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CC - T329-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T329-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-329-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-329 DE 2025

Expediente: T-10.820.491

Acción de tutela interpuesta por Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La acción de tutela. El 5 de julio de 2024, Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al concluir que el señor Yesid Ruben Bolaños Palma era titular de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Esto, al proferir la sentencia de segunda instancia en el trámite del proceso

ordinario laboral en el que el señor Bolaños Palma solicitó el reintegro laboral a Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. por considerar que era titular de estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación laboral por el cumplimiento del plazo de 3 meses estipulado en el contrato laboral. Enconcreto, Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al concluir que: (i) el señor Bolaños Palma padecía una grave afectación en su salud con conocimiento del empleador en vigencia del contrato laboral; y (ii) la terminación del contrato de trabajo había sido discriminatoria, aun cuando existía prueba de que había culminado por la expiración del plazo pactado.

Regla de decisión. La Sala Séptima de Revisión recordó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que (i) la presentación de incapacidades médicas días antes de la desvinculación laboral; (ii) y la presentación de diagnósticos de una enfermedad, constituyen elementos indicativos de que la condición de salud del trabajador dificulta significativamente el normal desempeño de sus funciones. Destacó que para que opere la estabilidad laboral reforzada en estos casos, la condición de salud del trabajador debe ser conocida por su empleador previo a la desvinculación laboral y este conocimiento se tiene por acreditado si el trabajador presentó incapacidades médicas y recomendaciones laborales. Asimismo, reiteró que el cumplimiento del plazo fijo pactado no constituye,

por sí solo, una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo que desvirtúe la presunción de despido discriminatorio. En estos casos, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio el empleador debe demostrar que (i) no subsistían las causas que dieron origen al contrato laboral o (ii) el trabajador no cumplía de manera adecuada sus funciones.

Caso concreto. La Sala Séptima de Revisión consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo que se invocaron en la acción de tutela. Por el contrario, señaló que la providencia judicial cuestionada se fundamentó en las reglas de decisión sobre la ERL por razones de salud que han sido recientemente sistematizadas por la Corte Constitucional, así como por las pruebas que reposaban en el expediente del proceso ordinario laboral. En concreto, resaltó que (i) la historia clínica evidenciaba que el señor Bolaños Palma tenía una condición de salud que le dificultaba significativamente el normal desempeño de sus actividades laborales; (ii) Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. conocía de su estado de salud; y (iii) esta última no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio. En relación con este último punto, la Sala enfatizó que, tal y como lo concluyó el Tribunal de Ibagué, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral ha enfatizado que la expiración del plazo pactado por las partes no exime de la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio.

Órdenes y remedios. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocó las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el

tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio.

Órdenes y remedios. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocó las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de tutela sub examine. En su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales de Agroindustrias Santa Mónica. La Sala aclaró que estoimplicaba que la sentencia del Tribunal de Ibagué del 20 de junio de 2024providencia judicial cuestionadaquedaba en firme.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

(i) La vinculación laboral de Yesid Ruben Bolaños Palma con Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.

1. El 21 septiembre de 2021, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma se vinculó como trabajador a tiempo parcial en la empresa Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. (en adelante, “Agroindustrias Santa Mónica”), en el cargo de “oficios varios”[1]. Este vínculo laboral estuvo vigente hasta el 23 de abril de 2022[2]. Luego, el 27 de abril de 2022, el señor Bolaños Palma suscribió un nuevo contrato de trabajo a término fijo por 3 meses[3], con fecha de vencimiento del 26 de julio de 2022. En la cláusula décima de este nuevo contrato, las partes acordaron que “se entiende que con la firma del presente contrato se da aviso al trabajador que el empleador no renovará el presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 del C.S.T. modificado por el Art. 3 de la ley 50/90”.

2. Durante la ejecución del contrato de trabajo, específicamente a partir

presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 del C.S.T. modificado por el Art. 3 de la ley 50/90”.

2. Durante la ejecución del contrato de trabajo, específicamente a partir del 15 de junio de 2022, el señor Bolaños Palma asistió en reiteradas ocasiones a centros médicos. Esto, debido a dolores en la región lumbar. La siguiente tabla sintetiza las atenciones médicas desde el 15 de junio de 2022 hasta la fecha de cumplimiento del plazo pactado, el 26 de julio de 2022.

