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CC - T329A-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T329A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-329A/12

ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA MUNICIPAL-Expedición de cédula de ciudadanía para ejercer derechos civiles y políticos DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance PERSONA-Sujeto de derechos DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-No se circunscribe exclusivamente a los atributos de la personalidad/DERECHOS A LA IDENTIDAD Y LA PROPIA IMAGEN-Deben entenderse como parte integrante de la personalidad jurídica

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DERECHO A LA

PERSONALIDAD JURIDICA-Relación directa/PERSONALIDAD JURIDICA-Atributos FILIACION NATURAL-Tardanza en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en proceso judicial DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-No inscripción en el registro civil DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cancelación de segunda cédula de ciudadanía DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Dilación en la entrega de la cédula de ciudadanía CEDULACION-Garantiza la individualidad de la persona y se obtiene la ciudadanía y la posibilidad de ejercer derechos civiles y políticos DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Personas en situación de desplazamiento DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de individualidad CODIGO ELECTORAL-Acreditación para obtener la cédula de ciudadanía 2 PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Trámite de expedición de la cédula de ciudadanía de persona no inscrita en el registro civil

PRINCIPIO DE EFICACIA DEL EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Deber del funcionario de efectuar el registro civil de persona privada de la libertad REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Norma de excepción para garantizar el derecho a la personalidad jurídica según Ley 1142/07 REGISTRO E INSCRIPCION DEL NACIMIENTO-Disposición de carácter general según jurisprudencia del Consejo de Estado REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Asignación de cupo numérico para persona privada de la libertad no inscrita en el registro civil DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Asignación de cupo numérico, trámite de expedición y entrega de cédula de ciudadanía

Referencia: expediente T-2798527

Demandante: Javier Sierra Cortés

Demandado: Registraduría Municipal de

El Espinal, Tolima

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA1

1En caso de que no se diga lo contrario, entiéndase que los folios corresponden al cuaderno principal. 3 En el trámite de revisión del fallo emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, el 22 de julio de 2010, dentro del asunto de la

referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Javier Sierra Cortés, presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal de El Espinal, Tolima, con el objeto de que se gestione la expedición de su cédula de ciudadanía, y en consecuencia, pueda ejercer a plenitud sus derechos civiles y políticos. La petición de tutela se apoya en los siguientes

2. Hechos 2.1. Indica el accionante que nació en la ciudad de Armenia, Quindío, el 31 de diciembre de 1982, y que sus padres no efectuaron su inscripción en el registro civil, ni tampoco fue bautizado. Agregó que a los 10 años de edad, se ausentó de su núcleo familiar. 2.2. Refiere que el 9 de enero de 2010, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, lo que dio lugar a la iniciación de una investigación penal por los ilícitos de hurto calificado y agravado, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Segunda Local de El Espinal, Tolima. 2.3. Pone de presente, que en razón a su condición de indocumentado, tanto la Fiscalía como la Policía, remitieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su cartilla decadactilar, a fin de descartar que se hubiera expedido algún documento de identidad, organismo que mediante oficio N° 4204 del 3 de mayo de 2010, informó que “al suscrito no se le ha expedido ningún documento de identidad, ni mucho menos registro civil de nacimiento.”2 2.4. Sostiene que como consecuencia de la citada respuesta, la Fiscalía ordenó

