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CC - T330-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T330-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-330/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSituaciones de procedencia INDEPENDENCIA INTERPRETATIVA-Principio judicial/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZVinculación de interpretación del órgano máximo de la jurisdicción/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica La actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles. Frente a esta situación, que además es entendida como correlato necesario de la autonomía judicial, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho. La Corte ha señalado que, con el fin de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben

seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Fundamento explícito suficiente/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZPuede variar su jurisprudencia FUNCION UNIFICADORA DEL TRIBUNAL-En casos que carecen de casación Los asuntos que no son susceptibles de casación, carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podría objetarse que los tribunales superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificación vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Supuestos bajos los cuales el juez puede apartarse de éste La jurisprudencia constitucional ha anotado que las diferentas Salas de los Tribunales están atadas a sus decisiones anteriores. En consecuencia, si pretende apartarse de sus precedentes debe probar al menos que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo

cual requiere una justificación adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Imposibilidad de acudir a éste cuando existen discrepancias entre las providencias de los tribunales como órgano unificador/CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación en la interpretación legal cuando ésta implique aspecto de derechos fundamentales En suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Igual consideración es extensible al precedente sentado al interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de decisión. No ocurre lo mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como órgano unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relación jerárquica entre ellos. Se cumple de esta manera con una de las tareas encomendadas por la Carta Superior al Tribunal Constitucional: la unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales. FUERO SINDICAL-Alcance y objetivo FUERO SINDICAL-Protección especial por despido de trabajador o desmejora de condiciones laborales requiere autorización judicial previa DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial previa

FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPECAutorización judicial para despido VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMAS FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o desmejora aún cuando la empresa esta en liquidación ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación En los casos de liquidación de empresas, cuando pese a la incuria del patrono, y la decisión favorable al trabajador en la acción de reintegro, se hace jurídicamente imposible la reincorporación del empleado, será mediante un proceso ordinario laboral, en el cual intervenga el trabajador, que habrá de determinarse la admisibilidad de la causal alegada por la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de hecho, la reincorporación no es posible y la consecuente indemnización a que tiene derecho el trabajador a título de indemnización. Se configura entonces causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie autorización del juez laboral. Lo que es admisible en estas hipótesis es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extintala carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL IDEMAAutorización judicial para despido Referencia: expedientes T588805, T-609278 y T-609961 (acumulados)

Acción de tutela instaurada por el INPEC contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el INPEC contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Leider Orlando Gómez y otros contra los Juzgados tercero, cuarto, quinto y sexto Laborales del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Sandro Rivera Sogamoso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

I. ANTECEDENTES.

EXPEDIENTE T-588.805

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.

1. Hechos 1.- El señor Luis Alberto Guevara Blanco laboró como dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la cárcel modelo de Bucaramanga, desde julio 11 de 1991 hasta el 16 de mayo de 2000, fecha en la cual fue desvinculado de la entidad estatal. Al momento de la declaratoria de insubsistencia, Guevara Blanco era vicepresidente de la junta directiva en Bucaramanga de ASEINPEC –con registro sindical N° 0449 del 22 de febrero de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-. 2.- Por intermedio de apoderado, y luego de agotada la vía gubernativa, el ciudadano Luis Alberto Guevara Blanco demandó mediante proceso especial de fuero sindical al INPEC para que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro cargo de igual o superior categoría. 3.- El Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de julio de 2001, resolvió no acceder a las pretensiones del actor. 4.- Conoció del recurso de apelación interpuesta por el apoderado de Guevara Blanco contra la decisión de primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Resolvió el Juez colegiado “Revocar la sentencia apelada. En sede de instancia, condenar al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –INPECa reintegrar al señor Luis Alberto

Guevara Blanco al cargo de dragoneante grado 11, de la cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga o a uno de igual o superior categoría al que tenía al momento de ser despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir a título de indemnización (…) a partir del 16 de mayo de 2000 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, declarando que no ha habido solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria del demandante (…)” (fl. 36, cuad. 1). Consideraciones del Tribunal Señaló la Sala que, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la figura del fuero sindical devino en mecanismo de carácter superior para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Indicó también que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la garantía foral busca proteger a los representantes sindicales e impedir, así mismo, que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, el empleador perturbe ilegítimamente el ejercicio de este derecho. En cuanto a la garantía sindical previa a la desvinculación que cobija al demandante, anotó el Tribunal que la misma se infiere de las directivas emanadas del sindicato, en las cuales el señor Guevara Blanco figura como vicepresidente de la junta directiva seccional. Dijo entonces el Juez de instancia que al momento de la terminación de la relación laboral por parte del INPEC, el trabajador se encontraba cobijado por la garantía del fuero sindical, en los términos del literal c) del artículo 57 de la ley 50 de 1990, que subrogó el