Fecha Atención médica

15 de junio de 2022 Luego de su jornada laboral, el señor Bolaños Palma asistió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema por un “cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en dolor lumbar bilateral, tipo punzada, sin irradiación, asociado a leve disuria ocasional”[4]. En la historia clínica de la atención médica, se señaló que el señor Bolaños Palma refirió que el dolor lumbar se le incrementaba al levantar “cosas pesadas”[5]. 22 de junio de 2022 El señor Bolaños Palma asistió a la Clínica Nuestra de Ibagué por un “dolor lumbar”[6]. El médico tratante le diagnosticó “dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen”[7] y expidió una incapacidad médica de 3 días para el señor Bolaños Palma.

23 de junio de 2022

El señor Bolaños Palma se practicó una ecografía de abdomen total en la Clínica Nuestra de Ibagué. El médico radiólogo asignado para la interpretación del examen concluyó que no había “hallazgos significativos”[8].24 de junio de 2022 El señor Bolaños Palma se practicó una radiografía de columna lumbosacra en la IPS IDAR Cooperativa de Trabajo Asociado. El concepto del médico radiólogo asignado para la interpretación del examen señaló normalidad en los tejidos salvo por una “[l]igera curva escoliótica de convexidad izquierda y vértice a nivel de L4-L5 con un Índice de 1.S grados”[9].

29 de junio de 2022 El señor Bolaños Palma asistió a consulta externa al E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. El médico tratante le diagnosticó al señor Bolaños Palma “trastornos de los discos intervertebrales, no especificado (sic)”. Asimismo, como recomendaciones médicas transitorias, sugirió “no alzar objetos de más de 8 kg, evitar bajar y subir escaleras, no barrer, no montar bicicleta, evitar posiciones permanentes, realizar pausas activas”[10].

12 de julio de 2022 El señor Bolaños Palma asistió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. La médica tratante diagnosticó al señor Bolaños Palma “LUMBAGO CON CIATICA” y le expidió una

incapacidad médica de 3 días[11]. 14 de julio de 2022 El señor Bolaños Palma asistió nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. Nuevamente, la médica tratante le diagnosticó al señor Bolaños Palma “lumbago con ciática” y “escoliosis, no especificada”. Asimismo, expidió una incapacidad médica de 7 días[12]. 18 de julio de 2022 El señor Bolaños Palma asistió a consulta externa de ortopedia y traumatología a la Clínica Nuestra de Ibagué. El ortopedista tratante le diagnosticó al señor Bolaños Palma “trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía”. Asimismo, como recomendaciones médicas, señaló que el accionante no debía “cargar objetos pesados, no deb[ía] permanecer mucho tiempo de pie, más de 30 minutos (sic), [y debía] evitar subir y bajar escaleras constantemente”[13].

3. El 26 de julio de 2022, Agroindustrias Santa Mónica, a través de sus representantes, informó al señor Bolaños Palma de la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo fijo acordado.

(ii) El proceso ordinario laboral[14]

4. La demanda ordinaria. El 10 de noviembre de 2022, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma instauró demanda ordinaria laboral en contra de Agroindustrias Santa Mónica. Argumentó que el 15 de junio de 2022 tuvo

un accidente laboral que afectó su zona lumbar y le impidió finalizar su jornada laboral. Según la demanda, como consecuencia de su situación física, al momento de la terminación del contrato se encontraba “con incapacidad médica, en tratamiento médico, con tratamientos y citas pendientes”, lo que, a su juicio, le otorgaba “fuero de estabilidad laboral reforzada”. Sin embargo, a pesar de esta situación, Agroindustrias Santa Mónica no solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo.

5. Como pretensiones, el señor Bolaños Palma solicitó (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo con Agroindustrias Santa Mónica “entreel 21 de septiembre de 2021 y el 26 de julio de 2022”; (ii) declarar que “la terminación del contrato de trabajo, es ineficaz, por no existir autorización por parte del Ministerio del Trabajo”; (iii) ordenar el reintegro “de manera definitiva en un puesto de trabajo igual o en mejores condiciones” y, por último, (iv) condenar a Agroindustrias Santa Mónica al pago de “salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pagos al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales que se originaron a partir del despido”[15].

6. El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, admitió la demanda y corrió traslado a Agroindustrias Santa Mónica. El 23 de mayo de 2023, el juzgado llevó a cabo la audiencia de que

trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”). Asimismo, decretó de oficio la “copia de la historia laboral” del señor Bolaños Palma, “en especial copia del reporte del accidente de trabajo”[16].