a la Policía Judicial la ubicación de sus familiares en el municipio de La Tebaida, Quindío, siendo infructuosa la búsqueda, de lo cual da cuenta el informe del investigador de campo N° FPJ-11 del 25 de junio de 2010. 2.5. Señala que el mismo día, la Fiscalía solicitó a la Registraduría Municipal de El Espinal, Tolima, la expedición de la cédula de ciudadanía, con fundamento en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 y la Resolución N° 03329 del 21 de noviembre de 2007. Para tal efecto, allegó registro decadactilar, RH, fotografías y copia de las diligencias adelantadas. 2Folio 1. 4 2.6. Comenta que en oficio N° 1129 del 30 de junio de 2010, la citada Registraduría informó al ente investigador sobre la imposibilidad de atender la solicitud efectuada, por tratarse de un asunto que es de competencia del mismo organismo, en el nivel central, en tanto se trata de establecer la plena identidad. En tal sentido, precisó la misiva que “[s]i el ciudadano no se encuentra registrado se debe proceder de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970 y sus reglamentarios, entre otros en lo pertinente el Decreto 2188 del 16 de octubre de 2001.”3 Así mismo, puso de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, “elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, respecto (sic) si es procedente la aplicación o inaplicación del inciso 2° de la Ley 1142 y del artículo 12 de la Ley 1153 de

2007 respectivamente, hasta tanto se modifique el Decreto 1260 de 1970.” Es de aclarar que al respecto no conocemos ningún pronunciamiento y estamos a la espera que se defina esta situación para poder brindar apoyo y colaboración con más efectividad ante las autoridades judiciales.”4 2.7. Por último, afirma el actor que la situación en la que se encuentra, no le ha permitido a la Fiscalía adelantar la diligencia de audiencia de individualización de la pena, a fin de dictar sentencia, vulnerándose de esta manera el derecho a obtener su plena identificación.

3. Pretensión A partir de la situación fáctica expuesta, el demandante pide al juez constitucional que ordene a la Registraduría Municipal de El Espinal, Tolima, la asignación de un cupo numérico y, en consecuencia, sea expedida su cédula de ciudadanía.

4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Comunicación N° 051/UBIC-SIJIN-ESPIL del 9 de febrero de 2010, mediante la cual la Policía Nacional solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, información relacionada con la identificación del actor (Folio 5). - Oficio N° UBIC-SIJIN del 20 de mayo de 2010, en el que la Policía Nacional libra un exhorto comisorio a la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Tebaida, Quindío, para efectuar algunas diligencias dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Segunda Local de El Espinal, Tolima

(Folio 7). - Misiva N° 29046/1129 del 30 de junio de 2010, firmada por el Registrador Municipal de El Espinal, Tolima, en la que le informa a la Fiscalía Segunda

3Folio 9. 4Folio 9. 5 del mismo municipio, que el trámite de identificación plena del accionante le corresponde adelantarlo a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folio 9 y 10). - Oficio N° RNEC-DNI-547 del 28 de marzo de 2007, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del inciso 2° del artículo 11 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, precisa el procedimiento que debe seguir el personal que cumple funciones de Policía Judicial o la Policía Nacional, para individualizar al capturado (Folios 11 y 12). - Oficio N° 513 del 25 de junio de 2010, a través del cual la Fiscalía Segunda Local de El Espinal, Tolima, solicita a la Registraduría del mismo municipio, “se sirva dar cumplimiento de forma INMEDIATA al inciso segundo del artículo 128 del C.P.P. en (sic) relación a que se expida el respectivo documento de identidad al acusado detenido JAVIER SIERRA CORTES, para lo cual adjunto registro decadactilar, RH y FOTOS y el informe suscrito por el PT. FERNANDO GARCÍA CORODOBA (sic) adscrito a la SIJIN de Espinal (sic)” (Folios 13 y 14). - Informe N° FPJ-11 del 25 de junio de 2010, rendido por el investigador de campo en la diligencia que tenía por objetivo “[r]ealizar diligencias necesarias con el fin (sic) lograr hallar un familiar, registro de identidad o en

caso tal si fue bautizado el indiciado JAVIER SIERRA CORTES con el fin de obtener una plena identificación.” (Folios 15 y 16). - Oficio N° DNRC-SIN-4204, del 3 de mayo de 2010, suscrito por la Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, mediante el cual informa a la Policía Judicial SIJIN de El Espinal que (i) en el sistema de información de la entidad no se encuentran datos sobre el registro civil de nacimiento del accionante; y (ii) los requisitos legales previstos en el Decreto Ley 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001, para efectuar una nueva inscripción del nacimiento de la persona en el registro del estado civil, a fin de que sea asignado el cupo numérico (Folios 17 y 18). - Resolución N° 0-3329 del 21 de septiembre de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, “Por la cual se establece el procedimiento que deben adelantar quienes cumplen funciones de policía judicial permanente, para la individualización y/o identificación en el proceso penal.” (Folios 36 a 40 del cuaderno de revisión).