artículo 406 del código sustantivo del trabajo. Subrayó la Sala que el ciudadano Guevara Blanco, en su calidad de aforado, no podía ser desvinculado de su cargo, sin que se hubiera agotado previamente el trámite judicial de levantamiento del fuero sindical. No es admisible, por lo tanto –continuó el Tribunal-, el argumento del INPEC, según el cual, la entidad contaba con una facultad legal para retirarlo por inconveniencia en el servicio –tal como lo señaló en el acto administrativo que dio por terminado el nexo legal-. Recalcó el Juez de instancia que la potestad consagrada en el decreto 407 de 1994 no puede aplicarse a quienes tienen la calidad de aforados. Concluyó el Tribunal que “(…) tampoco es de recibo que el actor no gozaba de fuero sindical por estar incurso en las excepciones contempladas en el parágrafo primero, artículo 12 de la ley 584 de 2000, pues el cargo que ocupaba el actor al momento de la terminación del vínculo (dragoneante grado 11, de la cárcel del distrito judicial de Bucaramanga), no es de aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, que señala el precepto en comento; EMPERO, EN EL SUPUESTO CASO QUE ELLO DEVIENE DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES QUE SEÑALA El código penitenciario, lo cierto es que para el momento en que fue retirado el demandante no había limitación en el goce del fuero sindical, por haber sido declarado inexequible el artículo 409 del CST, que disponía quienes no gozaban de

fuero sindical según sentencia C-953 de 1993; amén que la ley 584 sólo fue promulgada hasta el día 14 de junio de 2000 (…) y como tal no puede ser aplicada para el caso sub judice, ya que el efecto de la ley no es retroactiva ”.

3. Solicitud de tutela El INPEC considera que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y ordenar, en consecuencia, el reintegro de Guevara Blanco, vulneró su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.

Anotó el ente demandante que el 15 de febrero de 2002, una Subsección diferente la misma Sala Laboral demandada, resolvió, en un caso igual en lo relevante, absolver al INPEC. Indica, entonces, que el mismo órgano judicial está fallando en sentido contrario dos casos similares, para los cuales tenía que aplicar las mismas normas de derecho. Recuerda que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en punto de las demandas por desconocimiento del fuero sindical interpuestas por algunos exfuncionarios del INPEC, ha resuelto –de manera uniformeabsolver a la entidad. Reitera que la decisión atacada genera una alarmante inseguridad jurídica, por cuanto no permite saber a ciencia cierta qué procedimiento debe seguirse respecto de los funcionarios presuntamente aforados retirados por inconveniencia en el servicio. Insiste la demandante en que, según el artículo 414 del código sustantivo del trabajo, es una excepción expresa al derecho de asociación sindical, el ser miembro del ejército nacional y/o de los cuerpos de policía de cualquier orden. En ese sentido,

continúa la entidad demandante, los miembros del INPEC conforman la policía penitenciaria, investida de autoridad para la guarda del ordena público (artículo 6 del decreto 407 de 1994), razón por la cual, se encuentran cobijados por las excepciones a derecho de asociación sindical. El 4 de abril de 2002, el apoderado del INPEC radicó escrito de aclaración y corrección de la acción de tutela en la Sala de Casación Laboral, en el cual señaló que: “En realidad se trata de dos solicitudes de tutela diferentes, por un error involuntario, en la oficina de correspondencia de la honorable Corte, dispusieron los documentos en un solo expediente, cuando habían sido recepcionados y radicados allí con un número diferente (…) Una solicitud de tutela se origina en el fallo proferido el 15 de febrero de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados (…) dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por Neftalí Rojas Aguilar, contra el INPEC (…) Otra solicitud de tutela, (…) cuyo origen está en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá(…) dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por Luis Alberto Guevara Blanco, contra el INPEC (…) Con el fin de que los hechos o las razones que motivan las solicitudes de tutela, queden suficientemente determinados o claros, solicito (…) se reemplacen los dos primeros folios de cada solicitud de tutela (…) los cuales sirven para identificar con más precisión cada una de las solicitudes” (cuad. 2, fls. 3 y 4).

3. Sentencias objeto de revisión

Primera instancia Conoció en primera instancia de la acción de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, por sentencia del 11 de abril de 2002, resolvió negar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en el carácter absoluto de la cosa juzgada en materia judicial, y en la autonomía interpretativa que define a los operadores jurídicos. Revisión por la Corte

1. Remitido a esta Corporación, mediante auto del once (11) de junio de 2002, la Sala de Selección Número Seis dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.