7. El 14 de junio de 2023, Agroindustrias Santa Mónica señaló que el señor Bolaños Palma “nunca sufrió ningún tipo de accidente laboral durante la vigencia de su contrato laboral en AGROINDUSTRIAS SANTAMONICA S.A.S. razón por la cual no existe algún reporte del supuesto accidente de trabajo del día 15 de junio de 2022”. Resaltó que en la historia clínica del señor Bolaños Palma del 15 de junio de 2022 -fecha en la que aseguró en la demanda que sufrió un accidente de trabajo-, se señaló que su cuadro clínico tenía 3 días de evolución, derivado de una “sospecha de cólico renal”.

8. Sentencia de primera instancia. El 4 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, desestimó las pretensiones de la demanda. Consideró que el vínculo laboral del señor Bolaños Palma finalizó según lo pactado en la cláusula décima del contrato de trabajo y no por causa discriminatorias. Argumentó que en la sentencia C-588 de 1995 la Corte Constitucional señaló que el “principio de la estabilidad en el empleo

no se opone a la celebración de contratos a término definido”[17]. En este sentido, encontró que la posición del demandante no era de recibo porque, al suscribir el contrato laboral, particularmente al pactar la cláusula decima del contrato, se había obligado “voluntariamente” al término fijo del contrato laboral[18].9. Apelación. El señor Bolaños Palma presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el Juzgado del Circuito de Lérida no se pronunció sobre la pretensión de reintegro y valoró de forma irrazonable la historia clínica, dado que ignoró que su estado de salud viene desmejorando progresivamente[19]. Por otro lado, argumentó que la cláusula décima del contrato de trabajo era contraria a la ley.

10. Sentencia de segunda instancia. El 20 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (en adelante, el “Tribunal de Ibagué”) revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda[20]. El Tribunal de Ibagué consideró que la historia clínica demostraba que “para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades de oficios varios, la cual además era de conocimiento de su empleador”[21]. Fundamentó esta

conclusión en que en la historia clínica evidenciaba que “a partir del 15 de junio de 2022 el señor Yesid Ruben Bolaños Palma asistió de manera reiterativa al Hospital San Antonio de Ambalema para ser atendido por un dolor en la región lumbar” y, en dichas atenciones médicas, “le fueron expedidas sendas incapacidades”[22]. Asimismo, señaló que Agroindustrias Santa Mónica conocía la condición de salud del señor Bolaños Palma “comoquiera que en su respuesta a la demanda admitió que el demandante presentó las respectivas incapacidades y restricciones médicas expedidas por el médico tratante”[23].

11. Por otra parte, recordó que “el cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa ‘objetiva’”. A juicio del tribunal, esto implicaba que el vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo, si el trabajador es titular de estabilidad laboral reforzada, y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio[24].

12. Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de

Ibagué resolvió[25]:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 04 de julio de 2022 (sic), proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la

demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.

TERCERO: ORDENAR a la demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. que reintegre al señor Yesid Rubén Palma Bolaños a un puesto de trabajo acordecon sus restricciones médico laborales, con el consecuente pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022 y hasta que se haga efectiva su reincorporación laboral, teniendo en cuenta como ingreso base para su liquidación el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. al pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a 180 días del salario que devengaba al momento del despido, es decir, $6’000.000.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la sociedad Agroindustrias Santa Mónica S.A.S., y a favor del demandante Yesid Rubén Palma Bolaños. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000”.

2. Trámite de tutela

2.1. La acción de tutela

13. El 5 de julio de 2024, Agroindustrias Santa Mónica interpuso acción de tutela en contra del Tribunal de Ibagué, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al debido proceso “y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima”. Sostuvo que el Tribunal de Ibagué incurrió en defecto (i) fáctico y (ii) sustantivo[26]:

  • Defecto fáctico. El Tribunal de Ibagué incurrió en defecto fáctico (i) al dar por acreditada la limitación física del señor Bolaños Palma y

(ii) al concluir que gozaba de estabilidad laboral reforzada a pesar de que en la cláusula decima del contrato de trabajo las partes acordaron que el contrato de trabajo tendría un término de 3 meses y que dicho plazo no sería renovado. Destacó que en la historia clínica no evidenciaba “la presencia de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de trabajo”, ni “una afectación grave de la salud”. Por el contrario, resaltó que en el examen médico de egreso certificó que el accionante no padecía una enfermedad laboral y no se encontraba incapacitado al finalizar su jornada laboral del 26 de julio de 2022. - Defecto sustantivo. Agroindustrias Santa Mónica señaló que en el caso del señor Bolaños Palma no se cumplieron los 3 supuestos “para que a una persona deba garantizársele la estabilidad reforzada”, de acuerdo con la sentencia T-094 de 2023. Al respecto, sostuvo que (i) “no existe una condición de salud que impida que el señor Yesid Ruben Bolaños Palma pueda tener un desempeño laboral normal”; (ii)Agroindustrias Santa Mónica no tenía conocimiento de que el señor

Bolaños Palma se encontrara en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud porque “no existió accidente laboral, ni incapacidades que pudieran mostrar una pérdida de la capacidad para desempeñar funciones”; (iii) en el proceso se acreditó una justificación suficiente para la desvinculación porque se presentó en razón al cumplimiento del plazo fijo sin posibilidad de prórroga pactado en el contrato laboral.