5. Oposición de la demanda 5.1. En escrito del 12 de julio de 2010, el Registrador Municipal de El Espinal, Tolima, señaló al juez constitucional que no está violando ningún derecho 6 fundamental, en tanto solo se encuentra cumpliendo su función constitucional y legal. Las razones en las que se apoyó, fueron las siguientes: 5.2. En primer término, precisa que la expedición del documento de identidad

del demandante, está supeditada a la presentación de un documento soporte, como sería el registro civil de nacimiento en tanto prueba principal del estado civil, en los términos del artículo 117 del Decreto 1260 de 1970. 5.3. De otra parte, precisó que su función apenas se circunscribe a recepcionar la documentación en los términos precisados en la ley, para enviarla posteriormente a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que tiene a su cargo la expedición de las cédulas de ciudadanía, de tal suerte que si no es acreditada la prueba del estado civil, no es viable recepcionar la solicitud. 5.4. En tercer lugar, hizo hincapié en que la aplicación del inciso 2° del artículo 11 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, ha suscitado un vacío normativo en relación con la plena identidad de la persona que ha sido capturada, específicamente cuando han sido agotados los procedimientos en coordinación con la autoridad competente, teniendo en cuenta que no existe claridad respecto de la acreditación del documento soporte, es decir, si debe ser obviado. Esta situación, conllevó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitara al Ministerio del Interior y de Justicia, que por su intermedio, se elevara una consulta ante el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, a fin de que precisara si es posible aplicar o no las aludidas disposiciones, mientras es modificado el Decreto Ley 1260 de 1970. 5.5. Enseguida, se refirió al artículo 128 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, para concluir que la plena identificación

del demandante está a cargo de la Registraduría Nacional. 5.6. Finaliza su escrito, indicando que la función del empleo únicamente lo habilita para recepcionar la documentación, y remitirla a la Registraduría Municipal de Armenia, Quindío, teniendo en cuenta que el accionante informó que ese era su lugar de nacimiento, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Decreto Ley 1260 de 1970, los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en la que haya tenido lugar. Obtenida la inscripción en el registro civil, “este despacho procederá inmediatamente a tramitar la cédula de ciudadanía y a expedir la contraseña correspondiente con el número que asigna el sistema automáticamente.”5 5.7. El 14 del mismo mes y año, allegó un segundo escrito en el que le informó al juzgador sobre los requisitos para la inscripción del nacimiento, en 5Folio 30. 7 las condiciones en que se encuentra el accionante. En este contexto, indicó que el artículo 4° del Decreto 158 de 1994 que modifica el artículo 9° del Decreto 1379 de 1972, define por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quienes son sus padres y de cuyo registro no se tenga noticia. Así las cosas, sostuvo que para efectuar la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el respectivo funcionario, el dictamen médico-legal en el que conste la edad de la persona

examinada, así como la certificación o constancia sobre la oriundez de ésta, registro que podrá solicitarlo el defensor o juez de familia. Con fundamento en lo anterior, consideró que el juez de familia puede omitir la presentación del dictamen médico-legista y certificado de oriundez, aclarando que “si la persona a inscribir fuese menor de un mes de nacido, la competencia la tendría el Defensor de Familia, pero por tratarse de un mayor de edad en las condiciones analizadas y sin documento de identificación, la competencia la tiene el JUEZ DE FAMILIA por cuanto el señor JAVIER SIERRA CORTES no reúne los requisitos para realizar la inscripción de conformidad con todo lo expuesto por este despacho en la pasada comunicación de fecha 12 de julio de 2010. Dicha solicitud de inscripción de registro civil de nacimiento la debe remitir EL JUEZ DE FAMILIA por competencia a la Registraduría de Armenia Quindío (sic) y solicitar el envío inmediato de copia auténtica del Registro Civil. Una vez este despacho cuenta con el documento soporte podrá inmediatamente recepcionar la solicitud de trámite de ciudadanía.”6

6. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, en sentencia del 22 de julio de 2010, negó el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que el accionante no allegó el registro civil de nacimiento, como prueba del estado civil, y presupuesto para que sea gestionada la cédula de ciudadanía, por lo cual, no es posible exigir a la autoridad administrativa

demandada, su expedición. La decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación.

II. TRÁMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Auto de pruebas El asunto fue seleccionado en Auto del 22 de septiembre de 2010, y repartido al despacho del Magistrado Sustanciador para su estudio. Posteriormente, el 4 de febrero de 2011, la Sala Cuarta de Revisión dispuso, además de suspender los términos procesales, decretar y practicar las siguientes pruebas: 6 Folio 38. 8 “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Fiscalía 2

Local del Municipio del Espinal, Tolima, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente:

1. Señale el trámite impartido y el estado actual de la investigación radicada con el número 732686000446201080010, la cual se adelanta en contra del señor Javier Sierra Cortés, por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado. Precise su situación jurídica actual.

2. Indique el trámite que se debe adelantar para obtener la plena individualización e identificación de una persona, que como en el caso del señor Javier Sierra Cortés, no tiene asignado cupo numérico para que se le expida una Cédula de Ciudadanía.

Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. SEGUNDO.- Por Secretaria General, OFÍCIESE a la Registraduría Municipal del Espinal, Tolima, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la

notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente:

1. Señale el trámite impartido al caso del señor Javier Sierra Cortés y el estado actual de la solicitud realizada por la Fiscalía 2 Local del Espinal, Tolima, en relación con la expedición de un documento de identidad a favor de éste.

2. Indique el trámite que se debe adelantar para establecer la plena identidad de una persona que no tiene asignado un cupo numérico para que se le expida una Cédula de Ciudadanía y, además, carece de un documento base como lo son el Registro Civil de Nacimiento o la Tarjeta de Identidad. Fundamente su respuesta con miras a solucionar el caso particular del señor Javier Sierra Cortés.

Para los efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. TERCERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: 9 Indique el trámite que se debe adelantar para establecer la plena identidad de una persona que no tiene asignado un cupo numérico para que se le expida una Cédula de Ciudadanía y, además, carece de un documento base como lo son el Registro Civil de Nacimiento o la Tarjeta de Identidad. Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.”

2. Respuesta de las diferentes entidades 2.1. Escrito de la Fiscalía Segunda Local de El Espinal, Tolima

El 10 de febrero de 2011, el Fiscal Segundo (2º) Local de El Espinal, informó que luego de solicitar a la Registraduría del mismo municipio, la expedición de la cédula de ciudadanía del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, fue negada bajo el argumento de que se requería el registro civil de nacimiento. De otra parte, sostuvo que el señor Sierra Cortés en la audiencia de imputación, se allanó a los cargos, razón por la cual el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de El Espinal, en sentencia del 23 de agosto de 2010, dictó sentencia condenatoria sin tener en consideración el número de identificación, y le concedió el subrogado penal. Así mismo, refirió que la decisión quedó ejecutoriada el mismo día, pues no interpuso recurso alguno. Por último, refirió que en los términos del citado artículo 128, “cuando la persona que es capturada en flagrancia [y] no tiene documento de identidad, la registraduría expide el mismo, pero se debe acompañar el registro civil de nacimiento.”7 2.2. Escrito de la Registraduría Municipal de El Espinal, Tolima El 14 de febrero de 2011, el Registrador Municipal de El Espinal, reiteró íntegramente los argumentos presentados tanto en el escrito de contestación de la acción de tutela, y el que allegó con posterioridad al juzgador de instancia el 14 de julio de 2010, para concluir que ese despacho ha respondido cabalmente en relación con la situación del demandante, estando a la espera de que allegue el documento soporte para la recepción del trámite, y en consecuencia, pueda

