumplimiento a normas que se encuentran derogadas es vulnerar los preceptos constitucionales y legales”13 (sic). 1.3.3. El actor presentó derechos de petición, solicitando que se diera cumplimiento al artículo 31 de la Ley 397/97, tanto ante el Ministerio de Cultura como ante el Presidente de la República. Ambos derechos de petición fueron resueltos, informándole sobre la derogatoria expresa de la norma que invocaba en su favor. 1.3.4. Por las anteriores razones, el Ministerio considera improcedente la solicitud de que se le ordene trasladar los recursos económicos necesarios para efectuar las cotizaciones al ISS requeridas para acceder a la pensión de vejez.
En palabras del interviniente, “en cuanto a la solicitud transcrita me opongo toda vez que como se manifestó con anterioridad las normas que facultaban al Ministerio de Cultura para realizar las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encontrara afiliado el creador o gestor cultural hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas fueron derogadas, de las que hasta el momento no se ha demandado su derogatoria por inconstitucionalidad. Pretender que el Ministerio de cultura dé cumplimiento a normas derogadas constituye una flagrante violación al debido proceso”.14 1.3.5. El representante del Ministerio igualmente alega que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es el Ministerio de Cultura el titular de la obligación jurídica de otorgar la pensión de vejez requerida por el accionante, “toda vez que esta facultad por mandato constitucional y legal le ha sido conferida a otras entidades dentro de las cuales se encuentra el Instituto de Seguro Social – ISS, por lo que resulta evidente que el Ministerio de cultura no es el llamado a responder, máxime cuando no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los supuestos derechos fundamentales alegados por el actor”.15 1.3.6. Igualmente, citando lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el interviniente afirma que al confrontar esta parte normativa con lo expuesto por el accionante, necesariamente el actor debe probar que efectivamente los derechos alegados han sido vulnerados, situación que en el presente caso no se observa. Incluso lo que se solicita es dejar sin efecto la resolución proferida 12 Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley
100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 13 Folios 18-19. 14 Folio 20. 15 Folios 20-21. 9 por el ISS.16 Adicionalmente, afirma que el actor pudo impugnar el acto administrativo de negativa de reconocimiento de la pensión de vejez a través de los recursos de la vía gubernativa, así como instaurar la acción judicial procedente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; al no haberse agotado estos medios de defensa ordinarios, es improcedente la acción de tutela. 1.3.7. Por último, el interviniente simplemente cita lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.3.8. Observa la Corte que no obra en el expediente constancia alguna de que el ISS haya intervenido en el proceso de tutela de la referencia, pese a haber sido debidamente vinculado como parte demandada por el juez de tutela de primera instancia. 1.4. Pruebas aportadas por la parte demandada. El representante del Ministerio de Cultura adjuntó a su escrito de intervención copias de las siguientes pruebas documentales: 1.4.1. Derecho de petición presentado por el actor ante el Ministro de Cultura el 9 de junio de 2011, en los términos siguientes: “Gustavo Angulo Mira, identificado con la C.C. No. 681429 expedida en La Estrella (Ant.), ante el señor Ministro de Cultura solicito el cumplimiento del Artículo 71 de la Constitución Nacional, por las
siguientes consideraciones:
1. Por más de 35 años, después de haber dejado el empleo gubernamental, me dedico a la investigación histórica del Municipio de Antioquia, Boyacá, Cundinamarca y Caldas, publicando las monografías respectivas, como puede apreciar en la constancia expedida por la jefe del área de servicios de la Universidad de Antioquia sector sistema de biblioteca.
2. Esa circunstancia de investigador de la historia de los municipios de: Zaragoza, El Bagre, Nechí, Tarazá, Yarumal, Carolina del Príncipe, Montebello, Puerto Nare en Antioquia. Puerto Boyacá segunda edición, en Boyacá, Puerto Salgar en Cundinamarca y la Dorada en Caldas, me acreditan como gestor y promotor de cultura.
3. Las obras en comento han sido consideradas como científicas y literarias además de históricas para estudiantes, investigadores, sociólogos, y público en general.
16 Folios 22-23. 10
4. Basado en ese tiempo y como quiera que cumplí 83 años de edad he recurrido al Instituto de Seguros Sociales por medio de memorial el día 23 de septiembre del 2010 solicitando el reconocimiento al derecho de la pensión vitalicia de vejez, en calidad de gestor de cultura establecido en los Artículos 71 y 72 de la Constitución Nacional, desarrollados por el Artículo 30 y 31 de la Ley 397 de 1997, concordante con los Artículos 33 y 35 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 del 2003 artículo 30 ordinales b, c, e; Ley 74 de 1968 y Ley 98 de 1993, artículo 1 ordinales a y b.