Pruebas decretadas en el trámite de revisión Por auto de trece (13) trece de septiembre de 2002, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “Ordenar que por Secretaría General se solicite al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECque, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva remitir copia de las decisiones de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Armenia, Manizales y Pereira, en las cuales se han adoptado criterios similares a la contenida en la sentencia demandada en el presente proceso, a los cuales se hace mención en la comunicación enviada a la Corte Constitucional el día 15 de mayo del año en curso” (cuad. 1, fl. 118). El 10 de octubre de 2002, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional resolvió acumular al expediente T-588805 los expedientes T-609278 y T-609961, para efectos de ser resueltos en una sola

providencia En oficio radicado en la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2002, el INPEC remitió copia de algunas decisiones de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Armenia, Manizales y Pereira proferidas durante el año 2001. Mediante auto de mayo 9 de 2003, la Sala Séptima de Revisión resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso T-588805, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenar que por secretaría general se remita el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se rehaga el trámite judicial, con la intervención de Neftalí Rojas Aguilar, una vez surtido el trámite, volverá a este despacho para seguir con el proceso de revisión de la decisión de los mismos” (cuad. 1, fls. 252, 253) El 21 de mayo de 2003, la Sala de Casación Laboral decidió rehacer el trámite judicial correspondiente, conforme los dispuso la Corte Constitucional mediante auto de 9 de mayo de 2003. Ordenó, igualmente, notificar la decisión a quienes son parte en la actuación judicial que dio origen a la solicitud de amparo, particularmente a Neftalí Rojas Aguilar. Advirtió la Sala que, si bien en escrito enviado previamente por el apoderado de la entidad demandante, éste aclaró que se trataba de dos solicitudes de tutela diferentes, en atención a que ambas peticiones involucraban a las mismas partes y versaban sobre un mismo objeto,

serían estudiadas y resueltas en una misma providencia. En sentencia de 4 de junio de 2003, el Juez de instancia resolvió negar la tutela solicitada por el INPEC. Fundamentó su decisión en la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Remitida la providencia a la Corte Constitucional y radicada con el número T-756502, en auto de 10 de julio de 2003 la Sala Séptima de Selección decidió excluir de revisión el expediente de la referencia. En auto de 15 de junio de 2004, el Magistrado Ponente resolvió “solicitar a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desarchivar el proceso de tutela instaurado por el INPEC en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con radicación interna de la Corte Suprema de Justicia Nº 7542 y que corresponde a los números de radicación T-588805 y T-756502 de la Corte Constitucional, con el fin de que lo remita a la Corte Constitucional” (cuad. 3, fl. 82). La Sala de Casación Laboral, mediante auto de julio 7 de 2004, ordenó desarchivar el proceso de tutela y remitir la actuación de la referencia a la

Corte Constitucional para los efectos que estime pertinentes.

II. EXPEDIENTE T-609278.

Los ciudadanos Luis Roberto Ordóñez, Walter Alfonso Carabalí, Leyder Orlando Gómez y Héctor Antonio González interpusieron acción de tutela respectivamente contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Cali, y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al fuero sindical, al acceso a la administración de Justicia y a la igualdad.

1. Hechos.

1. Los demandantes fueron trabajadores del Instituto de mercadeo agropecuario –IDEMAy eran miembros del sindicato de trabajadores de la empresa denominado SINTRAIDEMA.

2. El Presidente de la República profirió el Decreto 1675 de 1997, en virtud del cual dispuso la supresión y liquidación del Instituto de mercadeo agropecuario –IDEMA-. Tal proceso debía concluir el 31 de diciembre de 1997, al cabo del cual, las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos debían pasar a la Nación –

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Todos los actores fueron despedidos por la empresa el 6 de octubre de 1997, aduciendo para ello la supresión de sus cargos.

a. Señala el ciudadano Carabalí que ocupaba el cargo de secretario de educación y deportes del sindicato en la seccional Cali al momento del despido. Relata que, -luego de agotada la vía gubernativapresentó

demanda de fuero sindical – petición de reintegro, contra el IDEMA en liquidación y contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Indicó en su demanda de reintegro que la empresa lo despidió sin adelantar la acción judicial requerida para ello, en atención a la calidad de directivo sindical que ostentaba. Conoció de la demanda laboral el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia del 23 de febrero de 1999, resolvió absolver a las entidades demandadas de todos los cargos formulados por el actor. Consideró el Juzgado que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el señor Carabalí estaba amparado por el fuero sindical, en tanto miembro de la junta directiva seccional del sindicato. Anotó también que, el artículo 8 del decreto 1675 de 1997, determinó la supresión de cargos y empleos públicos ocupados por empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad en liquidación. En ese sentido, continúa, la supresión de todos los empleos conlleva al desvinculación de los trabajadores, quienes fueron indemnizados tal y como lo disponen los numerales 1º y 2º del mencionado decreto. Concluyó, entonces que: “Si bien el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo estaba amparado por fuero sindical, al ser suprimido el empleo que desempeñaba el mismo, e igualmente al desaparecer del la vida jurídica la empresa o entidad para la cual laboraba, automáticamente dicho fuero queda sin efecto alguno, pues se trata de una terminación del contrato por orden legal, que comporta la