ser asignado cupo numérico de cédula de ciudadanía. 2.3. Escrito de la Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Folio 68 del cuaderno de revisión. 10 El 11 de febrero de 2011, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, transcribió in extenso el contenido del oficio RNEC-DNI-AT-482 del mismo día, mes y año, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico (DNI), que específicamente alude al procedimiento que debe adelantarse para establecer la plena identidad de una persona que aún no tiene asignado un cupo numérico de identificación o que por alguna circunstancia no recuerda su número de cédula de ciudadanía. Al respecto precisó, que una vez gestionado en debida forma el formato para establecer la plena identidad, con las impresiones dactilares y la información biográfica correspondiente, el registrador municipal, especial, auxiliar y/o centro de acopio y delegaciones departamentales, deberán remitirlo con destino a la coordinación de archivos de identificación DNI, para que la reseña dactilar sea validada automáticamente en las bases de datos de esta entidad y así poder establecer si al ciudadano le fue asignado cupo numérico y/o cédula de ciudadanía. Si el resultado de la validación es negativo, es decir, arroja la inexistencia de cédula de ciudadanía adjudicada, el ciudadano deberá iniciar los procedimientos correspondientes para solicitar la expedición (por primera vez) de su documento de identidad, para lo cual deberá allegar como documento base de cedulación, el registro civil de nacimiento y/o la tarjeta de

identidad. En caso de que la persona no posea registro civil de nacimiento y/o tarjeta de identidad, deberá entonces iniciar el proceso de inscripción en el registro, lo cual obedece exclusivamente al estado civil de una persona que únicamente puede ser probado mediante el registro civil de nacimiento, documento por excelencia válido para que sea expedida la cédula de ciudadanía. El citado registro civil, deberá sentarse acreditando el nacimiento con documentos auténticos, o con copias de las actas de las partidas parroquiales, si el interesado fue bautizado en la religión católica, o de las anotaciones de origen religioso, si pertenece a otro credo, o en últimas, deberá allegar declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario de registro por dos (2) testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, donde deberán expresarse los datos indispensables para llevar a cabo la inscripción (Decreto Ley 1260 de 1970, Arts. 49 y 50). En caso de que no se cuente con el registro civil de nacimiento y se desconozcan los datos de la persona a registrar, así como la fecha de nacimiento y lugar, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro una constancia o certificación sobre la presunta oriundez de la persona a inscribir, la cual debe ser expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el Cura Párroco, pertenecientes al municipio de domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar, y un examen médico legal donde se determine su presunta edad, lo cual se utilizará como marco de referencia para tramitar la inscripción en el registro civil de

nacimiento. Es deber del funcionario, conservar los nombres y apellidos con los cuales se conozca a la persona a inscribir, asignar como fecha de nacimiento el día 1° del mes y año que corresponda a la edad determinada en 11 el dictamen médico con base en su fecha de expedición. En caso de que el inscrito no tenga nombre ni apellido, se le pueden asignar unos comunes a la región (Decreto 1260 de 1970, Arts. 61 y 62). Efectuada la inscripción, el ciudadano podrá proceder a solicitar el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía en la registraduría más cercana a su lugar de residencia, allegando certificado del grupo sanguíneo y factor RH, registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad, según fuere el caso, y tres (3) fotos a color (tamaño 4x5 cm, de frente, fondo blanco, ropa formal y contrastar con el color de la piel). En caso de que la persona no tenga pelo o sea de color claro, el fondo de la foto debe ser azul. Recepcionada la información, el material será remitido al respectivo centro de acopio a nivel departamental, para adelantar el proceso de digitalización y envío a las oficinas centrales de la registraduría nacional del estado civil, teniendo en cuenta que la producción de cédulas de ciudadanía se realiza de manera centralizada. De igual manera, los datos bibliográficos de los ciudadanos son cotejados automáticamente en la interfase de registro civil, y luego se genera la validación automática de impresiones dactilares. De presentarse alguna inconsistencia con el material de cedulación, este es verificado por un técnico dactiloscopista, quien previa verificación en los archivos físicos y magnéticos