14. Con fundamento en estos argumentos, Agroindustrias Santa Mónica

formuló las siguientes pretensiones:

  • Dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal de Ibagué. - Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar que el señor YESID RUBEN BOLAÑOS PALMA no se encontraba cubierto bajo el fuero de estabilidad reforzada por salud”. - Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar la exoneración del pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022”. - Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar la exoneración del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 toda vez que el trabajador no llevaba siquiera un año laborando para la sociedad AGROINDUSTRIAS SANTA MONICA S.A.S. lo cual no es procedente su reconocimiento”. - Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar el no reintegro al señor YESID RUBEN BOLAÑOS PALMA, en razón a los hechos anteriormente descritos”.

2.2. Admisión de la solicitud de amparo y escritos de respuesta

  • Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar el no reintegro al señor YESID RUBEN BOLAÑOS PALMA, en razón a los hechos anteriormente descritos”.

2.2. Admisión de la solicitud de amparo y escritos de respuesta

15. Admisión y vinculaciones. El 12 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela.

Asimismo, ordenó correr traslado al Tribunal de Ibagué y al señor Yesid Ruben Bolaños Palma.16. Escritos de respuesta. El magistrado ponente del Tribunal de Ibagué presentó informe en el que señaló que la decisión cuestionada se adoptó luego de “analizar la totalidad de los medios de prueba recaudados”[27]. En concreto, enfatizó que, de acuerdo con la historia clínica, al momento de la finalización del contrato laboral el 26 de julio de 2022, el señor Bolaños Palma “se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades de oficios varios, al punto, que ese mismo día le fue expedida por la médica tratante una licencia por incapacidad de ocho días con ocasión al

TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR Y OTROS, CON

RADICULOPATÍA”.

17. El señor Yesid Ruben Bolaños Palma, por su parte, presentó informe en el que destacó que la acción de tutela no puede ser concebida “como una instancia más para procurar enmendar una omisión o un posible error

jurídico que solo existe en la mente del accionante”. Al referirse al caso concreto, señaló que “el fallo proferido en segunda instancia fue proferido bajo unos verdaderos elementos de juicios ceñidos al sistema legal y jurisprudencia”[28].

2.3. Decisiones de instancia

18. Primera instancia. El 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Sostuvo que la sentencia cuestionada “incurrió en los errores que la sociedad accionante le endilgó”[29]. Según la Sala de Casación Laboral, el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico al no “realizar una correcta apreciación de las pruebas allegadas al plenario y en el desconocimiento del precedente de esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encargada, además, de unificar la jurisprudencia en esta específica especialidad”.

Destacó que al proceso objeto de la tutela se aportó el contrato de trabajo a término fijo que suscribieron las partes, “en el cual convinieron, expresamente, que la duración sería por el término de tres (3) meses improrrogables, salvo mediante otrosí, el cual no fue suscrito por los contrayentes”. En consecuencia, consideró que “el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una situación de discapacidad del trabajador, pues desde el inicio las partes fijaron los derroteros que habrían de regir su la relación laboral y se ciñeron estrictamente a estos”.19. Por otro lado, la Sala de Casación Laboral enfatizó que el Tribunal de

Ibagué erró al derivar de las circunstancias de salud del accionante un “fuero automático de salud, toda vez que con ello desconoció el precedente de esta Corte, conforme al cual, no cualquier contingencia de salud puede en sí misma ser considerada como situación de discapacidad y dar lugar a la protección de la Ley 361 de 1997”. En tal sentido, consideró que estos yerros indujeron al Tribunal de Ibagué a concluir que la razón por la cual se terminó el vínculo laboral se relacionó con el estado de salud del trabajador “cuando los elementos de prueba daban a entender todo lo contrario, esto es, que fue por el vencimiento del plazo fijo pactado, sin que ello resultara desvirtuado”.

20. Impugnación. El 17 de septiembre de 2024, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma presentó escrito de impugnación, con fundamento en dos argumentos. Primero, sostuvo que el fallo de primera instancia (i) “presenta un error de derecho por la inaplicación del inciso primero del artículo 26 de la ley 361 de 1997”. Segundo, afirmó que el fallo de primera instancia “presenta un error de derecho por la inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias SL14134-2015; SL711 2021; SL2687-2020”, según el cual, para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud “se requiere una limitación significativa en la capacidad laboral del trabajador”.