5. El ISS, por medio de resolución No. 00124 69 de 18 de mayo del 2011, negó conceder la pensión vitalicia, alegando no tener las semanas exigidas.
6. En el párrafo sexto del orden de las consideraciones, es claro al señalar que “el tiempo laborado en el sector público sin cotizar al ISS genera la obligación a cargo de las entidades públicas empleadoras… de concurrir en el pago de la pensión con CUOTA PARTE PENSIONAL a favor del ISS para convalidar ese tiempo y poder tomarlo en cuenta al momento de definir la prestación”.
7. En el aparte 13, el ISS recomienda continuar cotizando hasta el tiempo exigido por el Artículo noveno de la Ley 797 de 2003.
8. Pues bien, de otra parte, de conformidad con el desarrollo del artículo 71 de la C.N., la Ley 391 de 1997 en su artículo 31 autoriza al Ministerio de Cultura con cargo a un fondo de cuentas de seguridad social cancelar a la entidad administradora de pensiones donde se encuentra afiliado el creador o gestor cultural (en este caso el ISS) las sumas requeridas para completar las cotizaciones necesarias para cumplir la cotización mínima exigida por la ley con el objeto de acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (jurisprudencia constitucionalidad 0863), ítem, artículo 31 de la Ley 397 de 1997.
SOLICITUD Solicito al Ministro de Cultura cancelar al Instituto de Seguros Sociales donde estoy afiliado, las sumas requeridas para completar las cotizaciones en mi calidad de gestor cultural. Como prueba de mi actividad le anexo copia de la constancia expedida
por la Vicerrectoría de Docencia sistema de bibliotecas de la Universidad de Antioquia; la resolución del ISS y el memorial por el cual hice la solicitud.”17 1.4.2. Respuesta del Asesor de la Viceministra de Cultura al derecho de petición interpuesto por el señor Angulo Mira, fechada al 21 de junio de 2011, 17 Folios 55-57. 11 informándole sobre la derogatoria expresa del artículo 31 de la Ley 797 de 2003, y transcribiendo una serie de disposiciones de la Ley 100 de 1993 (los artículos 33, 13 y 26) para concluir: “De las normas transcritas, incluso el derogado artículo 31 de la Ley 297/97, se evidencia que el Ministerio de Cultura carece de obligaciones y competencia para otorgar pensiones. En consecuencia, una solicitud en tal sentido resulta jurídicamente inviable. Por lo tanto, para efectos de obtener la pensión de vejez (si fuere el caso), se deberán atender las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, tal y como le respondieron en el Ministerio de la Protección Social. Así mismo, en razón al derogado artículo, no existe el fondo de cuentas de seguridad social que allí se establecía y por lo tanto no es posible que este Ministerio proceda a cancelar al ISS las sumas requeridas para completar las cotizaciones objeto de su solicitud. De otra parte, si se buscara un ‘reconocimiento’ de carácter económico, como por ejemplo un auxilio o una bonificación, es menester señalar que, por expresa prohibición constitucional, el Ministerio de Cultura tampoco puede acceder a ello, comoquiera que el inciso primero del
artículo 355 de nuestra Constitución Política prevé: (…).”18 También se informó al peticionario sobre las distintas normas adoptadas por el Gobierno en materia de implementación de un programa de seguridad social en salud para los creadores y gestores culturales. 1.4.3. Derecho de petición presentado por el actor ante el Director Nacional del ISS el 23 de septiembre de 2010.19 Esta solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución N° 12469 del 18 de mayo de 2011, del ISS. Esta petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 12469 del 18 de mayo de 2011 del ISS, arriba transcrita. 1.4.4. Petición presentada el 13 de junio de 2011 ante el Presidente de la República, solicitándole interceder ante el Ministro de Cultura para que éste oficiara al Seguro Social, gestionando la pensión de vejez vitalicia a la que considera tiene derecho. 1.4.5. Remisión de la anterior petición por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República a la Ministra de Cultura, y posterior respuesta de la Viceministra de Cultura al peticionario, fechada al 19 de julio de 2011, en la que anota que el escrito fue remitido al Ministerio de la Protección Social. 18 Folio 53. 19 Folios 58-59. 12
2. Decisión del juez de primera instancia.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín resolvió denegar la acción de tutela de la referencia. Recordando las normas y la jurisprudencia sobre el carácter subsidiario de la
acción de tutela, por considerar que “con el fin de que la acción de amparo tenga vocación de prosperidad, le correspondía al accionante demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido, según la jurisprudencia, como aquel que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental (…). De lo relacionado en la demanda no se evidencia que se esté ante un perjuicio de esa índole y ahora sin agotar el procedimiento administrativo, sin haberse agotado la vía gubernativa, se busca obtener la pensión por la vía de la tutela a sabiendas de que se cuentan con otros medios de defensa judicial”. También razonó el Juzgado que “la conducta desplegada por las entidades accionadas, no resultan evidentemente arbitrarias e infundadas al punto de predicarse que se configura una vía de hecho administrativa y por ende deba darse vía al mecanismo de amparo constitucional”.
3. Recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, y pruebas adicionales aportadas por el peticionario al proceso. 3.1. El peticionario interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos: “1) Adquirí el derecho impetrado cuando cumplí 65 años de edad el 7 de diciembre de 2002, bajo el régimen de la Ley 397 de 1997 (Ley de cultura), que no fue abarcada con la posterior derogatoria de los artículos 30 y 31 de la misma, hecha por medio de la Ley 797 del año 2003, que no puede ser retroactiva, o sea, que ya tenía antes un DERECHO
ADQUIRIDO, luego, no sería admisible la peregrina argumentación que aduce Mincultura para eludir el cumplimiento de una ley vigente y de sus deberes legales. 2) Mi petición, se basa en argumentos tendientes a la obtención de condiciones de vida digna – mínimo vital y seguridad social, ya que soy persona que cuenta en la actualidad, con 83 años y 9 meses de edad sin empleo y carente de recursos económicos y afiliado al SISBEN en estrato uno, que sufre de la próstata con operación en trámite. 3) Como se colige, sin la existencia de mi pensión se causa un mal irreparable a mi subsistencia, no solo en los actuales momentos, sino en lo futuro, con el peligro consiguiente para mi vida física y dignidad personal. 4) Es claro o evidente que no me queda más recurso que el de la tutela para proteger mis derechos en especial el de al vida o integridad personal, ya que no se me puede exigir que acuda a otras vías las cuales 13 no tuve oportunidad de emplear por carencia de medios y conocimientos que solo tiene un jurista.” 3.2. El recurrente adjuntó copia de las siguientes pruebas documentales: 3.2.1. Constancia de encuesta y clasificación del peticionario Gustavo Angulo Mira por el SISBEN, expedida el 4 de septiembre de 2010, donde consta que forma parte del hogar de su sobrino, Juan Carlos Mira Hernández. 3.2.2. Copia de diagnóstico realizado por el urólogo Fabián Raigosa, de Profamilia, el 5 de mayo de 2011, donde consta que el señor Gustavo Angulo Mira padece de hipertrofia prostática.
3.2.3. Copia de un formato de resumen de atención expedido por la entidad Metrosalud – ESE, por la médica Rosa Edith Monsalve Montoya, confirmando el diagnóstico de hiperplasia de la próstata, y afirmando que el paciente no tiene recursos económicos para poder practicarse los exámenes de PSA y ecografía de próstata, “por lo cual se solicita en forma prioritaria continuar manejo por especialista”.
4. Decisión del juez de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Civil resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011. Como primera medida el Tribunal recuerda lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para indicar que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el reconocimiento de pensiones, ya que existen otros medios de defensa judicial para ello; sin embargo, se ha admitido por la Corte Constitucional la procedencia excepcional de esta acción cuando haya vulneración de derechos fundamentales y resulte excesivamente gravoso recurrir a un proceso judicial ordinario. A continuación, el Tribunal realiza el siguiente razonamiento, para efectos de descartar la procedencia de la tutela en el caso concreto del Sr. Angulo Mira: “Es necesario resaltar que si bien el accionante manifiesta que se le está causando un perjuicio irremediable por cuanto tiene 83 años de edad, se encuentra sin empleo, carece de recursos, folios 79, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por haberse derogado la norma
que lo amparaba, generando una problemática con respecto al tránsito de legislaciones como lo indica a folios 5, al expresar que adquirió su derecho a recibir la pensión de vejez de conformidad con el artículo 31 de la Ley 39
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