de identificación avalará con su firma, si es del caso, el cotejo correspondiente. Esto a fin de evitar cualquier intento de suplantación, doble cedulación o el accionar de bandas delincuenciales existentes en el país. También, se verifica la foto y los rasgos de la firma, así como también el plástico es sometido a un control de calidad final antes de su envío al ciudadano, con el fin de garantizar la confiabilidad de la cédula de ciudadanía, asegurando que los datos contenidos en ésta correspondan a su verdadero titular. Con base en lo anterior, estimó haber dado cumplimiento a lo ordenado, razón por la cual solicitó, de manera respetuosa, “el archivo definitivo de la presente actuación.”8

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo

8Folio 57 del cuaderno de revisión. 12 establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la decisión judicial de instancia y la información allegada en el trámite de revisión, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, si el derecho fundamental a la personalidad jurídica del señor Jaime Sierra Cortés, quien se encontraba privado de la libertad para el momento de la presentación de la acción de

tutela, fue vulnerado por la Registraduría Municipal de El Espinal, Tolima, al negarse a expedir la cédula de ciudadanía, bajo la consideración de que no fue allegado el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, como documento soporte, para poder efectuar el respectivo trámite.

3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 14 CP) 3.1. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional Esta corporación, desde sus primeros pronunciamientos, ha venido determinando el alcance constitucional del derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política, teniendo como base sustancial del mismo, la persona humana en tanto “razón y fin de la Constitución de 1991”9, apoyándose también, en instrumentos internacionales que aluden expresamente a esta garantía, como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 6°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 16)10, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Arts. 1°, Nral. 2° y 3°)11. Del mismo modo, aunque no lo ha expresado este 9 T-476 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Tanto en la Declaración Universal como en el PIDCP, el contenido normativo es del siguiente tenor: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como órgano de expertos que supervisa la aplicación del PIDCP, en la Observación General N° 28 de 2000, expresó que “[e]l derecho que enuncia el artículo 16 en el sentido de

que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica es particularmente pertinente en el caso de la mujer, que suele verlo vulnerado en razón de su sexo o su estado civil. Este derecho supone que no se puede restringir en razón del estado civil o por otra causa discriminatoria la capacidad de la mujer para ejercer el derecho de propiedad, concertar un contrato o ejercer otros derechos civiles. Supone también que la mujer no puede ser tratada como un objeto que se entrega a su familia junto con la propiedad del difunto.” O’DONNELL, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004. 11 Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bámaca Velásquez contra Guatemala, precisó que el derecho a la personalidad jurídica contenido en la Convención Americana, “implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes”, razón por la cual “la violación de aquél reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes.” Sentencia del 25 de noviembre de 2000 (Fondo). También en el informe N° 51/99, caso 10.247 y otros, Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas en Perú, abril 13 de 1999, la CIDH, concluyó que la desaparición forzada vulnera el derecho a la personalidad jurídica, porque conlleva la exclusión de las víctimas “del orden

jurídico e institucional del Estado.” En: http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Peru%2010.471.htm 13 tribunal, también debe incluirse la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XVII)12. Así las cosas, en Sentencia T-485 de 199213, esta Corte explicó la superación del individualismo propio del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la persona en el modelo social, concepción que se materializó en la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de derechos. En aquella ocasión, dijo: “C

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