desaparición tanto del cargo como de la propia entidad. De ahí que no hay razón legal ni jurídica para acceder a las peticiones de la demanda, pues se reitera, tanto el cargo que desempeñaba el demandante, como la empresa para la cual prestaba sus servicios desaparecieron por la liquidación de esta última (…) los fundamentos, razones y causas que dieron origen al fuero sindical del trabajador se han extinguido y por tanto ello conlleva igualmente la desaparición del amparo foral” (cuad. 3, fl. 28). Apelada en tiempo la decisión de primera instancia, conoció de la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante providencia del 16 de abril de 1999, decidió confirmar la sentencia recurrida. Acogió para ello plenamente los argumentos presentados por el Juzgado Tercero Laboral, y añadió que la supresión y liquidación de empresas por ministerio de la ley, constituyen justa causa para el despido, sin que sea necesario para el empleador solicitar autorización judicial para desvincular a los trabajadores aforados. b. Con similares consideraciones, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en la acción de reintegro presentada por Luis Roberto Ordóñez –quien a la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de fiscal de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, como el Juzgado Quinto Laboral, en la acción de reintegro presentada por Leyder Orlando Gómez–quien a la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de tesorero de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, y

el Juzgado Sexto Laboral, en la acción de reintegro presentada por Héctor Antonio González–quien a la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de vicepresidente de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, resolvieron denegar las pretensiones de los demandantes. Apeladas las decisiones de primera instancia, fueron todas confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con iguales argumentos a los expuestos en la sentencia del caso Carabalí.

2. Solicitud de tutela El primero de abril de 2001, los demandantes en la acción de reintegro contra el IDEMA y otro, presentaron acción de tutela contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cali y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, alegando que la denegación de sus pretensiones en la acción de fuero sindical – reintegro, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al fuero sindical, al acceso a la administración de Justicia y a la igualdad. Afirmaron que, la interpretación de las disposiciones que gobiernan la institución del fuero sindical expuesta por los operadores jurídicos demandados, contraviene los mandatos superiores y crea excepciones jurisprudenciales, allí donde la norma no lo hace. Advirtieron que recientemente la Corte Constitucional, en un caso igual en lo relevante, concedió el amparo solicitado. Señalaron que: “negar la garantía fundamental del fuero sindical con el argumento de que la empresa estaba en liquidación, sin tener en cuenta que el Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones laborales del IDEMA y que fuimos indemnizados es pretender que los derechos

fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como si se tratara de mercancía” (cuad. 2, fl. 2).

3. Fallo de Instancia Conoció de la acción de tutela la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de abril 18 de 2002, resolvió denegar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención

(i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Apelada la decisión de primera instancia, conoció de la impugnación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia de mayo 28 de 2002, resolvió confirmar el fallo objeto de impugnación. Fundamentó su decisión en el respeto a las formas legales y a las prescripciones constitucionales que se advierten en la decisión de primera instancia.

4. Revisión por la Corte Remitida a esta Corporación, la Sala Séptima de Selección resolvió mediante auto de 8 de julio de 2002 seleccionar para revisión el fallo de la referencia y acumularlo al expediente T-588805 para que fueran decididos en una sola providencia.

Luego de decretada la nulidad mediante auto de mayo 9 de 2003, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, quien por auto de 22 de mayo de 2003, resolvió admitir la acción de tutuela instaurada por Luis Roberto Ordóñez y otros contra los Juzgados 3º, 4º, 5º y 6º del Circuito Laboral de Cali y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Decidió también vincular como posible tercero afectado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se pronunciara respecto de la acción instaurada. Por sentencia de junio 4 de 2003, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Fundó su decisión en iguales argumentos a los presentados en la decisión declarada nula por auto de mayo 9 de 2003. Tanto la impugnación presentada por los actores contra esta providencia, como la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reprodujeron igualmente en lo sustantivo los argumentos de las decisiones inicialmente proferidas y anuladas por esta Corporación. El 19 de agosto de 2003, fue enviado el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador.

III. EXPEDIENTE T-609961.

El ciudadano Sandro Rivera Sogamoso interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos

1. Relata el actor que estuvo vinculado al INPEC como empleado público desde el 13 de agosto de 1993. Señala que en resolución 00061 del 25 de

junio de 1999 fue inscrito en la carrera penitenciaria. Indica que mediante

resolución 006 de 1999 fue inscrito como vicepresidente de la subdirectiva del sindicato de empleados del INPEC Dosquebradas –ASEINPEC. Anota que el 12 de julio de 2000 le fue notificada la resolución 2135, en la cual le informan su retiro del INPEC por inconveniencia en el servicio.

2. Mediante apoderado judicial, el ciudadano Rivera Sogamoso presentó acción de reintegro contra el INPEC, alegando que al momento de ser retirado

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