21. Segunda instancia. El 22 de octubre de 2024, la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Según la Sala de Casación Penal, “aun cuando no se desconoce que el trabajador desde el 15 de junio de 2022 inició con dolencias lumbares que le provocaron sendas incapacidades, lo cierto es que la terminación del vínculo no se fundamentó en dicha condición o limitación física, sino, como se dijo, en una causa legal y contractualmente prevista”[30]. Por otro lado, precisó que “no cualquier contingencia de salud puede considerarse en sí misma como discapacidad habilitante de la protección foral”. El fuero de salud está condicionado a la existencia de una afectación de salud “de mediano y largo plazo”. En este sentido, consideró que el Tribunal de Ibagué incurrió en los defectos alegados, dado que las afectaciones a la condición de salud del señor Bolaños Palma aparecieron “solo hasta el 15 de junio de 2022, cerca de un mes antes a la expiración del término fijo pactado”.

22. Trámite de cumplimiento del fallo de tutela. El 26 de septiembre de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia (párrs. 18 y 19 supra), el Tribunal de Ibagué dictó sentencia de reemplazo mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, en el proceso ordinario laboral de YesidRuben Bolaños Palma contra Agroindustrias Santa Mónica. Consideró que “el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una

situación de discapacidad del trabajador”[31]. Enfatizó que desde el inicio del vínculo laboral “las partes fijaron los derroteros que habrían de regir su relación laboral y se ciñeron estrictamente a estos”[32].

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

23. Por medio de auto de 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las decisiones judiciales del expediente. El 14 de febrero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien le correspondió su sustanciación por sorteo público.

24. Autos de prueba e intervenciones en sede de revisión. Mediante autos del 7 y 23 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas.

En concreto, requirió (i) al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, remitir el expediente digital del proceso ordinario laboral; (ii) a Agroindustrias Santa Mónica, enviar los contratos laborales del señor Bolaños Palma, el manual de funciones del puesto de trabajo que ocupó el señor Bolaños Palma, e información sobre los puestos de trabajo correspondientes al cargo del señor Bolaños Palma; y (iii) a ASMET SALUD EPS, informar si había expedido al señor Bolaños Palma dictamen de calificación de origen de enfermedad, dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o restricciones medico laborales.

25. Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de

respuesta:

Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima

laboral y/o restricciones medico laborales.

25. Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de

respuesta:

Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima Remitió el expediente digital correspondiente al proceso en el cual Yesid Ruben Bolaños Palma interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Agroindustrias Santa Mónica[33].

Agroindustrias Santa Mónica Refirió que los contratos laborales del señor Bolaños Palma del 21 de septiembre de 2021 al 23 de abril de 2022 fueron verbales. Señaló que “no se suscribió contrato físico” porque la labor “no fue permanente, toda vez que solo se contrató para algunos días para brindar apoyo durante la cosecha de arroz”[34]. Señaló que por esa razón contrató los servicios del señor Bolaños Palma por intermedio de la empresa Proyección Logística S.A.S. Anexó un cuadro con la relación de los días que contrató al señor Bolaños Palma en este periodo.Por otro lado, afirmó que, luego de la desvinculación del señor Bolaños Palma, solo hasta el 10 de enero de 2023 vinculó laboralmente a un trabajador en el puesto del señor Bolaños Palma -oficios varios-. Esto, con ocasión de la nueva cosecha de arroz. Asimismo, anexó con su respuesta los documentos (i) “Manual de Cargo y Funciones” del cargo “Operador de Oficios Varios” y (ii) “Análisis de Puesto de Trabajo” del cargo “Operador de Oficios Varios”[35].

ASMET SALUD EPS

S.A.S. Informó que una vez verificado su “aplicativo institucional”, no se evidenció “ningún tipo de registro” relacionado con dictamen de

“Operador de Oficios Varios”[35].

ASMET SALUD EPS

S.A.S. Informó que una vez verificado su “aplicativo institucional”, no se evidenció “ningún tipo de registro” relacionado con dictamen de calificación de origen de enfermedad, dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o restricciones medico laborales del señor Bolaños Palma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Estructura de la decisión

27. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales

(sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si el Tribunal de Ibagué incurrió en alguno de los defectos alegados por Agroindustrias Santa Mónica (sección II.4 infra). Por último, adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra).

3. Examen de procedibilidad

28. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la

acción de t

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